SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15689
Acta No.46
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete(27) de septiembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle, contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor GABRIEL GIRON ROJAS.
Relata la demanda que el demandante estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967 y cotizó 593 semanas hasta el 1º de noviembre de 1987, cuando cumplió 60 años de edad, lo cual le da derecho a gozar de la pensión de vejez. Que por resoluciones 04674 de 15 de agosto de 1991 y 001457 de 1995 la parte demandada le negó el derecho que pretende. Que como los registros sobre cotizaciones no coincidían con las resoluciones antes mencionadas, solicitó la correspondiente información estadística habiéndosele contestado que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida había cotizado 593 semanas. Que con esa información se presentó ante el Jefe de pensiones de Cali, quien argumentó, para negarle su derecho, que parte de las semanas que allí se señalaban no habían sido canceladas por el empleador y, que por tanto, no cumplía los requisitos para tener derecho a la prestación que demandaba.
Con fundamento en los hechos anteriores el actor pretende que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas indexadas dejadas de cancelar desde el 1º de noviembre de 1987, los intereses moratorios y, el derecho asistencial a salud, sin perjuicio de las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió el litigio mediante sentencia de 2 de marzo de 2000 en la cual condenó al ISS a pagar dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria, la pensión de vejez demandada a partir del 4 de marzo de 1991 en cuantía del salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los incrementos legales. Asimismo, la suma de $16.599.741 por mesadas causadas y no canceladas, precisando que a partir del 1º de marzo de 2000 la pensión ascendería a $260.100. Condenó igualmente a los intereses moratorios, absolviendo a la parte demandada de la indexación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada la decisión, el Tribunal modificó el numeral 2º de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al demandante la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 1995. La confirmó en lo demás, salvo las costas que las impuso en forma parcial a la parte perdedora.
Consideró el ad quem que para que las cotizaciones sean válidas para efectos del reconocimiento de cualquier prestación, su pago debe ser hecho por la persona natural o jurídica obligada a ello, en tanto en esa premisa descansa la efectividad del régimen contributivo del Seguro Social. Pero que en el presente asunto la demandada no demostró que esos pagos no se hubiesen efectuado, encontrando, por el contrario, acreditados los mismos con los documentos de folios 3 y 100. Agrega que aun cuando en este último aparece una nota que dice, “Ver paz y salvo”, de él no se puede inferir la falta de cancelación que se echa de menos. Concluye señalando que reunidos los requisitos de densidad y edad, el actor goza del derecho a la pensión de vejez.
En cuanto a la fecha de desafiliación al Instituto de Seguros Sociales, la dedujo del documento de folio 153. Y respecto a las demás pretensiones acogió las conclusiones a que llegó el a quo, de las cuales, por ser motivo del recurso extraordinario, se destaca la referente a los intereses moratorios a los que el Juzgado condenó con apoyo en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación de la sentencia en cuanto confirmó las condenas del Juez de primer grado, y en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del a quo y, en su lugar, la absolución al ISS de todas las súplicas de la demanda.
Se proponen tres cargos con invocación de la causal primera de casación que fueron replicados extemporáneamente, según constancia de Secretaría.
Dice así:
“Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el artículo 1º de Decreto 1900 de 1983 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del código Sustantivo del Trabajo”.
Señala como errores de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de junio de 1978, el demandante tenia cotizadas 595.7144 semanas en 4.170 días.
“No dar por demostrado, que entre las fechas citadas anteriormente, la patronal 040135000223 con la cual fue afiliado el actor, se encuentra en mora y por tanto las semanas cotizadas por cuenta de la misma y durante el periodo indicado no son válidas.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se desafilió del riesgo de vejez el 28 de febrero de 1995, cuando en realidad esa desafiliación se produjo en el mes de agosto de 1998, por lo que la fecha desde la cual debe comenzar el disfrute de la pensión de vejez es el mes de septiembre del mismo año”.
Asegura que los errores se originaron en la apreciación equivocada de los documentos de folios 3, 100 y 142 y en la falta de apreciación de los que obran a folios 9 a 12, 63, 122 y 130.
Sostiene que de haberse apreciado el documento de folios 9 a 12 el Tribunal hubiese inferido con facilidad, que el número patronal correspondiente al actor adeudaba las cotizaciones por concepto de pensión desde el 1º de enero de 1967 y por concepto de salud desde marzo de 1966, razón por la que no se le otorgó paz y salvo. La misma critica hace del documento de folio 130, certificación en la que consta una deuda por concepto de cotizaciones de pensión desde el 1º de enero de 1967 y que según su texto, impide la expedición del paz y salvo. De haber apreciado – dice – los documentos de folios 3, 100 y 142, el Tribunal hubiese concluido que el actor no cotizó 500 semanas.
Sostuvo, asimismo, que de haber examinado las documentales de folios 63 y 122, habría colegido sin mayor esfuerzo, que la fecha de desafiliación del sistema de seguridad social, fue el mes de agosto de 1998, por lo que la pensión debió causarse desde entonces y no, del 28 de febrero de 1995 como lo concluyó el Tribunal.
SE CONSIDERA
Lo que pretende la censura es demostrar que se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión prevista en el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que, en lo que a este asunto concierne, consagró tal derecho a quien hubiera acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, porque a su juicio no se deben contabilizar las 595.7144 semanas que aparecen cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de junio de 1978, ya que la patronal 0401350000223 con la cual fue afiliado el actor se encuentra en mora.
Es cierto que en escrito del 11 de noviembre de 1998 (folios 9 a 12 C.1), el ISS le comunicó al demandante que de “1967-01-01 a 1978-06-01, el cual se encuentra en los archivos de la Coordinación de Recaudo y Cartera con deuda por concepto de pensión desde Enero 01 de 1967 y por concepto de salud desde marzo de 1996” y, en igual sentido, el Coordinador de Recaudo y Cartera le informó al Departamento de Historia Laboral, pero ello no quiere decir que evidentemente dicha circunstancia se presentó, pues no aparece prueba alguna de origen contable o de otra índole que así lo demuestre, constituyéndose entonces en una afirmación carente de respaldo.
Además, si ello en verdad ocurrió, no hay explicación para que el propio ISS certificara, no solo en el documento de folio 3, que tuvo en cuenta el Tribunal, sino también en la comunicación que remitió al juzgado, obrante a folios 121 a 123, que GABRIEL GIRON ROJAS, con c.c. 2408339 cotizó desde “1967/01/01” hasta “1978/06/01”4170 días, que equivalen a 595.714 semanas, sin dejar constancia alguna de morosidad por parte de la patronal bajo la cual estuvo afiliado.
El número de días cotizados también figura en las certificaciones expedidas por el ISS de folios 100 y 142 y el que en manuscrito se hubiera estampado la nota “VER PAZ Y SALVO”, no permite deducir; como lo asegura la parte recurrente, que aquel no cumplía con el requisito de las 500 semanas de cotización exigido por la norma atrás citada.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el tercer error de hecho, precisa decirse que el Tribunal reconoció la pensión del actor a partir del 28 de febrero de 1995, fecha que estimó fue la de su desafiliación, conforme al documento de folio 153 y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 1160 de 1989. No obstante, la censura no acusó la citada disposición y tampoco atacó la referida documental, quedando así incólume esta consideración del fallador soportada en la deducción que hizo de tal prueba.
Por tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Dice el recurrente que la sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 -sic-.
En la demostración dice que “no obstante haber encontrado que la pensión de vejez del actor se causó bajo la vigencia del artículo 1 (impropiamente citado en el fallo como 11) del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 1983, el Tribunal resultó imponiendo condena por intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que tales intereses solo –sic- se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales que regula dicha ley. Y como evidentemente son normatividades totalmente distintas la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo del ISS 029 de 1983, resulta claro que el Tribunal le dio un sentido distinto del que verdaderamente tiene al artículo 141 de la citada Ley 100.” (fl. 28, C. Corte).
TERCER CARGO
La sentencia acusada viola directamente por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 -sic-.
En la demostración presenta la misma argumentación del Segundo Cargo.
SE CONSIDERA
Estos dos cargos se estudian conjuntamente puesto que están enderezados por la vía directa, acusa la violación de la misma disposición legal y persiguen idénticos fines.
Respecto de los intereses moratorios, que es el asunto planteado por la acusación, el Tribunal no hizo comentario alguno en el fallo; pero como confirmó el punto relativo a la condena, asume la Sala que hizo suyas las consideraciones del juzgador de primer grado, el cual aseveró: “En cuanto a los intereses moratorios, sí es -sic- de cargo de la demandanda por cuanto así lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y así habrá de decidirse pero para el momento en que se pague la obligación”.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres. Dicha disposición es del siguiente tenor:
“La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte.
De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma. Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social.
Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
Al respecto es pertinente traer a colación los considerandos de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. Dicha disposición establece:”
‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló:
‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.
‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’
“Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión "...quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.”
Lo dicho es suficiente para concluir, igualmente, que el Tribunal tampoco le dio erróneo entendimiento al contenido del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Por tanto, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2000, dentro del juicio que GABRIEL GIRON ROJAS le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la réplica fue extemporánea .
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto
Radicación Nro. 15689
Con el debido respeto salvo el voto en el fallo proferido por la Sala para resolver en este asunto el recurso de casación, en cuanto no quebró la decisión del Tribunal de confirmar la condena que el juez de primera instancia impuso a la demandada de pagar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Y no comparto tal determinación porque no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 2663 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, en mi sentir esa disposición únicamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que se reconoce con sustento en el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, y la que estaba consolidada desde el 4 de marzo de 1991, fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la mesada pensional.
Lo anterior implica, entonces, que como la pensión de vejez que se concedió al demandante no es de la que trata la ley 100 de 1993, ni siquiera de las de régimen de transición de su artículo 36, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY(...)”. (mayúsculas sostenidas del salvamento).
Además, en este asunto tampoco se dio la situación prevista por artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Salvamento de Voto del
Magistrado Carlos Isaac Nader
Radicación: 15689
Magistrado Ponente: Luis G. Toro Correa
Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto estimo que debió prosperar el segundo cargo, y como consecuencia de ello, se debió casar parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el numeral 3º de la parte resolutiva de la de primer grado.
Las razones en que me apoyo son las siguientes:
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, textualmente dice:
“Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
De acuerdo a ese texto claro y expreso, no puede haber duda, que los intereses que esa norma consagra están restringidos a las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, como con acierto lo indica el recurrente, luego al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, rebasó su contenido al darle un entendimiento extensivo que no corresponde, porque esa codificación no es aplicable a pensiones reconocidas con fundamento en reglamentaciones diferentes, incurriendo así en la interpretación errónea de la norma aplicada que se denuncia.
En los anteriores términos, salvo el voto.
CARLOS ISAAC NADER
SALVAMENTO DE VOTO
Reiteradamente he sostenido que las previsiones contenidas en la ley 100 de 1993, en principio y salvo disposición expresa en contrario, son aplicables a los derechos contenidos y definidos en ella. Es decir, no considero que, sin remisión concreta, se pueda aplicar a otra clase o suerte de prestaciones, las previsiones de esta ley, que ha pretendido la implantación de un sistema integral y como tal dotado del mejor esfuerzo por lograr la mayor coherencia posible, lo cual conlleva naturalmente, a que no se considere por lo general, su aplicación a pensiones o auxilios que fueron diseñados dentro de un marco conceptual diferente.
Pero cuando además la disposición del caso alude en forma expresa a su aplicación solo en relación con los derechos contemplados en esa precisa ley 100 de 1993, creo que cualquier posibilidad de duda queda disipada, pues no solamente se trata de un argumento lógico sino que, adicionalmente, tiene un respaldo de orden literal. Tal situación se presenta con el artículo 141 en torno del cual gira el presente litigio, pues en él se señala que los intereses que contempla se aplicarán “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, lo cual fácilmente permite entender que se refiere a las mesadas originadas en las pensiones que se contemplan en esta ley, de las cuales se excluyen todas las demás que ella misma no diseña.
Aunque se puede argumentar que la pensión de vejez antes a cargo del I.S.S. como ente único vinculado a la atención de las pensiones propias de un sistema de seguridad social, es la misma que ahora se prevé en la ley 100/93 a cargo del régimen de prima media con prestación definida, la realidad es que si bien ambas cubren el riesgo de vejez, sus elementos de causación y de liquidación son diferentes, y por ello no puede concluirse que se trate de la misma pensión, en especial porque se trata de hacerle extensivo un régimen punitivo, el de los intereses de mora, que por su carácter de tal, solo puede ser aplicable por indicación expresa de la norma y no por analogía.
Creo en consecuencia, que ha debido prosperar el segundo cargo.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