CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Radicación        15912                     

       Acta                        40

       

       Bogotá, D. C.,  catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001).

       

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS MARIA GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.


       I.  ANTECEDENTES


       JESUS MARIA GARCIA demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN para obtener declaración sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín para acceder a la pensión especial de jubilación. Como consecuencia se condenara a reconocer y pagarle esa prestación por valor “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma percibida (…) en el último año de servicio (folios 11 y 12) o “en las condiciones a que tuviere derecho” (folio 12), liquidada conforme a los factores que precisó en la demanda, más las mesadas pensionales causadas y las adicionales a que tiene derecho, “incluyendo el pago, a partir de enero 1º de 1994, de los intereses de mora que se hubiesen causado” (ibídem).    


       Fundó sus pretensiones, en suma, en haber laborado para las Empresas Públicas de Medellín desde el 17 de julio de 1962 hasta el 23 de diciembre de 1990, y cumplió más de 25 años de servicios, sin consideración a su edad, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín.


       La demandada se opuso a las pretensiones, en su defensa adujo que los acuerdos invocados por el demandante no le eran aplicables “porque la Ley 11 de 1986, dispuso en sus artículos 41, 42 y 43, que el régimen prestacional, de las entidades territoriales, se regiría por las normas legales, lo que significó la inaplicabilidad de los acuerdos municipales para dicha clase de servidores territoriales” (folio 75). Propuso las excepciones de inepta demanda, ineptitud sustantiva de las pretensiones, subrogación y prescripción trienal.


       El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de febrero de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.   


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Para confirmar la absolución el Tribunal asentó que el derecho reclamado por Jesús María García “no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, que excluyó de la aplicación de las disposiciones municipales las situaciones que no se hubieran consolidado” (folio 271), al dar por probado que “no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el parágrafo 1º del Acuerdo N° 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad” (ibídem), por cuanto el actor “para el 15 de enero de 1986, fecha en que entró a regir la Ley 11 de 1986, sólo contaba con 23 años, 5 meses y 28 días de servicio” (folio 272). 


       Para el juez de la alzada, la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo 20 de 1985, frente al demandante, era apenas “una mera expectativa que no alcanzó a definirse (…) sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…), puesto que ya la Ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del actor” (ibídem).


       También afirmó el Tribunal que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Acuerdo 82 de 1959 por no haber cumplido al momento de entrar a regir la Ley 11 de 1986 la edad de 60 años exigida en éste, “pues el señor Jesús María García había nacido el 18 de marzo de 1940, según el documento de fls(sic) 16” (ibídem) y que dicho acuerdo no podía, como lo pretendía, completarse con el Acuerdo 20 de 1985 , pues este último “en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias” (ibídem).    


  1. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 64), que fue replicado (folios 71 a 78). Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio c. de la C.)


Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo las deficiencias de orden técnico que presentan en su conjunto y cada uno de ellos en particular y que indican como violados los mismos preceptos, solo que en el primero acusa la sentencia por infracción directa, en el segundo por interpretación errónea y en el tercero, que dice plantearlo “en forma indirecta” (folio 58 c. de la C.) a causa de “errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos” (ibídem), por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “en relación directa con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 y con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, así como con en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, por aplicación indebida, los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 en el tercero de los cargos no incluye el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 -” (folios 11, 18 y 58 c. de la C.).


Para demostrar el primer cargo enrostra error de juicio al Tribunal, el cual surge cuando en la demanda afirmó que su pretensión era, con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para obtener una pensión equivalente al cien por ciento de la sumas que percibió durante el último año de servicios por haber laborado para la demandada por más de 25 años para el 17 de julio de 1987 y que había cumplido “para diciembre 23 de 1.993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 12 c. de la C.), que autorizó a los trabajadores vinculados a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas a pensionarse de conformidad con las disposiciones departamentales o municipales que establecen pensiones extralegales, entre ellas, los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo del Municipio de Medellín, “inexplicablemente y contra expreso mandato legal” (folio 14 c. de la C.), se abstuvo de hacerlo, “para, en su lugar, analizar si cumplía ese mismo requisito para enero de 1986, fecha en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986” (ibídem).   


Asegura el recurrente que por haber declarado la Corte Constitucional la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la forma como lo hizo, y el Consejo de Estado haber sostenido en repetidas ocasiones que las normas sobre pensiones de jubilación extralegales contenidas en disposiciones departamentales o municipales “forman parte del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas” (folio 16 c. de la C.), el Tribunal no podía exigirle el cumplimiento de los requisitos establecidos en los aludidos acuerdos para enero de 1986, cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 y, al hacerlo, “incurrió en una clara y manifiesta infracción directa” (folio 17 c. de la C.) del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; simultáneamente con ello, “incurrió en una clara aplicación indebida de las normas de la ley 11 de 1986 citadas en el cargo” (ibídem).  


