CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.16196

Acta No.45

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 26 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue MARIA FATIMA ESCALANTE ARBELAEZ.


ANTECEDENTES


MARIA FATIMA ESCALANTE ARBELAEZ llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que la relación laboral entre la actora y el demandado del 1 de enero de 1993 al 2 de febrero de 1998, estuvo regida por las normas que gobiernan el contrato de trabajo en el sector oficial; que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa; que la actora como Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la I.P.S. Clínica León XIII, tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales causados desde el 18 de febrero de 1997 y hasta el 2 de febrero de 1998; que se condene al reintegro en el cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 3 de febrero de 1998 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, lapso en el cual no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; que las condenas dinerarias sean indexadas y;  las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios al demandado desde el 3 de julio de 1986 hasta el 2 de febrero de 1998, fecha en la cual fue despedida en forma ilegal e injusta; que desempeñó diversos cargos como trabajadora oficial, siendo el último el de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la I.P.S. Clínica León XIII de Medellín; que el último salario devengado fue de $1.827.516.oo mensuales, suma inferior a la que le correspondía conforme al cargo final desempeñado; que en su calidad de trabajadora oficial era beneficiaria de la convención, especialmente de la estabilidad laboral; que por la ilegal clasificación del cargo de la actora a la categoría de empleada pública se le cercenaron los derechos convencionales, percibiendo salarios y prestaciones sociales inferiores a los que le correspondían; que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación legal y reglamentaria y negó los demás hechos.  En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y caducidad, y buena fe.


En la primera audiencia de trámite el Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2000 (fls. 170 a 187, C. Ppal.), declaró que la relación laboral que unió a la actora y al demandado, entre el 1º de enero de 1993 y el  2 de febrero de 1998, se rigió por un contrato ficto de trabajo; que su terminación por parte del ISS fue ilegal y sin justa causa; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas al demandado en un 50%.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, por fallo del 26 de septiembre de 2000 (fls. 350 a 367, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo, excepto en cuanto absolvió del reintegro, revocándolo y en su lugar ordenándolo a favor de la demandante al cargo de Profesional Universitaria, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, con el pago de salarios y prestaciones sociales; no impuso costas.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró  que para los efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional; que conforme a las probanzas del plenario el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional Universitaria, como Jefa del Departamento de Recursos Humanos, y que no existe constancia de que haya sido clasificada para empleado pública; que tal cargo no encaja dentro de las previsiones del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997; que los servidores profesionales que menciona la citada norma, “son los que hacen parte de aquellas personas de niveles superiores que desarrollan funciones al interior de la institución en los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, dentro de los cuales no se aprecia prueba en el informativo que hubiese estado incluida la demandante, prueba que, se recalca, era de la incumbencia del ISS, como entidad accionada.” (fl. 359, C.Ppal.). Que, además, a la actora se le dio, y concretamente a la terminación del vínculo,  el tratamiento de trabajadora oficial (fls. 20, 27), lo cual se colige de los documentos relativos a la liquidación de prestaciones sociales en cuyo efecto se dio aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo. Que no es cierto que el Consejo de Estado “hubiese determinado, en forma concreta, que el cargo de profesional universitario adscrito a la gerencia, es de empleado público, como lo aduce la recurrente, dado que no hay prueba de que haga parte del organigrama conformado por los funcionarios que allí se relacionan. Amén de que tampoco se allegó al expediente el manual de funciones que debía cumplir la doctora Escalante, para deducir si fueron de dirección, manejo y confianza”.


Seguidamente el Tribunal transcribe los artículos 5 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativos a la estabilidad laboral y beneficiarios, y la parte correspondiente a la insubsistencia del nombramiento (Resolución 0279 de 2 de febrero de 1998, folio 19), para concluir que el ISS no podía sustentar el retiro de la demandante por insubsistencia, ya que una determinación de tal naturaleza solo podía fundarse en alguna de las justas causas comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

En sentencia complementaria del 17 de octubre de 2000 el Tribunal absolvió al ISS de los reajustes salariales y prestacionales solicitados, y la aclaró en cuanto a que el reintegro es al cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la I.P.S. Clínica León XIII.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ordenó el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y una vez convertida en sede de instancia revoque los ordinales primero y segundo del fallo de primer grado y en su lugar absuelva al demandado de dichas pretensiones, confirmándolo en lo demás, y lo pertinente sobre costas.


Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de “violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 3, 19, 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 416 de 1997, 125 de la Constitución Política de 1991; 4 y 185 de la Ley 100 de 1993; 58 del decreto 1042 de 1978, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 177, 228, 304, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (fl. 26, C. Corte).


Que en tal infracción incurrió el Tribunal por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:


“ 1.-  Dar por demostrado, no estándolo, que solo hasta el momento que el ISS se entera de la demanda inicial, es que opta por catalogar a la demandante como empleada pública.

“ 2.-  Dar por demostrado, sin estarlo,  que a la terminación del vínculo que ligó a las partes, el ISS dio a la demandante el tratamiento de trabajadora oficial.

“ 3.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS afirmó en la contestación de la demanda, que la actora tenía la calidad de empleada pública desde el 19 de febrero de 1997.

“ 4.-  Dar por demostrado, pese a no estarlo, que en la I.P.S. Clínica León XII sic- de la ciudad de Medellín, existe el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos.

“ 5.-  No dar por demostrado pese a estarlo, que el cargo ocupado por la demandante fue el de PROFESIONAL Universitario Grado 29 adscrito a la gerencia de la I.P.S. Clínica León XIII de la ciudad de Medellín.

“ 6.-  No dar por demostrado, pese a estarlo, que desde el 26 de febrero de 1997 hasta el día de su retiro, la demandante era empleada pública del Instituto.” (fls. 26 y 27, C. Corte).


Que dichos errores se originaron en la indebida valoración probatoria que hizo el ad quem de las siguientes pruebas:


“Por apreciación equivocada.

“ a).-  De la demanda inicial del proceso y de su contestación (folios 3 a 11 y 73 a 84).

“ b).-  De las documentales de folios 20 a 27 y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores el 28 de agosto de 1997 (folios 253 a 326).

“ c).-  De la respuesta del ISS al agotamiento de la vía gubernativa (folios 16 a 18).

“ d).-  Del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 (folios 38 y 39).

“ e).-  De la sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 15.954 del Consejo de Estado (folios sic- a 149).


“ Por falta de apreciación:

“ a).  De la resolución 225 del 15 de abril de 1998 (folios 24 y 25 del Cuaderno de anexos).

“ b).  De la certificación expedida el 31 de marzo de 1998 por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS (folio 151).

“ c).  De la Resolución  No. 0560 del 19 de febrero de 1997 (folio 152).” (fls. 27 y 28, C. Corte).


En la demostración del cargo dice que si el Tribunal hubiera apreciado en su verdadera dimensión la demanda inicial, no habría afirmado con ligereza, como lo hizo, que solamente cuando se enteró de esta demanda el accionado optó por catalogar a la actora como empleada pública. Que en el hecho 11 se  manifestó que en forma ilegal el ISS la había clasificado como empleada pública y que dejó de reconocerle los beneficios convencionales, lo cual demuestra, en forma irrefutable, que el Instituto desde mucho antes de enterarse de la demanda inicial de este proceso había clasificado el cargo que desempeñaba la accionante como empleada pública; que ello también lo hubiera podido corroborar con el escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (folios 16 a 18), donde se alegó la calidad de empleada pública y que por ello no podía acceder a sus pretensiones.


Que no es cierto que el ISS le hubiera dado a la demandante tratamiento de trabajadora oficial, un vez terminada la vinculación, pues ello no se desprende de los documentos de folios 20 a 27. Dice que la “ Resolución 0131 del 3 de marzo de 1998, indicó que a partir del 20 de noviembre de 1996, y hasta el 26 de febrero de 1997 el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, tuvo la calidad de Trabajador Oficial y por lo tanto se aplica la Convención Colectiva Vigente. Es decir que dicha calidad sólo es reconocida por el período allí comprendido, lo cual se resalta en que en las liquidaciones subsiguientes no se hace mención  a ninguna prestación de origen convencional. Y la misma conclusión indubitable se colige de la Resolución No. 0236 del 20 de abril de 1998 (folios 24 a 27). En ambas resoluciones se dice que para la liquidación del auxilio de cesantía definitivo y demás prestaciones sociales se aplican las normas del Decreto Ley 1653 de 1997.


“ Lo anterior tiene importancia en la medida que el Tribunal no observó que el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, cuya vigencia comenzaba desde su publicación, precisamente fue publicado en el Diario Oficial No. 42990 del 26 de febrero de 1997, lo que explica con absoluta claridad la posición del Instituto.


“ Desde luego que la errada valoración que hizo el Tribunal también se predica de la contestación de la demanda, pieza procesal en la cual, según el sentenciador, el ISS había afirmado que desde el 19 de enero de 1997 la actora tenía la condición de empleada pública, aseveración que a simple vista es descartable con la correcta apreciación de la referida contestación, en la que el ISS afirma que la condición de empleada pública de la demandante al servicio del Instituto, se da desde el Decreto 416 de 1997.


“ Debe precisarse ahora cuál fue el cargo que realmente desempeñó la demandante al servicio del ISS, como quiera que el Tribunal en la sentencia complementaria y aclaratoria del 7 sic- de octubre de 2000, ordenó su reintegro al cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la I.P.S. Clínica León XII sic- de la ciudad de Medellín (folio 374).


“ En la Resolución No. 0560 del 19 de febrero de 1997 (folio 152), que no fue apreciada por el Tribunal, se desprende que la actora se desempeñaba como Profesional Universitario Grado 29, 8 horas, registro 3.600 y que desde esa fecha fue trasladada en las mismas condiciones en la Gerencia de la Clínica-P/VIPS-Clínica León XII sic-, Medellín, Seccional Antioquia.


“ En la certificación de folio 150 que fue expedida por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS a instancias del Juzgado de conocimiento y que tampoco apreció el Tribunal, el citado funcionario da fe que en la Clínica León XII sic del Seguro Social en Antioquia, no existe el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y que la actora se desempeñaba a la fecha de su retiro como Profesional Universitario, Grado 29, 8 horas, en la Gerencia de la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. Este documento, público por haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y estar gozando de la presunción de autenticidad (artículo 252 del C. de P.C.), es categórico en la inexistencia del cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la I.P.S. Clínica León XIII de la ciudad de Medellín.


“ Luego, mal podía el Tribunal ordenar el reintegro de la demandante a un cargo que legalmente no existe, contrariando con ello el mandato del artículo 122 de la Constitución Política de 1991, según el cual No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamente y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (fls. 29 a 31, C. Corte).


En cuanto a la calidad de empleada pública de la actora arguyó que el artículo 1 del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, clasificó a los servidores del Instituto en empleados públicos y trabajadores oficiales, y en su numeral 13 estableció que Los servidores profesionales Y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, gerente y Director… (Se subraya). (fl. 31, C. Corte), de lo que infirió equivocadamente el ad quem que los servidores profesionales mencionados son las personas de niveles superiores que desarrollan funciones al interior de la institución en los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, dentro de los cuales no se aprecia prueba en el informativo que hubiese estado incluida la demandante, prueba que, se recalca, era de la incumbencia del ISS, como entidad accionada. Que el fallador también echó de menos el organigrama y el manual de funciones sobre las labores de la actora para saber si eran de dirección, confianza y manejo.


Que el error denunciado es ostensible, porque:“ No hay duda alguna que el cargo ocupado por la actora de Profesional Universitario, Grado 29, 8 horas, estaba adscrito a la Gerencia de la Clínica León XIII, Seccional Antioquia del ISS de la ciudad de Medellín.

“La expresión  Gerencia se refiere al cargo y gestión de gerente. Gerente, en su más genuina acepción gramatical hace mención a la persona física que dirige, administra y representa a una empresa y que además personifica a su órgano director.

“La sentencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1999, radicación 15.954, que resolvió sobre la demanda de nulidad del Decreto 416 de 1997, sobre el particular dijo:

Para la Sala es claro que el Gerente, Subgerente y Director ejercen funciones de dirección política y con respecto a las cuales se requieren unas cualidades especiales, toda vez que trazan derroteros institucionales que comprometen a todo el organismo y que , por tanto, torna perceptible el elemento esencial de la confianza plena por parte del nominador, en atención a la naturaleza de sus atribuciones. El Jefe de Departamento y el Jefe de Unidad están en un eminente grado de rango e importancia dentro de la entidad y por ello, al igual que los cargos anteriores, es recomendable que sean ocupados por personas que ostenten la categoría de empleados públicos (folios 148 y 149 vto).

“ En esas condiciones, ante el hecho evidente de que la actora se desempeñaba como Profesional Universitario, Grado 29, 8 horas, en la gerencia de la I.P.S. Clínica León XII sic de la ciudad de Medellín, la única conclusión posible es de que su cargo encaja dentro de la categoría de empleados públicos señalados en el numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997.

“ La dicha conclusión es mucho más imperativa, si se observa la previsión del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, que le señala las funciones a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. de prestar los servicios de salud en el nivel correspondientes sic- a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios indicados en la citada Ley, teniendo además autonomía administrativa, técnica y financiera. En consecuencia, tampoco puede haber duda en cuanto a la importancia y rango que tiene el cargo de Gerente de una I.P.S. como la Clínica León XII sic- de la ciudad de Medellín, sobre todo cuando el artículo 4 ibídem le da al sistema de seguridad social en salud la categoría de servicio público esencial. Todo ello refuta las exigencias del Tribunal en cuanto al organigrama de los funcionarios de la entidad demandada y del manual de las funciones desempeñadas por la demandante.” (fls. 31 - 32 y 33, C. Corte).


Que si esta Corporación llegare a ratificar la calidad de trabajadora oficial de la demandante como concluyó el Tribunal, observaría el otro error grave del Tribunal al considerarla beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1997.  Que la expresa remisión que hace la norma convencional a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, implica que para ser beneficiario se requiere acreditar que si el Sindicato no agrupa, como afiliados, a  más de la tercera parte de los  trabajadores del ISS, los beneficios convencionales se aplican a los miembros de éste que la hubieran celebrado o a quienes de adhieran a sus disposiciones. Que la demandante no demostró que entre el 26 de febrero de 1997 y la fecha de su retiro fuera afiliada al Sindicato ni que hubiera adherido a sus beneficios. Que cuando el número de afiliados al Sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS, sus beneficios se extienden a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados; demostración que tampoco hizo la actora, de donde se desprende el error ostensible cometido por el ad quem al imponer su reintegro.


SE CONSIDERA


La aspiración inicial de la parte recurrente se contrae a demostrar que la demandante, por el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, era empleada pública, dado que aquel se acomodaba a la clasificación que de tal orden hizo el Decreto 416 de 1997.


El artículo primero de dicho Decreto aprobó el Acuerdo 145 de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, el cual en su primera disposición consagró:

“Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.- A.- Son Empleados  Públicos, a las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto; 2.- Secretario General y Seccional; 3. Vicepresidente; 4. Gerente; 5. Director; 6. Asesor; 7. Jefe de Departamento; 8. Jefe de Unidad; 9. Subgerente; 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V; 11. Jefe de Sección; 12. Funcionarios Profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud; 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas de los Institutos de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.”


El Tribunal, por su parte, sostuvo que la actora era trabajadora oficial, luego de señalar que el cargo de Profesional Universitaria, como Jefa del Departamento de Recursos Humanos, certificado en el documento de folio 29, no encajaba dentro de las previsiones del Decreto atrás citado; además, porque ese fue el tratamiento dado al final de su vínculo, conforme a los documentos de folios 20 y 27 que contienen la liquidación definitiva de cesantía y demás prestaciones sociales, para cuyo efecto se le aplicó la convención colectiva de trabajo, por lo que, dijo, era extraño que el ISS al enterarse de la demanda optara  por catalogarla como empleada pública.


La resolución No.0560 del 19 de febrero de 1997, (folio 152 C. 1),  acusada como no apreciada, registra en el artículo primero la ubicación del cargo “Profesional Universitario Grado 29, 8 horas, registro número 3.600 Dirección Jurídica Seccional VA/GSA (400520200800) en la gerencia de Clínica P/VIPS- Clínica León XIII, Medellín Seccional Antioquia” y, en el artículo segundo, el  traslado de MARIA FATIMA ESCALANTE ARBELAEZ, para que ocupara el mismo; documento éste que, sin duda alguna, es el que precisa el oficio realmente desempeñado, pues corresponde a la resolución de traslado con la fijación del cargo. De modo que el examen de esta probanza sí permite concluir que la demandante, como profesional universitaria, prestaba sus servicios a la Gerencia de la mencionada Clínica y, desde luego que sin entrar en innecesarias disquisiciones respecto al significado del vocablo “Gerente”, ha de colegirse que por la condición antes descrita estaba catalogada como empleada pública por el numeral 13 del indicado decreto.


Otro documento que da certeza sobre el cargo que ocupaba la demandante, es el que corresponde a  la certificación expedida por el Gerente Nacional de recursos Humanos del ISS (folio 150 C. 1), en la que informa que “Revisada la Base de datos se encontró que al 2 de febrero de 1998, el cargo de Profesional Universitario Grado 29, 8 horas, registro número 3.600, Gerencia de la Clínica León XIII, seccional Antioquia, estaba ocupado por la doctora MARIA FATIMA ESCALANTE ARBELAEZ”. De esta certificación, se desprende que la interesada, al estar adscrita a la gerencia de la Clínica mencionada, tenía la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial como con desacierto lo consideró el Tribunal; a más de que tampoco ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la susodicha Clínica, como erradamente aquel también lo concluyó.


De modo que el desacierto del Tribunal es evidente al concluir que la demandante era trabajadora oficial, por sobre todo al tener en cuenta la certificación de folios 28 y 29, pues ella lo que hace es ratificar que el cargo ocupado por la actora fue de profesional universitario de la IPS Clínica León XIII, agregando a renglón seguido, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, desarrollando funciones de Asesora Jurídica en la Contratación Administrativa de personal conforme a la ley 80”, funciones que bien pudo ésta desempeñar, sin que por ello se desvirtuara el cargo, que, se repite, era de profesional universitaria. De modo que queda claro que el ad quem se equivocó en su análisis al deducir de dicho documento que el cargo que desempeñaba la demandante no estaba dentro de los descritos por el numeral 13, artículo 1º del Decreto 416 de 1997.

El otro soporte del fallador para afirmar que la demandante era trabajadora oficial, lo derivó del hecho de que en la liquidación de prestaciones sociales se afirmó que se le aplicaba la convención colectiva, y que tan sólo al enterarse de la demanda el ISS la catalogó de empleada pública. A este respecto, acierta la censura en su cuestionamiento, pues es evidente que en el hecho “DECIMO PRIMERO”, de la demanda inicial se afirma que “Por causa de la ilegal clasificación del cargo de la demandante en la categoría de empleada pública, el Instituto demandado dejó de reconocerle los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo,...” (folio 6 C. 1), y en la contestación del agotamiento de la vía gubernativa (folios 16 a 18 C. 1)), el ente demandado  le negó sus peticiones por considerarla empleada pública, lo cual contradice el aserto del sentenciador de segundo grado.


Así mismo, en la  liquidación de prestaciones y reliquidación de la mismas, contenidas respectivamente en las Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales 0131 del 3 de marzo y 0236 del 20 de abril de 1998 (folios 20 a 28 C.1), textualmente se consignó que la actora  “a partir del 20 de noviembre de 1996, y hasta el 26 de febrero de 1997 el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, tuvo la calidad de Trabajador Oficial y por lo tanto se aplica la Convención Colectiva Vigente”, lo que no significa, como lo dedujo el ad quem, que por reconocerle los beneficios de la convención colectiva estuviera admitiendo que al terminar la prestación de servicios aquella era trabajadora oficial, puesto que en las resoluciones específicamente se dice que ostentó tal condición hasta el 26 de febrero de 1997 y como quiera que la vinculación perduró hasta el 2 de febrero de 1998, claramente se infiere que dicha calidad no fue reconocida por el último periodo.  Además, como lo indica la acusación, porque el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 empezó a regir el 26 de febrero siguiente, por haber sido publicado en tal fecha en el diario oficial, es decir, que en las resoluciones se señaló que hasta dicha fecha había sido trabajadora oficial, de donde se deduce que, conforme al Decreto enunciado, numeral 13, artículo 1º, la actora, a partir de ese momento y hasta su desvinculación, fue empleada pública.


Quedan así demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, en cuanto dedujo que la actora al momento de terminar la prestación de servicios al ISS, ostentaba la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública.


Por tanto, el cargo prospera.


En sede de instancia, sin más consideraciones que las expresadas al resolver el cargo, se dispondrá la revocatoria de los numerales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y la confirmación del numeral tercero, mediante el cual se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones. No se impondrán costas en las instancias ni en el Recurso Extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior de Medellín. En sede de instancia revoca los numerales primero, segundo y quinto del fallo de primer grado y en su lugar absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARIA FATIMA ESCALANTE ARBELAEZ; y confirma el numeral tercero.


Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 




CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       





ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario