CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Radicación No. 16221

Acta N° 41


Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Rafael Arias Pulido contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco de Bogotá.


ANTECEDENTES


La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante a partir del 2 de diciembre de 1995 (cuando cumplió 55 años de edad), se formuló teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor desde la fecha de la desvinculación, el 4 de mayo de 1988, y conforme al último salario devengado por el trabajador ($87.500), dada la devaluación del peso colombiano.


El apoderado del Banco señaló que los fenómenos de la economía alegados por el demandante no son atribuibles a la parte accionada, además que el pensionado nunca formuló reparo frente al derecho reconocido con sujeción a la ley. Propuso excepciones de cobro de lo  no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y causa, así como prescripción.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá al que  correspondió el conocimiento del juicio, profirió decisión absolutoria que fue apelada por la parte actora.


El ad quem aludió a su criterio relativo a la improcedencia de la indexación, y explicó que en nada incide que en la fecha de terminación del contrato del actor, la jurisprudencia relativa a la indexación no hubiera evolucionado porque dijo que solo resultaba de recibo frente a pensiones exigibles e insolutas y estableció que sus argumentaciones “cobran mayor vigencia con ocasión de la sentencia proferida por la máxima Corporación el día 18 de agosto de 1.999”, la cual transcribió en parte para concluir que en este caso el demandante ha recibido sus mesadas pensionales oportunamente, desde que cumplió los 55 años de edad.  Y agregó que tratándose de una pensión legal no corresponde a las partes, ni al juzgador variar las condiciones del reconocimiento, puesto que con ello se vulneraría la ley, la cual prevé un reajuste automático de las pensiones y que aun cuando en 1988 no había evolucionado la jurisprudencia atinente a la indexación, ésta tenía su fundamentos en la salvaguarda del equilibrio perdido por la inflación, pero frente a derechos exigibles.


RECURSO DE CASACION


A través de un cargo aspira el apoderado del demandante a que se case la decisión acusada y que en instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Denuncia, por la vía directa la interpretación errónea de los arts. 1502, 1530, 1613 a 1617, 1625 a 1627, 1649, 1694 y 2224 del C.C, 8 de la Ley 153 1887, 1, 9, 19, 259 y 260 del C.S. del T, transgresión legal que dice llevó a la violación de los arts. 48 y 53 de la C.N, 10, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Afirma el recurrente que el Tribunal dio a la corrección monetaria un criterio simple y estrecho, como si se tratara de una sanción generada por el incumplimiento de una obligación, que se encuentra insoluta, sin tener en cuenta que la reparación del daño conlleva la indemnización de perjuicios, comprendidos el lucro cesante y el daño emergente.


Luego explica la naturaleza de la indexación y agrega que el pago con moneda devaluada no es completo y alude a la capacidad del juzgador para establecer el equilibrio entre los contratantes; resalta además el carácter proteccionista del derecho laboral y agrega que “..quiso de esta manera el legislador empezar el cambio de las reglas de juego que durante mucho tiempo informaron las bases de la liquidación pensional (..) de haberse tenido este criterio el ad quem, frente a la ausencia de normas concretas referidas a la forma de liquidación de las pensiones futuras, le hubiese dado aplicación a las ya existentes para juzgar casos parecidos..” y más adelante señala que “..con la Ley 100 se abrió la posibilidad del seguro de vejez, satisfecho mediante el pago de mesadas pensionales.(..) Sabiamente el legislador señaló en la Ley 100 que las pensiones de jubilación no podían ser inferiores al salario mínimo legal. De esta manera intervino no solo en defensa de quienes devengan el salario mínimo. Su referencia a la base de liquidación atenúa también el resultado de pensiones cuyo futuro está sometido a un plazo..”.

Concluye que el pleno entendimiento de las disposiciones mencionadas en el cargo, llevaría a concluir que el vacío normativo debe suplirse según las reglas de la analogía.


SE CONSIDERA


Como lo señala la censura, la Ley 100 de 1993 reguló la base de liquidación de las pensiones y por ello resulta procedente la indexación pretendida, puesto que desde la vigencia de dicha normatividad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reglamentadas.  De ahí que independientemente de las interpretaciones a las que se refiere el cargo, el ad quem incurrió en la violación denunciada respecto a esa preceptiva legal.


En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor al retirarse de la entidad en mayo 4 de 1988 y que la edad, 55 años, la cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 (en diciembre 2 de 1995), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debió estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante.  El artículo 36 de la citada preceptiva dispone:


“Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.


Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los siguientes términos: 


“..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


“Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.


“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. (...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...). . Y al respecto expresa:



(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).


A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.


B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.


Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Radicación No. 13066)


“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.


“Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” (ver sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en las de radicación 13153, del 13 de septiembre del mismo año, 14740 y 15654 de 17 de enero y 31 de mayo de 2001, respectivamente).


De ahí que el cargo sea fundado,  pues  debió actualizarse el valor del salario promedio devengado por el actor, por tanto se infirmará la decisión acusada que confirmó el fallo absolutorio proferido en primera instancia.


Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia se librará oficio al DANE a fin de que certifique anualmente el índice de precios al consumidor, entre el 4 de mayo de 1988 y el 2 de diciembre de 1995, en vista de que la constancia vista a fol. 38 del expediente no tiene los datos requeridos. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Rafael Arias Pulido contra el Banco Bogotá.


Para mejor proveer y adoptar la decisión de instancia la Secretaría librará el oficio al que se refiere la parte considerativa de esta sentencia.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ


JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                    CARLOS  ISAAC  NADER






LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






ISAURA VARGAS DIAZ        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

SECRETARIO








SALVAMENTO DE VOTO

Del  Magistrado Carlos Isaac Nader




Radicación 16221

Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ


Estimo que no debió casarse la sentencia del Tribunal, por estar plenamente ajustada a la ley.


Creo, como lo he reiterado varias veces en asuntos similares, que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado “indexación de la primera mesada pensional”, no es aplicable a casos como el de la referencia aunque el demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto, para que se resuelva para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada está a cargo exclusivo de la entidad empleadora, y no, de una entidad administradora de pensiones, luego es apenas obvio, que en tales casos, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación.


Reitero, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 110 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de la pensiones contempladas en tal normatividad, más no para las que están a cargo directo del empleador, como corresponde en este caso, donde el Banco de Bogotá es quien está a cargo de la misma.



Con todo respeto,






CARLOS ISAAC NADER