SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                16630        

       Acta                           26     

       Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos        mil uno

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

       La Corte resuelve los recursos de homologación que interpusieron el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXION ELECTRICA e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. contra el laudo proferido el 26 de febrero de 2001 por el tribunal de arbitramento obligatorio.



       I.  ANTECEDENTES


       El Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 1572 de 26 de julio de 2000 ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio "para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A." (folio 2, C. del tribunal), el cual, una vez integrado e instalado debidamente, profirió el 26 de febrero de este año el laudo objeto de los recursos de homologación.  Dicho fallo arbitral fue complementado y aclarado el 22 de marzo siguiente.


       Tanto el sindicato como la empresa quedaron inconformes, e interpusieron por ello el recurso extraordinario de homologación, habiendo ambas partes sustentado su respectiva impugnación, recursos que, para resolver lo procedente, se estudiarán separadamente.  


       II.  EL RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE        TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA  


       Sin indicar en el memorial cuáles son exactamente las decisiones cuya anulación pretende, la organización sindical solicitó que "las decisiones del tribunal, en cuanto se originaron en la denuncia empresarial, se declaren inexequibles" (folio 7, C. de la Corte), pues, según ella, "los árbitros no tenían competencia para ello" (ibídem). 


       También pretende que se anule el laudo en cuanto se declaró el tribunal inhibido para decidir "sobre las solicitudes del pliego relacionadas con participación de todos en las decisiones que los afectan y garantía de participación en el desarrollo del país, literales b) y c) e igualmente sobre la petición relacionada con ecología y desarrollo de la empresa" (folio 7, ibídem), conforme está textualmente dicho en el escrito de sustentación del recurso, en el que asimismo pidió que declarada la correspondiente inxequibilidad, la Corte "ordene la devolución del expediente para que los árbitros se pronuncien sobre cada uno de los puntos antes indicados" (ibídem).


       Igualmente solicitó el sindicato que no se homologuen las decisiones del tribunal de arbitramento relativas a la "póliza de hospitalización y cirugía" y al "incentivo por resultados". 


       Para fundar su recurso el sindicato alegó que el tribunal consideró tener competencia para conocer de la denuncia de Interconexión Eléctrica, sin advertir que en la etapa de arreglo directo no se discutió esta pretensión de la empresa; que de los documentos aportados era razonable advertir la solidez financiera de la sociedad empleadora, por lo que los derechos de los trabajadores no podían tener la virtud de desestabilizar su solidez económica ni poner en peligro "la fuente misma de empleo" o "alguna circunstancia para recurrir a la teoría de imprevisión"; y que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia C-13 de 21 de enero de 1993 de la Corte Constitucional y las sentencias de homologación de 24 de septiembre de 1990, 27 de mayo de 1993,  12 de septiembre de 1994 y 27 de noviembre de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales  exigen "precisos requisitos para que se pueda conocer la eventual denuncia patronal" (folio 7, C. de la Corte).

       

       A fin de sustentar su específica solicitud de que se declare inxequible el laudo en cuanto el tribunal se declaró inhibido, el sindicato recurrente arguyó que la democracia participativa es la estructura básica de la nueva Constitución Política y que el tribunal "de manera francamente irresponsable y simplista, 'argumenta' aspectos técnicos y formalistas" (folio 8, C. de la Corte), según las cuales el contenido de las solicitudes del pliego relativas a la participación en las decisiones, la garantía de participación en el desarrollo del país, la ecología y el desarrollo de la empresa "no guarda relación con el título del acápite en el que está incorporado" y que "no tiene que ver con las relaciones de trabajo" (ibídem).   


       Refiriéndose a la reclamación que hizo en el pliego de peticiones de que se le otorgara un presupuesto para investigación científica y tecnológica, la organización sindical aseveró que es "una solicitud típica del conflicto colectivo económico y por consiguiente de competencia de los árbitros" (folio 8, C. de la Corte), pues --así está dicho-- "es un derecho de los trabajadores incluir en los pliegos de peticiones solicitudes tendientes a lograr partidas presupuestales para la investigación científica en campos específicos que tienen directa relación con sus condiciones de trabajo" porque "con este tipo de aspiraciones pretenden los trabajadores avanzar con seriedad en la construcción de un país que por falta de investigación no tiene capacidad competitiva".  Sostuvo por ello que se viola el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional" --para decirlo con las palabras del memorial y no con la textual fórmula contenida en la norma legal que alude a los "derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes"--, y que si "cualquiera de estas peticiones llegare a incluir algún aspecto que eventualmente pudiese ser violatorio de un derecho, lo correcto sería el estudio parcial de la solicitud pero nunca la declaratoria de inhibición" (ibídem). 


       En cuanto a la solicitud de que no se homologuen las decisiones del tribunal de arbitramento sobre "póliza de hospitalización y cirugía" e "incentivo por resultados", el sindicato adujo que lo primero no constituyó un punto conflictivo por no haber sido objeto de su denuncia, ni "tampoco este específico derecho convencional fue explícitamente parte de las aspiraciones patronales"; pero, a pesar de carecer de competencia, el tribunal modificó la convención colectiva vigente, violando el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y respecto del segundo punto afirmó que en el laudo se concedió una prerrogativa que contradice lo que pidió, por cuanto ella no pretendió crear discriminaciones, violándose el principio de congruencia e igualmente el artículo 458.


       Precisó el sindicato que en ese punto del pliego de peticiones no pretendió condicionar la garantía a circunstancias que dependieran de la empresa, pues, dadas las específicas relaciones que existen entre ésta y los trabajadores sindicalizados, "si se condiciona un 'derecho' al querer de aquella, lo que en últimas se crea es una situación que propicia el conflicto entre las partes y la discriminación en contra de los trabajadores" (folio 9, C. de la Corte), además de propiciarse la violación del derecho fundamental a la igualdad "por cuanto resulta obvio que se le entrega un arma valiosísima al empleador para originar este tipo de situaciones" (ibídem). 


       Concluyó la organización sindical la sustentación de su recurso aseverando que las situaciones de discriminación y conflictividad que se propiciarían son razones suficientes para que se declare la inexequibilidad de esta decisión del tribunal, pues "resulta violatoria de los artículos 1º, 10 y 458 del CST en relación con el 13, 25 y 53 de la C.P." (folio 9, C. de la Corte).


       Considera la Corte


       Debe comenzar por anotar que debido al hecho de que en la sustentación de su recurso el sindicato se refirió a decisiones del tribunal de arbitramento respecto de las cuales "solicita su homologación" por considerarlas "acordes con la jurisprudencia", al aspecto relacionado con la supuesta incompetencia del mismo para conocer de "la denuncia de la empresa" y al hecho de que se hubiera declarado inhibido para conocer de algunas de las solicitudes del pliego de peticiones,  a fin de que haya una mejor comprensión de las razones jurídicas que motivan la sentencia, las agrupará en cinco capítulos.


       1.  La denuncia de la empresa


       Resulta pertinente anotar que si bien los arbitradores asentaron en el laudo que el derecho a la negociación colectiva lo consagraba el artículo 55 de la Constitución Política "en cabeza de las dos partes protagonistas de la negociación" (folio 160, C. del tribunal), no accedieron a las solicitudes que hizo la empresa para que se modificara la convención colectiva de trabajo en lo referente a los puntos materia de su denuncia, salvo en aquéllos que coincidieron con lo pretendido por el sindicato en el pliego de peticiones. 


       Significa lo anterior que, independientemente de que se comparta o no la tesis jurídica adoptada por el tribunal de arbitramento, es lo cierto que carece de objeto el recurso del sindicato, por cuanto el convenio colectivo de condiciones generales de trabajo no sufrió modificación en los aspectos  que aun cuando fueron denunciados por la empresa, la organización sindical no hizo alguna solicitud en el pliego de peticiones.


       2.  Participación de los trabajadores "en las        decisiones que los afectan y garantía de        participación en el desarrollo del país".


       Y en cuanto a la decisión del tribunal de inhibirse "sobre las solicitudes del pliego relacionadas con la participación de todos en las decisiones que los afectan y garantía de participación en el desarrollo del país" (folio 7) y "sobre la petición relacionada con ecología y desarrollo de la empresa" (ibídem), bastará decir que sin desconocer la Corte que la Constitución Política de 1991  consagra la denominada "democracia participativa", ello no constituye razón suficiente para concluir que por tal motivo el laudo deba ser anulado por haber extralimitado el tribunal especial el objeto para el cual se le convocó o que su fallo hubiera afectado "derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes", que es lo afirmado por el sindicato.


       En efecto, que sea verdad que el artículo 2º de la Constitución Política consagra como fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, Política, administrativa y cultural de la Nación", no permite afirmar, como si de una verdad axiomática se tratara, que este principio fundamental sea contrario al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en el que se define la convención colectiva como "la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". 


       De acuerdo con esta definición legal, el objeto de la convención colectiva de trabajo es "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", y como es sabido, el fallo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo de índole económica "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", pues así expresamente lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.


       Significa lo anterior que si por ministerio de la ley el fallo arbitral que pone fin al conflicto "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo" y la convención colectiva de trabajo tiene como objeto "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" --según la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo--, no se equivocó el tribunal cuando se declaró inhibido "para decidir respecto a las solicitudes del pliego relacionadas con participación de todos en las decisiones que los afectan", por cuanto el contenido de estas peticiones ninguna relación guarda con la regulación de las condiciones de trabajo.


       No tiene fundamento constitucional el que, so pretexto de realizar uno de los fines esenciales del Estado, se pretenda lograr con una convención colectiva de trabajo --que por definición legal debe estar enderezada a "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"-- un franco desconocimiento de "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" que tiene el empresario, por cuanto éste es un derecho igualmente garantizado por la Constitución Política en el artículo 58.


       Como bien lo recuerda el sindicato recurrente, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes", fórmula legal con la que se garantizan los derechos de las partes enfrentadas en el conflicto económico colectivo que se traduce en que si bien el empresario puede mediante la convención colectiva de trabajo, o por cualquier otro de los medios legalmente establecidos, permitir que los trabajadores, o el sindicato que los representa, interfieran en las decisiones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios, ello no significa que, si no es su voluntad hacerlo, los arbitradores, so capa de regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, le impongan una coadministración de la empresa.


       Aun cuando la cogestión de la empresa pueda ser una aspiración de los trabajadores, ello no quiere decir que si al propietario de los medios de producción, en su condición de patrono, no le place permitir que sus asalariados interfieran su gestión empresarial, un tribunal de arbitramento pueda obligarlo a aceptar esta forma de gestión de negocios que no es propia de un régimen político y jurídico que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.


       3.  Partidas presupuestales para la investigación        científica.


       En cuanto a lo solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones en relación con el "desarrollo tecnológico" y "desarrollo productivo", aspectos frente a los cuales los arbitradores consideraron tener competencia pero que negaron aduciendo que la solicitud "entraña una violación del derecho al trabajo de los extranjeros y un trato discriminatorio a éstos frente a los nacionales, aparte de ser un asunto cuya definición es de la privativa facultad del empleador" (folio 164, C. del tribunal), y el "desarrollo científico", punto respecto del cual se inhibieron "por versar sobre asuntos que están por fuera del ámbito de competencia de un tribunal de arbitramento" (folio 165, ibídem), resulta pertinente anotar que está de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente el aserto de no ser lícito discriminar a un trabajador por el hecho de ser extranjero, ya que ello contrariaría flagrantemente el artículo 100 de la Constitución Política, en el que de manera clara se dispone que "los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismo derechos civiles que se conceden a los colombianos",  aun cuando por razones de orden público pueda la ley negarles el ejercicio de determinados derechos civiles o subordinar su ejercicio a condiciones especiales.


       Y en lo que hace a la petición de la organización sindical para que Interconexión Eléctrica "destinara en su presupuesto una partida para investigación científica y tecnológica equivalente al 2% del total anual de la empresa, sin perjuicio de lo que actualmente ha venido invirtiendo para este rubro" (folio 21, "Anexo Sintraisa 1 de 4"), conforme está dicho en el pliego de peticiones, en el que igualmente se solicita que la investigación se haga "en asocio con universidades, entidades nacionales o extranjeras, sin que el personal extranjero que conforme los grupos de investigación, supere el 25% del colombiano" (ibídem), debe decir la Corte que si bien resulta plausible el interés del Sindicato de Interconexión Eléctrica porque en Colombia se patrocine la investigación científica, es lo cierto que la decisión inhibitoria adoptada en el laudo no es ilegal, por cuanto es indiscutible que la petición versa "sobre asuntos que están por fuera del ámbito de competencia de un tribunal de arbitramento" (folio 165, C. del tribunal), en razón de ser un aspecto que no se relaciona directamente con la fijación de las condiciones que deben regir los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo o del fallo arbitral que le pone fin al conflicto, y que, como atrás quedó dicho, "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo".                   


       No está demás anotar que si, en gracia de discusión, se aceptara que lo pedido por el sindicato guarda relación con las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención o del laudo, ocurriría entonces que la solicitud sería contraria al artículo 100 de la Constitución Política  por entrañar una discriminación frente al "personal extranjero" al desconocer sus derechos civiles. 


       4.  Póliza de hospitalización y cirugía.


       La decisión adoptada por los arbitradores en el fallo arbitral que denominaron "póliza de hospitalización y cirugía", y mediante la cual le impusieron a Interconexión Eléctrica la obligación de mantener una póliza de esta especie "para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva y para el personal pensionado por jubilación, vejez o invalidez" (folio 178, C. del tribunal), hace parte de los planes complementarios de salud y de los auxilios para gastos de salud, cuestiones que indiscutiblemente se discutieron durante el conflicto colectivo debido a que el sindicato recurrente solicitó en el pliego de peticiones que le fuera concedido un "auxilio de salud"  y un "plan de medicina prepagada".


       Conforme quedó explicado en la sentencia de homologación de 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el tribunal de arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente --o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo--, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).


       En dicho fallo igualmente se asentó que esta facultad la tienen los arbitradores "por cuanto sus decisiones sustanciales, que son las creadoras de derecho, no deben fundarse en normas jurídicas preexistentes, sino principalmente en consideraciones de equidad; y, como se sabe, la 'equidad' no es otra cosa diferente a 'la justicia del caso', vale decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene" (ibídem).


       Y para explicar  la razón por la que no necesariamente el tribunal de arbitramento debe conceder exactamente lo solicitado en el pliego de peticiones, expresó la Corte lo siguiente:


       "...al resolver un conflicto económico el tribunal de arbitramento no declara el derecho preexistente sino que crea uno nuevo, debiendo al hacerlo actuar con equidad; pero, como es apenas obvio, no resulta desde ningún punto de vista admisible que solamente sea equitativa aquella decisión arbitral que se limita a reproducir textualmente lo pedido por los trabajadores en su pliego de peticiones sin consultar para nada la real situación económica del patrono a quien se le pide.  Igualmente sería inadmisible aceptar que lo único que pueden hacer los arbitradores al proferir su laudo en equidad es:  o aceptar en bloque lo pedido por los promotores del conflicto o negar la totalidad de lo pedido; pues si esta tesis se abriese paso los principalmente perjudicados serían los propios trabajadores, porque si el tribunal únicamente puede aceptar o negar lo pedido, muy seguramente que en aquellos casos que el tribunal estime excesiva la reclamación laboral optará por negarla; en cambio, si se acepta, como debe aceptarse por ser ello lo que corresponde al espíritu de la institución arbitral, que los arbitradores, que no son otra cosa que amigables componedores, pueden optar por fórmulas diferentes a las planteadas por el sindicado o los trabajadores en conflicto  pero que se avienen mejor a la situación económica de la empresa que deberá soportar la carga económica, se obtendrá como resultado una fórmula que buscará conciliar los intereses de los trabajadores y del patrono. Por lo demás, no puede pasarse por alto que es el propio artículo 1º  del Código Sustantivo del Trabajo el que establece que la finalidad primordial del mismo es lograr 'la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores', la cual se obtiene si se mantiene 'un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'" (págs. 366 y 367).


       5.  Incentivo por resultados.


       Esta fue otra de las cuestiones debatidas en el conflicto colectivo que incluyó tanto el sindicato en su pliego de peticiones como la empresa en su denuncia de la convención colectiva, y por ello el tribunal tenía competencia para resolver el punto en controversia y adoptar la solución que les pareciera a los arbitradores más equitativa.


       Para convencerse de la verdad del aserto anterior basta leer el pliego de peticiones, pues allí, identificado como "artículo 21: incentivo por resultado", se solicitó por el sindicato que: "La empresa reconocerá y pagará antes del 28 de febrero de cada año, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como incentivo por el trabajo realizado por los trabajadores, el cual ha permitido que se logren las utilidades operacionales de la empresa" (folio 28, "Anexo Sintraisa 1 de 4").


         Por lo demás, lo que realmente decidió el tribunal de arbitramento a este respecto fue otorgarles a los trabajadores beneficiados por la convención colectiva un derecho del cual actualmente disfrutan los trabajadores cuyas condiciones generales de trabajo están regidas por el pacto colectivo.


       Inclusive la misma organización sindical al sustentar su recurso reconoce que lo atinente al "incentivo por resultados" fue un aspecto relacionado con las condiciones generales de trabajo incluido en el pliego de peticiones, por lo que resulta infundada su acusación de haberse violado por el tribunal especial de arbitramento "el principio de congruencia"; y por ello, independientemente de cuál haya sido la específica petición que hizo el Sindicato Nacional de Trabajadores, lo que es claro para la Corte es la legalidad del laudo por este aspecto, en razón de no haber extralimitado el tribunal el objeto para el cual se le convocó.


       Se sigue de lo anterior que verificada la regularidad del laudo por los diferentes aspectos a los que se refiere el sindicato en su recurso y que no afectó derechos o facultades del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica o de los trabajadores que agrupa dicha organización sindical, no  encuentra la Corte que deba anular el fallo arbitral, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, tal cual lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.


       III.  EL RECURSO DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA


       En cuanto al recurso de homologación interpuesto por Interconexión Eléctrica --el cual fue sustentado ante el tribunal de arbitramento--, precisa anotar que la sociedad anónima recurrente pretende que se anulen por "manifiestamente inequitativas" las cláusulas del laudo relativas al "reajuste de salarios", "subsidio de localización", "auxilio de refrigerio", "préstamo para vivienda" y "auxilios especiales"; e igualmente el pronunciamiento del fallo arbitral "referente a los puntos relativos a 'permisos sindicales' y 'fórmulas de liquidación', contemplados en la denuncia de la empresa" (folio 213, C. del tribunal), para que se devuelva el expediente "a fin de que se pronuncie el tribunal de conformidad con las pruebas, información y documentos que reposan en el expediente" (ibídem), conforme está pedido en el memorial que sustenta el recurso.


       A diferencia de como procedió en relación con el recurso de homologación del sindicato --impugnación respecto de la cual resumió conjuntamente los motivos de inconformidad por cuanto la organización sindical no formuló cargos separados contra el laudo--, la Corte resumirá los argumentos de Interconexión Eléctrica agrupándolos en el orden en que se plantearon los reparos contra el fallo arbitral, dado que la sociedad recurrente expresó en capítulos separados las razones por las cuales pidió que se anularan las decisiones de los arbitradores que calificó de ilegales o de "manifiestamente inequitativas".

       1.  Manifiesta inequidad en el reajuste salarial y en        el retroactivo de los salarios.


       Como sustento de este cargo la recurrente adujo que los criterios establecidos en el artículo 8º de la Ley 278 de 1996, mediante la cual se establece la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales prevista en el artículo 56 de la Constitución Política, "deben servir de derrotero a los árbitros al momento de fijar un reajuste de salarios para un determinado período dentro de la vigencia de una convención colectiva" (folio 217, C. del tribunal), lo que no ocurrió al proferirse el laudo por cuanto "el incremento salarial no obedeció a un estudio sosegado y juicioso por parte de los árbitros, así como tampoco tubo(sic) en cuenta los criterios señalados por la Corte Constitucional" (ibídem).


       Para Interconexión Eléctrica "es injustificable y manifiestamente inequitativa" la decisión del tribunal de incrementar con retrospectividad al 1º de abril de 2000 el salario básico mensual que a 31 de marzo de ese año devengaban los trabajadores beneficiados por la convención colectiva en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor total nacional correspondiente al período comprendido entre 1º de abril de 1999 y la fecha de ejecutoria del laudo, según lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "adicionado en un punto y medio (1.5) porcentual", pues --conforme está igualmente dicho en el escrito-- "dependiendo de la ejecutoria del laudo, es posible que el porcentaje final para fijar el incremento de salarios pueda llegar hasta un treinta por ciento (30%) o más",  cuando para el período comprendido entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 al resto de sus trabajadores le reconoció "un incremento salarial equivalente a la variación nacional del IPC certificada por el DANE para el período comprendido entre el primero de abril de 1999 a marzo 31 de 2000 más cero punto cinco (0.5), vale decir un 10.23% (9.73 + 0.5)", conforme se acordó en el pacto colectivo de trabajo. 


       Aseveró igualmente que el 13 de febrero de este año el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Política Económica y Social, recomendó como reajuste salarial para el sector público "máximo un 8,75%, siempre y cuando los gastos de personal no crezcan más de un 7,2% por ciento" (folio 219, C. del tribunal), por lo que "los incrementos reales para la mayoría de los trabajadores del sector público fueron determinados en un 8.75%" (ibídem).


       Interconexión Eléctrica recordó que su naturaleza jurídica es la de una empresa de servicios públicos mixta y afirmó que por pertenecer la propiedad accionaria en más de un sesenta por ciento a la Nación, su política laboral está circunscrita a las directrices que señala el Gobierno Nacional, debiendo por consiguiente tenerse en cuenta el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, el cual estableció que en los cinco años siguientes a la vigencia de la ley el crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades públicas nacionales "no podrá superar en promedio el noventa por ciento de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República" y que "a partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales".


       Concluyó su argumentación la recurrente diciendo que si bien las partes en conflicto pueden pactar aumentos salariales por debajo o por encima del índice de precios al consumidor, sin que el acuerdo resulte ilegal, por lo que de igual manera los árbitros al dirimir el conflicto colectivo podrían hacerlo, "cuando la cláusula que determine el aumento salarial resulte ilegal  por contrariar el derecho positivo, no es dable a las partes ni a los árbitros pactar en contrario, so pena de que la cláusula en la que se comprometa dicha prerrogativa resulte ilegal" (folio 219, C. del tribunal).


       Considera la Corte:


       Para responder este cargo que hace la recurrente al fallo arbitral, es pertinente recordar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular la homologación de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, "...verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario...".


       Esta norma procesal que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de homologación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, pues allí se establece que "su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas constitucionales vigentes".


       Y aun cuando es cierto que jurisprudencialmente se ha aceptado la injerencia de la Corte en este aspecto propio de la especial jurisdicción que ejercen los tribunales de arbitramento en aquellos casos en que el proceder de los arbitradores ha sido "manifiestamente inequitativo", resulta forzoso entender que se trata de casos extremos.


       Hechas las anteriores precisiones, cabe anotar que aun cuando se muestra enteramente razonable el planteamiento de Interconexión Eléctrica, ello no significa que por la sola circunstancia de únicamente tener en cuenta los arbitradores la variable relacionada con el índice de precios al consumidor y omitir lo referente a la inflación del año siguiente que fija la junta del Banco de la República, "la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y la contribución de los salarios al ingreso nacional, forzosamente deba calificarse de "manifiestamente inequitativo" el fallo arbitral, por cuanto la norma invocada tiene como específico destinatario el Gobierno y no los tribunales de arbitramento. 


       Tampoco es dable calificar de "manifiestamente inequitativo" el laudo por el hecho de que el reajuste salarial que se ordenó supere el recomendado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.


       Y en cuanto hace a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, bastará anotar que si la propia recurrente adujo la "manifiesta inequidad en el régimen salarial y en el retroactivo de los salarios" y no la ilegalidad del laudo por violación de algún derecho que en su condición de empleadora hubiese sido desconocido por los arbitradores, es porque ella misma es consciente de que la norma legal no tiene el sentido de impedirle a los árbitradores ejercer sus funciones de composición equitativa de los conflictos colectivos en aquellas empresas estatales en las que está consagrada la negociación colectiva, en las cuales, por consiguiente, se permite celebrar convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos de trabajo, y en las que es obligatorio acudir al tribunal de arbitramento cuando no es posible la autocomposición del conflicto colectivo de intereses económicos.


       De lo que viene de decirse resulta que por no haber extralimitado el tribunal de arbitramento el objeto para el cual se le convocó, así como tampoco haber afectado derechos o facultades de las partes en conflicto, se declarará exequible por este aspecto el laudo.         

       2.  Falta de claridad y determinación en el reajuste        de salarios.


       Alegó la recurrente que los árbitros en el ejercicio transitorio de su función jurisdiccional quedan sometidos en sus providencias a las mismas normas que regulan la actuación de los funcionarios jurisdiccionales, como lo dispone el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo; y no obstante que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio general la obligación del juzgador de condenar en concreto, en este caso la forma como decidió el tribunal al condicionar el porcentaje de reajuste de los salarios para los trabajadores beneficiados por la convención colectiva al tiempo que se tome la ejecutoria del laudo, hace imposible determinar a ciencia cierta el monto total actual de lo que se verá abocada a pagar por concepto de reajustes salariales, haciendo además "que dependa necesariamente de un tercero el monto total de la(sic) reajuste salarial retroactivo" (folio 220, C. del tribunal).                  


       Considera la Corte:


       Aun cuando no desconoce la Corte que en algunas de sus sentencias se habla de la función que cumplen los tribunales de arbitramento obligatorio calificándola como de una actividad jurisdiccional, no por ello debe entenderse la expresión como equivalente a la función judicial que les compete a los jueces de "decir el derecho", por cuanto esta clase de tribunales se constituyen no para resolver conflictos de  índole jurídica mediante la aplicación al caso de normas preexistentes, sino para crear el derecho.


       Conviene recordar que el Código Procesal del Trabajo recogió expresamente la clasificación de los conflictos laborales que los divide en jurídicos y económicos, conforme resulta de la simple lectura de los artículos 2º y 3º de dicho código, el primero de los cuales dispone que "la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo", mientras que el segundo establece que "la tramitación de los conflictos económicos entre trabajadores y patronos se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia".


       Aun cuando muchas veces lo ha dicho la Corte, parece oportuno recordar la explicación que sobre el punto hizo en la sentencia de 18 de mayo de 1988, a la cual pertenecen los siguientes apartes:


       "Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno jurídico ora sea de índole económico está previsto el recurso de homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los árbitros, nunca puede perderse de vista la naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen.


       "En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplaza en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una norma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos --y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia-- no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, que dan nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros --llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos-- la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses" (Gaceta Judicial, Tomo CXCIV, primera parte, págs. 498 y 499).


       La anterior explicación constituye una razón suficiente para concluir que el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, que invoca Interconexión Eléctrica, se refiere al arbitramento voluntario que surge de la cláusula compromisoria, y en el cual, por participar de la misma naturaleza que las sentencias, el laudo que profieran los árbitros "deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo", conforme lo preceptúa esta norma legal.  Ello explica lo ordenado en el artículo 137 ibídem, sobre la posibilidad de que exista un litigio y que de él esté conociendo el juez competente, posibilidad que es apenas obvio no puede darse en los casos de conflictos económicos, puesto que, como atrás quedó dicho, el artículo 3º del Código Procesal del Trabajo excluye los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo.


       En los casos de conflictos laborales de índole económica la intervención judicial únicamente se produce por virtud del recurso de homologación, sin que en tales casos sea dado dictar sentencia de reemplazo cuando el laudo es anulado, como sí está previsto en el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo para los fallos arbitrales que resuelven conflictos jurídicos.

       

       Se sigue de lo anterior que así como no es aplicable el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo a los tribunales de arbitramento que resuelven conflictos de naturaleza económica, tampoco lo es la regla establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta especie de conflictos no se dictan condenas sino que se crea "derecho objetivo" mediante el establecimiento de normas que son por regla general abstractas y de aplicación a todos los casos que caen bajo el supuesto de hecho de ellas.


       Tampoco puede considerarse que por el tribunal especial de arbitramento se exceda el objeto para el cual fue convocado o que se afecten "derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes", por la sola circunstancia de que el porcentaje concreto del reajuste de los salarios de los trabajadores beneficiados por la convención colectiva solamente venga a conocerse con "la ejecutoria del laudo".


       Se impone entonces declarar exequible el laudo arbitral  y conferirle fuerza de sentencia, en los términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.


       3.  Manifiesta inequidad en la determinación del        monto de los auxilios


       Sostiene que la liquidación retrospectiva del reajuste salarial incidirá también en elementos que no tienen relación con el mismo, lo que, según la recurrente, le da "una connotación retroactiva al laudo" (folio 221, C. del tribunal), cuando ésta es una facultad "que no se encuentra dentro de la competencia de los árbitros, por no ser predicable en materia laboral" (ibídem).


       Al decir de la recurrente, en comparación con las sumas pactadas en la convención colectiva de trabajo, el tribunal impuso incrementos "fuera de todo contexto"; y para ilustrar tal aserto presenta un cuadro comparativo entre el valor actual de la convención y el valor del laudo, así como el porcentaje de incremento que resulta, respecto de los auxilios correspondientes al subsidio de localización, maternidad, nacimiento de hijos, fallecimiento de trabajadores y sus familiares, refrigerio y vivienda, para concluir aseverando que la fórmula empleada en el laudo para determinar el valor de los auxilios y el reajuste de los salarios para el primer período de vigencia de la convención colectiva hace que se genere una inequidad manifiesta e incrementa sobremanera sus gastos de administración, operación y mantenimiento, absorbiendo todavía más los aportes que deben compensar los gastos de personal que le reconoce la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo que a largo plazo afecta su viabilidad empresarial y la obliga "a buscar la reducción de los mismos vía recorte de gastos de personal, situación que atenta con la filosofía de empleo que siempre ha caracterizado a la empresa" (folio 222, C. del tribunal).


       Textualmente está dicho en el escrito que el laudo  "...genera una marcada desproporción entre los reconocimientos dados al 94% (779) de los trabajadores de la empresa adheridos al pacto colectivo vigente, frente a 49 trabajadores afiliados a la organización sindical, toda vez que el hecho de fijar unos auxilios y un incremento salarial que no obedece a ningún criterio objetivo conocido, puede llegar a determinar las condiciones laborales del resto de los trabajadores de la empresa, no siendo justo dentro de un sano proceso de negociación colectiva que una minoría fije las condiciones de 779 trabajadores, que no han delegado en ellos su representación..."  (folio 222, C. del tribunal)    


       Considera la Corte:


       Resultan aquí pertinentes las razones que expresó atrás respecto del cargo por "manifiesta inequidad en el reajuste salarial y en el retroactivo de los salarios", por lo que a ellas se remite la Corte; pero, adicionalmente, anota que la circunstancia de que el reajuste salarial incida en el valor de los auxilios no le da "una connotación retroactiva al laudo", como sin fundamento lo aseveró la recurrente.

       

       Que el laudo sólo beneficie "a 49 trabajadores afiliados a la organización sindical"  y que se genere "una marcada desproporción entre los reconocimientos dados al 94% (779) de los trabajadores de la empresa adheridos al pacto colectivo vigente", no obliga a concluir que lo resuelto por el tribunal entrañe una "manifiesta inequidad". 


       Y en cuanto a que los incrementos en la remuneración del grupo de trabajadores que se beneficia de la convención colectiva "a largo plazo afecta su viabilidad empresarial" en razón de incrementarse sobremanera sus gastos de administración, operación y mantenimiento, como lo adujo Interconexión Eléctrica, y que ello la obligaría "a buscar la reducción de los mismos vía reducción de los gastos de personal", es un riesgo que le corresponde sopesar al sindicato para no afectar la fuente misma de empleo, pues, a la postre, serán los propios trabajadores los principalmente afectados. 


       4.  Permisos sindicales remunerados


       Al decir de Interconexión Eléctrica, "dentro de todo el acervo probatorio" existe plena prueba de la razonabilidad de los puntos expuestos en su denuncia, pues con relación a los permisos sindicales demostró que "eran un anacronismo que provenía de la reglamentación de la convención colectiva antes de que se diera la escisión de ISA e ISAGEN" (folio 223, C. del tribunal), por cuanto la división en dos diferentes empresas hizo que ambas disminuyeran su planta de personal por mitades, pero, a pesar de ello, se mantuvieron los permisos sindicales remunerados "al mismo nivel que poseían antes de la separación de las dos compañías", lo que tiene como consecuencia que en la actualidad casi un diez por ciento de los trabajadores sindicalizados "estén permanentemente en permisos sindicales, cifra totalmente desproporcionada" (ibídem).


       Considera la Corte:


       Aun aceptando la Corte de que sea verdad que "dentro de todo el acervo probatorio" que presentó Interconexión Eléctrica, "existe plena prueba de la razonabilidad de los puntos" que expuso en su denuncia, ello no le permitiría anular el laudo porque el tribunal no haya disminuido la cantidad de "permisos sindicales" que en el pasado fueron convenidos en desarrollo de la negociación colectiva. 


       Esto no sólo por la razón ya dada de restringirse la competencia en el recurso de homologación a verificar la regularidad del laudo para establecer si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el cual se le convocó, sino porque tampoco puede considerarse que la negativa en este caso a rebajar el número de "permisos sindicales" haya afectado derechos o facultades reconocidos a Interconexión Eléctrica por la Constitución, las leyes o las convenciones colectivas vigentes.   


       Por otro lado, interesa señalar que para el tribunal de arbitramento "faltó una mayor claridad de sustentación en la información presentada por la empresa" (folio 173, C. del tribunal), falta de información que no le permitió establecer cómo estaban distribuidos los 883 días de permiso existentes entre los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, lo que le llevó a concluir que "no hay elementos de juicio para conocer si se afecta o no la proporcionalidad".


       Y si los arbitradores que integraron el tribunal especial de arbitramento no contaron con elementos de juicio para verificar este hecho que consideraron fundamental para ilustrar su criterio, es obvio que la Corte, en su verificación sobre la regularidad del laudo, no tiene cómo determinar si se equivocaron en su apreciación.


       5.  Fórmulas de liquidación


       Al respecto la empresa aseveró que "la base de liquidación de las prestaciones sociales, de los viáticos y las vacaciones constituye una liquidación en cadena, en la cual una misma variable se repite varias veces" (folio 223, C. del tribunal).


       Según Interconexión Eléctrica, aun cuando nominalmente pareciera que "se pagan  al año 17.5 sueldos, que equivalen a un factor prestacional de 1.45" (folio 223, ibídem), en la realidad tanto los sueldos como "el factor prestacional" y "factor real de ingresos del trabajador" son muy superiores, debido a que además de las prestaciones legales "se tienen un número importante de prestaciones sociales extralegales definidas como variable salarial y que entran a formar parte de otras prestaciones presentándose el llamado efecto de cascada" (folio 224, ibídem), lo que se traduce, para la recurrente, en que "las primas tengan un valor muy superior en el momento de hacerse efectivo el pago" (folio 225, ibídem); y a manera de ejemplo se refirió a la prima extralegal de junio, la que dijo aun cuando figura por un valor equivalente a 30 días, "en la práctica se paga en promedio 70 días" (ibídem) y a la prima legal de diciembre, que es de 15 días, pero realmente se pagan por tal concepto prestacional "en promedio 48 días" (folio 226, ibídem), por lo que "sumados los ingresos anuales, tanto los salariales como los que no lo son, los trabajadores sindicalizados ganan en promedio 44 sueldos en el año" (ibídem).   

       Considera la Corte:         

         

       El hecho de que pueda ser verdad que "una misma variable se repita varias veces" al determinar "la base de liquidación de las prestaciones sociales, de los viáticos y de las vacaciones" no constituye razón suficiente para concluir que al proferir el fallo arbitral el tribunal extralimitó el objeto para el cual fue convocado, y mucho menos para considerar que se afectaron derechos o facultades de Interconexión Eléctrica.


       Por lo demás, el tribunal de arbitramento expresamente asentó en el laudo que la revisión de este punto, en los términos que lo planteó la empresa en su denuncia, "generaría una situación discriminatoria de los trabajadores cobijados por la convención, frente a los beneficiarios del pacto" (folio 173, C. del tribunal), aparte de que los arbitradores tampoco encontraron "pruebas en el expediente de que la aplicación de las aludidas fórmulas de liquidación, referidas a los cuarenta y nueve trabajadores sindicalizados, ponga en riesgo la viabilidad de la empresa" (ibídem).


       Otro de los motivos expresados por los arbitradores para negar la revisión de la convención colectiva de trabajo pretendida por Interconexión Eléctrica mediante su denuncia, fue la de considerar que ello "equivaldría a desestimular la pertenencia a un sindicato, que de suyo, tiene un número mínimo de afiliados" (folio 174, C. del tribunal).


       De lo que viene de decirse resulta que, al igual que ocurrió en relación con los demás aspectos estudiados por virtud del recurso de homologación de la empresa, verificada la regularidad del laudo por cuanto el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el cual se le convocó, ni tampoco afectó derechos o facultades de la recurrente reconocidos en la Constitución, las leyes o las convenciones colectivas vigentes, se declarará exequible.                 

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


       R E S U E L V E:

       

       Homológase el laudo proferido el 26 de febrero de 2001 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica.        


       Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.





       RAFAEL MENDEZ ARANGO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        



CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                           Secretario