CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: Expediente No.16270
Acta No. 41
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JOSÉ TOBÓN GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA.
FRANCISCO JOSÉ TOBÓN GAVIRIA demandó a la referida institución con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez “en la parte que corresponde a la diferencia entre lo pagado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, sanción por mora o incrementos establecidos por el artículo 8º de la ley 10 de 1972, bonificación extraordinaria causada en diciembre de 1997, reajuste de cesantía y demás prestaciones “dado que … al pagar dichos conceptos laborales no tuvo en cuenta la totalidad del salario real devengado … incluyendo lo pagado bajo la figura de ‘HONORARIOS’, sanción moratoria e indexación.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
En calidad de médico cardiólogo hemodinamista, trabajó al servicio de la demandada entre junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1997. Su horario era de 4 horas diarias, de lunes a viernes. Tenía un salario básico mensual de $500.000 “con el cual remuneraba básicamente la consulta externa de los pacientes llamados CLASIFICADOS (gentes humildes sin recursos económicos) y los CATETERISMOS que … practicaba a dichos pacientes”. Adicionalmente le pagaba por estos mismos procedimientos realizados a los pacientes que le indicaba la institución “bajo la modalidad de ‘HONORARIOS’, pretendiendo de esta forma enmascarar o disfrazar su verdadera naturaleza salarial”, pacientes que generalmente eran remitidos por el ISS, Cajanal u otras entidades de la seguridad social con las cuales la demandada tenía contrato. Los cateterismos en comento los practicaba en las instalaciones de la demandada “utilizando equipos, instrumentos y elementos quirúrgicos de propiedad de ésta … contando con ayuda de enfermeras y técnicos vinculados con contrato de trabajo a la misma. Siendo importante precisar que fue el demandado quien fijó siempre en forma unilateral las tarifas o el pago de dichos procedimientos…”. Los honorarios en cuestión constituyen salario por ser una retribución directa de su servicio subordinado, por lo que le asiste el derecho a los reajustes reclamados (fl.2).
La demandada se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que los honorarios a que se refiere el actor no son pagados directamente por ella, sino que “lo que la Clínica hace es una intermediación entre los pacientes, las E.P.S. y los médicos” y aclaró que si interviene en la fijación de topes o tarifas, ello hace parte “del mismo orden administrativo” y tiene por finalidad evitar “el caos de múltiples tarifas y abusos a los pacientes”. Propuso las excepciones de pago, prescripción y la genérica (fl.108).
Mediante sentencia del 3 de agosto de 1999, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra (fl.266).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 18 de septiembre de 2000, confirmó la anterior decisión.
Comenzó el ad quem por advertir que “el caso de autos no es de fácil solución pues hace parte de lo que la doctrina española llama ‘Zonas Grises’ …” y por destacar diversos conceptos doctrinarios en torno al fenómeno de las relaciones atípicas del trabajo “por cuanto la forma de prestar el servicio y especialmente de remunerarlo en el caso de autos, no es la típica de la relación laboral, lo que supone una interpretación del vínculo dentro de los postulados de la buena fe … del respeto a la autonomía de las partes cuando están en capacidad de contratar como pares, la costumbre en la forma de contratación, la especialidad de la función y la forma misma de contratación”.
