CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación                16152                     

       Acta                                45

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 6 de octubre de 2000, en el proceso iniciado por el recurrente contra  ALMACENES ÉXITO S.A. 

       

       I. ANTECEDENTES

       LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ demandó a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. para que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización por despido injusto, con fundamento en los siguientes supuestos de hecho: prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido desde el 30 de septiembre de 1986 hasta el 29 de abril de 1999; el último oficio que desempeñó fue el de asistente de mantenimiento con un  sueldo de $1.516.000,00 mensuales; el 26 de abril de 1999 fue despedido sin justa causa porque “el motivo aducido no existió y no está consagrado como justa causa de despido ni en la ley ni el reglamento interno de trabajo” y de manera ilegal porque “no se le comunicó en cuál de las 15 causales que establece el literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 ni en cuál de las más de 40 causales establecidas en el reglamento de trabajo. Simplemente se le manifestó que el despido se hacía en virtud del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y del Reglamento Interno de Trabajo en la compañía (folio 2).


       La demandada en la contestación de la demanda,  aceptó la prestación de servicios y el despido, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la terminación del contrato de trabajo se produjo mediante la comunicación de 26 de abril de 1999, cuyo texto transcribió, y que el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 impone a la parte que termina el contrato el deber de expresar la causa o motivo de esa determinación, “sin que le obligue a indicar de manera taxativa las normas en las cuales se ubica el hecho que causa la terminación del contrato” (folio 8). Propuso las excepciones de pago, prescripción y la de inexistencia de toda obligación fundada en que el demandante era un empleado calificado con funciones de dirección, confianza y manejo, “quien desatendió la orden de su superior jerárquico laboral de impartir trabajo en tiempo extra al trabajador HERNAN MARIN, durante la remodelación del Almacén Éxito S.A. Envigado, pero quien por diferentes procedimientos lo hacía aparecer como trabajador de un contratista, además de no atender la orden expresa de su jefe sobre la forma de realizar el trabajo” (folio 9).


       Mediante sentencia de 28 de julio de 2000 el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la demandada a pagarle a LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ $25677.701,76, “como indemnización por despido injusto” y $2.588.312,33 “por concepto de indexación” (folio 92) y las costas de la instancia.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de ALMACENES ÉXITO S.A. y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió “a la sociedad demandada de los cargos formulados” y “de la condena por idexación(sic) impuesta en la sentencia de primera instancia” (folio 203).

       

       Sustentó el Tribunal su decisión en que debía comenzar “por integrar a la carta de despido todo el procedimiento previo que se siguió para averiguar la conducta del señor Vélez, porque está íntimamente ligado a la decisión que se tomó” (folio 196) y dio por probado, de la lectura de la comunicación enviada el 19 de abril de 1999 por la demandada al actor con el fin de escucharle sus explicaciones (folio 13), el acta de descargos (folios 24 a 26) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 29), que “el empleador cumplió con el deber que le impone el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues manifestó al trabajador, en el momento de la extinción, la causal o motivo de su determinación (folio 197), de donde concluyó que “para cumplir con el propósito de otorgar al trabajador una garantía adecuada de defensa el empleador no tiene la necesidad de señalar la norma jurídica que ha violado, sino que le basta con concretar singularizando la falta cometida. Es decir, le basta con señalar el hecho concreto, y será el juez quien tiene el deber de ubicar la falta en la norma jurídica, pues es él quien se considera perito en la ciencia jurídica y no el empleador” (folio 197).


       Para el juez de la alzada, en el acta de descargos el demandante reconoció que era parte de su función “la de conocer a los trabajadores que laboraban en la empresa, el tiempo que llevaban y dar las órdenes para que esos trabajadores pudieran trabajar” (folio 198), manifestó que conocía “la prohibición de darle tiempo extra al señor Marín” (ibídem) y que cuando fue sorprendido por el interventor “le prohibió al señor Marín seguir trabajando como lo venía haciendo, es decir, haciéndose pasar por trabajador de un contratista para poder cobrar horas extras” (ibídem). Sin embargo, aseveró que lo más sorprendente era que VÉLEZ PELÁEZ revisó y autorizó los vales 24, 25, 26, 27 y 28 por horas extras (280 horas diurnas y 184 nocturnas), “los cuales fueron elaborados con posterioridad a la prohibición impartida por Almacenes Éxito, y se le pasaron por alto como lo expresa el mismo demandante” (ibídem).