En el segundo de los ataques, en el que transcribió algunos de los apartes del fallo recurrido y asentó que el Tribunal fundó su absolución en el no cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas locales para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, en que los dichos acuerdos habían perdido su vigencia para cuando cumplió los 25 años de servicios, y los acuerdos municipales invocados no le eran aplicables a las empresas demandadas, agrega a lo expuesto en el primero, que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue “restringido, recortado, inferior a sus verdaderos y naturales alcances” (folio 21 c. de la C.). Ello, por cuanto, según él, la fecha que se debe tener en cuenta para establecer el cumplimiento de dichos requisitos es el 23 de diciembre de 1993, “toda vez que en esta última fecha se produjo la publicación de la Ley 100 de 1993 en el Diario Oficial” (ibídem).


Critica el recurrente al Tribunal haber afirmado que los acuerdos municipales donde se estableció la pensión reclamada habían perdido su vigencia por fuerza del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 para cuando cumplió los 25 años de servicio, por cuanto “esta ley no derogó ni le quitó vigencia al régimen prestacional de los servidores públicos de carácter municipal anterior a dicha norma legal” (folio 22 c. de la C.), pues, para el recurrente, los acuerdos expedidos con anterioridad a la Ley 11 de 1986 que establecen un régimen prestacional hasta hoy “conservan su vigencia” (folio 28 c. de la C.).


Así también, arguye el censor que las “Empresas Municipales de Medellín, aquí demandadas son Municipio de Medellín(sic) y por lo tanto una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 55 c. de la C.), por lo que la tesis de la Corte que sustentó el Tribunal para considerarla como una entidad diferente al municipio, “es verdaderamente insostenible y se impone su enmienda” (folio 56 c. de la C.).


En el tercero de los cargos, que como se anotó lo dirige “en forma indirecta” por haber incurrido el fallo en errores de hecho que tuvieron como consecuencia la “infracción directa” (folio 58 c. del T.) de las mismas disposiciones relacionadas en los dos anteriores, denuncia la violación de la ley por la comisión de los que, como errores de hecho, en la demanda puntualiza así:


“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que al reclamar el demandante, en el proceso que aquí ocupa  nuestra atención, el reconocimiento de una PENSION DE JUBILACIÓN  que tiene como fundamento el  ARTICULO  146 DE LA LEY 100 DE  1.993, los requisitos exigidos para su adquisición por las disposiciones municipales  sobre Pensiones de Jubilación Extralegales debía cumplirlos ese demandante a 23 de diciembre de 1993, fecha ésta en que entró en vigencia la norma legal antes citada.


“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por establecido que el demandante, para tener derecho a la Pensión de Jubilación reclamada en su demanda,  ha debido demostrar que reunió los requisitos para su adquisición por las disposiciones Municipales  que establecen Pensiones de Jubilación  Extralegales al  momento de la vigencia de la ley 11 de 1986 por cuanto a partir de éste momento los Acuerdos Municipales perdieron todo vigor legal, razón por la cual  carecía del derecho reclamado”( folio 59 c. de la C.).


       

       Yerros que afirma fueron consecuencia de la mala apreciación de la demanda (folios 3 a 15) y de la copia de la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación (folio 60), y de la  falta de apreciación del certificado de tiempo de servicio y salario durante el último año (folio 235), el poder otorgado para iniciar y adelantar el proceso (folio 1) y el escrito sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 253 a 259).

       

       El alegato para demostrarlo se circunscribe, en lo pertinente, en que el Tribunal hizo una defectuosa apreciación de su demanda por cuanto en ella el derecho pensional lo derivó del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y no de los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 29 de 1985, por cuanto éstos los citó apenas, como dice lo ordena la ley, para tomar “los requisitos” (folio 61 c. de la C) que señalan para acceder a la pensión  reclamada.


       Argumenta el impugnante que de haber apreciado el Tribunal el poder conferido al abogado habría percibido que los 25 años de servicio laborados los invocó para acceder a “aquella pensión de jubilación nacida en la nueva ley, la última citada [ley 100 de 1993], jamás en la situación validada por los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 ni en los mandatos de los acuerdos citados” (folio 63 c. de la C.) y que si hubiera tenido en cuenta el escrito sustento de la apelación había tenido que entender que su inconformidad radicaba “en el hecho que no se le había dado aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (ibídem). Además, si hubiera apreciado en debida forma la demanda  debió deducir que “los requisitos exigidos por las normas municipales que establecían pensiones de jubilación extralegales ha debido complementarlos al momento de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, diciembre 23 de 1993, no a la vigencia de la Ley 11 De 1986, enero 17 de 1986, como erróneamente lo entendió” (ibídem).


       La opositora cataloga las normas de orden local “de pruebas del proceso, susceptibles como tales de apreciación errada o de falta de ella” (folio 73 c. de la C.) que por tanto --como lo tiene dicho la jurisprudencia-- no alcanzan el rango o linaje de las normas sustantivas de carácter nacional para ser incluidas en la proposición jurídica de un cargo, afirma que el fallo se fundó en consideraciones de hecho, derivadas del estudio de las pruebas del proceso, por lo que los dos primeros ataques están destinados al fracaso y, en cuanto al tercero, reprocha al censor la falta de técnica al atribuir al fallo la infracción directa de normas a pesar de dirigir el cargo por la vía de los hechos y contar los que llamó errores de hecho con un contenido jurídico y no fáctico. En relación con las pruebas cuya valoración discrepa concluye que no aparece configurado alguno de los yerros denunciados.    


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal fundó su absolución en el estudio de las pruebas del proceso que lo llevaron a dar por establecido que para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986 el actor “no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el parágrafo 1º del Acuerdo N° 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad” (folio 271), por cuanto “para el 15 de enero de 1986, (…), sólo contaba con 23 años, 5 meses y 28 días de servicio” (folio 272); como también, que no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Acuerdo 82 de 1959 por no haber cumplido al momento de entrar a regir la Ley 11 de 1986 “el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años, pues el señor Jesús María García había nacido el 18 de marzo de 1940, según el documento de fls(sic) 16” (ibídem).


       Esas conclusiones fácticas de “no haber cumplido los 25 años de servicio” y no haber alcanzado “el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años”, constituyen el soporte esencial de la sentencia acusada. Por tanto, asiste entera razón a la opositora en cuanto a la falta de técnica en la demanda del recurso de casación, por lo que los dos primeros ataques ha debido dirigirlos a demostrar su equivocación en la apreciación de las pruebas que le llevaron a tales convicciones. Por ello, mal puede endilgársele a la sentencia en los cargos primero y segundo haber transgredido por violación directa, la normatividad en cuestión.


       Como es sabido, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación le impone a la Corte el deber de considerar acertadas las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal respecto de las cuestiones de hecho debatidas en el proceso, mientras el recurrente, por la vía adecuada, no le demuestre que incurrió en algún desatino generado en la valoración de las pruebas.


       Adicionalmente, y como acertadamente también lo destaca la réplica, en la proposición jurídica de los tres cargos que plantea contra el fallo el recurrente incluye la violación de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, que como reiteradas veces lo ha dicho la jurisprudencia, por ser disposiciones de alcance estrictamente local no constituyen preceptos legales sustantivos, de orden nacional, tal y como lo exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral para formar parte de la violación jurídica atribuida al fallo, sino que, apenas pueden ser considerados como pruebas del proceso, susceptibles de generar errores de hecho o de derecho en su apreciación, por lo que deben ser singularizados y expresados de esa manera en la demanda.


       Con todo, importa decir en cuanto al fondo del asunto que, como lo recuerda el mismo recurrente, la Corte ya ha tenido la oportunidad de advertir que los acuerdos municipales en los que funda su pretensión pensional no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser un ente descentralizado y autónomo. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, que en lo pertinente afirma:


       “La ausencia de fundamento legal  para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo  solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo   de dirigirse contra ella  la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”


       Por lo dicho, los dos primeros cargos se rechazan.


       Para desestimar el tercero y último de los cargos de la censura, adicionalmente a lo ya anotado respecto de los dos anteriores, basta decir que incurre en el inexcusable defecto que indica la réplica de dirigirlo por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando le atribuye la violación de la ley por infracción directa.


       Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de una misma norma por modalidades distintas de violación de la ley en un mismo cargo, como aquí ocurre, pues mientras la infracción directa de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso, sin que para ello concurra discrepancia jurídica alguna con lo asentado por el Tribunal.


       Como si lo anterior no fuera de suyo suficiente para desestimar el ataque, resulta pertinente anotar que, establecer “la vigencia de la norma legal” (folio 59 c. de la C.) o si los acuerdos municipales en que fundó el actor su pretensión pensional “perdieron todo vigor legal” ( ibídem) son cuestiones jurídicas en un todo extrañas a la vía de los hechos seleccionada en el cargo por el recurrente.    


       Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que los puntualizados en la demanda de casación como errores de hecho manifiestos sí corresponden a desaciertos de esta clase, ocurriría entonces que del examen del memorial poder, de la demanda y del escrito en que sustentó la apelación contra la sentencia de la primera instancia, que no son en verdad pruebas del proceso sino piezas procesales, no es dable concluir cosa distinta a lo que en ellas aparece, es decir, el acto de apoderamiento, la formulación de la pretensión y la de las alegaciones del recurrente contra el fallo de primer grado. La certificación de tiempo de servicio y salario y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación nada distinto dicen a lo que concluyó el Tribunal, esto es, que ingresó a laborar el 17 de julio de 1962 y para el 15 de enero de 1986 contaba 23 años, 5 meses y 28 días de servicio.  

        


       Conviene reiterar que la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.


       Como ya se anotó, se rechazan los cargos.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Jesús María García le sigue a las Empresas Públicas de Medellín.


       Costas del recurso a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



ISAURA VARGAS DIAZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                       Secretario