CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER




ACTA No. 07

RADICACIÓN No. 17134



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, contra la sentencia de 21 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por RUBEN DARIO  PATIÑO HERRERA.



I.  ANTECEDENTES


1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización material y moral de perjuicios derivados de enfermedad profesional, el daño fisiológico y la indemnización por el despido motivado en su discapacidad. 

2. Dichas pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 22 de agosto de 1997, desempeñando sucesivamente los cargos de “revelador de screens”, recuperador, encampanador y, en veces la limpieza de los screens; 2) Por razón de su oficio, le correspondía desengrasar los screens “con soda cáustica a base de químicos, para luego llevarlos a la máquina copiadora para la impresión del … diseño que va a llevar la tela”, después se echaba “el screen a un tanque con agua” para que suelte la emulsión y secarlo con una lámpara, “momento en el cual se rocía con una manguera, se seca y queda listo para la estampación”; 3) Como recuperador le tocaba llevar “el screen a un tanque de ácido crómico que trabaja a una temperatura de 80 grados centígrados, donde permanece durante 45 minutos, para luego llevarlo a una lámpara donde con una pistola a presión, se le deja limpio, al ir soltando los químicos, los cuales impregnan al operario en su cuerpo”; 4) En el empleo de encampanador debía colocar las campanas metálicas en los extremos del screen y luego conducirlos a la máquina de estampación, procedimiento que se sigue con base en un compuesto químico; 5) También fungió como limpiador de campanas, oficio que le implicaba quitar la pega de éstas con ácido metileno; 6) Como consecuencia de dichos oficios y de los productos químicos que manejaba se fue disminuyendo su salud hasta desarrollar la enfermedad profesional que actualmente padece, efectos originados por culpa grave de la empresa pues los guantes que suministraba eran cortos y se derretían al entrar en contacto con los ácidos, amén de que tenían mala calidad, las camisas de dotación eran de manga corta y, por ende, dejaban al descubierto parte del brazo, el tamaño del screen implicaba que resultara impregnado de los compuestos químicos por cuanto para su manipulación no recibía ayuda de otros trabajadores o equipos, la careta que se le entregó no cubría la totalidad del rostro y no se le suministró nariguera; 7) Debido al deterioro de sus condiciones físicas, el ISS solicitó su reubicación laboral; 8) Su salud actual es deplorable ya que el calor, el frío y el sudor repercuten negativamente en su cuerpo, tiene que vestirse con ropas especiales y bañarse con jabón especial y presenta descamación y fisuración en la piel.    


3. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: admitió los extremos de la relación de trabajo y negó los restantes. Propuso las excepciones de pago en debida forma, falta de causa y carencia de acción,  culpa del demandante e ineptitud sustantiva de la pretensión.


4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 5 de diciembre de 2000, condenó a la empresa a pagar $45.560.787.oo por perjuicios materiales y $5.000.000.oo a título de perjuicios morales. 


                         II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la de primera instancia en el sentido de rebajar los perjuicios morales a $2.000.000.oo.


Al fundamentar la sentencia, el Tribunal empieza por desechar la solicitud de prejudicialidad elevada por el apelante, por cuanto ese punto ya fue objeto de decisión tanto por esa Corporación como por el juez de primer grado.  De igual manera desestima el ataque al dictamen pericial sobre pérdida de capacidad laboral e indemnización de perjuicios, ya que tales objeciones debió presentarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y no lo hizo.


Respecto del asunto de fondo debatido, consideró:


“Destaca también este apelante la plena credibilidad que se le dio al testimonio de Virgilio Alberto Restrepo Alvarez, cuando fue tildado de sospechoso por tener pleito pendiente contra la misma demandada; pero a juicio de la Sala estuvo bien denegada su tacha, pues en tratándose de reclamaciones laborales, no puede tomarse como sospecha el testimonio de quienes a su vez tengan otros procesos contra el mismo empleador, ya que este solo hecho no indica parcialidad en el testigo, cuando se trata de personas que, como en el presente caso, fueron compañeros de labor y entonces quien mejor que cada uno de ellos para atestiguar sobre las circunstancias en que se llevó a cabo las condiciones de trabajo de su compañero.


“Lo anterior no quiere decir que en veces puedan darse sospechas sobre esta clase de testigos; pero en el presente juicio, no solo fue el testimonio que cuestiona el apelante el que condujo a la a quo a la decisión final, sino además, los testimonios de Juan Ramiro Uribe Restrepo y de Javier de J. Fernández Rada, quienes dan cuenta de la precariedad de las medidas de seguridad implantadas por la demandada para evitar el contacto con la (sic) sustancias químicas que debía manejar el actor en su labor cotidiana”.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada  interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total del fallo recurrido para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Coltejer de las pretensiones del libelo.


Con dicho objetivo formula un cargo, extemporáneamente replicado, en el que acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y 238 del Código de Procedimiento Civil y dejar de aplicar, siendo aplicables, los artículos 1757 del Código Civil; 174, 175, 177  y 217 del Código de Procedimiento Civil; 41, 42, 43, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993.  


Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:


“Dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que una enfermedad profesional que dice padecer el demandante Rubén Darío Patiño le produjo una merma permanente de su capacidad laboral.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la dicha enfermedad profesional que dice padecer Patiño la contrajo por culpa de Coltejer.


“No dar por demostrada, estándolo claramente, la máxima diligencia y cuidado que tiene y ha tenido Coltejer en preservar la salud de sus trabajadores en las tareas de recuperación, limpieza, revelado y demás relacionadas con los screens,  tanto en el aspecto ambiental como en la dotación de elementos de protección para los operarios.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la alegada enfermedad profesional le ocasionó perjuicios debidamente tasados en dinero al señor Patiño”.


Errores derivados de la falta de apreciación del estudio elaborado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y los testimonios de Carlos Mario Betancur Mejía y Hely de Jesús Escobar Restrepo; y de la equivocada estimación del concepto médico laboral No 194 y de las declaraciones de Juan Ramiro Uribe Restrepo, Javier de Jesús Fernández Rada y Virgilio  Alberto  Restrepo  Alvarez.


En el desarrollo del cargo el recurrente empieza por explicar que según expresos mandatos legales quien acuda ante los jueces en demanda de justicia debe probar cabalmente los hechos fundamentales de su acción, siendo asimismo indispensable que la decisión judicial correspondiente se apoye en pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso.


En esas condiciones, prosigue, si se invoca el artículo 216 del C.S. del T. para reclamar el resarcimiento total de los perjuicios derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y se culpa al empleador de esos padecimientos, el accionante deberá demostrar que sufre una enfermedad calificada debidamente como profesional o soportó un accidente de trabajo, la culpa clara del patrono en la ocurrencia de ese infortunio, la naturaleza y magnitud de los daños sufridos y el nexo de causalidad, y el monto pecuniario de los daños sufridos; la falta de alguno de tales requisitos apareja el fracaso de la pretensión indemnizatoria, por insuficiencia probatoria.


Se refiere a continuación a la calificación de las incapacidades por accidentes laborales o enfermedades profesionales, aseverando que la misma a partir de la Ley 100 de 1993 corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y no a otra autoridad distinta, conforme lo prevén los artículos 41, 42, 43, 249 y 250 de la ley indicada.


Seguidamente aborda el estudio del fallo recurrido y se centra en cuestionar el que se haya ocupado de temas tangenciales y accesorios, con sacrificio de una motivación de fondo sobre la verdadera materia del litigio, pues sobre este punto sus reflexiones son breves e incluso recónditas o implícitas.


Considera que pese a tal obstáculo, basta con leer el estudio elaborado por el Laboratorio de Salud Pública de la Escuela respectiva de la Universidad de Antioquia (folios 58 a 61) para percatarse que dicha entidad al visitar el tanque de screen de Coltejer encuentra que “el operario cuenta con un equipo de protección que cuenta con botas de caucho, guantes de caucho extralargos calibre 60, respirador de cartucho química de gases y vapores, delantal”; agrega que allí mismo el estudio llega a la siguiente conclusión: “De acuerdo al límite permisible corregido para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales laborales. Los resultados muestran que no sobrepasan los límites permisibles, por lo que se puede concluir que tienen un buen sistema de extracción”.

  

Destaca que el contenido de ese documento demuestra con vehemencia las buenas condiciones de salubridad ambiental y de protección personal con que laboraba el operario del tanque de screen de Coltejer, quedando entonces plasmada la existencia manifiesta del tercer error de hecho y por consiguiente también del segundo, ya que la conducta diligente y cuidadosa de la empresa que allí se subraya, descarta y desvanece cualquier asomo de culpa en la aparición de la dermatitis padecida por el trabajador y tratada por el ISS.


Establecida con prueba calificada la existencia de esos dislates, se dedica entonces el recurrente a destacar la prueba testimonial que el Tribunal ignoró, de la cual, a su juicio, se colige la naturaleza de los trabajos que el actor realizaba, así como que la empresa le entregaba los elementos de protección adecuados para ejecutar sin peligro tales oficios; llama la atención sobre el testimonio del señor Uribe Restrepo, quien era compañero de trabajo de Patiño, circunstancia que da mayor poder de convicción a esa declaración.


Cuestiona los testimonios de Javier de Jesús Fernández de quien afirma nada sabe sobre los hechos debatidos, y el de Virgilio Restrepo Alvarez, del que advierte que también fue demandante de la empresa por los mismos hechos -proceso en el que Patiño Herrera declaró como testigo fundamental y determinante para la condena finalmente impuesta- por lo tanto tenía interés en presentar una versión parcializada, razón que ameritaba su descarte sin contemplaciones como testigo; al no hacerlo el ad quem violó el artículo 217 del C.  de P. C. “y se extravió hacía los desatinos fácticos al tomar como verdad inconcusa una versión tendenciosa e interesada sobre los hechos litigiosos”.         


Alude finalmente al concepto médico laboral No. 194 emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social y dice que al confrontarlo con los artículos 41, 42, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, concluye “fácilmente y sin vacilaciones que aquel documento … nada puede comprobar en lo que atañe a la pérdida permanente de capacidad de trabajo que pudo haber sufrido el demandante Patiño al servicio de Coltejer y como enfermo profesional, que pudieran justipreciarse con certeza en alguna suma de dinero”.


2. El escrito que contiene la oposición fue presentado extemporáneamente por lo que ninguna alusión se hará a él.


SE CONSIDERA:


Previamente al examen de fondo de la acusación es pertinente detenerse a establecer la naturaleza probatoria  del estudio realizado por la Escuela Nacional de Salud Pública (folios 58 al 61) a solicitud de la demandada, consistente en una evaluación ambiental sobre la posible contaminación por ácido crómico en el tanque de recuperación de “screen” de “Coltejer” y para cuya ejecución  el ente responsable se fijó unos objetivos, utilizó diversos equipos, trazó una metodología y una estrategia de muestreo y cotejo, en últimas, los resultados obtenidos con los límites permitidos por las autoridades del ramo.   


Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio.


El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho. Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de “la prueba pericial”, como por utilizar la susodicha disposición la locución “peritaciones” y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial. La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse “dentro del juicio” no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico.    


En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente,  y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dejó anotado.


De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial. Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes.


Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibídem), y si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad.


La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta. El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el  experticio.

 

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, es forzoso concluir que el informe rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública debe tenerse como un informe técnico y, por ende, asimilable a dictamen pericial, en ningún caso puede considerarse como documento público, por las razones antes anotadas. Así las cosas, no es de recibo la pretensión del recurrente de tratar de fincar el ataque en la falta de estimación de dicha pieza pues no se puede olvidar que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”; de tal suerte, que queda descartada, entre otras, la prueba pericial como generadora de errores de hecho susceptibles de ser cuestionados por medio del recurso extraordinario.


Por la misma razón, la Sala está imposibilitada para examinar la acusación frente al dictamen médico emitido por la Dirección del Trabajo de Antioquia (folio 160) pues este concepto es igualmente asimilable a un experticio. En todo caso, cabe poner de presente que el juzgador de segundo grado en ningún caso se apoyó en esta pieza para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante;  quien en verdad la tuvo en cuenta fue el perito que estableció el monto de los perjuicios materiales, pero sobre este aspecto nada dijo el recurrente.




En cuanto al reproche encaminado a restar valor probatorio al informe del médico del trabajo por no tener facultades para expedir dicho concepto ya que éstas a partir de la ley 100 de 1993 se radicaron en cabeza de la Junta de Calificación de Invalidez, cabe señalar que tal argumento por ser de estirpe jurídica no es de recibo en un cargo planteado por la vía indirecta.   


Como no se demostraron los errores denunciados con base en prueba calificada, es improcedente entrar a estudiar los testimonios en razón de la restricción impuesta por la norma que se dejó transcrita.

 

Por tanto, el cargo no prospera.


No hay lugar a costas en casación, pues la oposición se presentó extemporáneamente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por RUBEN DARIO PATIÑO HERRERA contra LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.  “COLTEJER”.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial.






CARLOS  ISAAC  NADER







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





LUIS GONZALO TORO CORREA                    GERMAN G. VALDES SANCHEZ





ISAURA  VARGAS  DIAZ                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO





                                 JESÚS  ANTONIO PASTÁS  P.

                                         S e c r e t a r i o