       De los testimonios de JUAN DAVID ORTÍZ ARANGO, JORGE IVÁN ELEJALDE , LUIS JAVIER LONDOÑO y JORGE MEJÍA LÓPEZ asentó que “resulta claro que el actor autorizó de las horas extras al señor Marín, o al menos se enteró de que lo estaba haciendo y guardó silencio al respecto, pues al dar el visto bueno a los vales tuvo la oportunidad de conocer el contenido, y al firmar se hizo responsable de lo que allí se había consignado. Tampoco queda duda que el señor Marín con el fin de evadir la prohibición de laborar horas extras por encima de las 12 semanales, acudió al mecanismo de cobrarlas a través de un subcontratista, el señor Fulton Mosquera, hecho del cual estaba enterado el demandante, y permitió que ocurriera, obrando con indudable mala fe frente a su empleador, desobedeciendo su expresa orden de no permitir el trabajo suplementario” (folio 201). De todo lo dicho concluyó que “el rompimiento del contrato de trabajo fue justo, razón por la cual no le asiste derecho a reclamar la indemnización por despido …” (folio 203)


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con la anterior decisión pretende LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ en su demanda (folios 7 a 15), que fue replicada (folios 21 a 25), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “revoque en su totalidad la decisión del a quo, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia” (folio 16).


       Con tal propósito le formula al fallo cuatro cargos, los que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto.


       PRIMER CARGO

       

       Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 58, numeral 1º y 62, numeral 8º , literal A) del Código Sustantivo del Trabajo; violación legal que “condujo a dejar de aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 9 cuaderno 2).        


       Para su demostración, aun cuando afirma que “no se discuten los hechos que el Tribunal dio por establecidos”, relativos a que era empleado de confianza y manejo, que recibió órdenes de no programar trabajo extra y autorizó laborar en tiempo suplementario a  HERNÁN MARÍN, aduce que  no comparte  la interpretación dada por el  Tribunal a las normas citadas “para concluir que la falta cometida por el demandante fue grave y justifica el despido” (ibídem).


       Sostiene que para evaluar si existió o no causal de justificación el Tribunal no consideró aspectos de importancia atientes a la gravedad de la falta como “evaluar si la conducta del demandante había sido reiterada, si le causó o no perjuicio al empleador, tampoco examinó la naturaleza y responsabilidades del cargo que desempeñaba (…), ni discernió sobre las explicaciones (…) al rendir sus descargos” (ibídem), lo que lo llevó a aplicar “una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico procesal” (ibídem).


       Asevera que su cargo era de mucha responsabilidad pues representaba al dueño de la obra, por lo que resultaba necesario  se le delegara la facultad de tomar decisiones de cierta importancia y que su deber de obediencia no era ciego, “lo cual significa que puede omitir el cumplimiento de una orden si considera que con ello está contribuyendo al éxito de la misión encomendada en este caso era la culminación oportuna de la obra” (folio 10). En apoyo de su aserto transcribe algunos de los apartes de la sentencia de 2 de noviembre de 1995 (Radicación 7751).


       Según el recurrente, “justificó plenamente las razones por las cuales ocupó en tiempo extraordinario o de horas extras los servicios del señor Marín” (ibídem), quien era un trabajador antiguo que tenía conocimiento como ninguno otro de la red hidráulica de la obra “y fue necesario programarle trabajo en horas extras para evitar retrasos en la obra” (ibídem); obra que se terminó oportunamente, “lo cual significa que la decisión del demandante de autorizar las horas extras resultó completamente acertada y cumplió su cometido” (ibídem).


       Para el recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente las normas que cita “ya que les dio un alcance diferente”(folio 11) al pretender “que dichas normas conviertan en falta grave y por ende en justa causa de despido el cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que el delicado cargo le impone(sic)” (ibídem), de donde concluye que el incumplimiento en que incurrió “no es grave y por lo tanto el despido funge como injusto” (ibídem).

       Agrega que el despido fue una medida “ostensiblemente violatoria del principio de proporcionalidad” (ibídem), pues por tratarse de la primera falta que según él cometió, “resultaba más adecuada y suficiente la imposición de una sanción de tipo disciplinario” (ibídem), al haber desacatado “una sola orden” (ibídem), sin que obtuviera provecho personal.


       En apoyo de la tesis de que él podía “aportar en caso de estimarlo conveniente sus propias iniciativas y punto de vista” (ibídem), copia los fragmentos que considera pertinentes de la sentencia de 7 de julio de 1995 (Radicación 7420).


       La opositora arguye que el Tribunal aplicó la norma correspondiente al caso y en los términos del artículo 61 del Código Procesal Laboral analizó los medios de prueba. Califica el cargo  como un alegato de instancia.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


       Previamente a resolver el cargo interesa decir que en el alcance de la impugnación la demanda incurre en una ilógica contradicción al pretender el recurrente que una vez casada la sentencia por la Corte, en sede de instancia, “se revoque en su totalidad la decisión del a quo, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia” (folio 8). Ello por cuanto de revocarse la decisión del juzgado a quo, que es el de primera instancia, no es dable confirmar la decisión al haber sido anteriormente revocada.


       Así las cosas, ante la inconsistencia presentada, lo que debe entender la Corte para poder estudiar los cargos es que el recurrente incurrió en su demanda en uno de los llamados “lapsus calami”, que no resulta esencial a la técnica del recurso por cuanto constituye apenas una discordancia entre lo querido por el recurrente y lo manifestado en el capítulo correspondiente. Asume entonces la Corte que lo  pretendido por  el recurrente es que sea casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se confirme la del juzgado que fue favorable a sus pretensiones, como se anotó en los antecedentes.


       Pero que se tenga por superado el anunciado desatino no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por cuanto a pesar de  dirigirlo por la vía directa por interpretación errónea de los preceptos que allí indica y manifiesta estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, su argumentación la funda en que el juez de la alzada no valoró aspectos relativos a su conducta, al perjuicio que pudo causar a la empleadora, a las funciones y responsabilidades de su cargo y a los descargos que rindió; asuntos todos ellos ajenos a la vía directa que escogió para el ataque, en donde no es posible desconocer los supuestos fácticos sentados por el Tribunal ni, por supuesto, alegar hechos que éste no tuvo por probados ni tampoco fueron basamento de su decisión. 


       Razón asiste entonces a la réplica cuando reprocha al recurrente fundar la argumentación del cargo en una alegación de instancia referida a los hechos del proceso y por tanto absolutamente extraña a la discusión jurídica, que es propia de la vía de ataque escogida.   


       Cabe agregar que,  el Tribunal no hizo intelección alguna de las normas enunciadas por el recurrente como erróneamente interpretadas, por lo que es dable concluir la imposibilidad de establecer si lo hizo conforme a su cabal entendimiento o nó; tampoco el recurrente se ocupa de indicar a la Corte cuál debe ser la interpretación que corresponde a las normas cuya infracción legal anunció.



       Y como si lo anterior no fuera suficiente para rechazar el ataque, que sí lo es, ocurre que en la proposición jurídica incluye como violado por interpretación errónea el artículo 62, numeral 8º del literal A) del Código Sustantivo del Trabajo; disposición que alude como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono ”el que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa”, situación de hecho completamente distinta a la que fue motivo del pleito.



       Por último, el soporte jurisprudencial traído a colación, corresponde a diferente tema cual es el límite de la obediencia, entendido como subordinación en el trabajo.


       Por lo dicho, se rechaza el cargo.  

 

       SEGUNDO CARGO


       Acusa por la vía indirecta por aplicación indebida de  las mismas normas que indicó en el primer cargo, esto es, los artículos 58, numeral 1º y 62, numeral 8º, literal A) del Código Sustantivo del Trabajo, y como allí afirmó, esa violación de la ley lo condujo “a dejar de aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 9), como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho:

“a. Dar por demostrado sin estarlo que al momento de la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada        le manifestó al demandante cuál era la causa o motivo por el cual se le estaba despidiendo.

“b. No dar por demostrado estándolo que el demandante no fue enterado en [el] preciso momento de la terminación del contrato sobre las causas o motivos específicos de la determinación” (folio 12).


       Indicó como prueba erróneamente apreciada la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 29), porque esta  “es ambigua, ambivalente, ya que en ella no se expresa con precisión por en (sic) cual(sic) de las causales legales o reglamentarias se fundamenta el despido, mientras que de acuerdo a la ley y según lo tiene definido la jurisprudencia, la manifestación de los motivos y causales debe ser lo suficientemente clara e inequívoca” (ibídem) y con mayor exigencia, “si se tiene(sic) en cuenta las calidades de la entidad demandada, que es una de las sociedades más importantes del país, que obviamente cuenta con un departamento jurídico” (ibídem).


       La replicante asevera que el Tribunal al analizar los medios de prueba llegó a concluir que en la carta de despido se “relata el hecho invocado por la empresa” (folio 23 cuaderno 2).  


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Los dislates de orden técnico que se reprocharon al primero de los cargos, resultan válidos para éste por tratarse del mismo alcance de la impugnación y haberse denunciado el artículo 62, numeral 8º, del literal A) del Código Sustantivo del Trabajo, sólo que en la modalidad de aplicación indebida por la vía de los hechos. Es suficiente para desestimarlo decir que en la carta de despido, a diferencia de lo dicho por el impugnante y tal y como lo advirtió el fallo acusado y ahora la réplica, sí aparece expresamente dicha la causa que motivó el despido de LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ.


       En efecto, en el referido documento textualmente aparece dicho:


“Señor

LUIS FERNANDO VELEZ P.

E.            S.           M.


“El día 21 de abril del presente año fue usted escuchado en descargos por haber desobedecido las órdenes impartidas por su jefe directo, el Director de Proyectos de la Compañía, quien le había prohibido ordenar trabajo de horas extras al señor Hernán Marín durante la obra de remodelación del almacén Éxito de Envigado, actuación que realizó fuera del conocimiento de la Compañía, mediante el procedimiento de hacer pagar esas horas extras a través de vales de un tercero contratista de la obra, señor Fulton Mosquera, como si el señor Marín fuera empleado del contratista y no de Almacenes Éxito, logrando así que Almacenes Éxito pagara unas sumas de dinero que no habían sido autorizadas.


“El valor de estos pagos por horas extras al señor Hernán Marín ascienden, por lo que hasta ahora se ha conocido, a la suma de un millón quinientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos, tal como consta en los vales del contratista bajo los números: 24, 25, 26, 27, 28 donde se puede observar también que el total de horas extras hasta ahora descubiertos por la Compañía llega a ser de 473 horas extras. Usted mismo afirma que revisó estos vales y que siempre ha sido su deber hacerlo y además que sí le era clara la prohibición indicada por su jefe.


“Por lo anterior, la Compañía ha decidido dar por terminado a partir de la fecha y con justa causa el contrato de trabajo vigente con usted, en virtud del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y del Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Compañía.


“Puede pasar por la Oficina de Nómina a fin de hacerle entrega de sus prestaciones sociales.


“Atentamente,

ALMACENES ÉXITO S.A.

(hay firmas).


       De la simple observación del documento transcrito resulta incuestionable que ALMACENES ÉXITO S.A. sí manifestó expresamente la causa o razón que lo llevó a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ, indicando de manera concreta y precisa los hechos que le indujeron en tal sentido y más aún, la norma legal que le facultaba a dar por terminada su relación con el trabajador.


       Sin duda que la extinción de la relación laboral de esa manera expuesta por el empleador, no fue una sorpresa para el recurrente ni constituyó una novedad que afectara su derecho de defensa, puesto que siguió al procedimiento que internamente adelantó la demandada en el cual se permitió al ahora recurrente explicar la razón de ser de su conducta, tal y como así lo estableció el juez de la alzada. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros ostensibles que le atribuye el censor. 


       En consecuencia, no prospera el cargo.


       TERCER CARGO

       

       Acusa la sentencia por interpretar erróneamente  las mismas normas que indica en los dos cargos anteriores y por dejar de aplicar el mismo precepto que allí señaló, lo que hace innecesaria su reproducción. 


       Dice no discutir los mismos supuestos de hecho que indica en el primero de los cargos y aduce que su discrepancia radica en la interpretación que el Tribunal dio “a la obligación patronal de manifestar de manera inequívoca y sin ningún tipo de ambigüedad al momento de la terminación del contrato de trabajo cuáles son los motivos que justifican tal determinación” (folio 13).


       Sostiene el recurrente que la carta de despido debe concretar “no solo la conducta del trabajador que se está reprimiendo, sino también cuál de las causales establecidas legal o reglamentariamente se está tipificando” (ibídem) y que en su caso en ella no se precisó “por cuál de las 15 causales del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ni por cuál de las más de 40 del reglamento interno de trabajo se produjo el despido” (ibídem).


       Reprocha el recurrente al Tribunal haber concluido que es el juez quien tiene la tarea “de escoger entre las muchas causales legales o previstas en la convención” (ibídem), por cuanto esa es responsabilidad del empleador, “por que(sic) entre otras cosas el hecho de no obedecer una sola orden puede en principio acomodarse no en una sola sino en varias de las causales de despido” (ibídem).


       La opositora afirma que el recurrente “esta(sic) exigiendo una actuación solemne que no la ordena el legislador” (folio 23) y que las normas de derecho las conoce es el juzgador al momento de la decisión de fondo del proceso. Al efecto, cita las sentencias C-594 de 20 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional y la dictada por esta Sala el 7 de diciembre de 1984.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Los reproches de índole técnica que se hicieran a los cargos que preceden, también cabe hacerlos al presente, habida consideración que tanto el alcance de la impugnación como la proposición jurídica de los dos primeros le son comunes y la única diferencia con el segundo es que la modalidad de violación de la ley que en éste se indica es la de la interpretación errónea.


       En cuanto al fondo del ataque, estima el censor que el error de interpretación del Tribunal consistió en dejar al trabajador y al juez la tarea de escoger de las 15 causales del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de las 40 del Reglamento Interno de Trabajo, cuál motivó el despido.


       No le asiste la razón al recurrente, porque de manera reiterada la Corte ha sostenido que cuando el vínculo laboral termina por iniciativa de una de las partes, y no siendo caprichosa, debe dicha parte manifestar en ese momento a la otra, la causal o motivo en que se funda su determinación, y si no lo hace de esa manera, posteriormente no podrá, válidamente, aducir razón que la justifique, como tampoco será válido alegar causales o motivos distintos a los indicados en su oportunidad.


       Así dijo la Corte:


“El parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no admite interpretación diferente a la expuesta, pues, no tiene otro sentido que el no permitir sorprender a la parte afectada con la terminación del contrato de trabajo con motivaciones no aducidas al momento de su finalización, o distintas a las señaladas oportunamente por la otra para defender el despido” (C.S.J. , S.C.L., Sección Primera. Sent. 23 de oct. 1990 Rad. 3961).


       Siendo entonces la ratio legis la necesidad de preservar el derecho de defensa de quien ve terminado el contrato de trabajo por iniciativa de la otra parte de la relación, la norma exige que pueda conocer los fundamentos fácticos de dicha decisión de forma concreta e inequívoca. No ocurre lo mismo respecto de la adecuación jurídica que corresponde a los hechos aducidos, por la sencilla razón, de una parte, de no exigirlo la norma por considerar suficiente la manifestación de la causa o motivo de quien termina el vínculo, y de otra, porque no son las partes de la relación laboral las llamadas a definir la situación litigiosa sino el juzgador.

       No queda duda entonces que el Tribunal acertó al considerar que a la parte que termina la relación laboral “le basta con señalar el hecho concreto, y será el juez quien tiene el deber de ubicar la falta en la norma jurídica, pues es él quien se considera perito en la ciencia jurídica y no el empleador” (folio 197), por lo que no incurrió en el desacierto que le atribuye el cargo.  



       Por lo dicho, el cargo no prospera.        


       CUARTO CARGO


       El recurrente acusa la violación de los mismos preceptos que indicara en los tres anteriores cargos, lo que hace innecesario volver a anotarlos, sólo que aquí la violación de la ley la atribuye a su aplicación indebida como consecuencia de los errores ostensibles de derecho que a continuación se puntualizan:


“Dar por demostrado sin estarlo que la conducta alegada como justificativa del despido se encontraba calificada como grave en el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada

“No dar por demostrado estándolo que la conducta de desacato del demandante no estaba erigida como grave justificante de despido”


       Al decir del recurrente los yerros que atribuye al fallo “los cometió el tribunal al dar por acreditado(sic) la gravedad de la falta por un medio de prueba diferente al legalmente establecido para ello, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, la falta que justifique el despido debe ser consagrada con el carácter de grave en convención colectiva, fallo arbitral, contrato o reglamento” (folio 14).


       Según el recurrente, por cuanto el reglamento interno de trabajo de la empresa lo acompañó el apoderado de la demandada a la sustentación del recurso de apelación, circunstancia que él alegó en la segunda instancia, el Tribunal no podía apreciarlo y tenerlo como prueba porque “fue aportado de manera ilegal al proceso con violación ostensible del principio de legalidad de la prueba, según el cual las decisiones deben fundamentarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso” (folio 14).

       De no haber incurrido en el error de dar por acreditada la falta con base en dicho reglamento, que fue aportado extemporáneamente, “el tribunal habría concluido que la causal alegada por la empresa no estaba prevista por las partes y habría confirmado la condena por despido injusto” (folio 15). 


       La opositora critica a la proposición jurídica del cargo no haber incluido las normas procesales que debieron ser objeto de la violación de medio y las sustantivas relativas al reglamento interno de trabajo. Que la conclusión del fallo sobre haberse dado la justa causa de terminación del contrato de trabajo la fundó el Tribunal en otros medios de prueba y el incumplimiento de las obligaciones del trabajador la encontró tipificada en los términos del artículo 58, numeral 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, para lo que no era necesario tener en cuenta el reglamento interno de trabajo.


       VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Para desestimar este cargo, además de los reparos técnicos que se hicieron a los tres anteriores, que le son comunes también a éste por compartir el alcance de la impugnación con ellos y tener la misma proposición jurídica, con la diferencia de que el ataque lo dirige por la vía indirecta por errores de derecho, basta decir que lo  denominado por el recurrente como  errores de derecho no constituyen --como lo destaca la opositora-- tal tipo de desaciertos.


       El impugnante, con total olvido del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, plantea como errores de derecho “Dar por demostrado sin estarlo que la conducta alegada como justificativa del despido se encontraba calificada como grave en el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada” y “No dar por demostrado estándolo que la conducta de desacato del demandante no estaba erigida como grave justificante de despido”, porque, según él, el Tribunal no debió tener como prueba el reglamento interno de trabajo por haberse allegado “de manera extemporánea” (folio 14 cuaderno 2).


       Sabido es, que  por virtud del contenido del modificado artículo 87, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".


       La explícita y precisa enunciación del error de derecho en la casación del trabajo obliga a considerar que no constituyen yerros de esta clase los planteados como tales en el cargo.


       Como muchas veces se ha dicho, y ahora se reitera, la falta de valoración o la mala apreciación de la prueba puede generar desatinos de hecho, pero no es dable confundir la fuente del yerro con lo que en estricto rigor configura el desacierto, como aquí ocurre. Y los yerros derivados de la aducción de los medios de prueba, que es en verdad el aspecto en el que el recurrente funda el cargo, son cuestiones jurídicas ajenas a la vía de ataque escogida por el impugnante.


       En consecuencia, y por ser suficientes las anteriores consideraciones, se rechaza el cargo.

 

       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ contra ALMACENES ÉXITO S.A. 


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




               ISAURA VARGAS DIAZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA







GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO





       JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 

                          Secretario