Luego de determinar que conforme a lo acreditado en el proceso y a lo afirmado por el propio recurrente, “existían tres tipos de pacientes, cuya atención, consulta y tratamiento era remunerada en forma diferente”, esto es, los llamados clasificados, los particulares, y los institucionales, y que el conflicto jurídico laboral se centra en cuanto a la remuneración de estos últimos “que son aquellos remitidos a la clínica por distintas entidades como el Instituto de Seguros Sociales, Cajanal, Caprecom etc., sobre los que había un sistema de organización, control, asignación o reparto, remuneración y cobro especial” en tanto, en criterio del demandante, los honorarios recibidos por la atención de éstos son salario y se deben tener en cuenta para liquidar sus prestaciones e inciden en su pensión de vejez, se remitió el sentenciador al documento de folios 117 y 118, único que en su entender, además de la prueba testimonial, “revela la intención de las partes en la forma de contratar”. Manifestó que del documento en cuestión “se desprende que para aquella época, se tenía como pacientes particulares, tanto a los que llegaban pidiendo cita en forma personal, como los enviados por diversas instituciones” y que “simplemente se diferenciaban en el cobro de los honorarios, pues mientras para los primeros lo hacía directamente el médico tratante, para los segundos la institución daba un anticipo…”, por lo que “no comprende la Sala como, por la simple formalidad de parte de la clínica al cobrar tales honorarios, se pueda variar el sentido de la remuneración, pues en definitiva las circunstancias que rodearon la prestación del servicio para unos y otros era muy similar”.
Analizó las diversas declaraciones que obran en el informativo y con base en ellas precisó, en síntesis, lo siguiente: Entre las partes existió una relación mixta de servicios; los honorarios por la atención de los llamados pacientes institucionales solo eran entregados al médico cuando la respectiva entidad remitente los cancelaba; el actor nunca reclamó prestaciones sociales, ni solicitó cotización a la seguridad social con fundamento en dichos honorarios; la única diferencia real entre los pacientes institucionales y los particulares “era la formalidad en el cobro de la atención”; los médicos tenían unos topes máximos de cobro de honorarios para los pacientes que atendían directamente, pero no así en cuanto al tope mínimo.
Hizo énfasis en la forma especial como se dio la relación de trabajo “pues resulta necesario en este caso particular, tener en cuenta la clase de personal científico involucrado en el conflicto laboral, ya que no eran médicos generales, ni especialistas que pudieran realizar la labor desde un consultorio o desde cualquier clínica, la prueba revela que ello solo era factible en entidades que tuvieran los equipos necesarios para tal fin, por su complejidad y costo, el personal paramédico debía tener un entrenamiento especial, lo que impedía que el oficio fuera desempeñado por cualquier enfermero o auxiliar médico…”.
Concluyó textualmente:
“Para la Sala, en el caso de autos y en relación con la remuneración y forma de atender los pacientes, existió entre el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María – y el doctor Francisco José Tobón Gaviria, un contrato técnico y científico de carácter atípico por el cual, el Médico Cardiólogo Hemodinamista, con los equipos y personal especializado de la clínica, atendía además de los pacientes propios del centro, por los que recibía una remuneración, otros usuarios particulares y/o Institucionales, por cuya atención cobraba honorarios independientes en cada caso, pues recibía los primeros de los intervenidos directamente y, los segundos por la clínica, que oficiaba como cobradora o recaudadora, gestión por la que recibía a cambio un mínimo porcentaje a título de comisión administrativa de manejo de cartera.
“En este orden de ideas, tales emolumentos, pagados en su totalidad por cada paciente atendido al médico tratante, tienen para esta Sala el carácter de verdaderos honorarios, como pagos recibidos de terceros, sin que la gestión recaudadora de la clínica, pueda variar la connotación dada, porque no era la entidad la que remuneraba el procedimiento médico, sino el directamente beneficiado, fuera el paciente o la entidad que lo remitía, según el caso. Llegando a presentarse inclusive, la pérdida de honorarios en caso de insolvencia o no pago del paciente particular o institucional; estaba además el médico tratante en la posibilidad de condonar, rebajar o diferir el pago de acuerdo a su libre disposición” (fl.350).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque integralmente el fallo del a quo” y, en su lugar, condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor todas y cada de las pretensiones acumuladas en la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía indirecta acusa la aplicación indebida de “los artículos 23 … y 24 del Código Sustantivo de Trabajo … en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 10, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 65, 127 … 132… 142, 143, 144, 193, 196, 197, 259, 260 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, Aprobado por el Decreto 224 de 1966, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º de la ley 10 de 1972, 26 del Decreto Reglamentario 2665 de 1988, 12 del decreto 758 de 1990, 1º, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Reglamento del ISS, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Alega que la errónea apreciación del libelo introductorio (fl.2), de la confesión contenida en la respuesta al mismo (fl.108), del documento auténtico de folios 117 y 118 y de las declaraciones rendidas por los testigos Diego Velásquez Meisel, Javier Hernán Duque Ramírez, Francisco Antonio Villegas Rico, Alvaro Escobar Franco, Sergio Jaramillo Marín y Carlos Alberto Tenorio Mejía, y la falta de estimación de la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:
“1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada respecto de los pacientes llamados ‘Institucionales’ constituyó un ‘contrato técnico y científico de carácter atípico’ que no genera los créditos reclamados en este proceso.
“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLINICA SANTA MARIA respecto de la atención de los pacientes llamados ‘Institucionales’ constituye una típica relación de trabajo amparada por la legislación laboral que origina el pago de los créditos solicitados en esta acción”.
En su demostración arguye que los yerros referidos “parten de la defectuosa apreciación de la demanda y de la confesión contenida en su respuesta” y cuestiona las explicaciones “tan irreales” que diera la demandada pues considera “impensable que una clínica coloque todos sus equipos e instalaciones a disposición de un tercero, a quien de paso no cobra nada, y que luego se embarque en la tarea de recaudar los honorarios causados por el trabajo de uno de sus médicos mediante el ‘aliciente’ de una ínfima tasa de intermediación”.
Sostiene que el error del tribunal se torna más evidente “cuando se repara en la forma como los pacientes llamados ‘institucionales’ se relacionaban con el demandante”, pues dicha relación era producto de los contratos celebrados entre la institución demandada y las diferentes entidades prestadoras de salud, los cuales “por fuerza generaban renta para la entidad” y advirtió que, de tal modo, “el Tribunal censurado no podía acoger la hipótesis del ‘contrato técnico y científico de carácter atípico’ pues de las contestaciones y confesiones contenidas en la respuesta de la demanda se desprenden todos los elementos configurativos de la relación de trabajo”.
Agrega que el sentenciador también erró al examinar el documento de folios 117 a 119 “porque le hizo decir lo que no dice, y/o lo dejó mudo respecto de la verdad que expresa”. Afirma que no es posible entender que por aquella época “se tenía como pacientes particulares, tanto a los que llegaban pidiendo cita en forma personal, como los enviados por diversas instituciones …” pues, por su origen, no podían éstos últimos tener tal condición, siendo evidente la distinción entre las dos categorías de pacientes recibidos por el demandante, vale decir, “los suyos propios, que por su condición de particulares eran atendidos fuera de su jornada de trabajo, y los ‘institucionales’ o remitidos por cuenta de terceros, que en dicha calidad eran atendidos dentro del horario pactado entre las partes y siempre bajo la existencia de una relación laboral”.
Destaca que el tribunal se empeñó igualmente en ignorar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, quien afirma confiesa “que los pacientes institucionales … llegaban a él (el demandante) por virtud de los contratos celebrados con distintas entidades públicas y privadas … que las tarifas originadas por el trabajo del demandante no eran impuestas por él … que los pacientes institucionales … eran atendidos en sus instalaciones, mediante el uso de sus propios equipos y recursos técnicos e incluso con la colaboración directa de otros trabajadores suyos … que los pacientes institucionales eran remitidos al demandante de acuerdo con una programación realizada por el Médico Jefe de Servicios y la Enfermera Jefe de la Clínica Santa María … que para practicar los cateterismos a los pacientes institucionales … colocó a su disposición algunos trabajadores suyos … que los pacientes institucionales recibían el mismo trato que los demás”, todo lo cual “equivale a admitir que la retribución debida al demandante por dicha atención no encaja en el concepto ‘honorarios’ sino en el de salario directamente derivado de la actividad subordinada”.
Por lo demás se remite a la prueba testimonial y asegura que de absolutamente todos los testimonios “fluye que el proceder de facturar los honorarios mediante el pago de una comisión evidencia una simulación dirigida a menoscabar los derechos del demandante, quien siempre y por supuesto que respecto de la atención dispensada a los pacientes ‘institucionales’ se desempeñó como trabajador dependiente de la clínica demandada”.
El opositor, por su parte, arguye que en ninguno de los apartes de la demanda existe una confesión en contra del demandante y que tampoco se advierte que el tribunal hubiese interpretado erróneamente su contestación; que el estudio del documento de folio 117 permitió al sentenciador llegar “a la conclusión clara y precisa sobre los estipendios que recibía el demandante” y que como el ataque de las referidas pruebas no permite casar la sentencia acusada, no es posible tener en cuenta la errónea apreciación de los testimonios citados por el recurrente.
Finalmente se refiere a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada que el impugnante cita como no apreciada, y destaca que el tribunal analizó los aspectos referidos por la censura “para concluir que de ninguna manera ellos desvirtuaban la calidad de honorarios que recibía el demandante …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestiona el recurrente la conclusión del tribunal de que la atención brindada por el demandante a los llamados “pacientes institucionales” se realizó dentro del marco de un “contrato técnico y científico de carácter atípico” que, por lo tanto, no da lugar a los créditos reclamados en el sub judice, pues considera estar demostrado que la actividad prestada a favor de la demandada respecto de la atención de dichos pacientes “constituye una típica relación de trabajo”.
Conviene precisar que el demandante prestó atención médica en la clínica demandada a tres clases de pacientes, así: a) los denominados “clasificados”, que eran personas de pocos recursos económicos que debía necesariamente atender, respecto de los cuales las partes no discuten el contrato de trabajo en la prestación de servicios médicos de los mismos; b) los pacientes que solicitaban atención o procedimientos médicos dirigidos por el actor, al margen de la vinculación laboral de éste con la demandada; y c) los pacientes enviados por instituciones, como el I.S.S., el Departamento de Antioquia, etc. Con relación a éstos últimos se suscita la controversia entre las partes, pues mientras para el tribunal los actos médicos ejecutados por el actor a esta tercera clase de pacientes fueron en desarrollo de un nexo independiente o en todo caso no subordinado, para la censura se hicieron en cumplimiento de un contrato laboral.
En la demostración del cargo, se remite el impugnante a las pruebas que considera erróneamente estimadas o inapreciadas por el ad quem, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente:
1. En primer lugar, en relación con la alegada “defectuosa apreciación” de la demanda, no explica el recurrente en parte alguna, en qué consistió exactamente la equivocada valoración de tal pieza procesal, por lo que carece de asidero relacionarla entre las pruebas mal apreciadas.
2. En cuanto a la confesión, que la censura afirma se encuentra contenida en la contestación de la demanda, recuerda la Sala que para que ésta se configure ha de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En este orden de ideas, la afirmación de la demandada de haber existido un contrato laboral para atender la consulta externa y cateterismos de los llamados pacientes “clasificados”, y el reconocimiento de que, de otra parte, el actor “realizaba unos procedimientos, cateterismos, a personas particulares, en algunas ocasiones pacientes del demandante, y en otras a personas enviadas por E.P.S. como el ISS, Cajanal etc., como aparece en la demanda”, constituye confesión únicamente en cuanto a la admisión del vínculo de carácter laboral respecto de la atención de los “clasificados”, no así en lo atinente a las explicaciones sobre la atención de los otros pacientes y su consecuente remuneración, aserciones que sólo cabe tener como una declaración de esa parte.
Por lo demás, nada distinto expresó el juzgador frente a las “realidades” que afirma el recurrente se desprenden de la prueba en comento, esto es, la existencia de convenios entre la demandada y algunas EPS para la prestación de servicios de salud para sus pacientes, su remisión directa a la accionada, quien los atendía “en sus propias instalaciones, con sus propios equipos y trabajadores auxiliares y mediante el concurso profesional y científico de los médicos adscritos a la Institución …” y la facturación del cobro por tales servicios por parte de la entidad, solo que, tal como lo cuestiona el propio impugnante, “avaló” las explicaciones que sobre el particular diera la demandada, sin que ello signifique en manera alguna que hubiese incurrido en un desatino en su apreciación, porque no le hizo decir al citado elemento de convicción algo radicalmente diferente de lo que emana de su tenor.
3-. En el documento de folios 117 a 119, contentivo de una comunicación enviada por el director de la Institución al demandante y a otro galeno en mayo de 1980 en la que se puntualizan las condiciones, aceptadas por éstos, para la prestación de sus servicios a la demandada, se lee en lo pertinente:
“2.- Procedimientos Hemodinámicos a pacientes clasificados: Semanalmente se practicarán cinco (5) procedimientos Hemodinámicos invasivos (cateterismos, coronariografías, etc.) a pacientes clasificados a razón de un (1) cateterismo por cada dos (2) horas diarias de vinculación: es decir que el doctor. . . llevará a cabo tres (3) procedimientos a la semana y el doctor Tobón efectuará dos (2). Estos procedimientos se practicarán en horas de vinculación con la clínica y no ocasionan ningún pago de honorarios diferentes al sueldo mismo.
“Los procedimientos que por razones de fuerza mayor V.gr. daños en equipos, etc, no se puedan efectuar, no se acumularán para la semana siguiente, en la cual se llevarán a cabo los cinco (5) procedimientos citados.
“3.- Procedimientos Hemodinámicos a pacientes particulares: Se autoriza a los doctores … para llevarlos a cabo en el Laboratorio de Hemodinamia de la Institución en horas por fuera de las de vinculación como empleados de la misma; por estos exámenes cobrarán ustedes mismos los honorarios a sus pacientes y no tendrán que reintegrar ningún porcentaje a la institución; ustedes podrán cobrar hasta un máximo de honorarios por cada procedimiento según lo establecido y lo siga estableciendo la Junta Directiva de la Clínica …
“En el caso de los pacientes enviados por Instituciones V.gr. el I.S.S., el Departamento de Antioquia, etc. la Clínica les pagará anticipadamente un 75% de lo correspondiente a sus honorarios, en los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la cuenta correspondiente a los exámenes practicados en el mes inmediatamente anterior.-”
El tratamiento de los pacientes “clasificados” y de los “particulares” se hizo en dos numerales distintos. Nótese que respecto de los primeros se hicieron las precisiones de la vinculación laboral, que los procedimientos respectivos se practicarían en horas laborables con la Clínica y que no ocasionarían ningún pago de honorarios; aspectos que no quedaron aclarados con relación a los segundos, sino que, por el contrario, se advirtió que tales servicios serían “en horas fuera de vinculación como empleados de la misma”. Ello permite inferir razonablemente como lo hizo el fallador que los efectos laborales de atender a unos y otros pacientes eran distintos. Y se observa también que en el ordinal tercero se incluyó dentro de los “particulares” a los pacientes remitidos por las instituciones, por lo que el desacierto imputado por la censura no tendría de ninguna manera la connotación de protuberante.
Ahora bien, independientemente de que conforme al aparte últimamente referido resulte acertado o no entender que los pacientes institucionales son igualmente pacientes particulares, como lo afirmara el ad quem, es lo cierto que tampoco permite inferir de modo palmario que para la atención de unos u otros, a la par de la realización personal del servicio y de la retribución correspondiente, el profesional se hallara necesariamente subordinado a la demandada en los términos y condiciones exigidos por la ley y la jurisprudencia laboral para identificar plenamente un contrato de trabajo y, en este orden de ideas, resulta irrelevante la apreciación del tribunal en el sentido de que “tanto los pacientes no remitidos por institución alguna, como aquellos remitidos por distintas entidades, eran particulares ”.
4. Consta en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada:
“OCTAVA: Es cierto que los equipos, instrumentos y elementos que utilizaba el Dr. Francisco Tobón Gaviria para practicar los cateterismos a los pacientes institucionales, tales como equipo de Hemodinámica, con bolígrafo e inyector, Desfibriladores, catéteres, medicamentos cardiacos, introductores, agujas de punción, equipos de disección y delantales de plomo, eran todos de propiedad del Centro Cardiovascular Colombiano. CONTESTO: Es cierto, todos los equipos y elementos necesarios para la realización de los diferentes estudios Hemodinámicos han sido propiedad de la Clínica Santa María. NOVENA: Es cierto que esos cateterismos que practicaba el Dr. Tobón Gaviria a los pacientes institucionales, se realizaban con la ayuda de una enfermera jefe, un técnico de rayos X y un auxiliar de enfermería. CONTESTO: Es cierto. Los estudios Hemodinámicos requieren de la ayuda y colaboración de personal auxiliar. DECIMA: Es cierto que las personas mencionadas en la pregunta anterior, y que le ayudaban al Dr. Tobón Gaviria en los cateterismos de los pacientes institucionales, eran todos empleados vinculados con contrato de trabajo al Centro Cardiovascular Colombiano. CONTESTO: Es cierto, todo el personal auxiliar que le colaboraba al Dr. Francisco Tobón han (sic) tenido vinculación laboral con la Clínica Santa María. DECIMA PRIMERA: Es cierto que el Dr. Tobón Gaviria para practicar los cateterismos a los pacientes institucionales no podía llevar la enfermera y el personal Paramédico de la calle. CONTESTO: Es cierto, el Dr. Francisco Tobón para la realización de los cateterismos no podía llevar gente de la calle, por cuanto para la práctica de los estudios hemodinámicos se requiere de gente con alta capacidad técnica y de estudio para el manejo de los equipos y de los pacientes. DECIMA SEGUNDA: Es cierto que era el centro Cardiovascular Colombiano quien discutía y firmaba los contratos y convenios con las entidades públicas y privadas que remitían a los pacientes institucionales a la clínica Cardiovascular para practicarles cateterismo. CONTESTO: No es cierto. En la mayoría de los casos para la celebraci´n de los diferentes contratos institucionales para la prestación de servicios Hemodinámicos eran las empresas como las EPS y concretamente del seguro social quienes imponían unas tarifas ya preestablecidas entre ellos. Los contratos de prestación de servicios con las empresas siempre han sido firmados por la clínica Santa María. DECIMA TERCERA: Es cierto que era el Centro Cardiovascular Colombiano quien le facturaba y cobraba a las diferentes entidades públicas y privadas lo relativo a los cateterismos que el Dr. Tobón Gaviria practicaba a los pacientes institucionales. CONTESTO: Es cierto. Dentro de la facturación de la clínica, se incluía el cobro de los honorarios profesionales por la prestación de los servicios Hemodinámicos, pues el contrato firmado con las empresas así lo exigía. … DECIMA SEXTA: Es cierto que la enfermera jefe del servicio en la Clínica Cardiovascular con la asesoría del Médico jefe del servicio, realizaba la programación de los procedimientos de cateterismo y asignación de pacientes que el Dr. Tobón debía atender cada día de los que eran remitidos por las diferentes instituciones públicas o privadas. CONTESTO: Es cierto, entre el jefe de servicio y la enfermera jefe se elaboraba el cuadro respectivo para la distribución de los pacientes institucionales remitidos para la realización de cateterismos. … DECIMA OCTAVA: Es cierto que los certificados de ingresos y retenciones y certificados de retención en la fuente que le pongo de presente obrantes entre folios 25 y 33 del expediente fueron expedidos por el Centro Cardiovascular Colombiano … CONTESTO: Es cierto, los folios 25, 27, 29 y 32, corresponden a certificados de ingreso por la vinculación laboral; los folios 26, 28, 30 y 33, corresponden a certificados de retención en la fuente por honorarios recibidos de terceros. … VIGESIMA: Teniendo en cuenta el sitio donde practicaba los cateterismos el Dr. Tobón Gaviria, los equipos y elementos médicos utilizados, la ayuda de la enfermera jefe y el personal paramédico, la programación de turnos y la técnica empleada en los cateterismos por el Dr. Tobón Gaviria, sírvase decir si existía alguna diferencia cuando se trataba de cateterismos practicados a pacientes clasificados socio económicos y a pacientes institucionales. CONTESTO: La Clínica Santa María, siempre de acuerdo a su filosofía ha considerado un trato igual para toda clase de pacientes. No ha habido ninguna diferencia en cuanto a la atención de pacientes …”.
La declaración de parte es prueba es calificada en la casación del trabajo en la medida en que contenga confesión. Sin embargo, tal como se advirtiera al analizar aquélla, las afirmaciones hechas en tal diligencia por el absolvente no generan en grado ostensible las consecuencias adversas propuestas en la acusación, además de que todos esos aspectos supuestamente “confesados” sí fueron considerados por el sentenciador.
Véase cómo el tribunal no desconoció que los equipos utilizados por el médico promotor de este proceso fuesen de propiedad de la demandada, con personal auxiliar facilitado por ésta; que la Clínica era la que celebraba contratos con algunas entidades para atender a los pacientes institucionales para la práctica de cateterismo; que el ISS y otras entidades establecían tarifas; que era la Clínica la que facturaba a las instituciones por los cateterismos practicados por el doctor Tobón a pacientes institucionales, así como tampoco contrarió el tribunal los demás temas que surgen literalmente de las respuestas dadas por el absolvente. Lo que advirtió fue que esos aspectos si bien podrían encuadrar dentro de lo que los tratadistas denominan “zona gris” no eran suficientes por sí solos para demostrar la subordinación jurídica del demandante respecto de la Clínica demandada. Y para efectos del recurso extraordinario, recuerda la Corte que si tales síntomas se tomaran como indicios, éstos no son prueba idónea en casación laboral para estructurar un yerro manifiesto, y que los asertos del sentenciador sobre la forma como se desarrollaron las relaciones entre las partes –en la atención de los pacientes no “clasificados”- no tienen la contundencia que se exige para la configuración de un dislate o de yerros tan crasos que se aprecien a simple vista, que brillen al ojo, lo que en el sub lite está muy lejos de suceder.
“Es admisible, en consecuencia, que en el presente asunto la conclusión del sentenciador no sea la correcta a pesar de que se funda en pruebas que indubitablemente la apoyan. Sin embargo, ha de recordarse que en casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes del fallador, esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la Corte de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Laboral (CSJ. Cas. Laboral, Sent. Ene 19/89).”
Pero además, el sentenciador destacó la necesidad de tener en cuenta en el sub judice “la clase de personal científico involucrado en el conflicto laboral” como que “no eran médicos generales, ni especialistas que pudieran realizar la labor desde cualquier consultorio o desde cualquier clínica” pues “la prueba revela que ello solo era factible en entidades que tuvieran los equipos necesarios para tal fin, por su complejidad y costo, el personal paramédico debía tener un entrenamiento especial, lo que impedía que el oficio fuera desempeñado por cualquier enfermero o auxiliar médico. La atención de los pacientes se hacía por turnos organizados con cierta flexibilidad entre los mismos médicos; en cuanto a horarios y disponibilidades, es lógico que en razón de la clase de servicios, se dispusieran turnos para las urgencias, que eran remuneradas por honorarios, siendo también flexible su organización y asignación …”. Estas consideraciones no fueron destruidas por la censura y por lo tanto, mantienen incólume la sentencia sobre este particular.
Como el estudio de la prueba calificada no conduce a probar la existencia de los disparates fácticos denunciados, la Corte está impedida de entrar a examinar la testimonial –que fue la base fundamental de sus conclusiones- singularizada por la censura, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No prospera la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de septiembre de 2000.
Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretario