CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


       

       MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia:  Expediente  No.15734

ACTA Nº   24


Bogotá D.C., cuatro (4) de  mayo  de dos mil uno (2001).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO MORENO SILVA contra la sentencia del 23 de agosto de 2000  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la sociedad  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA  S.A.”.



I-. ANTECEDENTES


El citado demandante pretendió se declare la nulidad de su despido, y en consecuencia se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido auxiliar de oficina en taller en Soledad (Atlántico)- así como el pago de los salarios dejados  de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, pasajes convencionales y salarios “causados durante la relación laboral que no le fueron pagados”. En subsidio, el pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía,  indemnización moratoria e indexación.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:


Prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de agosto de 1969 y el 15 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido “injusta e ilegalmente”, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º. La autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y ninguno de ellos fue parte o actuó dentro del respectivo trámite. Lo anterior le ha causado “graves perjuicios materiales y morales”, su liquidación se efectuó de manera incompleta “pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores”.


En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato de trabajo en cuestión “se dio por terminado mediante causa legal” y que “por lo mismo no es injusto”. Aseguró haber dado cumplimiento al trámite correspondiente y propuso las excepciones de “incompetencia de jurisdicción”, despido por ministerio de la ley,  inaplicabilidad de cláusulas convencionales, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl.109).


Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 20 de mayo de 1997, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.481).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió confirmar la decisión.


Frente a las irregularidades que en relación con su despido denunciara el demandante, afirmó el tribunal, en lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, que “si el demandado fijó en cartelera un comunicado dirigido a todos los trabajadores anunciándoles, informándoles, avisándoles sobre la solicitud de la autorización para el despido colectivo  -lo que está acreditado en el juicio-  significa que ello (sic) que les comunicó lo relativo a la petición … por tanto, cumplió con la norma precitada”, esto es, con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.


Expresó igualmente, apoyado en pronunciamiento proferido por esta Corporación el 13 de octubre de 1999 en un juicio similar al presente, que “la notificación personal al presidente del sindicato al que estaba afiliado al (sic)  actor y que vincula a ése, se hizo de manera personal y por tanto con respecto a él no procedía la notificación por edicto que si se hizo o no de manera irregular en nada afecta la notificación personal antes dicha”.


En cuanto al incumplimiento de los procedimientos previstos en la convención colectiva, señaló que, conforme lo manifestara esta Sala en la arriba referida decisión, el procedimiento convencional en cuestión “no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo, como aquí ocurrió”.


Por lo demás advirtió, con respecto al reclamado reajuste de la indemnización por despido, que en el sub examine “el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen, por lo que le es aplicable la norma del artículo 64 del código sustantivo del trabajo cuya aplicación no puede ser parcial, es decir, no se puede analizar si es o no procedente el reintegro y si no lo es adoptar la tabla de la ley 50 de 1990, porque eso sería vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley consagrado en el artículo 21 del C.S.T. que establece que La norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad(fl.508).



III-. RECURSO DE CASACIÓN

       Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a la empresa, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba el día en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir, conforme lo solicitara en la demanda. En subsidio solicita el pago de la suma de $1.130.265.50  por concepto de indemnización por despido.


Para tales efectos formula cinco cargos, no replicados por la empresa demandada, que se proceden a examinar en el orden propuesto, con la advertencia de que el tercero y cuarto se estudiarán de manera conjunta.


PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “Art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55,  61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y  67; 61 del C.P.T.; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541”.


       

Señala que la errada apreciación de las resoluciones del Ministerio de Trabajo visibles a folios 16 a 36; de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 14 y siguientes y del edicto de notificación de la resolución 002 de enero 6 de 1993 (fl.82), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:


“1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No. 002 de enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar no haber sido debidamente notificada en los términos del Art.45 del C.C.A.


“2-. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.


“3-. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl.14 y ss), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión.


“4-. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.


“5-. No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.


“6-. No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación”.



       En su demostración insiste en que la resolución que autorizó el despido colectivo “no fue notificada al actor y no produjo efectos legales” y destaca que si bien es cierto que en la resolución en cuestión se autorizó el despido de 567 trabajadores “no es menos cierto, que en las mismas no se encuentra por ninguna parte la autorización para el despido del actor, sino una autorización genérica, la cual obviamente no puede servir de fundamento para autorizar el despido del actor”.


Alega que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva laboral, en tanto en su cláusula sexta, parágrafo segundo, se establece un procedimiento para despidos sin justa causa, cuyo desconocimiento acarrea la ineficacia de la terminación unilateral del contrato. Señala además que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la cláusula séptima convencional, habría concluido que no puede considerarse lícito el despido del demandante, que al ser de obligatoria aplicación en el sub examine el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ha debido disponer el reintegro del actor y que la sentencia recurrida “expresa rebeldía” frente a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los artículos 55 superior y 467 del C.S.T.


Finalmente advierte que si un Decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas laborales, menos puede hacerlo una resolución como la que autorizó el despido colectivo de trabajadores de la demandada, como lo pretende el Tribunal al omitir la aplicación del artículo 7º del acuerdo colectivo y sostiene que si el juzgador hubiera apreciado correctamente el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, no tendría otra opción que aplicar su cláusula séptima, disponiendo el reintegro del actor, con todas sus consecuencias.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Los diversos puntos cuestionados por la censura en este cargo, que en lo esencial tienen que ver con la supuesta aplicabilidad de la convención colectiva, aún para despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con el contenido y debida notificación de la  resolución ministerial correspondiente, ya han sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se han planteado idénticas acusaciones contra la misma demandada.


Así, basta señalar que en lo que respecta a la notificación única al presidente del sindicato, con omisión del demandante, para la iniciación del procedimiento de despido colectivo, en caso similar al presente se dijo:

“En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejantes a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor -cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previos, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.”(Sentencia de 27 de enero de 2000 Radicación 12954).


Por lo demás, es pertinente transcribir lo dicho en sentencia de octubre 13 de 1999 (Rad. 12297), reiterada en diversas oportunidades, en relación con la necesidad de un trámite convencional cuando de despidos autorizados por el Ministerio de Trabajo se trata:


“2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó:


(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.


De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.


Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida no levanta fueros sindicales (folio 145) ni exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen restricciones que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.


Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió.


De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.


También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados ”.




Como las consideraciones emitidas en las sentencias transcritas dan respuesta suficiente a lo planteado en el cargo que ahora se examina, esas mismas argumentaciones son suficientes en el sub lite porque no estima la Sala que haya motivos que la obliguen a variar su criterio sobre el particular, razón por la cual el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO-.  Por vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471 y  476 del C.S.T.; 6º de la Ley 50 de 1990; 5º de la Ley 57 de 1887 y 2º de la Ley 153 de 1887.


En su demostración alega que es necesario “desentrañar el espíritu contenido en el Art.67 de la ley 50 de 1990” y sostiene que la ley faculta al empleador para despedir sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a los trabajadores “despedibles” es decir, a aquellos que no tengan derecho al reintegro, por antigüedad o cualquier otra causa, en los porcentajes establecidos en el artículo 467 del C.S.T., sin que en dicho porcentaje se pueda incluir a los trabajadores con derecho a la estabilidad contenida en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965.


Arguye que si no es posible deducir  del referido artículo 67 la autorización para el despido de personal con estabilidad, “obviamente se está legislando, con el agravante de que ello implica llevarse de paseo … todas las normas que garantizan el derecho de negociación, contratación, principio de favorabilidad convencional y constitucional y los artículos 53 y 55 de la Constitución Política” y sostiene que, en todo caso, el principio in dubio pro operario obliga a que se acoja la norma, o la interpretación, más favorable, lo cual no se hizo en la sentencia atacada.


       Por lo demás destaca la diferencia “entre actos administrativos que autorizan el despido de trabajadores en empresas sin cerrar la empresa, de la autorización de despidos por cierre total, o parcial de unas dependencias, o por liquidación” para señalar que cuando se trata del despido de un porcentaje de trabajadores, se debe diferenciar entre los que poseen estabilidad y los que no, y transcribe apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-371) en relación con la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.



V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En relación con este ataque, en el que no obstante plantearse la infracción directa de las normas relacionadas, en su desarrollo el recurrente hace referencia es a su correcto entendimiento, basta transcribir lo dicho por esta Corporación en un caso similar:


“Ahora bien, del contenido del cargo se infiere que el mismo está soportado sobre la tesis según la cual en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que regula lo atinente al despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura, una diferenciación entre trabajadores con estabilidad laboral y trabajadores carentes de ella, de tal manera que los efectos de la autorización ministerial para despedir un contingente de trabajadores no alcanzan a los que encuentran cobijados por la hipótesis de incidencia del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, en tanto si abarca a quienes no estén amparados por ella.


“Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohíja el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.


“Y en cuanto a  la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST.” (Rads. 12297 y 12954).


Por lo anterior, no prospera el cargo.


TERCER CARGO-.  Denuncia la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 8º numeral 5 Decreto 2351 de 1965; 44, 45 y 48 del CCA; 145 del CPL; 1, 13, 21, 55, 467, 471 y 476 del CST, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990.


CUARTO CARGO-. Se formula en los mismos términos del cargo anterior, pero con la advertencia de que en relación con los arts. 44, 45 y 48 del CCA la acusación se propone como medio para la violación de la ley sustancial.



En su demostración  arguye que el ad quem no aplicó los artículos 44, 45 y 48 del CCA y que, por lo mismo, aceptó como oponibles a los trabajadores de Avianca S.A., los actos administrativos proferidos en procesos en los que nunca actuaron en forma directa. Alega que, además,  tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, pues consideró que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por el sindicato, lo cual afirma ser totalmente errado. Destaca que el conflicto que surge como consecuencia de la solicitud de autorización para realizar un despido masivo es de carácter individual, y a este respecto hace referencia a diversos pronunciamientos del  Consejo de Estado.


   VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En la misma providencia citada en las consideraciones del cargo anterior, también se precisó sobre el tema jurídico aquí ventilado:



“En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores”.



Basta lo anterior para concluir que el cargo no prospera.


       QUINTO CARGO-. Acusa la interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y de los artículos 67 y 6º literal c) de la misma ley, 1, 3, 16, 21, 55, 467, 471 y 478 del CST, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8º del decreto 2351 de 1965.


       En su demostración afirma que la aludida interpretación errónea “se produce cuando el H. tribunal deduce que al trabajador le corresponde la indemnización establecida en el numeral 5º del art. 8º del D.2351 de 1961 y simultáneamente afirma en la sentencia que el acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo implica para los trabajadores la pérdida de la acción de reintegro”, y arguye que una correcta interpretación de las disposiciones en cuestión “lleva a concluir que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido … se hace imposible la aplicación del numeral 5 del artículo 8 del D.2351 de 965 (sic), dado que en aplicación del principio de inescindibilidad dicha norma establece dos opciones, el reintegro o la indemnización, y el Juez no puede ejercer la opción porque no existe, según la propia sentencia y jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte…”, por lo que “solo es posible la aplicación del literal D del artículo 6 de la ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicio subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con más de 10 años de servicio”.


                    

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como el cargo se dirige por la vía directa se parte del supuesto de la aceptación por parte del impugnante del aserto fáctico del tribunal de que el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de terminación de contrato previsto en la Ley 50 de 1990, por lo que aplicó la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965, y por ende la indemnización del numeral 4º ibidem por considerar que lo contrario sería vulnerar el principio de inescindibilidad  de la ley consagrado en el artículo 21 del C.S.T.

       

Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º, cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido.

       

El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50 tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

       Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 - prescribe que en tales eventos el empleador que tenga un patrimonio líquido gravable superior a mil salarios mínimos mensuales, deberá pagar al afectado con la medida, “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa”, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.

Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente como lo pretende equivocadamente la censura -, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.

En consecuencia, como el actor al primero de enero de 1991 tenía más de diez años de servicios a la empresa aquí demandada pertenecía al régimen anterior de terminación del contrato. No obstante ello, habría tenido derecho a la indemnización del artículo 6º de la Ley 50 si se hubiese acogido oportunamente al nuevo régimen indemnizatorio. Como no lo hizo, es claro que prefirió el antiguo sistema que no consagra la indemnización de cuarenta días adicionales por cada año de servicios subsiguientes al primero, reclamada en este ataque, por lo que los juzgadores de instancia le otorgaron la pertinente al régimen en el que quiso permanecer, lo cual constituye una inteligencia recta de la preceptiva que regula el caso debatido.


       

De tal modo, el cargo no prospera.


       

Por cuanto no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por CAMILO MORENO SILVA contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA  S.A.”.

Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




José Roberto Herrera Vergara








Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





               JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                           Secretario