CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 30

RADICACION: 15580


Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil uno (2001).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ETELVINA HUERTAS FONSECA contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


1. ANTECEDENTES


Etelvina Huertas Fonseca llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en cuantía no menor al salario mensual mínimo, a partir del momento en que cumplió 500 semanas de cotización, la suma adicional establecida en la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, los servicios médicos y asistenciales y las costas del proceso; en subsidio, la pensión de invalidez.


Como fundamentos fácticos dijo haber nacido el 17 de noviembre de 1927, y cotizado para los riesgos de invalidez vejez y muerte en el ISS; que elevada solicitud para el reconocimiento de su pensión el 9 de enero de 1991, le fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.


Al responder la demanda el ISS se opuso a todas las pretensiones, admitió algunos hechos, negó otros, y sobre los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar e inexistencia de las obligaciones demandadas.


2. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 8 de septiembre de 1999, absolviendo al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, condenó en costas al demandante.


Apelada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó en su integridad. Al pronunciarse sostuvo, que como la petición de reconocimiento de la pensión de vejez se hizo el 9 de enero de 1991, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 que se encontraba vigente desde el 18 de abril de ese año, por lo que no le asistía derecho a reclamar tal prestación al no haber acreditado la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida por la ley (55 años).


En lo atinente a la pensión de invalidez, no hizo pronunciamiento de fondo, por no haberse agotado la vía gubernativa en torno al punto.

3. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el actor, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar, la condena por todas las pretensiones de la demanda. Al efecto propone dos cargos por vía directa que no merecieron réplica, de los cuales se examinará el primero por llenar las aspiraciones del recurrente.


PRIMER CARGO


Por vía directa acusa en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica.


En la demostración del cargo afirma, que si bien la solicitud de reconocimiento de la pensión se hizo en vigencia del acuerdo 049 de 1990, este no le era aplicable, pues antes de  su imperio, la demandante había satisfecho los requerimientos establecidos en el acuerdo 029 de 1983 para obtener la pensión, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, y 55 años de edad. A continuación transcribe parcialmente las sentencias 5742 de abril 30 de 1993 y la del 3 de febrero de 1995 - radicación 7027-  donde se examinó por la Corte el punto en disputa.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades y siempre en el mismo sentido, sobre el tema que nuevamente se pone bajo su consideración. Al efecto se ha dicho, que cumplidos los requisitos para la obtención de un derecho bajo el imperio de una ley vigente para ese tiempo, la introducción de una nueva reglamentación que contemple y modifique el mismo aspecto jurídico, ya para hacerlo más gravoso o exigente ora para imponerle a los asociados condiciones disímiles, deja impoluto el derecho ya ganado por el cumplimiento de los requisitos anteriores, operando así el fenómeno de ultraactividad de la ley con el fin de preservar derechos adquiridos, tal como lo manda el  art. 58 de la Constitución Nacional.


En sentencia de 3 de febrero de 1995, radicada con el número 7027, citada por el recurrente, dijo la Corte:


“Cuando un derecho es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad, a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo.


“La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.


“Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983, habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare la solicitud que podía formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió, ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado”.



El cargo, en consecuencia prospera.


4. DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala observa que los requisitos exigidos por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 se llenan en el caso de la recurrente. En efecto, a folio 104 del expediente aparece la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la que consta que entre el 17 de noviembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1990 la actora cotizó 538 semanas, de las cuales hasta el 18 de abril de 1990 cuando entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, cotizó 504 semanas; como la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez se hizo el 9 de enero de 1991, resulta evidente que las cotizaciones se hicieron dentro de los 20 años anteriores al momento en que se elevó tal petición. Si se tiene en cuenta que la demandante nació el 27 de noviembre de 1927 según partida eclesiástica que reposa a folio 109, y cumplió 55 años en 1982, es ostensible, que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez durante la vigencia del acuerdo 029 de 1983, y por tal razón, tiene derecho a que se le reconozca tal prestación a partir del 9 de enero de 1991, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para esa época y con los incrementos legales correspondientes, desde luego también, a que se le presten los servicios médicos y asistenciales por parte del I.S.S.  


En lo atinente a la petición del reconocimiento de la mesada  adicional de diciembre que tratan la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, resulta viable por cuanto hasta antes de la vigencia del acuerdo 049 de 1990, eran estas las normas aplicables al régimen del seguro social.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ETELVINA HUERTAS FONSECA contra  el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia revoca la decisión del a quo y, en su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión plena de vejez a favor de ETELVINA HUERTAS FONSECA, en cuantía del salario mínimo mensual vigente en cada época en que se causen las mesadas y a partir del 9 de enero de 1991, como también a prestarle el servicio médico y asistencial correspondiente y a pagarle las mesadas adicionales de diciembre ya causadas y las que se causen en el futuro.


Costas de las instancias a cargo de la demandada.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y envíense al Tribunal de origen.

    



CARLOS ISAAC NADER





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ                  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                                     LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                            FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario