SALA DE CASACION LABORAL


       Radicación        15463                     

       Acta                 27                                         

       Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de mayo de dos        mil uno  

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de  APARICIO PATIÑO MORENO contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a BANCOLOMBIA, S.A.



       I.  ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el recurrente demandó para que el banco fuera condenado a pagarle la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "la pensión proporcional, pero aplicando la indexación al promedio de lo devengado en el último año de servicios" (folio 2) y "los intereses moratorios, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, causados a partir de que el derecho se haya hecho exigible" (ibídem).


       Según Patiño Moreno, trabajó en el banco del 4 de septiembre de 1961 al 1º de agosto de 1978, se retiró voluntariamente de su empleo cuando su salario era de $506.143,00, no ha recibido ni recibe pensión de ninguna entidad de seguridad social y tiene 60 años de edad.


       Aun cuando el banco demandado aceptó que el demandante le prestó servicios por el tiempo que afirmó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que "carece de derecho a lo demandado" (folio 19).


       El Juzgado por sentencia de 11 de mayo de 2000 condenó al demandado a pagarle al demandante "la pensión especial de jubilación, contemplada en el art. 8º de la Ley 71 de 1961, a partir del 27 de agosto de 1998, en un monto igual al mínimo legal vigente para el año de 1998, esto es, $203.826 M/cte, con los respectivos reajustes de ley" (folio 84), tal cual está dicho en la parte resolutiva de la providencia, en la que igualmente lo condenó a pagarle "las mesadas pensionales atrasadas, causadas y no pagadas desde el 27 de agosto de 1998, con sus respectivos reajustes de ley" y "los intereses moratorios más altos, vigentes al momento en que se efectúe la cancelación de las mesadas pensionales atrasadas adeudadas al actor, a partir de la exigibilidad de cada una de estas(sic) y hasta cuando se efectúe su correspondiente pago conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993" (folio 84).


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al conocer de la apelación de la sociedad anónima Bancolombia el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y la absolvió "de todas las peticiones formuladas en su contra por el señor Aparicio Patiño Moreno" (folio 109).


       Para el juez de alzada, como Patiño Moreno fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1º de enero de 1967, cuando comenzó el proceso de asunción del riesgo, "y a la fecha de la desvinculación había cotizado 604,4286 semanas (...), se daban para el(sic) las condiciones, de la subrogación de la pensión especial establecida por la Ley 171 de 1961, por la de vejez que contempla el Seguro Social, ya que esta(sic) es solamente para aquellos asegurados que cumplan las condiciones y edad requeridas en el reglamento" (folio 103), tal cual se lee en la providencia.


       Igualmente en apoyo de su decisión transcribió in extenso apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 24 de octubre de 1990.

       III. EL RECURSO DE CASACION


       Tal como lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 20 a 28), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, revocándola "en cuanto una de las pretensiones del demandante es el pago de su mesada pensional proporcional, pero aplicando la indexación al promedio de lo devengado en el último año de servicios" (folio 8), conforme está textualmente pedido por el recurrente.


       Con ese propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.


       PRIMER CARGO

       

       Acusó al fallo por la interpretación errónea de los artículos 8º  de la Ley 171 de 1.961 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, "en relación con los arts. 1, 16, 19, 21, 127, 143, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 1 del Decreto 3041 de 1966; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del seguro social; art. 1 del Decreto 2879 de 1985; art. 6º del Acuerdo 029 de 1985 emanado del seguro social; art. 1 de la Ley 4 de 1976; art. 1 de la Ley 71 de 1988; arts. 36, 37 y 141 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; el art. 8 de la Ley 153 de 1887; arts. 1549, 1494, 1546, 1530, 1536, 1613, 1614, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; arts.(sic) 37 de la Ley 50 de 1990; arts. 48, 53, 230, 373 de la Constitución Política de Colombia" (folio 8).

       Y para su demostración alegó que la asunción que de las deudas en cabeza de los empleadores hizo el Instituto de Seguros Sociales en 1967 no operó de manera general, ni es dado pensar que el Acuerdo 49 de 1990 derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el derecho a su pensión no surgió en la fecha de su retiro voluntario sino cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios; pero como tenía el tiempo de servicio cuando se retiró quedaba pendiente el cumplimiento de los 60 años de edad, la cual cumplió el 27 de agosto de 1998.

       Según el recurrente, el Tribunal confundió los criterios legales "para otorgar una pensión sanción por despido injusto y una pensión restringida por retiro voluntario" (folio 9), al interpretar como iguales las normas que las consagran, cuando son diferentes tanto en la prestación como en su tenor, toda vez que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 establece solo dos requisitos: edad y tiempo de servicios, además del retiro voluntario; al paso que "la pensión sanción por despido injusto si(sic) tiene requisitos especiales además de la edad y el tiempo, como es la no afiliación por parte del patrono al I.S.S." (folio 9).


       Adujo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue erróneamente interpretado por el Tribunal porque la pensión por retiro voluntario rigió por diez años para quienes cuando se asumió tal riesgo por el Instituto de Seguros Sociales llevaban por lo menos diez años al servicio de la misma empresa; pero nada dijo de quienes contaban menos tiempo, "en el entendido de que las prestaciones, en este caso la pensión, si se daba, debía ser asumida por el empleador, correspondiente a la más obvia de las razones, el I.S.S., no iba a asumir riesgos que en determinado momento ya se hubieran causado, concatenados con la insuficiencia de aportes para cubrirlas, porque a la postre le causaría solo pérdidas" (folio 10).


       Aseveró que el Tribunal en la sentencia "da efectos a unos acuerdos, reglamentos y decretos por encima de la ley, lo cual repugna a la lógica pues su inferioridad normativa no les permite a aquellos(sic) esos alcances" (folio 10);  y que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo --que había sido a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961--, "con lo cual se demuestra que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 está vigente, pues por ninguna parte se habla de su subrogación o derogación, todo lo contrario fue modificado y la modificación, lejos está de suponer que ya no tiene vigencia" (ibídem).  


       Concluyó su alegato afirmando que dadas sus circunstancias específicas, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de servicios, el Tribunal "debió analizar su situación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, que lo cobija de manera íntegra y cuya conclusión es que el trabajador está inmerso dentro de las condiciones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, cual sería el de la Ley 90 de 1946 y esta(sic) es enfática en sus artículos 72 y 76, en el sentido de que solo asumirá ciertos riesgos, hablando de  pensiones, cuando los patronos hayan hecho los aportes respectivos; solo desde la fecha en que dichos aportes le permitan  al I.S.S. asumir estas contingencias, dejará de aplicarse a los trabajadores las disposiciones anteriores, mientras esto no suceda, los derechos de los trabajadores se siguen rigiendo por las disposiciones que se venían aplicando" (folio 11).


       Para replicar el cargo el banco opositor afirmó que el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario no nace al término del contrato, sino cuando se reúnen los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, lo que ocurrió en el caso de Aparicio Patiño Moreno el 27 de agosto de 1998, cuando cumplió 60 años de edad, fecha para la cual no estaba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no contempló la pensión especial por retiro voluntario; no siendo tampoco aplicable en su caso el artículo 36 de esta ley, por cuanto para el 1º de abril de 1994 no había cumplido los 60 años de edad.


       El replicante recordó lo decidido por la Corte en la sentencia de 8 de septiembre de 1979 (Rad. 6508), que afirmó fue reiterada en fallo de 24 de octubre de 1990 (Rad. 3930).


       SE CONSIDERA

       

       En primer término cabe advertir que el Tribunal no se refirió a varias de las normas que se citan en la proposición jurídica y no es dable inferir que las haya tenido en cuenta como sustento de los argumentos en que fundó su decisión, para concluir, basado en esas disposiciones, algo diferente a lo que rectamente entendidas ellas establecen, pues para nada aludió a los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Civil, de la Constitución Política y de las Leyes 153 de 1887, 4ª de 1976, 50 de 1990 y 100 de 1993, como tampoco lo hizo en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 29 de ese mismo año.


       Como es sabido, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no ocurre en este caso. 


       Y en cuanto al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Tribunal se limitó a transcribirlo pero sin ofrecer una interpretación acerca de su sentido como norma. Y si se entendiera que al concluir que "cuando el actor se retiró voluntariamente de la empresa, se daban para el(sic) las condiciones de la subrogación de la pensión especial establecida por la Ley 171 de 1961" (folio 103) y citar apartes de la sentencia del 24 de octubre de 1990 interpretó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, a los que se hace referencia en ese fallo, tampoco demostraría el recurrente que las conclusiones del Tribunal entrañan una equivocada hermenéutica de esos preceptos legales.


       Aparte de ello, es de advertir que el impugnante coincide con el Tribunal en cuanto a la vigencia de la pensión que reclama, ya que claramente sostuvo que "la pensión por retiro voluntario rigió por espacio de 10 años y solo para los trabajadores que en esa fecha (desde que el I.S.S. asumió los riesgos a cargo de los empleadores) llevaban, por lo menos, 10 años de servicios a la empresa" (folio 10).


       Y aun cuando afirmó que nada se dijo  acerca de la situación de las personas que, como sostuvo es su caso, al momento de asumir el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de vejez llevaban menos de 10 años de servicio, de allí no se puede concluir, como él lo afirma, que para ellas subsistiera el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario a cargo del empleador, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, los patronos fueron subrogados por tal entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación.


       Así se explicó en la sentencia del 8 de noviembre de 1979, en la que se dijo: "Pero ese amparo no se extiende para esos mismos trabajadores a un tiempo superior a los dichos 10 años, por las razones expresadas; ni comprende a los que llevaran menos de 10 años  de servicios en la fecha en que el instituto inició la asunción del riesgo de vejez ni a los que empezaron a trabajar con posterioridad, pues para ellos rigen las disposiciones generales. El Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario, por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad. Si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él, y sólo él, debe correr con las contingencias de su personal comportamiento".


       En esa misma sentencia se dijo más adelante: "Los demás trabajadores, o sea aquellos que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían completado 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del Reglamento. Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez, por virtud de esos mismos preceptos y de conformidad con las previsiones de los artículos 72 y 76, inciso 1º, de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo" (G. J., Tomo CLIX, primera parte, pág. 581).


       En cuanto a la afirmación del recurrente según la cual "la sentencia atacada, da efectos a unos acuerdos, reglamentos y decretos por encima de la ley, lo cual repugna a la lógica, pues su inferioridad normativa no le permite aquellos alcances" (folio 10), ya ha explicado esta Sala de la Corte que los reglamentos que expide el Instituto de Seguros Sociales para gobernar la forma y las condiciones como asume los riesgos y contingencias a su cargo tienen una naturaleza jurídica especial y fuerza normativa propia.


       Así lo precisó en la sentencia del 6 de octubre de 1998, (Rad. 10978), en la que explicó lo siguiente:

       

       "Adicionalmente, es pertinente recordar que con posterioridad al fallo de la extinguida Sección Segunda de 23 de julio de 1993 (Rad. 5949), invocado por la opositora, en donde realmente se dijo algo diferente a lo que ella entiende, esta Sala de la Corte, corrigiendo el criterio según el cual la sola derogatoria de un artículo de la Ley 90 de 1946 tenía la virtualidad de dejar sin validez jurídica las regulaciones relacionadas con el precepto abrogado, aceptó que, por tener fuerza normativa propia los decretos aprobatorios de los reglamentos dictados por el Instituto de Seguros Sociales en ejercicio de la facultad que desde su creación le otorgó el legislador para regular o someter a reglas o normas propias las condiciones en que asumiría los riesgos en los cuales subroga a los patronos, deben ellos aplicarse mientras el legislador no disponga lo contrario de manera explícita.


       "En efecto:


       "Siguiendo los derroteros señalados por la Corte Suprema de Justicia al juzgar sobre la exequibilidad de apartes del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y de los artículos 8º, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977, normas reguladoras del traslado de las prestaciones temporalmente a cargo de los patronos al hoy denominado Instituto de Seguros Sociales, en la sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10253) la Sala explicó la diferencia que hay entre los reglamentos generales que dicta esta entidad de previsión social para regular los seguros por los cuales ampara los riesgos que cubre y los actos que en ejercicio de la potestad reglamentaria expide el Presidente de la República.


       "Al igual que lo hizo en dicho fallo, a fin de despejar cualquier equívoco sobre este punto de derecho, estima hoy pertinente la Sala reproducir la consideración de la sentencia de 9 de septiembre de 1982, en la que la Corte Suprema de Justicia, a cuyo cargo se encontraba en ese entonces el control de constitucionalidad, diferenció entre una y otra clase de preceptos, diciendo al respecto lo siguiente: 


       "'Por lo demás conviene precisar que si bien el legislador ha venido refiriéndose a los reglamentos en muy diversos campos de la legislación, y mayormente en el campo de la seguri-dad social, tal institución tiene dentro del derecho contemporáneo una clara significación técnico-jurídica, que no es posible confundir por ningún aspecto con los actos emanados del Ejecutivo, en ejerci-cio de la potestad reglamentaria'" (G.J., Tomo CLXXI, pág. 467).


        "A la sentencia de 11 de diciembre de 1997 corresponden también los siguientes apartes:


       "'Para la decisión de exequibilidad de la facultad de regulación conferida al Instituto de Seguros Sociales, tomó en consideración la Corte Suprema de Justicia no sólo la concepción y los imperativos intervencionistas de naturaleza político-social que inspiraron la adopción gradual del sistema de seguridad social, sino también que las normas legales sobre las denominadas 'prestaciones sociales especiales' nacieron por voluntad expresa del Congreso 'sin vocación de permanencia' y para ser reemplazado este régimen prestacional patronal por un régimen de seguridad social permanente 'plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el Gobierno'.


       "'Se explicó por la Corte de que no se trataba de que los decretos aprobatorios de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales modificaran o derogaran las normas legales en materia prestacional, pues ocurre que ellas por voluntad del propio Congreso 'dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo' (G.J., Tomo CLXXI, pág. 465).  Vale decir, se trata no de la sustitución de las prestaciones sociales previstas en la ley por unas creadas mediante los reglamentos de la entidad de previsión social, sino de la 'subrogación del riesgo'".


       "Hecha la debida diferenciación entre los decretos reglamentarios expedidos para la cumplida ejecución de la ley, atribución del Presidente de la República para la cual no requiere autorización legal por otorgársela directamente la Constitución Política, y los decretos que imparten validez a los reglamentos generales que expide el Instituto de Seguros Sociales mediante los acuerdos correspondientes, resulta forzoso concluir que mientras aquéllos dependen de la ley que reglamentan y, por consiguiente, la pérdida de vigor de ella tiene como necesaria consecuencia su Insubsistencia, tal fenómeno no se da respecto de estos últimos decretos, pues, como está ya dicho, estos reglamentos tienen fuerza normativa propia, lo que obliga a que deban aplicarse mientras que no sean derogados por el propio instituto o por el legislador explícitamente se disponga lo contrario.


       "El control de la constitucionalidad o de la legalidad de tales reglamentos está asignado a la jurisdicción en lo contencioso administrativo dada su índole administrativa; pero precisamente debido a la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos --salvo una manifiesta contrariedad con la Constitución o la ley que autorice su inaplicación en virtud del artículo 12 de la Ley 153 de 1887--, debe cumplirse el correspondiente reglamento general una vez obtiene su validez jurídica por la aprobación que le imparte el decreto presidencial.

                "Finalmente, interesa reiterar que en materia prestacional el Instituto de Seguros Sociales, por mandato del legislador, desde su creación ha tenido una atribución normativa propia especial que lo faculta para expedir los reglamentos generales de los riesgos que según la ley está obligado a amparar, los cuales, para que valgan como normas, deben ser aprobados por el Gobierno.  Así resulta claramente del ordinal 2º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946 y del artículo 8º del Decreto Ley 1650 de 1977.  Como es apenas obvio, por lo que casi huelga decirlo, ello no es óbice para que la ley establezca regulaciones diferentes que modifiquen las contenidas en los reglamentos sobre determinada prestación".


       Por cuanto no demuestra que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que cita, el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO


       Acusó al fallo por la infracción directa de los artículos 1º, 16, 18, 21, 127 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º  de la Ley 171 de 1961,  "en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1 del Decreto 2218 de 1966; art. 1º Decreto 3041 de 1966; art. 60 del acuerdo 224 de 1966 emanado del seguro social; art. 1 Decreto 2879 de 1985; art. 6 del Acuerdo 029 de 1985 emanado del seguro social; art. 1 Ley 4 de 1976; art. 1 de la Ley 71 de 1988; art. 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 36, 37, 141 de la Ley 100 de 1993; arts. 1527, 1530, 1531, 1532, 1542 del Código Civil; art. 53, 230, 373 de la Constitución Política; Art. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946" (folio 11).


       En lo que presentó como demostración de este cargo adujo que el  Tribunal tuvo por establecido que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia diez años después de la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ello dejó de aplicar las normas que regulan el caso, entre ellos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual debió "aplicar integramente y sin vacilaciones el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946" (folio 11), para concluir que tenía derecho a la pensión restringida, en lugar de aplicar normas de inferior categoría.


       Sostuvo que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 protegió a quienes después de 15 años de trabajo se retiraran voluntariamente señalando el derecho a la pensión cuando cumplieran los 60 años de edad --requisito que afirmó en su caso está más que satisfecho--, lo cual  se fundamenta en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales sólo podía tener cobertura gradual, y dado que no podía pretenderse que al asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte haya subrogado a los patronos de todas sus obligaciones pensionales, ya que la Ley 90 de 1946 es clara al disponer en sus artículos 72 y 76 que sólo cuando los aportes le permitan asumir esas contingencias, "dejará de aplicarse a los trabajadores las disposiciones anteriores, mientras esto no suceda, los derechos de los trabajadores se siguen rigiendo por las disposiciones que se venían aplicando" (folio 12).


       Según lo dijo textualmente, cuando el Tribunal "analiza la pensión restringida de jubilación, cita de manera exacta el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 y en el  párrafo siguiente, se refiere al caso concreto diciendo que tenía al servicio de la empresa 16 años, 10 meses y 24 días, para concluir, extrañamente que el actor no tenía causada en su favor la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio y que tenía que asegurar el riesgo" (ibídem), infringiendo al artículo 8º  de la ley 171 de 1961 porque la exigencia del tiempo de servicio está cumplida.

   

       Arguyó que para determinar las normas que le son aplicables se debe acudir el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual se le debe aplicar la legislación anterior vigente al momento de su retiro "y de manera general, por el principio de favorabilidad la que mas(sic) le convenga de las que hayan existido o regulado dicha prestación en vigencia del contrato de trabajo, no siendo otra que la establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia directa con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946" (folio 14).


       El opositor replicó el cargo aduciendo que acusa el quebranto de las mismas disposiciones que señaló en el primero, pero ahora por infracción directa y con algunas diferencias que no modifican en lo esencial la formulación, por lo que igualmente brilla por su ausencia en la proposición jurídica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que había subrogado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

       SE CONSIDERA


       Como se reconoce en el cargo, el  Tribunal "cita de manera exacta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961" (folio 12), lo que descarta que lo haya ignorado; y si bien no le hizo producir a ese precepto legal los efectos pretendidos por Aparicio Patiño Moreno, no fue por rebeldía contra su expreso mandato, sino porque, como quedó dicho, concluyó que en su caso se daban las condiciones para la subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales de la pensión cuyo reconocimiento y pago él reclama, conclusión que, además, descarta la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los que, como igualmente se explicó, son tomadas en consideración como fundamento de la providencia judicial en la que se apoyó el juez de alzada.        


       Frente a la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no haber concluido el Tribunal que al recurrente le era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cabe advertir que dicho fallador no concluyó que esa norma no pudiese ser utilizada para resolver la situación de Patiño Moreno, sino que estableció que en su caso se daban las condiciones para que el riesgo que esa prestación social ampara hubiera sido asumido por el Instituto de  Seguros Sociales.


       Adicionalmente, debe anotarse que la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en esa norma nunca fue alegado en las instancias por el recurrente y que tampoco explica las razones para que, a pesar de haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, deba concluirse que para efectos de la aplicación de ese régimen la legislación anterior lo fuese exclusivamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, mas no las normas que consagran la asunción por parte de ese instituto de la pensión cuyo reconocimiento pretende.


       Respecto de las restantes normas que cita en el cargo el recurrente no explica cómo se produjo su infracción directa, ni tampoco que ellas fueran pertinentes para la recta solución del conflicto.

       

       Por lo expuesto, el cargo no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Aparicio Patiño Moreno adelanta contra Bancolombia, S.A.


       Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.





       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        



CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 

                          Secretario