CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       

       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

       Radicación        17080                     

       Acta                        11                

Bogotá, D. C., veinte (20)de marzo de dos mil dos (2002)

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.


       I. ANTECEDENTES


       El proceso lo inició CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO para que, previa la declaración de que existió un contrato de trabajo  del 24 de octubre de 1988 al 3 de abril de 1995, el cual dio por terminado la demandada “como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995” (folio 2), fuera condenada a reintegrarlo a su empleo de Profesional III que desempeñaba en la Administración Central Sección Compras y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, “incluyendo todos los factores salariales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de Navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación etc" (ibídem).


        En subsidio demandó que fuera condenada a pagarle la pensión que establecen los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 de la Ley 50 de 1990; a pagarle a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales 341 semanas de cotizaciones por el tiempo que le prestó servicios; la indemnización moratoria; a pagarle la reliquidación de las cesantías definitivas desde su ingreso hasta su retiro, con el último factor salarial y los sueldos de los días 1, 2 y 3 de abril de 1995 y  que se decretara la nulidad del acta de conciliación número 018 del 3 de abril de 1995.


       Como fundamento de sus pretensiones afirmó en síntesis: haber  prestado sus servicios al Instituto de Fomento Industrial del 16 de octubre de 1969 al 21 de febrero de 1974 y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 24 de octubre de 1988 al 3 de abril de 1995 como Profesional III, con una última asignación de $865.024,oo, aunque como trabajador oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que lo instó a acogerse al plan de retiro voluntario, configurándose  lo que la jurisprudencia denomina un despido indirecto.


       Afirmó el demandante que TELECOM se comprometió en el acta de conciliación a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales en el término de 30 días hábiles, lo cual no cumplió, además de que le pagó tres doceavas de las primas de navidad y semestral con el sueldo básico, cuando ha debido tener en cuenta todos los factores, y le liquidó una bonificación tomando como base la antigüedad, la escala, cargo y el sueldo o asignación básica mensual, con lo que hay una diferencia entre el sueldo básico con que le fue cancelada y lo pactado en la convención colectiva de trabajo.


       Sostuvo que el aumento salarial dispuesto para 1995 fue aproximadamente del 20%, se pagó en abril de ese año, razón por la cual lo cobijaba al haber laborado hasta el 3 de ese mes y año, pero la empleadora no obró así. Que revisada su forma de retiro lo fue mediante actos viciados de nulidad, si se tiene en cuenta que era de carrera administrativa y estaba amparado por la convención colectiva 1994-1995, de modo que esa terminación del contrato violó el Estado de derecho y el respeto a la dignidad humana.


       Adujo que la demandada no cotizó a ninguna entidad para los riesgos de invalidez vejez y muerte y no le pagó “la indemnización por despido injusto, como tampoco las diferencias de prima de Navidad, semestral, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, ni las diferencias de sueldo del período del 1º de enero al 31 de marzo de 1995, liquidación que debió efectuarse incluyendo todos los factores constitutivos del salario tal como lo establece la ley, por tratarse de trabajadores oficiales” (folio 7).


       En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aun cuando aceptó que no le pagó la indemnización por despido sin justa causa y que se comprometió a pagarle las prestaciones sociales en el término de treinta días, alegó en su defensa que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, y que le pagó al actor “la totalidad de las sumas que por acreencias laborales se causaron en su favor durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, sino porque además, conforme al convenio conciliatorio formalizado entre ellos, por virtud del pago de la bonificación que recibió aquella, se concilió toda pretensión actual y/o futura por todo concepto laboral y en particular, tal como consta en el acta, lo atinente a salarios, prestaciones, indemnizaciones, reliquidaciones, etc” (folio 72).


       Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “cumplimiento total de las obligaciones adquiridas”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas y de la acción de reintegro”, “improcedencia, imposibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado”, “pago de lo debido”, “falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante”, “prescripción”, “buena fe” y “compensación”.


       Mediante fallo del 27 de febrero del 2.000  el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, declaró  “probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones principales, así como la de pago, cumplimiento de las obligaciones adquiridas, con relación a los conceptos absueltos” (folio 151), no decretó la nulidad del acta de conciliación y absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas en el libelo de la demanda. Impuso costas al actor.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La apelación se surtió por recurso interpuesto por el demandante, y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado, sin lugar a costas en esa instancia.


       Para el juez de alzada, la demandada puso en marcha un plan de retiro voluntario en desarrollo del cual las partes suscribieron un acta de conciliación, acuerdo que se efectuó observando los lineamientos legales, sin violar derechos ciertos e indiscutibles, pues surgió de la solicitud del actor, quien no logró demostrar que estuviese viciado de error; consideró que el ofrecimiento de la demandada de una compensación para aceptar terminar la relación laboral, no puede ser entendida como una forma de coacción o violencia.


       Asentó que CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO se acogió voluntariamente al plan de retiro y de la misma forma suscribió el acta de conciliación, de suerte que, “comoquiera que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, mal podría hablarse entonces de despido indirecto ni de renuncia no espontánea, pues- se repite- hubo mutuo acuerdo plasmado en acta de conciliación que desde luego tiene fuerza de cosa juzgada” (folio 196). 


       Frente a la reliquidación del auxilio de cesantía, asentó que esa pretensión se reclamó teniendo en cuenta los factores salariales, lo que implica que hubo pago de ella. Adicionalmente, en el acta de conciliación suscrita entre las partes se acordó el pago al actor de una bonificación, siendo la intención  de ellas conciliar cualquier pretensión actual o futura, “vale decir, el querer de las partes prever cualquier litigio futuro, esto es, prevenir un riesgo, imputando dicha bonificación a las posibles diferencias que resultaran con posterioridad” (folio 200), razón por la cual concluyó que los litigantes solucionaron un pleito futuro, de tal manera que las posibles diferencias por cesantías y sus intereses quedaron contenidas dentro del acta de conciliación.


       En lo que se refiere a la pensión proporcional consideró que fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia al negarla, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que hubo un mutuo acuerdo, luego no se está ante el requisito del despido.


       Y sobre la indemnización por mora, sostuvo que el demandante pidió su reconocimiento “en virtud de no haber cubierto a la terminación del contrato la totalidad de los salarios, pero sin hacer alusión alguna al pago extemporáneo de las prestaciones sociales” (folio 202), y “resulta obvio que varió el petitum de la demanda y en tal sentido imposibilitada se encuentra la Sala de entrar en su estudio, dada la limitación de que trata el artículo 50 del C.P.L” (folio 202).


       III. RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 7 a 28 cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 39 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro con el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la declaración de no solución de continuidad, o, en subsidio, “al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo laborado, así como al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías definitivas, modificando la condena impuesta por concepto del pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales en su totalidad al momento de terminar el contrato de trabajo” (folio 15 del cuaderno 2).


       Para el efecto le formula cuatro cargos de los que la Corte, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, estudiará conjuntamente los dos primeros, por cuanto por la vía indirecta denuncian la comisión de los mismos desaciertos de hecho.


       PRIMER Y SEGUNDO CARGOS


       En el primero acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo,  18, 1494, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 26 de la Constitución Política, “lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 19, 26, numerales 3º, 6º, y 9º, 27 numerales 2º, y 11, 47 del Decreto 2127 de 1.945 artículos 1500, 1517, 1524 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252, modificado por el artículo 10, numeral 115 del Decreto 2289/89, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia” (folios 15 y 16 del cuaderno 2).


       En el segundo, denuncia la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, “lo que llevó al quebranto de los artículos 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia” (folio 19 del cuaderno 2).

 

       Según el recurrente en estos dos primeros cargos, la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que puntualizó así:


"1.-  Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento.

2.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral.

3.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentó el despido indirecto alegado en la demanda.

4.-  No dar por demostrado estándolo que al demandante se le indujo por parte de la demandada al retiro de su trabajo, en detrimento del derecho a la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo.

5.- No dar por demostrado estándolo que las condiciones que dieron origen al acta de conciliación no se cumplieron, vulnerando el consentimiento del demandante ” ( folios 16, 19 y 20 del cuaderno 2).



       En el primer cargo atribuye esos desaciertos a la falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios de folios 19 y 39, el acta de conciliación ante la Inspección 12 de Trabajo  (folio 29), la liquidación de bonificación por retiro a él pagada (folio 35), su registro civil de nacimiento (folio 37), la resolución por medio de la cual se le reconoció la cesantía definitiva (folios 38 y 136), la comunicación y la resolución sobre su inscripción a la carrera administrativa (folios 40 y 41), los documentos firmados para acogerse al plan de retiro voluntario (folios 83 a 86), la relación de tiempo de servicios y los pagos efectuados por salarios en 1994 y 1995 (folios 108 a 110), la convención colectiva de trabajo vigente para 1994 y 1995 (folios 111 a 126), la certificación del Ministerio de Trabajo de folio 128 y la del Departamento Administrativo de la Función Pública de folio 132, la orden de pago de su cesantía definitiva (folio 135) y las relaciones de pago a él efectuados entre 1993 y 1995 (folios 155 a 157).


       En el segundo cargo, con excepción de los documentos de folios 38, 136, 111 a 126, indica la falta de apreciación de las mismas pruebas, agregando la certificación de tiempo de servicio al Instituto de Fomento Industrial, de folio 18. 


       En ambos ataques denuncia la apreciación errónea del acta de conciliación de folios 31 a 34 y 88 a 91.


       Para demostrar la primera acusación sostiene que el Tribunal dejó de apreciar el acta de no conciliación de folio 29, en la que él manifestó la forma como se desarrolló el supuesto retiro voluntario, expresiones que la demandada no desvirtuó y que establecen la coacción en la firma del acta de conciliación de folios 31 a 34 y su desvinculación unilateral de la demandada, acta que dice fue apreciada con error, porque se encontraba preimpresa y en sus partes faltantes fue elaborada a manuscrito, por lo que en ella no podía incluirse ninguna manifestación suya, por ser un acto de adhesión, que sólo comprendía su firma, además de que de esa acta se desprende que se vio obligado a firmarla después del plazo acordado y no se tuvo en cuenta el derecho al retracto que le asistía, “pues claramente se menciona por el trabajador la coacción a que fue sometido por los jefes y directivos de la empresa aduciendo que si no lo hacían después los sacarían sin plata por lo que se vio obligado a firmar” (folio 18).  


       Asevera que según los hechos de su demanda los orígenes del plan de retiro fueron la reestructuración de la entidad y la supresión de su empleo, hechos que no se dieron y que son relevantes para establecer que se produjo el temor que llevó a su consentimiento.


       Según el impugnante, el error de hecho del Tribunal consistió en darle validez a la conciliación, sin tener en cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó que la demandada le propuso el retiro mediando una bonificación, más ese hecho no incide en la renuncia, sino que igualmente se le hizo firmar documentos elaborados por la demandada para acogerse al plan, con lo que se le constriñó, así mediara el ofrecimiento de la bonificación.


       Arguye que al no apreciar los documentos de folios 29 y 83 a 89, concluyó equivocadamente que no hubo vicios del consentimiento como tampoco analizó la convención colectiva vigente para 1994 y 1995, que establece el derecho a la estabilidad y consagra el  reintegro reclamado.


       Afirma que hubo otros hechos que le sugirieron prestar su consentimiento, como el pago de las prestaciones sociales dentro de un plazo, que la demandada incumplió, según lo indican los documentos de folios 38,135 y 136 y que fue decisivo para la firma del acta.

       

       En el segundo cargo asevera que el Tribunal concluyó que su desvinculación no fue por despido, sin tener en cuenta el conjunto de las pruebas, que demuestran que hubo un despido indirecto, al darse su consentimiento bajo la presión de la supresión del cargo, fundado en una reestructuración que en realidad no se produjo, hechos que, dice, se demuestran con los documentos de folios 29 y 83 a 86, que establecen la forma en que se produjo la firma del acta de conciliación.


       Al referirse al primer cargo, la opositora sostiene que ya esta Corporación lo ha analizado, concluyendo que el plan de retiro no contiene amenazas que invaliden el consentimiento, ni vulnera la estabilidad consagrada en la convención. Añade que el incumplimiento del plazo de treinta días previsto en el acta de conciliación no fue ventilado como pretensión en la reclamación administrativa ni en la demanda.


       En relación con el segundo, sostiene que no incurrió en un error el Tribunal porque el mutuo acuerdo fluye del acta de conciliación, sin que el recurrente haya demostrado vicio del consentimiento.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       De un examen de los medios de convicción que se citan en el primer cargo, resulta objetivamente lo siguiente:


       1.En relación con el acta de conciliación de folios 31 a  34 y 81 a 91, en la que se basó principalmente el juzgador, se limita a manifestar el recurrente que la apreció equivocadamente, pues ella aparece preimpresa y fue elaborada en las partes faltantes a manuscrito, “por lo que no podía incluirse en la misma manifestación alguna por parte del trabajador, pues se trataba de un acto de adhesión del cual solo comprendía para el trabajador la firma de la misma” (folio 18 del cuaderno 2).


       No le asiste la razón al censor en sus reparos, porque el dilucidar si ese documento corresponde a un acto de adhesión o no conlleva un análisis de tipo jurídico extraño a la vía de ataque elegida en este cargo; además,  no explica el recurrente cómo la circunstancia de estar preimpresa el acta de conciliación afectó su consentimiento de modo que estuviera él obligado a firmarla, y se muestra totalmente carente de sentido su afirmación según la cual no podía incluirse manifestación de su parte, cuando es claro que en ese documento perfectamente se ha podido dar a conocer alguna expresión sobre su inconformidad con el texto de ese acto jurídico, así fuese a manuscrito al momento de firmarlo.


       Con todo, reitera la Corte que la circunstancia de que un acuerdo conciliatorio se plasme en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, como lo concluyó el Tribunal, debe suponerse con la existencia de su firma.


       2. Aun cuando indica que los desaciertos que le endilga al Tribunal fueron consecuencia de la falta de apreciación de pluralidad de medios de convicción, omite pronunciarse sobre varios de ellos, pues se circunscribe fundamentalmente al análisis del acta de conciliación de folio 29, los documentos de folios 83 a 86, la convención colectiva de folios 111 a 126 y los documentos de folios 38, 136 y 156,  a  los que, en consecuencia, limitará su análisis la Corte.

  1. Aun cuando efectivamente en el acta de conciliación del 26 de enero de 1999  (folios 29 a 30) CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO indica, entre otras manifestaciones, que fue coaccionado psicológicamente y se vio obligado a firmar el acta de conciliación de 3 de abril de 1995, como es apenas natural no pueden ellas constituirse en prueba de esos hechos por cuanto que se trata de simples afirmaciones efectuadas por una de las partes.


  1. En relación con los documentos de folios 83 a 86 afirma el impugnante que fue obligado a firmarlos, pero no precisa ningún desacierto por su falta de valoración ni indica cómo de ellos puede establecerse que efectivamente fue presionado para suscribirlos con vicio del consentimiento.


  1. Frente a la convención colectiva de trabajo se limita a argumentar que consagra los derechos a la estabilidad y al reintegro que reclama, mas no puntualiza cómo, de haber tenido en cuenta el Tribunal esa circunstancia, habría variado su conclusión sobre el hecho de haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.


  1. Si bien de los documentos de folios 38, repetido al 136 y 135 es dable concluir que la demandada incumplió el pago al demandante de las prestaciones sociales en el término que se acordó, no pasa de ser una conjetura sin ningún respaldo su afirmación según la cual la fijación de ese plazo fue decisiva para la firma del acta.


       Por tal razón, reitera la Corte  que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, y demostrar que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”.


       En cuanto al segundo cargo, dado que no logra desvirtuar el recurrente la conclusión del Tribunal de haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y no por el despido indirecto que él alega, carece de vocación de prosperidad. Aparte de ello, como se dijo, no demuestra un desacierto en la falta de apreciación de los documentos de folios 29 y 83 a 85, que son los únicos a los que alude en esta acusación.


       Por lo expuesto, los dos primeros cargos no prosperan.

       

       TERCER CARGO


       Denuncia la aplicación indebida de los “artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º del Decreto 2201 de 1.987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1.946, artículo 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946 y los artículos 1º y 60 del Decreto 1160 de 1.947, en concordancia el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978, artículos 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1.968” (folios 21 y 25 del cuaderno 2).

       Violación de la ley que atribuye a los siguientes desaciertos de hecho:

"1.-  Dar por establecido sin estarlo, que las posibles diferencias por concepto de cesantías e intereses quedaron contenidas dentro del acta de conciliación.

2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de la bonificación conciliaba cualquier pretensión del trabajador.

3.- No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación se excluyó específicamente el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales” (folio 22 del cuaderno 2).



       

       Como pruebas dejadas de apreciar reseña la certificación de tiempo de servicio a la demandada (folios 19 y 39), el acta de conciliación de folio 29, la liquidación de la bonificación por retiro a él pagada (folio 35), la resolución de reconocimiento de su cesantía definitiva (folios 38 y 136), la relación de tiempo de servicios y los pagos efectuados en 1995 y 1996 por salarios (folios 108 a 110), la convención colectiva de folios 108 a 110, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folios 133 y 134, la orden de pago de folio 135 y  las relaciones de pago de folios 155 a 157.


       Como apreciada equivocadamente indica el acta de conciliación de folios 31 a 34 y 88 a 91.


       En el desarrollo de este tercer cargo arguye que el Tribunal incurrió en un desacierto al apreciar el acta de conciliación de folio 31 a 34, cuando concluyó que con el pago de la bonificación quedaron incluidas las reclamaciones por cesantías, que fueron excluidas expresamente, al igual que todas sus prestaciones sociales definitivas, puesto que mal podía  conciliarse sobre una suma que a dicha fecha no se tenía certeza del valor y él no renunció a ese derecho, como lo entendió el juez de alzada al concluir que la demandada estaba facultada para reconocer o no suma alguna, con el pretexto de que la bonificación incluía cualquier reclamación.


       Insiste en que la liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas quedó excluida de la conciliación, pues no tendría sentido incluirlas sin que se pudieran objetar, por ser un derecho cierto e indiscutible. Luego de citar apartes de la sentencia de esta Corporación del 22 de marzo de 2001, radicado 15478, sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folios 133 y 134 en la que se indica que TELECOM estaba exonerada de consignar allí las cesantías de sus trabajadores, con lo cual, las suyas se encontraban en poder de esa demandada, que debió pagárselas al terminar el contrato.


       Asimismo, expresa que el fallador dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo que en su artículo 22 establece el valor de las cesantías y en el 24 que la demandada la continuará pagando directamente, e igualmente dejó de valorar el documento de folios 38 y 118, que contiene la resolución de su cesantía definitiva, 108 a 110 y 155 a 157 que contienen los factores pagados entre 1993 y 1995, con lo que se establece el valor de esa prestación para cada año y el de folio 109 en el que  se hallan los valores  pagados por factores salariales en  1994.


       Concluye aseverando que el Tribunal dejó de apreciar el documento de folio 135, del que se deduce que el valor pagado por cesantía no corresponde a todo el tiempo de servicios.


       Para oponerse al tercer cargo TELECOM manifiesta que el recurrente incurre en un hecho nuevo, en lo referente a la exclusión de las prestaciones sociales del acuerdo conciliatorio, además que la liquidación de la cesantía con el último salario devengado no está consagrada en las normas a ella aplicables y la carga de la prueba de demostrar los factores con la que tal prestación se liquidó era del demandante, quien no lo hizo.


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Basa su argumentación el impugnante en que el Tribunal concluyó equivocadamente que con el pago de la bonificación que se convino en el acuerdo conciliatorio se conciliaron las reclamaciones por concepto de cesantía y demás prestaciones sociales definitivas, pues en realidad se les excluyó expresamente, ya que no podía conciliarse sobre sumas respecto de las cuales en ese momento no había certeza de su valor.


       Para la Corte no resulta desacertada la  conclusión del Tribunal según la cual las diferencias entre las partes por concepto de cesantías e intereses quedaron incluidas dentro del acta de conciliación, por cuanto que de los términos generales en que esta fue redacta, es razonable deducir que comprendió todos los derechos laborales del trabajador.


       En efecto, en dicho documento se expresó textualmente que las partes “aceptan que la presente acta que contiene este acuerdo conciliatorio será suficiente para inhibir cualquier reclamación que en un futuro se pudiera intentar por parte del trabajador respecto de la relación laboral que unió a las partes” (folio 90), de donde es aceptable concluir que ese acuerdo involucró todos los conceptos laborales.


       Igualmente, acordaron en esa acta los ahora litigantes que “ las partes, con fundamento en lo anterior se declara a paz y salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30= días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, de (sic) vínculo laboral” (folio 91).


       Esa manifestación no fue ajena al análisis probatorio efectuado por el Tribunal, que sobre el particular concluyó que “el querer de las partes fue excluir de los efectos de cosa juzgada únicamente el pago del auxilio de cesantía” (folios 200 y 201), esto es, entendió que la cuantía, el tiempo de servicios y los factores salariales referentes a la liquidación de esa prestación sí fueron parte del acuerdo conciliatorio, mas no la oportunidad para efectuar su pago, acordándose para ello un término inferior al legal, valoración que, frente a lo que surge del texto del acta de conciliación, no resulta notoriamente disparatada.


       Pero aún en el evento de que se entendiera que al dejar el pago de las prestaciones sociales por fuera del acuerdo conciliatorio, lo referente a la cuantía de ellas no fue materia de ese acto, para de allí deducir que se equivocó el Tribunal cuando concluyó lo contrario, tal situación no conduciría forzosamente a la prosperidad del cargo, por cuanto que el recurrente  expresa en su desarrollo que la cuantía del auxilio de cesantía por los últimos tres años asciende a la suma de $2.486.490.40 (suma obtenida según cuentas del censor, del pago por factores salariales en las tres anualidades registradas a folios 155,109 y 157)  y que del documento de folio 135 surge que lo que se le pagó por esa prestación no corresponde a todo el tiempo de servicios.


       Sin embargo, observa la Corte que el aludido documento da cuenta de que la demandada le liquidó al actor la suma de $2.868.152 a título de auxilio de cesantía, suma superior a la  que él afirma le corresponde por los últimos tres años de servicio, pero no indica a cuánto asciende lo que a su juicio se le adeuda por todo el tiempo servido ni las pruebas de donde ello surge, pues se circunscribe a determinar los montos correspondientes al auxilio al que tendría derecho por los años 1993 a 1995 que, como se dijo, y él mismo lo acepta, arroja una suma inferior a la que le fue liquidada, de modo que en esas condiciones no es dable establecer la diferencia que alega existe a su favor.


       Por lo expuesto, el cargo no prospera.


       CUARTO CARGO


       Denuncia la violación de los mismos preceptos que indicó en la tercera acusación.


        Reseña como desaciertos:


“ 1.- Dar por establecido sin estarlo que no se hizo alusión alguna al pago extemporáneo de las prestaciones sociales.

2.- Dar por establecido sin estarlo que se varió el petitum de la demanda.

3.- No dar por establecido, estándolo que no se pagó al demandante el valor de las prestaciones sociales dentro del término de los 30 días hábiles pactados en el acta conciliatoria” (folios 25 y 26 del cuaderno 2).

       

       Como pruebas no apreciadas, señala el acta de conciliación de folio 31 a 34 y 88 a 91, la resolución de reconocimiento de su cesantía (folios 38 y 136), la relación de tiempo de servicios de folios 108 a 110, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folios 133 y 134, la orden de pago de folio 135 y las relaciones de pago de folios 155 a 157.


       Como equivocadamente apreciada la demanda de folios 2 a 9 del expediente.


       Enrostra al Tribunal haber apreciado equivocadamente la demanda porque en esa pieza procesal pidió el pago de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 8º numeral 2º del acta de conciliación, en el que se fija el término de treinta días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, además de que en el hecho 5.12 hizo expresa referencia a esa cláusula  y en el 5.37 a la circunstancia de que la demandada se comprometió a pagar las prestaciones sociales en ese plazo, sin que ese término se haya cumplido, de modo que la pretensión es clara y el hecho que la sustenta igualmente lo es.


       Por lo tanto, afirma que el Tribunal incurrió en el desacierto que le endilga. Remata el cargo enrostrando que “si el ad-quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho al pago de la indemnización moratoria, tanto por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como por la demora en su pago contraviniendo lo pactado en el acta conciliatoria de los 30 días” (folio 28 cuaderno 2).


       Frente al cuarto cargo, la replicante indica que en el proceso no se acreditó la falta de pago de salarios o prestaciones sociales y que  la indemnización por mora no es automática, de suerte que hay que analizar si el empleador actuó de mala fe y en este caso, si bien no pagó la cesantía oportunamente, por esa tardanza se pagaron los respectivos intereses moratorios en cuantía de $160.582.


       VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       En relación con la pretensión de indemnización moratoria, asentó el Tribunal que CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO la demandó, entre otras razones, por no haberse cubierto a la terminación del contrato la totalidad de los salarios, pero sin aludir al pago extemporáneo de las prestaciones sociales, de modo que, al recurrir en apelación, varió el petitum de la demanda.


       Sin embargo, encuentra la Corte que esa inferencia es equivocada puesto que, tal como lo indica con acierto al sustentar el recurso extraordinario y surge de la transcripción que de la demanda hizo el propio fallador, el actor pretendió la indemnización por mora del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, “en concordancia con el artículo 8º numeral 2º del acta de conciliación” (folio 3), de modo que sin lugar a equívocos se refirió a  la cláusula del acuerdo conciliatorio en el que las partes se declararon en paz y a salvo por todo concepto, “excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30=días hábiles a partir del día siguientes a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, de vínculo laboral”  (folios 33 y 34 ).


       Por lo tanto, es claro que vinculó a esa pretensión el plazo acordado en la aludida acta. Pero, aparte de ello, hizo referencia explícita al incumplimiento de ese término y a la procedencia de la indemnización reclamada en virtud de la conducta reseñada, puesto que en el hecho 5.12 del libelo, con toda claridad indicó: “Que en el artículo 8º del Acta de Conciliación la entidad de (sic) comprometió al pago de las prestaciones sociales en el término de 30 días hábiles contados a partir de la terminación de la relación laboral; término que el patrón no cumplió, siendo por lo tanto procedente la mora establecida en el artículo 1º del Decreto 797/49 en concordancia con lo pactado en el mencionado artículo 8º ” (folio 4).


       En consecuencia, forzoso es concluir que se equivocó de manera ostensible el Tribunal al dar por sentado que el demandante no aludió al pago extemporáneo de las prestaciones sociales, con lo que se  demuestran los dos primeros desaciertos que en este cargo le son atribuidos, lo que conduce a su prosperidad.


                       Así las cosas, habrá de casarse el fallo impugnado en cuanto confirmó la absolución a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” de la indemnización por mora, dispuesta en la primera instancia.

       

                       VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


                       Como consideraciones de instancia cabe anotar  que en relación con el pago del auxilio de cesantía, al contestar la demanda la accionada afirmó que las partes no establecieron ninguna consecuencia negativa por el incumplimiento del plazo que acordaron para el pago de esa prestación, de modo que no es posible aplicar analógicamente la sanción que prevé la ley, pues ese no fue el querer de ellas, además que  mediante el pago de intereses de mora procuró resarcir el eventual perjuicio que hubiese podido causar.


                       Sin embargo, no encuentra la Corte atendibles tales razonamientos como justificantes de su omisión, por cuanto que, como lo ha precisado en anteriores oportunidades, la sanción establecida en la ley por la mora en el pago de las prestaciones sociales de origen legal también resulta procedente cuando las partes han convenido un plazo para su pago y se incumple, en cuanto ello significa que al terminar el contrato de trabajo no se le pagan al trabajador esas prestaciones, en atención a la voluntad acorde de las partes; por manera que ese plazo válidamente estipulado en modo alguno puede significar que el empleador queda facultado para incumplirlo y a la vez liberarlo de las consecuencias legales que esa inobservancia acarrea.

                       Y en cuanto al pago de los intereses moratorios, ello demuestra que efectivamente la demandada admitió la existencia del retraso en el cumplimiento de la obligación, ante lo cual ha debido reconocer la sanción establecida en la ley, pero no aquella que a su juicio seleccionara procedente, de suerte que el pago de tales intereses no puede ser considerado como demostrativo de una conducta de buena fe que la exima del pago de la sanción moratoria a la que se le condenará.


               De otra parte, no encuentra la Sala planteamiento diferente al anterior que justificara el pago tardío en referencia.


               Tal como lo acredita el documento de folio 135, solamente la demandada pagó  al demandante el auxilio de cesantía el día 1º de septiembre de 1995 y  el término de los 30 días hábiles pactados en el acta de conciliación venció el 18 de mayo de 1995. Así las cosas, resulta que esa empresa  incurrió en una mora de 106 días en el pago de tal prestación social.


                Según el certificado de folio 19, la asignación básica mensual del demandante fue de $865.024,oo. Entonces, por los días de retardo en el pago del auxilio de cesantía tendría derecho a la suma de $ 3056.418,13 a título de indemnización por mora, de la cual deben ser deducidos $160.582 que le fueron pagados por intereses moratorios, para un total de $ 2895.836,13.


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha  16 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, en cuanto confirmó la absolución que impusiera el juez de la primera instancia en relación con la sanción moratoria. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y en su lugar la CONDENA a pagarle a CARLOS ALBERTO OSTOR PULIDO por ese concepto la suma de $ 2895.836,13. La confirma en lo demás.


       Sin costas en casación, ni en la segunda instancia y las de primera a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen




ISAURA VARGAS DIAZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO        





JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario