CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 16641

Acta Nro. 5


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Nubia  María Cortavarria Lara, contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso  promovido por la recurrente a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia  S.A.  - Avianca-

ANTECEDENTES

Nubia María Cortavarria Lara demandó a Avianca S.A. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de secretaria o a otro de igual categoría o remuneración, con el pago de los salarios promedio dejados de percibir, más sus aumentos  convencionales o legales, y la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo; que en subsidio se le reconozca indemnización por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 convencionales; que en subsidio de las anteriores peticiones, se condene a la empresa a reajustarle la indemnización económica por despido injusto; que en defecto de la prosperidad de la primera pretensión, se condene a la demandada  a pagarle la diferencia  resultante entre lo pagado  y lo que ha debido reconocerle por concepto de cesantía e intereses de ésta; que se le paguen pasajes convencionales, así como los salarios que se le adeudan y el remanente a su favor por prestaciones sociales; que si no se accede a la primera petición se le pague indemnización moratoria; que se le pague el valor de un litro de leche, refrigerio y almuerzo diarios, desde el 10 de mayo  y hasta el 16 de julio de 1993; que las condenas sean indexadas, y que la empresa pague las costas del juicio.


Como fundamento de tales pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, estuvo vinculada a la demandada entre el 16 de julio de 1973 y el 16 de julio de 1993; que se desempeñó como secretaria, por lo que devengó un último sueldo básico mensual de $202.767.oo; que fue despedida injustamente el 16 de julio de 1993; que estaba afiliada al  Sindicato de Trabajadores de Avianca, que suscribió la convención colectiva del 24 de septiembre de 1992; que la violación de las cláusulas 6 y 7 del acuerdo convencional, por parte de la empresa, le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los salarios, primas, la cesantía y sus intereses, así como la indemnización por despido,  fueron liquidados y pagados en forma incompleta; que no se le han pagado  los pasajes por concepto de lustros y vacaciones; que no se le practicó el examen médico de egreso, ni se le expidió certificado de salud; que entre el 10 de mayo y el 16 de julio de 1993, la empresa le aplicó el artículo 140 del CST, y no le suministró, ni leche, ni refrigerio, ni almuerzo diarios, que habitualmente se le suministraban cuando laboraba. (fls 104 - 110)


La sociedad convocada al juicio contestó la demanda  y expresó que los hechos o no le constaban y debían probarse, o que el despido no es injusto, las obligaciones mencionadas han caducado o corren a cargo del ICSS.Propuso las excepciones de  incompetencia de jurisdicción, despido por ministerio de la ley,  inaplicabilidad de los procedimientos previstos en la convención, inexistencia de la cláusula 7ª de la convención  e inexistencia del derecho al reintegro, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, la genérica  y caducidad. (fls 113- 116)


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dirimió el conflicto en primera instancia, mediante sentencia del  veinticuatro (24) de junio de 1997, en la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones que le dirigiera la reclamante  (fls 297 - 308). Dicha providencia fue apelada por ésta, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó con fallo del veintisiete de septiembre de 2000 (fls 3 - 17 cdno 2ª inst).


Para el efecto, argumentó el ad quem: que la demandada cumplió con la comunicación del artículo 67 de la ley 50 de 1990, a través de la publicación que hizo en cartelera, dirigida a todos los trabajadores, en la que les informó sobre la solicitud de autorización para efectuar un despido colectivo; que entre folios 16 y 82  aparece, aportada por el demandante, copia de la resolución 0002 del 6 de enero de 1993, en cuyo último folio aparece la notificación personal que de la misma se hizo  al presidente del Sindicato de Trabajadores de Avianca; que en sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12297, la Corte ya avaló la notificación realizada al presidente de la organización sindical, por lo que no procedía la notificación por edicto a la accionante, con la anotación de que si la misma se hizo o no de manera irregular, ello no afecta la notificación personal antes mencionada; que frente a la autorización  del Ministerio de Trabajo para despedir no había lugar a la aplicación del procedimiento convencional, como lo ha dicho la Corte; que en torno al argumento del actor de que la empresa abusó del acto administrativo  inoponible  y despidió al personal más antiguo, cercano a la pensión convencional, acoge la sentencia de casación 11624 del 25 de mayo de 1999, en la que se dijo que el empleador, voluntaria y autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de los trabajadores que él selecciona, según sus intereses, planteamiento que también es de acoger respecto al cuestionamiento de que la empresa no tocó a los trabajadores temporales; que en relación con el argumento de que la empresa incumplió la cláusula de estabilidad de la convención colectiva, la jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que frente a la autorización ministerial de despido  no tienen operancia los preceptos del acuerdo colectivo relativos a la estabilidad laboral, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo; que no es aceptable la petición de que la indemnización sea de 40 días y no de 30, pues de conformidad con el numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990  y el artículo 6 de la  misma ley, en el caso el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen, por lo que le es aplicable íntegramente el artículo 64 del CST, so pena de infringir  el artículo 21 del CST; que no es de recibo el argumento del apelante en el sentido de que no debió haber absolución por los pasajes reclamados, sino que el Tribunal se debió haber abstenido de decidir, pues aquél no discrepa del fallo del a quo, que concluyó que no se demostró que el actor hubiese solicitado tales pasajes, sino de la decisión que adoptó a partir de la misma, por fuera de que si no están demostrados los fundamentos fácticos de la demanda, el fallo debe ser absolutorio y no inhibitorio; que con fundamento  en el artículo 305 del código de procedimiento civil, no hay lugar a indemnización moratoria, toda vez que el no pago de alimentos y refrigerio no se alegó como soporte de esa pretensión, por lo que argüirlos en la segunda instancia  representa una extemporánea e inadmisible  reforma de la demanda, aparte de que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo ambos rubros no constituyen salario, por lo que mal puede pensarse que la demandada debía satisfacerlos, aún dándose la situación que prevé el artículo 140 del CST.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera el recurrente:

Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 27 de septiembre de 2000, (…), para que convertida esa Corporación en sede de instancia disponga  REVOCAR  la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos (…). (reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria).



Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige los siguientes cinco (5)  cargos:


PRIMER CARGO

La acusa de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida  de los artículos 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476 del CST;  6 y 67 de la ley 50 de 1990; 43, 46 y 48  del código contencioso administrativo; 331 del código de procedimiento civil; 1539, 1531, 1538 y 1541 del código civil.


Para el censor, la anterior trasgresión normativa es consecuencia de que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No. 002 de Enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A. Además que dicha notificación se hizo al Presidente del sindicato, cuando en realidad se hizo a una simple seccional.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos al actor.



3.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo en el cual Avianca no determina por si sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión, era de obligatorio cumplimiento.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.



5.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.



6.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula  segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.



Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el censor: las resoluciones 002  de enero 6 (fls 77 y ss)  y 2869 de junio 11 de 1993 (fl 86 y ss); la convención colectiva de trabajo (fl 7 y ss); el edicto notificatorio de la resolución 002 del 6 de enero de 1993 (fl 76)

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad alega el recurrente: que el ad quem desconoció que al haberse desfijado el edicto notificatorio de la resolución 002, sin haber transcurrido el término legal, ésta no fue notificada al actor y no produce efectos legales; que además en el caso aparece una notificación personal que se hizo al presidente del sindicato, pero de su seccional, no al presidente nacional; que las resoluciones 002 y 2869 de 1993 no son oponibles al demandante, pues no le fueron notificadas; que en la resolución de 2869 no se dio autorización para el despido de la demandante, pues lo que hay es una autorización genérica, motivo por el cual tal acto no puede ser fundamento de su despido; que la cláusula sexta convencional estableció un procedimiento para despedir sin justa causa, con la participación de la comisión de asuntos sociales, por lo que un despido sin esta participación es ineficaz; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la cláusula séptima convencional, habría concluido que ella establece una prohibición expresa de despedir sin causa justa, so pena de aplicación del artículo 8º del decreto 2351 de1965;  que la sentencia recurrida va contra  pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el artículo 55 superior y con el artículo 467 del CST; que el Tribunal erró al considerar que no había lugar a cumplir la convención colectiva en materia de procedimientos, pues si un decreto no puede dejar sin vigencia un acuerdo semejante, menos puede hacerlo una resolución, más aún cuando la cláusula de estabilidad que contiene venía rigiendo desde antes de la ley 50 de 1990; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la cláusula segunda convencional no tendría otra opción que aplicar la cláusula séptima, ordenando el reintegro del actor, con todas sus consecuencias, pues no existe otra opción.


LA REPLICA

El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la tesis fundamental del fallo gravado es la inaplicabilidad de cualquier procedimiento o trámite convencional en los casos de autorización genérica para despedir, otorgada por el Ministerio de Trabajo, no obstante lo cual el censor no la ataca; que existe  una diferencia sustancial entre la providencia que le pone fin a una actuación administrativa  y la que decide los recursos  que se hubieran propuesto contra ella, y que en repetidas oportunidades la Corte ya ha fallado  en forma adversa al recurrente casos similares al presente.

SE CONSIDERA

La acusación es escindible en tres (3)  partes: la primera objeta la decisión del ad quem de tener al actor por notificado de la resolución que autorizó a la demandada realizar un despido colectivo de trabajadores; la segunda  cuestiona que dicho acto no autoriza el despido de ningún trabajador y menos de la accionante, y la tercera redunda en examinar el despido de ésta, en el marco de la autorización ministerial en comento y de la convención colectiva de trabajo.


Sobre el primer elemento del ataque discurre el primer error de hecho y procura restarle efectos legales a la resolución 002 de 1993 que autorizó el despido colectivo de trabajadores en la demandada. Y resulta que determinar si un acto administrativo fue debidamente notificado, y si tal acto de publicidad era necesario para que tuviera efectos legales, es una cuestión eminentemente jurídica, que no puede dar lugar a yerro fáctico alguno, por lo que su planteamiento debe hacerse por una vía distinta  a la escogida por el acusador. Así lo ha dicho la Sala en asuntos similares al presente, como  en la sentencia 11624  del 25 de mayo de 1995. 


En el segundo yerro fáctico del cargo el censor discute que exista autorización ministerial para despedir trabajadores en la demandada y menos al demandante.


Empero, la acusación tampoco puede prosperar en dicho aspecto, toda vez que auscultadas las resoluciones que el censor considera mal apreciadas por el ad quem, se colige que en ellas el Ministerio de trabajo autorizó a la demandada para despedir 172 trabajadores del  área de administración y ventas, dentro de lo cual es razonable asumir que estaba incluido el cargo de la actora, porque según la misma demanda (fl 105), ella se desempeñaba como secretaria.


Por tanto, no se le puede imputar al Tribunal yerro fáctico protuberante cuando asumió que el despido de la reclamante estaba autorizado por el Ministerio de Trabajo, pues una aserción semejante es posible obtenerla con visos de acierto de las resoluciones en comento y de la pieza procesal que se ha examinado.


El tercer elemento del ataque apunta a controvertir la autorización administrativa de despido colectivo, vertida por el Ministerio de trabajo, frente a las cláusulas que en la convención colectiva protegen la estabilidad laboral de sus beneficiarios.


Sin embargo, en este aspecto la acusación tampoco tiene vocación de éxito, pues reitera la Sala su criterio en el sentido que frente al permiso de las autoridades administrativas del trabajo para que la demandada desvinculara de sus empleos a 567 trabajadores  no tienen operancia los preceptos convencionales relativos  a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria  la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley. Así lo ha dicho la Sala la Sala de manera insistente, como en su sentencia 12297 del trece (13) de octubre de 1999, cuando, rememorando el fallo 11624 del 25 de mayo del mismo año, expresó:


(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.


De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida no levanta fueros sindicales (folio 145) ni exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen restricciones que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.


Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió.


De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.


También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.


 

No prospera, entonces, el cargo.


SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial  por interpretación errónea de los artículos  67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965, 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con el parágrafo del artículo 8º numeral 5º  del decreto 2351 de 1965, y con los artículos 1, 13, 21, 55, 363, 467, 471 y 476 del CST,; 6 de la ley 50 de 190; 5º de la ley 57 de 1987; 2 de la ley 153 de 1887 y 27 del código civil.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal objetivo plantea el impugnante: que es menester desentrañar el espíritu del artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues el ad quem lo interpretó con error; que la ley faculta, sin permiso ministerial, a despedir trabajadores que no tengan derecho a reintegro; que del mencionado artículo no se puede deducir autorización para despedir personal con derecho a la estabilidad laboral; que el artículo 53 superior, el artículo 5º  de la ley 57 de 1987, el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y el artículo 21 del CST, permiten la coexistencia de normas sobre una misma materia, pero al respecto operan el principio in dubio pro operario y el de favorabilidad, lo cual no se tuvo en cuenta en la sentencia atacada; que pretender que no se aplica al caso de los despidos colectivos el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 implica legislar y ello no corresponde al juzgador; que se debe diferenciar el acto administrativo  que autoriza el despido de trabajadores por cierre de la empresa y el  que permite el despido de trabajadores sin cerrar empresa; que en relación con  el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia  C-594 del 20 de noviembre de 1997.


LA REPLICA

Plantea que aunque los despidos colectivos que regula el artículo 67 de la ley 50 de 1990  no están inspirados en  las llamadas justas causas de despido, no es posible calificar los mismos como injustos que den derecho al reintegro  de los trabajadores  que al tiempo de entrar en vigencia la ley 50 tenían 10 o más años de servicios continuos, pues los licenciamientos masivos únicamente tienen la consecuencia  que indica el artículo 67 en comento, pues además sería un desatino  que mientras tal norma  legitima el retiro de empleados que autorice el ministerio de lo laboral, al tiempo existiera otra disposición que permitiera que por mandato judicial regresaran a sus empleos; que este criterio lo expuso la Corte  en la sentencia 7425 del 27 de marzo de 1995.


SE CONSIDERA

La acusación discurre  en procura de demostrar que una cabal intelección del artículo 67 de la ley 50 de 1990 apareja diferenciar entre trabajadores que tienen  garantía de estabilidad de origen legal o extralegal y quienes carecen de ella.


Empero, para la Sala el entendimiento que del artículo citado prohija el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.


Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST.


En consecuencia, como el ad quem no incurrió en las falencias de apreciación jurídica que le endilga el recurrente, este cargo no prospera.

TERCER CARGO

Dice que la sentencia gravada es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación  de los artículos 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; 44, 45 y 48 del C.C.A; C.P.L.,  1, 13, 21, 55, 467, 471, y 476 del CST, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello afirma el recurrente: que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 44, 45 y 48 del C.C.A,, en relación con la notificación personal de los actos administrativos  a los interesados, los términos de notificación por edicto  y la ineficacia jurídica del acto administrativo; que el Tribunal dio bendición a una actuación que no podía tener  como explicación o justificación  que no era aplicable el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que el ad quem debió aplicar las normas enunciadas  y debió asumir que el acto administrativo  solo podía aplicarse si se  notificaba personalmente o por edicto a los interesados, so pena de que el mismo no produjera efectos jurídicos.

LA REPLICA

El contradictor se remite a los argumentos que expuso contra los dos (2) primeros cargos, para descartar cualquier viabilidad al tercero.


CUARTO CARGO

Refiere que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación  del parágrafo  del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; artículos 44, 45 y 48 del C.C.A. (violación de medio); 145 del C.P.L.; 1, 13, 21, 55, 467, 471 y 476 del C.S. del T., como consecuencia de la aplicación indebida de la ley 50 de 1990, artículo 67.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el censor: que el ad quem no aplicó las normas contencioso administrativas que menciona, pues aceptó como oponible a los trabajadores de la demandada, actos administrativos proferidos en procesos  en los que no actuaron directamente, ni fueron notificados; que el conflicto surgido en relación con el despido colectivo de trabajadores en la empresa de aviación es individual, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia  del 25 de julio de 1985; que la misma Corte, en sentencia del 26 de febrero de 1951, se refirió a las oportunidades en que los sindicatos pueden representar a los trabajadores; que si se acepta la tesis consistente  en que las organizaciones sindicales  no pueden representar a los trabajadores en procesos de despido colectivo, obviamente el acto administrativo respectivo   es inoponible, porque además no se publicó.


LA REPLICA


Dice que una lectura comparativa del fallo y las alegaciones del cargo deja ver una absoluta disparidad de criterios y enfoques, por lo que debe prevalecer el criterio del sentenciador, por la presunción de acierto que tiene.

SE CONSIDERA

La Sala examinará conjuntamente los cargos tercero y cuarto, toda vez que están dirigidos por la misma por vía, idéntico  concepto de violación normativa, comparten básicamente la misma  proposición jurídica, tienen igual objetivo y presentan argumentos de sustentación también similares.


Sostiene la censura que el acto administrativo que autorizó el despido colectivo en la empleadora sólo podía aplicarse si se notificaba personalmente o por edicto a los interesados, y cuestiona que éstos puedan ser representados en los trámites previos y en la notificación por la organización sindical.


Para la Sala no tiene razón el impugnante porque es válido el criterio del Tribunal en  el sentido de que la notificación que se le hizo al presidente del sindicato al que pertenecía al actor vinculaba a éste, toda vez que, como se ha expresado, una cabal lectura del artículo 373 numerales 1, 4 y 5 del C.S. del T, así permite inferirlo.

Efectivamente, sobre el tema objeto de debate, dijo la Corte en la sentencia 11934 del 26 de agosto de 1999:

Y en lo que tiene que ver con el elemento de fondo del cargo, esto es, la no participación  personal y directa del actor  en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según  el recurrente, la actuación de la agremiación  sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor  - cuestión fáctica que no se discute y que dio por establecida el ad quem (fl 559), no puede considerarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento  administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373  del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume  su defensa en un asunto tan delicado como el que se trata, motivo por la cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato  y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.


No prosperan los cargos.

QUINTO CARGO

Acusa la sentencia del  Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, así como de los artículos 6 literal c)  y 67 de la misma normatividad; 1, 13, 16, 21, 55, 467, 471 y 476 del C.S. del T, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8º del decreto 2351 de 1965.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto arguye el recurrente:  que se equivoca el Tribunal cuando deduce que al demandante le corresponde la indemnización  del numeral 4 literal d)  del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues no sería lógico ni adecuado  que la ley le permitiera al empleador un despido colectivo y paralelamente estuviera obligado a reintegrarlo, por lo que el trabajador despedido con autorización del Ministerio de Trabajo pierde la acción de reintegro; que una correcta interpretación  del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y del artículo 67 de la ley 50 de 1990, lleva a concluir que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido colectivo de trabajadores en la demandada, se hace imposible la aplicación del  numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351, debido a que aplicando el principio de inescindibilidad, dicha norma establece dos (2) opciones  para el juez que no puede ejercer, pues no existe la posibilidad de acudir al reintegro, según la jurisprudencia, por lo que sólo queda acudir a lo expuesto en el artículo 6º de la ley 50 de 1990 en materia de indemnización, en lo atinente a los 40 días adicionales  sobre los primeros 45, para los trabajadores despedidos con más de 10 años de servicio.


LA REPLICA

Para el opositor, el cargo es un caótico  resumen de las anteriores alegaciones y por ello se remite a sus argumentos de oposición previamente expuestos.


SE CONSIDERA

Procura la acusación quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a tasar la indemnización a la que tiene derecho el actor, por la terminación unilateral de su contrato laboral, conforme la tabla que para trabajadores con más de 10 años de labor dispone el literal d) del numeral 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990. 

Sostiene la censura que el Tribunal interpretó con error esta norma, pues como se hace imposible el reintegro de la actora por haber sido desvinculada en el marco de un despido colectivo, al desaparecer para el juez la posibilidad de imponer esa medida,  entonces el resarcimiento debe hacerse con el valor de cuarenta (40) días adicionales de salario  sobre los 45 días básicos iniciales, por cada uno de los años de labor posteriores al primero.


Para la Corte no se da el  yerro de apreciación jurídica que se alega en el cargo pues la comprensión que de la norma contiene  la sentencia, se atiene a su alcance y sentido, como que por parte alguna dicho precepto permite efectuar la digresión que propone el censor a favor de los trabajadores afectados por un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo.


En efecto, el Tribunal interpretó con acierto la parte final del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S. del T, al colegir que la tabla indemnizatoria que esta preceptiva entronizó en el régimen laboral colombiano, se aplica a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley, tuvieran más de diez años de servicios continuos al empleador sólo si manifiestan su voluntad de acogerse al nuevo régimen, condición que, como no se discute, no se cumple en el sub examine.


El cargo no prospera.


Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.


En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 27 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por Nubia María Cortavarría Lara  a la sociedad  Aerovías Nacionales de Colombia S.A., - Avianca -


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA                




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ




JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario