CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

ACTA No. 35

RADICACIÓN No. 16208


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS SICAR VELÁSQUEZ URIBE contra la sentencia del 7 de julio de 2000, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad CONFECCIONES COLOMBIA S.A.


I.  ANTECEDENTES


1. Luis Sicar Velásquez Uribe demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que, previa declaración de existencia de relación de trabajo y de nulidad de la renuncia anticipada de prestaciones sociales contenida en el contrato suscrito el 19 de septiembre de 1993 entre el actor y la demandada, se condene a ésta al pago de los salarios causados desde el mes de septiembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 1997, más los reajustes que correspondan por el mismo período y los causados dentro de los tres años anteriores a la reclamación presentada el 28 de noviembre de 1996; la indemnización por violación del contrato realidad de trabajo, “violación que provocó la renuncia, en la cuantía señalada por el artículo sexto de la ley 50 de 1990, y por haberme acogido al nuevo régimen, según consta en el parágrafo final de la carta de fecha 28 de noviembre de 1996 dirigida a la representante legal de la empresa”; auxilio de cesantía por todo el tiempo servido; la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses de cesantía doblados; compensación de las vacaciones de los años 1996 y 1997; primas de vacaciones y los aguinaldos; la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C. S. del T., la sanción contemplada en la Ley 10 de 1972 o, en subsidio, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, salarios caídos de conformidad con el artículo 65 del C. S. del T. 


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos  y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios de abogado a la demandada desde el 1 de abril de 1973 hasta el 21 de octubre de 1997, en forma continua e ininterrumpida; 2) El 19 de noviembre de 1973 celebró con la compañía un contrato de prestación de servicios de abogado supuestamente “independientes” y supuestamente “civil”, el cual, según quedó plasmado, se regiría por el Código Civil y no daría lugar a prestaciones sociales, contrato del que le fue devuelta una copia por el Gerente de la época en cuyo oficio remisorio se consignó que el documento lo había redactado el destinatario; 3) Que en efecto, él elaboró el contrato, pero siguiendo órdenes e instrucciones de los representantes de la empresa; 4) El 29 de agosto de 1977 fue nombrado apoderado general de la empresa y de varias de sus filiales, poder del que presentó renuncia provocada el 21 de octubre de 1997 en atención a la congelación de su salario por más de 10 años, la suspensión arbitraria del pago del mismo a partir del mes de septiembre de 1995, supeditándolo a la presentación de cuentas de cobro, modalidad que nunca antes había existido, y por la suspensión de consultas verbales y escritas; 5) No obstante esa falta de cancelación de su remuneración, siguió prestando sus servicios hasta la fecha de la renuncia; 6) El sueldo inicial fue de $5.000.oo, pagado invariablemente y sin exigir cuenta de cobro y estuvo vigente durante los años 1974 y 1975; en 1976 se incrementó a $6.000.oo y sufrió aumentos sucesivos hasta 1985 cuando se fijó en $100.000.oo, suma que se mantuvo congelada hasta abril de 1995, cuando se elevó unilateralmente a $150.000.oo, suspendiéndose el pago, como antes se dijo, en septiembre de 1995; 7) El sueldo de 1985 equivalía a más de 7 salarios mínimos legales de esa época, por tanto la remuneración que le debió pagar la empresa en 1997 es de $1.268.698.oo; 8) En mayo de 1996 y en el mismo mes de 1997 se efectuaron pagos por consignación en cuantía de $1.260.000.oo y $1.620.000.oo, sumas fijadas unilateralmente por la demandada; 9) Solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuesta; simplemente se le ofreció un bono por 10 millones de pesos para zanjar diferencias y aumentarle el sueldo a $500.000.oo; 10) La continuada subordinación surgió en la realidad de los hechos y se manifestó en: a) El abogado nunca tuvo libertad e independencia para contestar las demandas según su criterio jurídico, siempre tuvo que plegarse al criterio de la empresa, la que inclusive en algunas oportunidades le remitía los formatos de contestación; b) igualmente las diligencias de conciliación se las enviaban ya redactadas, por lo que su labor era de simple mensajero; c) las pruebas a presentar en los litigios eran señaladas por el gerente o el jefe de personal de la compañía; d) las órdenes las recibía verbalmente, por escrito y mediante “boleticas” sin firma o suscritas por las secretarias; 11)  Dichos servicios los prestó sin exclusividad, pues simultáneamente laboraba con otras empresas y ejercía de manera independiente su profesión; 12) Nunca estuvo sometido a jornada de trabajo ni se le exigió concurrir a la fábrica para prestar sus servicios, estos los desarrolló en su propio domicilio u oficina; 13) Todos los años los directivos de la demandada le exigían presentar informes a los auditores externos Price Waterhouse y Co sobre los litigios de la empresa, igual solicitud hizo algunas veces el jefe de personal. 


3. La empresa se opuso a las pretensiones formuladas (folios 98 a 109 C. Ppal). Admitió la suscripción del contrato de asesoría regido por las normas del mandato civil, la designación del actor como apoderado general y la renuncia a dicho poder; también admitió que el doctor Velásquez Uribe atendía desde su oficina, no cumplía horario de trabajo y prestaba sus servicios profesionales a otras empresas. En cuanto a los demás hechos: algunos negó y respecto de otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de pago, prescripción, servicios prestados a través de un contrato de mandato, renuncia al mandato, inexistencia del contrato de trabajo  y falta de causa para pedir.


4. El Juzgado del conocimiento, el Trece Laboral del  Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de enero de 1999, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.


                         II. LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.


El ad quem en aras a desentrañar la naturaleza del vínculo que unía a las partes, es decir, si se trataba de un contrato laboral o de uno de prestación de servicios independientes, empezó por referirse al contrato suscrito el 19 de noviembre de 1973 (folios 212 fte. y Vto.), encontrando que allí se consignó que el mismo sería un “contrato de servicios profesionales independientes”; que el contratista recibiría “como honorarios por los servicios independientes de carácter civil ... la suma de $5.000.oo...” y que el convenio ”se regulará por las normas del mandato civil, y por tanto no causa obligaciones laborales”.


Explica seguidamente que el contrato civil reproducido no pierde su esencia ni se transmuta en uno de carácter laboral por el hecho de que el demandante haya sido designado apoderado general mediante escritura pública, se le impartieran órdenes, se le hicieran insinuaciones o recomendaciones en relación con las diligencias o actividades procésales que debía atender o se le enviaran escritos alusivos a las gestiones realizadas, pues esas actividades corresponden “al poder de insinuación que puede tener un mandante frente a su mandatario”.


Resalta que los directivos de una empresa, ante las informaciones suministradas por los superiores inmediatos de los trabajadores, son quienes ilustran al asesor jurídico sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgen los conflictos jurídicos.


A continuación admite que la circunstancia de que el actor “hubiese estado a disponibilidad de la empresa no desdibuja el contrato civil”, puesto que como quedó visto cuando se sobrepasaba el límite de procesos pactados, se le pagarían honorarios adicionales, que previamente se pactarían. No obstante, aclara que la disponibilidad no podía ser permanente ya que la empresa no es constantemente demandada según las estadísticas judiciales; y por otro lado, el doctor Velásquez Uribe “desde muchos años atrás, cumple las mismas funciones de asesor jurídico o apoderado en otras empresas o entidades, tales como LEONISA INTERNACIONAL, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI), INDUSTRIAL HULLERA, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER) e INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S. A. ...”.


Se refiere de nuevo al poder general para insistir que él no desvirtúa la naturaleza civil del contrato, “puesto que con ese acto lo que se perseguía era la agilización de las actuaciones judiciales, tales como notificaciones, traslados, contestaciones de demanda, invocación de pruebas, etc”.


Destaca que “si se presentaron órdenes en las conversaciones sostenidas entre los directivos de la accionada y el accionante, que pudieran considerarse llamadas de atención, esto tampoco varía la esencia del contrato civil, puesto que el mandante tiene derecho a reclamar del mandatario la completa atención del proceso, con la acuciosidad debida del apoderado...”.


Finalmente subraya el hecho de ser el demandante “un distinguido profesional del derecho, con amplia experiencia en el ámbito laboral y en consideración a ello debió estar sumamente convencido de que la relación profesional sostenida con la empresa CONFECCIONES COLOMBIA S.A., era de naturaleza civil y no laboral; tanto es que nunca, durante el largo desarrollo de la relación reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales; esto solo lo hizo después de finalizada la misma, a través de este proceso”.


Después de esas reflexiones concluye:

 

“Dado lo anteriormente anotado se colige con claridad meridiana que entre las partes que concurren al presente proceso no se dio un típico contrato de trabajo, sino un mandato judicial especial de naturaleza civil y si bien es cierto que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite la coexistencia de contratos de trabajo, el hecho de que el doctor LUIS SICAR VELASQUEZ URIBE haya servido como asesor jurídico a diversas entidades, a través de contratos de mandato civil, en unos y de contrato de trabajo, en otros, no controvierte la citada norma, pero si es indicativo de la ausencia del fenómeno de la disponibilidad permanente”.


  1. RECURSO  DE  CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, condene a la empresa al pago de las pretensiones del libelo inicial.


Con dicho objetivo formula cuatro cargos, que no tuvieron réplica, los que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2063, 2064, 2065, 2066, 2069, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2152 y 2156 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 19 21, 22, 23, 24 (los dos últimos modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley  50 de 1990), 25, 26, 27, 32, 37, 39, 43, 45, 54, 55, 56, 57 (numerales 4, 5 y 7), 59 (numeral 9), 61 (modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, literal H), 62, 63 (subrogados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 57 (numerales 4, 5 y 7), 59 (numeral 9), 64, 65, 66, 89, 104, 107, 109, 127, 128, 132,  133, 134, 138, 139, 140, 142, 144, 149, 158, 161, 162, 186, 189, 193, 195, 196, 197, 249, 253, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2218 de 1966; 8 de la Ley 10 de 1972; 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 14, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 53 y 95 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 54 de 1992.


Por la misma causa e idéntica modalidad también denuncia la violación de los artículos 177 (numeral 2) del C. de P. C. y 145 del Código Procesal del Trabajo “a través de errores de hecho por mala apreciación de todas las pruebas”, así como del artículo 61 ídem ya que el fallo “no tuvo en cuenta la conducta procesal observada por la parte demandada de obstrucción en la práctica de las pruebas especialmente durante la inspección judicial para la determinación de las sumas pagadas al demandante en los 24 años y medio de servicios, ni las circunstancias relevantes del pleito, en concordancia con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1  a  5”. 


Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:


“No haber dado por demostrado, estándolo, que el abogado demandante prestó servicios profesionales mediante contrato de trabajo realidad, a Confecciones Colombia S.A., subordinados, sin autonomía técnica y directiva, cumpliendo órdenes e instrucciones, subordinando su criterio jurídico a la empresa para contestar múltiples demandas judiciales, siempre defendiendo las actuaciones de la misma del 1º de abril de 1973 al 21 de octubre de 1997  24 años y 6 meses -, y mediante remuneración fijada unilateralmente por la empresa. (Ver documentos auténticos y confesiones de Hernando Villa, folios 15, cuaderno de pruebas número 2, de Claudia Gaviria, folios 19 a 34, cuaderno de pruebas No 1,   de Floralba Montoya, folios 94, cuaderno de pruebas No 1, solicitud de informes a la Price Water House de folios 33 a 36, cuaderno principal).


“No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios supuestamente independientes y civiles, suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 1973 cuya copia obra a folios 212 del cuaderno principal, fue reformado y adicionado mediante la escritura pública número 2312 del 29 de agosto de 1977 de la Notaría Décima de Medellín, cuya copia auténtica obra a folios 26 del cuaderno principal, para mediante un PODER GENERAL, señalar expresamente las condiciones de una subordinación jurídica permanente e indefinida del demandante a órdenes de la sociedad demandada.


“No haber dado por demostrado, estándolo, que la defensa de la empresa, en múltiples procesos judiciales, hecha por el abogado demandante en los 24 años y 6 meses de servicios como litigante, significó el cumplimiento de la subordinación continuada en ejercicio y desarrollo del poder general atendiendo órdenes e instrucciones de Confecciones Colombia S.A. (ver cuadernos de pruebas números 1, 2, 4 y 5 de principio a fin, folios 1 y siguientes en su totalidad).


“No haber dado por demostrado, estándolo, que dicho contrato de trabajo realidad terminó por renuncia provocada, por las causales mencionadas en la escritura pública 2090 del 21 de octubre de 1997 de la Notaría Décima de Medellín, consistentes en la congelación del sueldo por más de 10 años a partir de 1985, etc., (Ver escritura pública número 2090 del 21 de octubre de 1997 de la Notaría Décima de Medellín, de folios 28 a 32 del cuaderno principal).


“No haber dado por demostrado, estándolo, que la solemnización ante los jueces de múltiples Actas de conciliación extrajuicio, para terminar contratos de trabajo, en nombre y representación de la demandada, hechas por el abogado demandante, como simple mensajero subordinado, en cumplimiento de órdenes e instrucciones de la empresa, significó la materialización del contrato de trabajo realidad que vinculó a las partes. Y


“No haber dado por demostrado, estándolo, que la remuneración del abogado demandante como contraprestación de sus servicios, siempre fue fijada unilateralmente por la empresa demandada. (Ver confesión judicial de ésta, contenida en el documento auténtico de relación de pagos que obra a folios 304 a 322 del cuaderno principal), circunstancia que excluyó la independencia profesional del demandante”.


Pese a que el recurrente achaca dichos errores a la “apreciación errónea de todas las pruebas”, sin embargo singulariza las siguientes: 1) El contrato de prestación de servicios; 2) la carta visible a folio 214; 3) La demanda inicial, su reforma y la contestación a la misma; 4) El poder general contenido en la Escritura Pública No 2312;  5) La renuncia al poder general; 6) El certificado de registro civil de nacimiento; 7) Renuncias a poderes judiciales, 8) Certificados de los Juzgados Laborales Primero, Quinto, Séptimo y Noveno del Circuito de Medellín;  y del Jugado del Circuito de la Ceja;  9)  Carta y tarjeta visibles a folios 220, 221, 243 y 244; 10) Confesión contenida en las relaciones de pago (folios 304 a 322 C. Ppal); 11) Revocatoria del poder en el proceso del trabajador Berrio y copias de las sentencias dictadas en dicho litigio; 12) Actas de conciliación; 13)   Comunicaciones varias obrantes a folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas No 2; 14) Orden impartida por el Gerente de la demandada, doctor Hernando Villa, para tramitar el juicio de Gabriel Montoya y documentos que muestran el cumplimiento de la misma (folios 15, 16 y 17);  15) Cuadernos de pruebas No. 1, folios 1 a 125, No. 2 de folio 1 a 182 y SS, No. 3 folios, 31 a 48, No. 4, folios 1 a 466 y No. 5 folios 1 a 330; 16) Ordenes suscritas por la doctora Claudia Gaviria (folios 19 a 34) y por “FLOR”  (folio 94); 17) Certificado del Juzgado Séptimo Laboral sobre el proceso de Jaime Posada Ángel; 18) Reclamo de prestaciones sociales; 19) Afiliación al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990;  20) Certificado del DANE;   21) Estatuto extralegal de prestaciones; 22) Certificados de Coltejer, Leonisa, Empresas Públicas de Medellín e Industrial Hullera; 23) La confesión de Hernando Villa y María Luisa Mejía al absolver como representantes legales de la demandada el interrogatorio de parte. 24) Los testimonios de Elsy Agudelo, Flor Elba Correa, Luz Amparo Valencia, Luz Elena Vargas, Rodrigo Espinosa, Antonio Correa, Fabio Gómez, German Darío Botero y Sergio Posada.   


Al sustentar el cargo, la primera cuestión que pone de presente el recurrente es que como el Tribunal afirmó   que su decisión se fundamentaba en el “análisis crítico hecho a la prueba arrimada al juicio en forma regular y oportuna” quiere ello decir que se refirió sin excepción a todos los medios demostrativos; de ahí que el ataque sea planteado por la “apreciación errónea de todas las  pruebas”. 


Posteriormente entra al análisis de cada una de las probanzas, empezando por el contrato de prestación de servicios del cual dice que el ad quem se aferró a su texto formal y externo sin relacionarlo con la realidad de los hechos que aparece demostrada en documentos auténticos y confesiones judiciales, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en el fallo  C- 665 del 12 de noviembre de 1998.   Agrega que tanto dicha prueba como la carta remisoria suscrita por el gerente de la demandada de esa época (folio 214) “contienen la estipulación ínsita de la subordinación, y de la facultad ordenadora del patrono para manifestarse en cualquier momento en cuanto al modo,  tiempo y cantidad de trabajo, así como también para señalar como en efecto señaló la cuantía de la remuneración”.  Explica que el contrato aludido se elaboró “siguiendo las órdenes e instrucciones de la empresa, incluyendo la renuncia anticipada de las prestaciones sociales”, la que se exigió como condición  para la firma del  que califica  un “contrato de adhesión”.  Asevera, asimismo, que “la sola determinación de un sueldo fijo mensual cualquiera que fuere la cantidad de trabajo, de consultas verbales o escritas o de otros servicios como la asistencia de litigios, está señalando la subordinación y la permanente disponibilidad, porque la empresa se estaba reservando la facultad ilimitada y omnímoda de imponer la carga de trabajo que a bien tuviera, y el demandante se estaba obligando incondicionalmente a aceptarla… Ello demuestra la vigencia pactada del poder subordinante del patrono para dar órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo… Y al mismo tiempo tal estipulación estaba descartando de plano, la supuesta independencia profesional del abogado demandante, quien se obligó desde un principio a no cobrar libre y autónomamente “honorarios” sino que se sujetó a lo que la empresa fijó unilateralmente”, situación que aflora de las relaciones de pago visibles a folios 304 a 332 las que, por lo dicho, fueron erróneamente apreciadas.  En ese mismo orden de ideas  hace hincapié en que tales remuneraciones fueron una contraprestación de sus servicios mensuales y continuos y ahí aparecen los pagos y los incrementos unilaterales y espontáneos realizados por la empresa.


A continuación se refiere al poder general que se le otorgó por medio de escritura pública, para considerarlo “una clara y perentoria prueba del contrato de trabajo, porque consagró la obligación permanente del abogado demandante de afrontar la defensa de la empresa en todos los litigios que se presentaran contra ella, incluyendo la disponibilidad también por tiempo indefinido de prestarle a la compañía tales servicios, y bajo SUBORDINACIÓN JURÍDICA porque al señalar la función de afrontar los litigios, con todas las consecuencias que ello implica, resulta como necesaria conclusión la estipulación de la subordinación”. 

 

Seguidamente cuestiona la afirmación del Tribunal en el sentido de que el demandante sólo al terminar el vínculo, nunca antes, reclamó el pago de las prestaciones sociales, subrayando que del oficio datado el 28 de noviembre de 1996,  visible a folios 1, 2 y 3 del cuaderno de pruebas No 1, cuya recepción por la empresa admitió  la representante legal,  se desprende que sí  recabó en esa fecha dicho  pago. 


Explica, además, que de las certificaciones de los Juzgados de Medellín y La Ceja, de las confesiones judiciales de la Presidente,  del Gerente y de los jefes de personal  de la compañía se colige que “todos ellos dieron órdenes expresas al abogado demandante sobre los debates judiciales señalando las pautas a seguir, las pruebas que debía pedir, las excepciones que debía proponer y demás circunstancias equivalentes a reglamentos, determinantes de la subordinación, que solo podía señalar la empresa como empleadora.


“Iguales circunstancias se deducen de todos los documentos auténticos enunciados, remitidos al abogado demandante por secretarias de la empresa, como Flor Ángela Montoya, Elsy  Agudelo, María Rosa Alzate, Ofelia Zuluaga, Luz Amparo Valencia, German Botero, Luz Helena Vargas, Antonio Correa y Sergio Posada, estos últimos Jefes de Personal.


“Y a igual conclusión debió llegar el Tribunal si hubiera valorado correctamente las copias auténticas y las certificaciones judiciales, que obran en los cuadernos de pruebas número 4 y 5 de principio a fin y también en el cuaderno principal que se dejaron discriminadas atrás, de folios 186 a 191, 341 a 342, 265, 335 a 339, y 373 a 391 del cuaderno principal”.


Después de ese recuento, redondea su análisis con el siguiente aserto:


“De no haberse incurrido por el Tribunal en los errores de hecho enunciados, por haber apreciado mal “en su conjunto” todas las pruebas, habría concluido necesariamente que hubo contrato de trabajo realidad y habría condenado a la demandada por todos los conceptos reclamados”.

 

SE CONSIDERA


El meollo de la presente controversia estriba en determinar si la naturaleza jurídica del vínculo que unía al actor y a la demandada era laboral, como lo plantea el recurrente; o si se trata de una relación independiente regida por las normas del mandato civil, como lo concluyó el Tribunal.


Para adoptar su decisión el ad quem se detuvo en el estudio del contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de noviembre de 1973 (folio 212 C. Ppal), luego de lo cual estableció que se trataba en realidad de un contrato civil de servicios profesionales independientes, el que, dijo enseguida, no pierde su esencia por el hecho de que al demandante se le haya designado como apoderado general mediante escritura pública para llevar la representación judicial y extrajudicial de la empresa y sus filiales; tampoco porque se le hubieran impartido órdenes, se le hicieran insinuaciones o recomendaciones en relación con las diligencias o actividades procésales que debía cumplir o se le enviaran escritos alusivos a las gestiones realizadas, pues todas esas actividades dijo -no son mas que desarrollo del “poder de insinuación que puede tener un mandante frente a su mandatario”. Respecto del poder general, sostuvo que el mismo lo que buscaba era la agilización de las actuaciones judiciales, tales como notificaciones, traslados, contestaciones de la demanda, etc.    


El recurrente le imputa al Tribunal haber apreciado equivocadamente dicho contrato de prestación de servicios; empero en la sustentación del error denunciado se limita a decir que el juzgador simplemente se aferró a su texto formal y externo sin relacionarlo con la realidad de los hechos, aserción en la que ninguna razón le asiste puesto que al rompe se advierte que tal ejercicio sí fue hecho en la sentencia acusada, en la que además se deja en claro que la naturaleza civil del vínculo no fue deducida únicamente del contenido de ese convenio, sino del examen de otros medios demostrativos.


Y respecto del tenor literal de dicho documento, cabe agregar que en ningún yerro incurrió el ad quem ya que allí nítidamente quedó anotado que se trataba de un “contrato de servicios profesionales independientes” en el que el Abogado se obligaba a “prestar a dichas empresas o a sus filiales, asesoría jurídica, especialmente en todos los asuntos laborales. Además, atenderá los litigios laborales ante los jueces, según se dirá más adelante, y ante la Inspección del Trabajo cuando la importancia del asunto así lo requiera”, labor por la que recibiría “honorarios por los servicios independientes de carácter civil… la suma de…” y finalmente que dada su naturaleza, el contrato “no causa obligaciones laborales”. De manera que, contrario a lo pregonado por el impugnante, en tal probanza no está contenida “la estipulación ínsita de la subordinación”, sino justamente lo contrario, vale decir, la manifiesta voluntad de las partes de que esa relación era de carácter civil e independiente. 


Igualmente enrostra el impugnante al Tribunal haber apreciado equivocadamente la carta del 23 de noviembre de 1974, remisoria del citado contrato y enviada por el  Gerente de la empresa de esa época al actor (folio 214), pieza a la que, en rigor, el Juzgador no hizo ninguna alusión y, por ende, respecto de ella no pudo cometer el yerro señalado. De todos modos, aún aceptando que el Tribunal analizó todas las pruebas y en concreto el señalado documento, el resultado del examen sería contrario a su discurso y, paradójicamente, terminaría demostrando lo contrario de lo que pretende, toda vez que de esa probanza lo único que queda claro es que fue el demandante quien redactó espontáneamente el contrato, sin que resulte verosímil ni exista evidencia probatoria que lo hizo obligado o acatando órdenes de la empresa.  La recepción de ese oficio fue admitida por el actor en el hecho 9 del libelo inicial y ello aunado a la circunstancia de ser el demandante un experto abogado laboralista - como lo asentó el Tribunal, sin que tal afirmación fuera refutada, antes que propiciar dudas acerca de la simulación o realidad del contrato, más bien refuerza la convicción de que el querer de ambas partes al suscribirlo fue realizar uno de prestación civil de servicios. 


De manera que de dichos documentos no puede colegirse cosa distinta de la que se acaba de puntualizar, y en la hipótesis de aceptar el planteamiento del censor sobre su equivocada apreciación, el resultado sería necesariamente la desestimación de su reproche.  


Tampoco se deduce la dependencia que se invoca del poder general conferido por la demandada (folio 26) ya que, contrario a lo que cree el recurrente, de esa pieza no aflora la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, del abogado frente a su poderdante. 


El reseñado mandato es del siguiente tenor:


“…confiere poder para toda clase de pleitos… para que represente a las citadas Compañías ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los juicios, actuaciones y diligencias en que ellas tengan interés directa o indirectamente, sea como parte demandante o como parte demandada, o como simple coadyuvante. Podrá en consecuencia, iniciar tales juicios o diligencias  administrativas, contestar las demandas, interponer los recursos necesarios en primera y segunda instancia, inclusive el recurso de casación, sustentar la demanda de esta índole llegado el caso, transigir, desistir, sustituir y recibir. Queda igualmente facultado para absolver interrogatorios de parte”.


Ese documento, a juicio de la Corte, no se puede deslindar ni independizar del contrato a que en principio se hizo mención  porque,  como con tino lo señaló el ad quem, con el mismo no se perseguía cosa distinta que instrumentalizar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones que se habían consignado en aquel.


En todo caso a propósito de este tema es pertinente precisar que la subordinación consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas, y el impugnante no muestra de qué manera aparece esta prerrogativa para la empresa en el documento que se estudia, ya que se ha limitado a afirmarlo pero sin demostrarlo efectivamente.


El hecho de que una persona natural o jurídica otorgue poder general a un abogado para que la represente ante las autoridades judiciales o administrativas, atienda un número indeterminado de litigios en que aquella actúe como demandante o demandada o se notifique de demandas, en modo alguno le confiere a éste en forma automática la condición de empleado ni mucho menos  significa que sea por ello subordinado o dependiente de su poderdante.


Es que no se puede olvidar que de conformidad con el artículo 2144 del Código Civil “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de  representar y obligar  a otra persona (y el ejercicio de la abogacía conlleva por antonomasia la facultad de representación), respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”  (entre paréntesis, fuera del texto). Tampoco puede perderse de vista que por el mandato se confía a otro la gestión de uno o más negocios, que el mismo puede ser remunerado o gratuito y que en tal virtud puede el mandante trazar instrucciones al mandatario y éste queda obligado a acatarlas. 


Partiendo de esos postulados legales, no constituye en todo caso error protuberante de hecho lo deducido por el Tribunal, por cuanto las condiciones que han quedado descritas, por el contrario, muestran que la relación objeto de examen, estuvo más bien regida por un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.

   

Puede agregarse a lo dicho, que la circunstancia de que el mandato encomendado signifique el control y la vigilancia del contratante sobre la manera en que se ejecutan las obligaciones contractuales o el deber de rendir informes periódicos sobre ellas, no constituye en sí misma prueba de una relación dependiente por cuanto todo contrato, como atrás se explicó, comporta una serie de compromisos, cuyo imperioso cumplimiento por parte del contratista no es signo de la continuada subordinación que requiere el vínculo laboral. En el evento concreto que ahora se examina la obligación del demandante de notificarse y contestar las demandas presentadas contra la empresa contratante en modo alguno supone una relación de dependencia de aquel frente a ésta, sino sencillamente el cumplimiento de sus deberes como mandatario.   


Así mismo se duele el recurrente de la equivocada estimación de una serie de medios demostrativos de los que, según su parecer, surge indudablemente la subordinación que invoca. Pruebas que en estricto sentido   tampoco fueron apreciadas por el Tribunal pues ninguna alusión expresa o tácita hizo a ellas, luego por este aspecto desatinó el recurrente en la escogencia de la modalidad de violación.

No obstante, de adentrarse la Corte en el estudio de las citadas probanzas encontraría que en ellas tampoco aparece clara la subordinación pregonada, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por sentado que en el mandato también se imparten al contratista órdenes e instrucciones, planteamiento que no fue refutado por el recurrente, y por tanto se mantiene incólume. De acuerdo con ello, lo que busca demostrar el atacante es que las órdenes e instrucciones dadas no corresponden al poder de insinuación a que se refirió el ad quem sino que encajan dentro de los postulados del artículo 23 literal b) del  Código Sustantivo del Trabajo.


Pues bien, de las certificaciones expedidas por los Juzgados a que alude el recurrente lo único que se infiere es que el demandante defendió a la empresa contratante y promovió demandas en su favor en varios procesos judiciales desde el año 1974 hasta 1996; en cuanto a las supuestas órdenes emitidas por la representante legal de la demandada, doctora María Luisa Mejía, en el interrogatorio de parte absuelto por ella no aparece ninguna confesión sobre estos hechos (folios 161 al 163), sin perjuicio de dejar en claro que el cargo no indica de manera concreta en cuáles respuesta y de qué forma dicha prueba permite colegir la subordinación; en lo que tiene que ver con la presunta confesión del doctor Hernando Villa, debe aclararse que no compareció al proceso como representante legal de la demandada ya que el juez de primera instancia al decretar las pruebas consideró que no podía ordenar dos interrogatorios de parte a personas distintas, por lo que resolvió citar a éste como testigo, decisión que no fue objeto de reproche en esa oportunidad, quedando por tanto en firme. Así las cosas, al no ser el testimonio prueba calificada para impugnar en casación, esta declaración y las restantes indicadas por el censor, tanto las que corresponden a los jefes de personal como a otros funcionarios de la empresa,  no pueden ser objeto de examen, desde luego a menos que previamente se logre acreditar error con base en pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, lo cual no es el caso. Igual acontece con los documentos declarativos emanados de terceros, que son asimilables a testimonios (artículo 277, numeral 2 del C. de P. C.), en cuya supuesta estimación errónea se edifica buena parte de la acusación, y cuya revisión tampoco puede abordar la Corte.


También se refiere el recurrente a la desatinada apreciación de los comprobantes de pago obrantes a folios 304 a 322, pero ocurre que de esos documentos no se deduce que la remuneración y sus incrementos hayan sido establecidos unilateralmente por la empresa desconociendo la autonomía contractual del abogado; por el contrario, lo único que se desprende de ellos es el monto pagado y la fecha en que se hizo, sin que ahí se incorpore ningún dato adicional.


Finalmente expresa el impugnante que el Tribunal erró al afirmar que sólo al terminar el contrato de prestación de servicios el abogado reclamó salarios y prestaciones sociales sin percatarse que según los documentos visibles a folios 1, 2 y 3 del Cuaderno No 1, hizo tal petición antes de ese momento. En efecto, de dichas pruebas se desprende que en oficio del 28 de noviembre de 1996 dirigido a la Representante Legal de la compañía, el doctor Velásquez Uribe adujo la existencia de contrato de trabajo entre él y la empresa; después el 9 de diciembre del mismo año solicitó la consignación de sus cesantías en Protección S.A.


De manera que en estricto sentido es equivocada la afirmación del Tribunal, pero tal desatino resulta intrascendente pues lo que éste en el fondo quiso decir es que una muestra de que el contrato celebrado era de prestación de servicios consistió en que el actor siendo “un distinguido profesional del derecho, con amplia trayectoria en el ámbito laboral… nunca, durante el largo desarrollo de la relación reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales”, aserción que en lo fundamental no es socavada por el hecho de que unos meses antes y luego de más de 20 años de prestación de servicios haya reclamado en tal sentido.        


De acuerdo con lo discurrido, no incurrió el ad quem en los yerros probatorios que se le endilgan; por consiguiente, se desestima el cargo.


SEGUNDO CARGO


Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, con excepción de las del Código Civil y algunas del Código Sustantivo del Trabajo, pero esta vez por “INFRACCIÓN DIRECTA… Y POR EL CONCEPTO DE FALTA DE APLICACIÓN” de dichos preceptos.


Al desarrollar el cargo explica que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T. a los hechos que admite como probados, cuales son que el abogado “hubiese estado a disponibilidad de la empresa para atender los asuntos judiciales”  con la  “acuciosidad debida…LA QUE DICHO SEA DE PASO  SIEMPRE OBSERVO…”.


Recalca que tales elementos, la disponibilidad y la acuciosidad, son determinantes de la subordinación jurídica en tanto son los exigidos en las disposiciones legales que se mencionaron antes. La primera, en efecto, implica “la disposición del ánimo del subordinado o trabajador para aceptar y cumplir las órdenes e instrucciones del empleador en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo”; y si el Tribunal consideró acreditada la segunda, significa que dio por establecido “LA ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR,  ES DECIR REALIZADA POR SI MISMO”.


Concluye que si el ad quem “hubiese sido consecuente con esos hechos, que reconoció como debidamente comprobados, habría concluido que las relaciones jurídicas de las partes durante los 24 años y 6 meses de servicio del abogado a la empresa, estuvieron regulados por contrato de trabajo realidad, y habría aceptado las pretensiones de la demanda. Pero se reveló (sic) abiertamente contra las normas enunciadas y se abstuvo de aplicarlas sin razón valedera alguna”.


A renglón seguido aclara que también acusa el fallo por la aplicación indebida directa de las disposiciones del Código Civil indicadas en el cargo anterior, ya que los hechos acreditados no estaban regulados por dichos preceptos; y en todo caso las normas laborales tienen aplicación preferente no sólo por ser posteriores sino en aplicación del principio  de la condición más beneficiosa.


SE CONSIDERA


Este cargo planteado por la vía directa parte de un supuesto equivocado al centrarse en algunas de las consideraciones del Tribunal, dejando de lado otras. En efecto, el impugnante arranca de que el ad quem al dar por demostrado que el demandante siempre estuvo a disponibilidad de la empresa y que atendió los asuntos a su cargo con “acuciosidad debida”, debió concluir forzosamente que su relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo y aplicar las normas reguladoras de esa figura jurídica. Ocurre, sin embargo, que la sentencia se fundamentó también en otros sustentos fácticos, los que se especificaron al estudiar el cargo anterior, y fue de ellos en su totalidad que dedujo la naturaleza civil e independiente del nexo contractual. Amén de que no es cierto, que el ad quem haya dado por establecido que el abogado tuvo disponibilidad permanente, porque lo que dio por demostrado fue justamente lo contrario, como se colige con nitidez del fallo impugnado.


De otra parte, la acusación por la vía escogida resulta evidentemente impertinente ya que la infracción directa ocurre cuando establecidos los supuestos fácticos que permitirían aplicar determinados efectos jurídicos consagrados en las disposiciones legales, el juzgador se niega a ello por ignorancia o por rebeldía. Pero sucede que el fallo recurrido hizo mención expresa de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea que no los ignoró ni se rebeló contra ellos, sólo que no encontró acreditados los requisitos para calificar la relación como propia de un contrato de trabajo, y por ende a esa situación fáctica no resultaban aplicables en sentido positivo dichos preceptos.


Por consiguiente,  se desestima el cargo.

TERCER  CARGO


Denuncia la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 (subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 89, 158, 161  (Ley 6aª de 1981),  162,  196 y 197 del Código Sustantivo del Trabajo “al considerar que el abogado demandante no estuvo vinculado a la demandada por contrato de trabajo, porque no cumplía sus labores para ella en forma permanente y exclusiva, jornadas máximas legales de trabajo, y porque simultáneamente prestaba servicios jurídicos a terceros como Coltejer, Empresas Públicas de Medellín, Industrial  Hullera, Leonisa, Noel y otros”.


“Y al confundir la “subordinación jurídica”, con un imaginario “poder de insinuación”.  


Dicha exégesis equivocada condujo a la violación “POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN” de las mismas normas señaladas en el cargo primero, con excepción de las del Código Civil y algunas del Código Sustantivo del Trabajo.


El censor empieza por recordar que en la sentencia acusada se asentó: “Ahora bien, el hecho o circunstancia de que el doctor… hubiese estado a disponibilidad de la empresa para atender asuntos judiciales” “Cabe señalar que tal disponibilidad no podía ser permanente, no solo porque la accionada…no es constantemente demandada, sino también porque los procesos atendidos no llevaban una dedicación exclusiva”, hechos en los que dice estar de acuerdo con el juzgador. 


Explica a continuación que con esas afirmaciones el ad quem “se revela (sic) contra el artículo 23 y siguientes  citados al principio del cargo, para condicionar la existencia del contrato de trabajo, a dos requisitos no exigidos por tales normas, cuales son el cumplimiento de jornadas máximas legales… como si las normas erróneamente interpretadas… exigieran para la configuración del contrato de trabajo que el servidor estuviere TRABAJANDO para el empleador todo su tiempo hábil de trabajo y que cumpliera funciones únicamente para ese empleador, dándole un alcance distintos a los artículos 26 y 196 que autorizan, el primero, la coexistencia de contratos entre un trabajador y varios patronos y el segundo, la coexistencia de prestaciones sociales, y al artículo 197 que otorga el derecho a éstas últimas “CUALQUIERA QUE SEA LA DURACION DE LA JORNADA”.


Prosigue diciendo que también interpretó equivocadamente el artículo 23, literal a) ibídem y el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, al decir que las “órdenes e instrucciones que la empresa dio al abogado no emanaban de la subordinación jurídica sino de un supuesto y falso poder de insinuación”, figura inexistente y que se trató de suplantar a la subordinación, señalada en la Ley, constituyendo tal suplantación una tergiversación determinante de la interpretación errónea”.


Asevera, seguidamente, que insinuar quiere decir “introducirse con maña en el ánimo de uno”, o sea que es una forma de dar órdenes y ejercer la subordinación. “Y como el fallador acepta que las órdenes si se dieron, en lo cual hay acuerdo con el suscrito, tergiversó el elemento esencial del contrato de trabajo que las normas legales citadas consagran como la subordinación continuada, para negar la existencia del contrato realidad, incurriendo en la interpretación errónea de dichas normas, al margen de toda cuestión probatoria”.


Sirve también para ilustrar el entendimiento equivocado de las normas citadas, continúa, lo expresado en fallo del 22 de noviembre de 1984, donde la Corte dijo:


“La circunstancia de que el actor tuviera su oficina de abogado fuera de la empresa, no desvirtúa el elemento subordinación que consiste en la POSIBILIDAD JURÍDICA QUE TIENE EL PATRONO PARA DAR ORDENES E INSTRUCCIONES EN CUALQUIER MOMENTO y en la obligación correlativa del trabajador de acatar su cumplimiento, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ESA FACULTAD SE EJERZA CONTINUAMENTE …”.


E igualmente según el censor debe tomarse como factor que muestra el yerro hermenéutico de que se viene hablando “las circunstancias de que el Tribunal, da por establecido, sin discusión probatoria alguna, que el abogado demandante SIEMPRE OBSERVÓ LA ACUCIOSIDAD DEBIDA” en la atención de todos los procesos judiciales en los 24 años y 6 meses de vinculación jurídica.


“Si ello fue así, como paladinamente lo afirmó el Tribunal en la sentencia, sobre lo cual no plantea discusión alguna, aún cuando hubiera sido “DE PASO”, fue porque admitió que los servicios jurídicos se prestaron debidamente y “SIEMPRE”.


SE CONSIDERA


La interpretación errónea como modo de violación de la ley implica que el Juzgador escoge acertadamente la disposición aplicable para la realidad fáctica establecida, pero al adentrarse en el examen de aquella le da un entendimiento o alcance distinto a su contenido. Más ocurre que en presente caso el Tribunal no encontró acreditados los requisitos para estimar como laboral la relación entre demandante y demandada, por consiguiente, no pudo equivocarse al establecer cuál era el entendimiento de las normas indicadas en la proposición jurídica porque tuvo claro que las aplicables en sentido positivo eran las reguladoras del mandato, esto es, el Código Civil.


En todo caso, si en el fondo la discusión está centrada en determinar si las órdenes o instrucciones impartidas por el contratante al contratista corresponden a aquellas propias de un contrato de prestación de servicios o a uno de trabajo, no hay duda, desde esa perspectiva, que el ataque debió plantearse por la vía fáctica, como se hizo en el primer cargo.



Además pese a que el cargo es formulado por interpretación errónea, en su desarrollo el impugnante desdobla su argumentación cuando afirma que el ad quem “se reveló (sic) contra el artículo 23 y siguientes” del C. S. del T., lo que implica un contrasentido pues unos preceptos legales no pueden ser dejados de aplicar (que es lo que se quiere decir cuando se habla de “reveló”) y simultáneamente interpretados equivocadamente.


Ahora bien, cuando el Tribunal se refirió al poder de insinuación del mandante sobre el mandatario, no estaba haciendo ninguna exégesis del artículo 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por ende no pudo cometer el yerro endilgado.

Por lo dicho, se desestima el cargo.


CUARTO  CARGO


Denuncia la aplicación indebida a través de errores de derecho de las mismas disposiciones legales acusadas en el cargo primero.


Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de derecho:


“…no haber dado por demostrado, estándolo, que el otorgamiento del  PODER GENERAL  de que trata la escritura pública número 2312 del 29 de agosto de 1977 de la Notaría Décima de Medellín, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y cuya copia auténtica obra a folios 26 del cuaderno principal, SIGNIFICO LA CONSOLIDACION Y CONFIGURACION  ad solemnitatem y ad sustancian actus, ad probationem, del poder SUBORDINANTE DE LA EMPRESA, de su potestad de dar órdenes al abogado demandante, para que en forma permanente e incondicional, Y SIN CONSIDERACION A LA REMUNERACIÓN PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO  asumiera la defensa de ella en todos los juicios que se le propusieran en el futuro y en todas las instancias, e incluso en casación, y ante las autoridades administrativas.


“No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo vigente entre las partes, terminó el 21 de octubre de 1997 por renuncia provocada, consignada en la escritura pública No 2090 de esa fecha de la Notaría Décima de Medellín, por las causales en ella especificadas y que se requería, ad sustanciam actus para poner fin al mandato general, y como documento auténtico”.


Dichos yerros se derivaron de la estimación equivocada del poder general otorgado por la empresa al actor, y de la renuncia de dicho poder.   


Al sustentar el cargo, el censor empieza por transcribir apartes del artículo 65 del C. de P. C. y del segmento del fallo cuestionado donde se afirma que el poder general no desfigura el contrato de naturaleza civil, pues lo perseguido con dicho documento era “LA AGILIZACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, tales como notificaciones, traslados, contestaciones de demanda, invocación de pruebas, etc”, para luego afirmar que el ad quem no hizo un adecuado examen del mismo por cuanto sólo miró “el aspecto benéfico para la empresa, pero se abstuvo de analizar las repercusiones recíprocas e inherentes para el abogado demandante…”.  


Asevera que en el mencionado documento se impusieron unas obligaciones al contratista “que determinaron la subordinación futura y por tiempo indefinido como una orden general emanada de la potestad subordinante, dado que se trató de un contrato bilateral de exigirle en forma permanente, en cualquier momento, el cumplimiento de las labores inherentes a todas las actuaciones judiciales y administrativas… Ordenes que el abogado…estaba en la obligación de cumplir”.


Por lo tanto, prosigue, “si el elemento esencial del contrato de trabajo al  tenor de los artículos 23 literal b, y 1º de la ley 50 de 1990, es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo, o cantidad de trabajo o (sic) imponerle reglamentos…”  es claro que mediante el poder general de que se trata, la demandada impuso al demandante las exigencias de defenderla en todos los juicios que le promovieran, así como la obligación de atender todos los requerimientos en materia de actuaciones judiciales y administrativas… Y por lo mismo el abogado no podía, sin violar sus obligaciones de trabajador subordinado, dejar de atender la defensa de la empresa en ningún pleito, ni condicionarla al reconocimiento de cualquier remuneración ”.


SE CONSIDERA


El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo restringe la ocurrencia del error de derecho a los siguientes eventos: cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.


El recurrente no imputa ninguna de esas conductas al Tribunal, pues no lo acusa de haber dado por establecido un hecho que requería prueba solemne con un medio distinto a ella ni de haber dejado de apreciar una prueba de aquella naturaleza, sino de estimar erróneamente dos escrituras públicas y, este yerro, obviamente, admitiendo que en realidad ocurrió, da lugar a error de hecho más no al de derecho.


Además, el Tribunal también se fundamentó en otras pruebas diferentes a las indicadas por la censura, y por este aspecto el cargo deviene en incompleto, ya que insistentemente se ha señalado que cuando la decisión impugnada se apoya en varios medios de convicción es obligación del recurrente atacarlos todos, porque si deja de cuestionar algunos, éstos  siguen soportando  el  fallo,  aun suponiendo que el atacante tiene razón en sus reparos.


Se desestima el cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS SICAR VELASQUEZ URIBE contra CONFECCIONES COLOMBIA  S.A.


Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS  ISAAC  NADER





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMAN G. VALDES SANCHEZ





ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO





                          JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

                                        S e c r e t a r i o