CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 17425
Acta Nro. 23
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Corporación Distribuidora de Algodón -“Diagonal”- contra la sentencia del 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido a la recurrente por Rodrigo Zuluaga Quijano.
ANTECEDENTES
Rodrigo Zuluaga Quijano demandó a “Diagonal” en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que la terminación de su contrato de trabajo tuvo como fundamento la existencia de justas causas imputables al empleador; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle indemnización por despido injusto, a la cual debe aplicarse la indexación; que se le imponga a la empresa las costas del proceso.
Como fundamento de estas pretensiones expuso: que su oficio era el de clasificador de algodón; que laboró para la demandada durante 36 años y 337 días; que a la fecha de terminación del contrato laboral, el 4 de mayo de 1999, devengaba un salario promedio mensual de $1.812.533.oo; que durante 27 años la empresa le ha reconocido varias prestaciones de carácter extralegal, cuyo pago empezó a tratar de negar desde 1992, frente a lo cual, junto con otros compañeros, le dirigió una carta a la empresa; que como ésta desatendió sus peticiones, el 23 de julio de 1992 los trabajadores le presentaron un pliego de peticiones, el cual la empleadora se negó a discutir, por lo cual fue sancionada por las autoridades administrativas del trabajo; que para obstaculizar el trámite del pliego, la empresa redactó unilateralmente un pacto colectivo, en el cual se obligaba a los trabajadores a renunciar una multitud de derechos, por lo cual se abstuvo de firmar dicho pacto; que desde mayo de 1993, la empresa no le volvió a dar trabajo como clasificador de algodón y procedió a contratar otro personal; que también en represalia la empresa desde 1992, no le hizo aumentos de salario, a pesar que sí lo realizaba para los trabajadores que renunciaron a la retroactividad de las cesantías, se retiraron del pliego petitorio y que no le habían presentado demandas.
Así mismo, en el escrito demandador se sostiene: que en retaliación por la defensa de sus derechos, la demandada lo despidió injustamente el 16 de junio de 1995, por lo que demandó ante la justicia laboral su reintegro, el cual le fue concedido a través de la sentencia del 15 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que el 4 de noviembre de 1997 se hizo efectivo el reintegro, pero durante un tiempo la empresa lo tuvo sentado sin darle trabajo, y solo esporádicamente se le dieron funciones como clasificador de algodón; que el 28 de mayo de 1998, la empleadora le dio la orden de no volver a desempeñarse como clasificador de algodón y lo conminó a que permaneciera sentado en las oficinas de la empresa, cumpliendo horario de trabajo, pero sin ninguna actividad laboral, no obstante que se continuaban realizando actividades de clasificación de algodón; que además la empresa desplegó en su contra un trato discriminatorio, desconociendo sus derechos legales y constitucionales y negándole el pago de sus derechos extralegales y los demás que tenía adquiridos; que la empleadora también le ha dado malos tratamientos, le ha causado maliciosamente perjuicios y ha incumplido sus obligaciones legales, violando el contrato de trabajo y sus derechos constitucionales.
Igualmente en la demanda se precisa: que entre las represalias de las que ha sido objeto está la de cotizarle deficientemente al ISS, por lo que la empresa fue sancionada; que ante la negativa de ésta de reajustarle salarios desde 1992, la demandó, por lo que fue condenada; que ante la actitud patronal también ha tenido que plantear denuncias ante el Ministerio de Trabajo y ha tenido que presentar multitud de cartas; que ante todas las situaciones de violación a sus derechos y trato discriminatorio y por estar configuradas justas causas legales imputables al empleador para dar por terminado el contrato laboral, entregó al representante legal, el 4 de mayo de 1999, la respectiva carta de rompimiento contractual; que del trato discriminatorio ordenado por la empresa contra algunos trabajadores, existe prueba testimonial; que desde hace algún tiempo la empresa tiene por costumbre pagar al ISS la totalidad de las cotizaciones, tanto lo correspondiente a ella como al trabajador, pero la empresa después incumplió ese compromiso; que tiene derecho a que se le pague la indemnización por la terminación injusta del contrato laboral, con la aplicación de la indexación (fls 1 - 21).
La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó los extremos del vínculo contractual laboral, el oficio del demandante, el salario promedio reportado, la existencia en la demandada de prestaciones extralegales y el pago total por parte de la empresa de las aportaciones al ISS, y de los demás expresó que son apreciaciones subjetivas del demandante, que no son ciertos, que deben probarse, o que son transcripciones de testimonios. Propuso las excepciones de defectos de forma de la demanda, pago, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y prescripción (fls 213 - 220).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 21 de febrero de 2001, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $67.834.040.oo por concepto de indemnización por despido injusto, más $8.655.623,50 a título de indexación de la primera cantidad (fls 552 - 575).
La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 14 de junio de 2001, la confirmó, con la modificación de las cuantías de las condenas y fijó de indemnización por despido injusto $89.545.773.oo y la de indexación en $14.771.094.30 (fls 615 - 633).
En lo que es de trascendencia para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que los elementos de juicio vinculados al proceso demuestran que el actor prestó servicios personales, primero como aprendiz y luego como clasificador de algodón a la demandada, entre el 1º de junio de 1992 y el 4 de mayo de 1999, contrato que fue terminado por el demandante, previa exposición de motivos en la documental de folios 174 - 180, en la que se consignan una serie de hechos sobre la conducta de la empleadora desde finales de 1992, que para el petente representan el ejercicio de un trato discriminatorio; que ante la renuncia presentada, la empresa manifiesta al trabajador que las causas no son ciertas, pero que debe quedar claro que le plantea un conflicto jurídico, pues desde enero de 1998 solicitó del ISS pensión de vejez, la que se encuentra en etapa de liquidación (fl 240); que de acuerdo con los elementos de prueba desde 1992 las partes entraron en conflictos judiciales, que se iniciaron con la decisión de la empleadora de reducir las prestaciones extralegales que venía reconociendo a sus trabajadores.
Así mismo, el Tribunal, sostiene: que está demostrado que el demandante tuvo participación en el pliego de peticiones que los trabajadores presentaron a la empresa, derivado de la decisión de ésta de suprimir o reducir aquellas prestaciones; que también está acreditada la participación del actor en la reclamación de nulidad del pacto colectivo que la empresa depositara en el Ministerio de Trabajo el 5 de agosto de 1992; que igualmente se probó que el reclamante se encuentra entre los trabajadores que demandaron el incremento de salarios por los años 1993, 1994 y 1995 (fls 332- 353); que además está establecido que el actor fue despedido el 16 de junio de 1995, por lo que demandó, obteniendo en las instancias, como ante la Corte, su reintegro (fls 407 - 424 y 269 - 308); que se sabe que el trabajador demandó el incremento de sus salarios entre los años 1995 - 1999, acción que le fue desfavorable (fls 512 - 522).
También, el juzgador, agrega: que en el proceso declararon Héctor de J Restrepo (fls 325 - 331), Luis Fernando Angel Calad (fls 432 - 435), Jaime Carreño C (fls 488 - 490) y Francisco Javier Mesa (fls 501 - 504); que fueron oídos en interrogatorios de parte el demandante y el representante legal de la demandada (fls 495 y 501 - 505); que con los testimonios de las dos primeras personas, se acredita que el reclamante, y otros compañeros de labor, fueron ubicados por la demandada en una oficina pequeña, recibiendo trato discriminatorio, ya que ni siquiera quien repartía los tintos podía llevarles un vaso de agua; que Nicolas Alberto López Flórez además da cuenta que el director jurídico de la demandada le dijo que estuviera al margen “de esos señores”, entre los cuales estaba el demandante, que después de haber ganado su reintegro, lo sentaron en una oficina sin hacer nada; que está demostrado que mientras el demandante permanecía inactivo por disposición de la empresa, esta contrataba clasificadores de algodón; que el testigo Jaime Carreño también se refiere a las discriminaciones de trato que la demandada ordenó contra el actor, relativas a la no autorización para utilizar vehículo de traslado a la zona bananera, el no uso de casinos para su alimentación y la carencia de derecho a hoteles, de acuerdo con la dignidad y categoría de su profesión.
El ad quem también aduce en su fallo: que con los elementos probatorios se establece fehacientemente la forma como se llevaron las relaciones laborales entre las partes desde 1992, la cual desembocó en la inactividad que le declarara la empleadora al demandante desde mediados de 1998, prácticamente en forma definitiva, en las condiciones que refiere la prueba testimonial.
También adujo el ad quem: que en virtud del contrato de trabajo el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador y a partir de su ejecución todas sus fases se rigen por el contrato mismo o por las reglas del derecho objetivo que lo complementan; que por parte del empleador existe la obligación de cumplir el contrato y el trabajador tiene derecho a que éste lo ocupe real y efectivamente; que frente a esta apreciación no existe duda que el trabajador puede exigir la remuneración convenida, aún en el evento que no se le proporcione ningún trabajo, sin que ello lleve a pensar que se da causa justa de suspensión; que el no hacer uso de la fuerza de trabajo del trabajador se estima contraria a la buena fe y tal actitud no es compatible con la esencia del contrato laboral, que tiene por objeto la actividad productiva y creadora del trabajador, máxime cuando se le puede imponer la exclusividad en la prestación del servicio; que con la actitud de la empresa de dejar inactivo al trabajador desde mediados de 1998, se deduce que violó gravemente el deber de utilizar su fuerza de trabajo; que no está demostrado que la empresa para ello hubiera obrado con fundadas razones y redujo al ocio al operario, optando por suplantar la actividad de éste con otros trabajadores; que la situación de inactividad en que la empresa colocó al demandante lo facultaba para dar por terminado el contrato de trabajo, colocándose en situación de despido indirecto.
Agrega el Tribunal: que respecto a la no utilización de la fuerza de trabajo por el empleador, la Corte, en sentencia del 18 de diciembre de 1998, expresó que tal facultad no es omnímoda, absoluta, ni arbitraria, pues debe cumplir una finalidad social y encausarse dentro del principio de la coordinación económica y el equilibrio social; que sería aberrante dentro del estado social de derecho que una persona a quien su empleador discrimina y margina del servicio contratado, pueda estar indefinidamente con el mismo salario, cuando a los empleados del mismo nivel sí se les aumenta; que la Constitución y la ley promueven un orden social “injusto” en el que la dignidad humana es su “desideratum” y el derecho al trabajo una eficaz herramienta para conseguirlo; que la protección especial al trabajo debe traducirse en manifestaciones concretas ante situaciones injustas y de manifiesta inequidad, como la del caso, en el que tratándose de un trabajador con más de 30 años de servicios, la empresa le privó del trabajo y le mantuvo congelado el salario por varios años, pese a sus reclamos, remuneración que en 1989 equivalía a 11 salarios mínimos y a consecuencia de la congelación quedó reducida a casi dos salarios mínimos.
De otra parte, el Tribunal precisa: que la demandada manifiesta que no existe inmediatez entre las causas que se esgrimen para la terminación del contrato y el momento en que éste se da por terminado, pero en el sub examine se estableció que en todos los casos en que el demandante juzgó que el proceder de la empresa le era moral y materialmente lesivo, ejercitó las correspondientes acciones judiciales, para procurar obtener el restablecimiento de sus derechos, como se constata a folio 499; que debe tenerse en cuenta que la causa motivante de la terminación del contrato por parte del demandante fue la reducción a la inactividad laboral desde mediados de 1998, mas los hechos que dieron lugar a las acciones judiciales se pueden invocar como antecedentes para mayor justificación del despido indirecto que se declara como consecuencia de un hecho presente, que en el evento estudiado es la inactividad definitiva; que debe considerarse que el demandante en su momento hizo valer sus derechos, y ello tiene validez para no tener por atendibles los argumentos de la empresa; que si se toman en cuenta los antecedentes que vienen desde 1992, se advierte un trato discriminatorio que tuvo influencia en el salario; que desde 1995 y hasta 1999 se mantuvo congelado el salario del actor, lo cual está confesado por la demandada a folio 367, y tiene incidencia en las cotizaciones para la seguridad social.
Finalmente, el Tribunal, concluye: que el hecho que el demandante hubiera entrado a tramitar su pensión de vejez en enero de 1998 no constituye abuso del derecho, pues la misma ley lo faculta para renunciar y tampoco la evidencia de los hechos demostrados permite concluir que el contrato terminó por reconocimiento de la pensión de vejez; que estando en presencia entonces de un despido indirecto, la consecuencia es la indemnización que se reclama, la cual debe cuantificarse con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, conforme lo solicitó el accionante en el recurso de apelación, dándose aplicación con ello a la sentencia de casación del 16 de marzo de 1995, radicación 697, a cuyo texto se remite; que esta jurisprudencia indica la forma como se calcula la indemnización por despido indirecto frente a trabajadores que no renunciaron a la acción de reintegro, motivo por el que se debe confirmar el fallo del a quo, pero modificándolo en la cuantía de la suma resarcitoria y en la correspondiente a la indexación de la misma.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto modificó las condenas impuestas por el a - quo en el sentido de aumentarlas a las sumas de $89.545.773.oo por indemnización por despido injusto, $14.771.094,30 por indexación y la confirmó en lo demás.
“Así mismo, al constituirse en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le imponga las costas de esa instancia al demandante. En subsidio, confirme la sentencia dictada por el Juez de primer grado”.
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente dirige contra la sentencia del ad quem los siguientes dos cargos:
PRIMER CARGO
Dice que viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 (artículo 62 del CST); artículo 6 de la ley 50 de 1990 (artículo 64 del CST); artículos 19 y 20 del C.S. del T; artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del código civil; artículos 61 y 145 del código de procedimiento laboral.
Como errores manifiestos de hecho imputados al Tribunal, señaló el recurrente:
“1) Dar por demostrado, no estándolo, que los motivos alegados en la carta de terminación de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante constituían justas causas para tomar esa decisión.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que los motivos alegados por el demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo no constituían justa causa para tomar esa determinación.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estableció las justas causas que alegó en la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por lo que tenía derecho a la indemnización de perjuicios establecida en la Ley y su consecuencia actualización (indexación).
“4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no probó en el juicio que había terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa imputable a culpa de la demandada”.
A juicio de la acusación, los anteriores yerros de hecho son consecuencia de la errónea apreciación por el Tribunal de las siguientes pruebas: la comunicación de terminación contractual del actor al representante legal de la demandada (fls 174 - 180); la respuesta de mayo 5 de 1999 dirigida al demandante (fl 240); la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 29 de noviembre de 1996 (fls 339 a 355); la sentencia del mismo Tribunal del 15 de julio de 1996 (fls 407 - 423); la sentencia de la Corte del 23 de julio de 1997 (fls 269 - 308); el interrogatorio al representante legal de la demandada (fls 504 - 505); la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 17 de julio de 2000 (fls 512 - 522); los testimonios de Héctor de J. Restrepo (fls 325 a 331), Luis Bernardo Angel Calad ( fls 432 a 435 ), Nicolás Alberto López Flórez (fls 441 - 442), Jaime Carreño C (fls 488 - 490) y Francisco Javier Mesa (fls 501 - 504).
Como pruebas no apreciadas, señaló el recurrente: la demanda (fls 11 - 12), la liquidación del contrato laboral (fls 23 - 24); las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo, seccional Antioquia (fls 77 - 81, 82 - 90, 92 - 95, 97 a 100, 101 - 114); las comunicaciones dirigidas por la demandada al actor (fls 120 y 123); las comunicaciones dirigidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y sus anexos (fls 507-508 y 524 - 532); la resolución 12964 del ISS, junto con sus anexos (fls 584 a 600).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal finalidad alega el recurrente: que la jurisprudencia ha admitido la existencia de dos formas de despido, que son el directo y el indirecto, correspondiéndole al trabajador, en el último evento, la demostración de los motivos aducidos para la finalización unilateral del contrato; que igualmente es incuestionable que los motivos aducidos deben ser concretos, precisos y coetáneos al momento de su ruptura, pues no pueden tener mayor significación situaciones fácticas sobre las cuales se tomó una determinación o que por el transcurso del tiempo son notoriamente extemporáneas; que si bien en la comunicación de folios 174 - 180, el demandante señaló los motivos determinantes que le servían de soporte para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo por culpa del empleador, el mismo juzgador infiere que muchos de ellos sucedieron en fechas muy anteriores a esa oportunidad, como la presentación de un pliego de peticiones, la solicitud de nulidad del pacto colectivo, las diversas actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo, los trámites judiciales atinentes a los reajustes salariales y el reintegro del actor, decisión ésta que fue acogida y respetada por la empresa, como consta en los documentos de folios 120 y 123 del expediente.
También sostiene el censor: que las anteriores situaciones fácticas, por ser notoriamente anteriores a la fecha de terminación del contrato no tienen suficiente mérito probatorio, para respaldar la decisión del accionante de romper abruptamente la relación laboral con la empresa; que según el Tribunal, está demostrado que desde mediados de 1998 el demandante quedó inactivo por disposición de la empresa, mientras se contrataban otros trabajadores para realizar su labor, lo cual deduce de la presunta confesión del representante legal de la demandada y de los testimonios de Héctor de Jesús Restrepo, Luis Bernardo Angel Calad, Jaime Carreño C. Francisco Javier Mesa y Nicolás Alberto López Flórez; que a este respecto es importante observar que la circunstancia que el representante legal de la demandada hubiera admitido que en algunas oportunidades se utilizó los servicios de algunas personas, que eventualmente prestaban servicios como clasificadores de algodón, no tiene la incidencia que pretende el ad quem, como factor determinante para respaldar lo afirmado en la misiva de folios 174 - 180; que es importante anotar que mediante comunicaciones de julio 25 y septiembre 29 de 2000, se establece que durante la relación laboral se cancelaron en su debida oportunidad salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales y se hicieron los aportes respectivos a la seguridad social, lo que condujo a que al actor se le reconociera la pensión de invalidez desde el 5 de mayo de 1999, como consta en la resolución de folios 584 - 586, pruebas que demuestran la buena fe patronal y que enervan las secuelas que pretende el demandante para acreditar las justas causas invocadas en la carta del 4 de mayo de 1999.
Así mismo, el impugnante expresa: que el testimonio de Restrepo Villegas fue tachado, pues se está frente a un declarante parcializado; que lo mismo sucede con la declaración del señor López Flórez, pues es un testimonio de oídas; que el Tribunal le quitó mérito a lo declarado por Jaime Carreño Cárdenas; que el testimonio de Francisco Javier Mesa fue simplemente mencionado en el fallo, pero no fue analizado; que puede entonces afirmarse que el demandante no acreditó, por ningún medio probatorio calificado, que los hechos afirmados en la documental de folios 176 - 180 tenían un nexo íntimo con la decisión tomada, pues la mayoría de ellos sucedieron tiempo atrás y no se dieron oportunamente para cumplir con la denominada inmediatez, requisito necesario para la prosperidad de las pretensiones de la demanda; que es entonces contradictoria la decisión del ad quem, que por un lado afirma que se trata de hechos acaecidos años atrás y por otra sostiene que sí sirven de respaldo probatorio a la sentencia acusada; que en cuanto a la inactividad definitiva, no tiene la trascendencia que se le pretende dar como soporte fáctico para respaldar la decisión del trabajador; que están establecidos los yerros fácticos, pues el demandante no acreditó la justa causa para terminar unilateralmente el contrato laboral; que por lo anterior el trabajador no tenía derecho a la indemnización del artículo 6º de la ley 50 de 1990, ni tampoco a la establecida en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, ni mucho menos tiene derecho a la actualización monetaria a cargo de la demandada.
LA REPLICA
El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que los dos primeros errores de hecho alegados, no tienen tal entidad, pues constituyen es asuntos jurídicos, ya que la subsunción de una hipótesis de hecho en un precepto legal corresponde a un yerro jurídico y no a un error de hecho, por lo que su examen en casación solo puede hacerse por la vía directa; que los restantes errores de hechos son contradictorios e incompatibles con el planteamiento inicial, pues no es lógicamente posible que el demandante haya probado las justas causas que alegó para terminar el contrato - como lo asegura el cargo - y que tales hechos invocados no constituyen justa causa para tomar esa determinación; que el fundamento real de la sentencia del Tribunal es que la actitud de la empresa de dejar inactivo al trabajador desde mediados de 1998, viola gravemente su deber de utilizar su fuerza de trabajo, por lo que éste estaba legalmente autorizado para terminar el contrato laboral, pero el cargo no lo controvierte; que la censura no indica en qué consistió la errónea apreciación de la carta de despido y ello es suficiente para desestimar el cargo; que basta con leer la carta de folios 174 - 180 para concluir que lejos de apreciar equivocadamente tal documento, lo que hizo el ad quem fue darle rigurosamente el valor que le correspondía.
También, el opositor, precisa: que el cargo afirma que el Tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 240, 339 a 355, 407 a 423, 269 a 308, y 512 a 522, pero no intenta demostrar en qué consistió el yerro en que pudo caer el sentenciador, por lo que la sentencia continúa incólume al mantenerse inatacados tales soportes, que para el propio censor fueron fundamento del fallo de segundo grado; que la acusación no explica por qué la confesión del representante legal de la demandada no tiene la incidencia que le adjudica el ad quem, no obstante que esa probanza sí tiene la importancia que le otorga el Tribunal, pues la empresa reconoce que si utilizaba otro personal extraño para realizar las labores que le impedía ejecutar al actor; que contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem distinguió bien entre los hechos que antecedieron al proceso anterior y los nuevos hechos que obligaron al accionante a terminar el contrato y promover este juicio; que la inmediatez entre los hechos que provocaron la ruptura contractual y el despido indirecto, ocuparon la atención principal del Tribunal.
Así mismo, el replicante, sostiene: que no puede aceptarse la afirmación de que el ad quem dejó de apreciar la demanda, pues desde el comienzo, folio 615, de dedicó a examinarla; que los demás medios de prueba de los que se crítica falta de apreciación por el juzgador, son documentos que en nada inciden para establecer la veracidad de los hechos aducidos por el demandante para terminar el contrato laboral; que es inadmisible que el recurrente afirme que el actor no probó con los medios calificados los hechos que adujo para terminar el contrato, pues para el efecto existe para el trabajador libertad probatoria y no requiere calificación o solemnidad alguna; que, en todo caso, el demandante demostró en el proceso, con prueba testimonial idónea, la veracidad de la violación del contrato laboral por el empleador, lo cual está corroborado con la confesión del representante legal de la demandada, y que la prueba testimonial, que solo podría examinar la Corte si se hubiera demostrado un error de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, de todas maneras fue apreciada en su exacto valor por el Tribunal, pues todos los deponentes declararon en el proceso de manera uniforme y coincidieron en que existió una situación de desmejora, de indignidad y de persecución, en que la demandada colocó al actor, que fueron las que lo obligaron a dar por terminado el contrato laboral.
SE CONSIDERA
En el cargo el censor objeta la conclusión del Tribunal en el sentido que está demostrada la causa justa imputable al empleador, por la cual el demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a través del documento de folios 176 a 180. Así mismo, cuestiona que dicho juzgador no haya encontrado acreditada la falta de inmediatez entre los hechos motivantes consignados por el actor en aquella probanza y la decisión que contiene, que formalizó el 4 de mayo de 1999.
Ahora bien, la Corte encuentra que la aserción central del fallo recurrido en cuanto a la calificación de la terminación del contrato laboral se refiere, es consecuencia de las siguientes deducciones previas a que llegó el juzgador: 1) que desde mediados de 1998, el demandante quedó inactivo, prácticamente de manera definitiva, por disposición de la empresa; 2) que mientras el trabajador reclamante era reducido a tal inactividad laboral, la empresa contrataba clasificadores de algodón que habían sido retirados de la misma empresa; 3) que en todos los contratos de trabajo se admite generalmente el deber de ocupación de la energía de trabajo del operario por parte del empleador, y el no hacer uso de esa fuerza es contrario a la buena fe y no es compatible con la esencia del contrato de trabajo; 4) que en el proceso no está demostrado que la demandada hubiera estado asistida de fundadas razones para haber procedido en la forma como está establecida, pues no obstante necesitar clasificadores de algodón como el demandante, optó por suplantarlo en la prestación del servicio, consiguiendo otros trabajadores para esa finalidad, como quedó probado; 5) que la actitud de la empresa de negarse a utilizar la fuerza de trabajo del demandante, legalmente autorizaba a éste para dar por terminado el contrato de trabajo, en el marco del despido indirecto; 6) que la causa motivante de la terminación del contrato de trabajo por parte del actor fue su reducción a la pasividad laboral desde mediados de 1998, lo cual es el hecho presente, mientras los hechos que dieron lugar a las acciones judiciales se pueden invocar como antecedentes para mayor justificación del despido indirecto.
Acude la Sala al anterior recuento para destacar cómo para el Tribunal la inactividad laboral a que fue sometido el demandante, como clasificador de algodón, a partir de mediados de 1998, no obstante que la empresa requería de sus servicios, constituye la causa justa comprobada del despido indirecto objeto de debate, que desata el pago indemnizatorio del que pretende liberarse la demandada.
Sin embargo, no empece el claro perfil del fallo gravado, centrado, se insiste, en la inactividad laboral a que la empresa sometió al actor, que el juzgador halló fehacientemente demostrada y que catalogó como contraria a la buena fe y a la esencia del contrato laboral, la Corte observa que el recurrente no lo desquicia en el ejercicio de demostración del ataque, pues mientras se extiende en alegaciones relacionadas con el acaecimiento e inmediatez de los demás hechos aducidos por el actor en la carta de terminación contractual, que no sirvieron de fundamento, como se vio, a la sentencia controvertida, en lo que concierne con aquella conducta patronal desde cuya demostración el Tribunal forjó su convicción que el demandante sí tenía causa justa para romper el contrato laboral que lo vinculaba con la empleadora, el impugnante se limita a expresar de manera abstracta y general, sin ningún desarrollo conceptual de fondo que “en cuanto a la inactividad definitiva, no tiene la trascendencia que se le pretende dar como soporte fáctico para respaldar la decisión tantas veces citada.” (fl 25 cdno cas)
La Sala, contrario a lo que sostiene el censor, estima que el argumento de la inactividad del trabajador sí es trascendente en el fallo gravado y debió controvertirse debidamente, - lo cual no se hizo -. Y ello por cuanto el aserto del ad quem de que la actitud patronal de desconocer y no utilizar la fuerza laboral del trabajador desconoce el objeto del contrato de trabajo, está anclado en figuras como la buena fe contractual (artículo 55 del C.S. del T), y en los elementos de este tipo contractual, particularmente el de prestación personal del servicio y el de continuada dependencia y subordinación (artículo 23 ibídem), pero en el marco del respeto a los derechos y la dignidad del trabajador.
La consecuencia de esta irrefutable omisión de la impugnación es que tal soporte de la sentencia gravada permanece indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, toda vez que ha sido constante la doctrina en sostener que es deber del acudiente al recurso extraordinario destruir la totalidad de los fundamentos del fallo cuya anulación procura, sean estos fácticos, probatorios o jurídicos, so pena de su desestimación.
De otra parte, allende la circunstancia recién anotada, que sería suficiente para mantener la providencia del Tribunal, encuentra la Sala que en relación con la crítica que en el ataque se hace a la actividad de valoración probatoria desplegada en el caso por el Tribunal, ninguna de las pruebas documentales y de las piezas del proceso, relacionadas en la acusación como no apreciadas o indebidamente aprehendidas, desdice de la conclusión central del fallo y de las deducciones que a ella condujeron al juzgador, toda vez que analizado su contenido, sin dificultad, se colige que no indican que el actor no haya sido sometido por la empleadora a la inactividad laboral que el juzgador de segunda instancia encontró demostrada y que catalogó como atentatoria contra la buena fe contractual y la esencia del contrato de trabajo.
Por el contrario, en el cúmulo de pruebas en comento existe respaldo a la aserción más importante del Tribunal, pues a folio 108 del expediente, en la resolución 004042 del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, tal autoridad administrativa dejó consignado: “En segundo lugar, tal como se pudo constatar por el Ministerio y según contratos por obra o labor determinada (folios 1118 - 1125), la empresa ha mantenido esta clase de vinculación laboral con los señores: Fernando Giraldo, Francisco Mesa e Ignacio Gaitán, mientras mantiene inactivo al señor Rodrigo Zuluaga, quien lleva laborando con Diagonal por espacio de 32 años.”
En lo que atañe con la valoración que el Tribunal efectuó del interrogatorio de parte del demandante (fls 504 - 505), la otra probanza de la que el censor imputa al ad quem errónea apreciación, halla la Sala que de ella no emerge yerro de apreciación ni equivocación fáctica alguna, pues el juzgador se limitó a mencionar que en tal diligencia el representante legal de la demandada reconoció que desde 1992 ésta utilizó los servicios de otros trabajadores para clasificar algodón, lo cual evidentemente se colige de dicha declaración, resultando, además, comprensible que el ad quem la tenga por confesión en la medida que halló demostrada la inactividad del actor y que por ello mismo no encontrara justificada la actitud de la empleadora.
Como se observa, ninguna de las probanzas habilitadas para que sobre ellas se funde cargo en el recurso extraordinario acredita los errores de hecho endilgados al Tribunal en el ataque, lo cual constituye circunstancia de gran importancia en el sub examine, pues en el marco del artículo 7º de la ley 16 de 1969 impide que en tal contexto se examine la prueba testimonial, que según el desarrollo de la sentencia gravada fue de la que el Tribunal obtuvo la conclusión de que en la realidad material, contra la buena fe contractual y la esencia del contrato laboral, la empleadora sí sometió a inactividad laboral al demandante desde mediados de 1998.
Siendo lo anterior así, entonces, continúa incólume uno de los soportes probatorios del fallo: los testimonios estudiados por el Tribunal, lo cual por sí solo también es suficiente para no quebrar la sentencia impugnada, con la anotación que el estudio del contenido de éstos, en lugar de dejar sin cimiento la conclusión fáctica central de la sentencia gravada, esto es, la inactividad laboral que la demandada impuso al ex trabajador demandante, la refuerzan, pues los deponentes de una u otra manera dan cuenta del acaecimiento en la realidad de esa conducta patronal.
Finalmente, ante la firmeza del fallo recurrido en el aspecto antes examinado, es importante que la Corte manifieste que aquella conducta patronal, como lo dedujo el Tribunal, es ciertamente contraria a la buena fe con que se debe ejecutar por las partes el contrato laboral y, además, constituye un claro abuso del derecho por parte de la empleadora, en cuanto su actitud frente al trabajador, impidiéndole prestar personalmente el servicio para el que fue contratado, devela un ejercicio antijurídico de la potestad subordinante que le reconoce el literal b) del ordinal 1º del artículo 23 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990.
Tal la afirmación, pues es de la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre las partes en el contrato laboral que el empleador dé al trabajador la posibilidad de laborar, que se traduce en que éste pueda efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se le remunera. Esa es la razón de ser, por ejemplo, de una preceptiva como la del artículo 57 -1 del C.S. del T. Y sólo puede el dador del empleo exonerar al trabajador de laborar, pero de manera excepcional, como lo ha dicho la jurisprudencia, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una decisión semejante, comprometen la buena fe que manda el artículo 55 ibídem, generando responsabilidad jurídica a cargo del empleador.
Además, la disposición patronal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, como acontece en el caso, según con acierto lo dedujo el ad quem, deviene abuso de la potestad subordinante y aparte de lesionar el derecho del primero a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, que le da un estado jurídico al poseedor de la energía de trabajo, que impide que se desconozcan sus derechos mínimos. Tal es la razón de la limitación que a la subordinación jurídica del trabajador respecto al empleador, le impone a éste la parte final del literal b) del ordinal 1º) del artículo 23 del C.S. del T, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990.
De tal forma que, como lo dedujo el Tribunal, sí está demostrado en el proceso que el contrato laboral entre las partes lo terminó el trabajador, con justa causa imputable al empleador (artículo 7º literal b del decreto 2351 de 1965).
Por último, en relación con la tesis del cargo de que no hay inmediatez entre la decisión del trabajador de romper el contrato laboral y los hechos que le sirvieron de base para ello, encuentra la Sala que el punto debe ser examinado únicamente en perspectiva de la inactividad laboral a la que la empresa sometió al demandante, y que éste alegó en su documento de folios 76 - 80, pues fue por esta conducta patronal que el Tribunal calificó la terminación del contrato de trabajo entre las partes.
Para la Corporación no existe la predicada carencia de inmediatez, pues siendo de tracto sucesivo la prestación personal del servicio por parte del trabajador en el contrato laboral, la conducta patronal que caprichosa y arbitrariamente reduzca a la pasividad laboral al trabajador conserva siempre actualidad, como en este caso, con las consecuencias de responsabilidad jurídica que de ello se derivan.
Pero es más aún, con relación a la falta de inmediatez alegada por la demandada, el Tribunal para descartarla se refiere a la explicación que al respecto dio el actor, y precisó que el despido indirecto se declara como consecuencia de la inactividad definitiva a que se le sometió, para renglón seguido concluir: “(...) Debe tenerse, entonces, presente que el demandante en su momento hizo valer sus derechos, y ello tiene validez para estimar como atendibles la apreciación de la parte demandada” (folio 629).
Y se trae a colación lo anterior para anotar, en primer lugar, que el juzgador no desconoció la época en que sucedieron los hechos aducidos como antecedentes a aquél que se esgrimió como definitivo para romper el contrato y que él encontró acreditado, ni tampoco pasó por alto la data en que ello sucedió; aspectos por los cuales puede afirmarse que no hay errónea apreciación de la prueba en esos puntos, sino que hay una discrepancia conceptual del censor con la inferencia del Tribunal, la que no puede plantearse por la vía indirecta. En segundo término, aceptando, en gracia de discusión, que se acudió a la senda pertinente, el cargo no rebate debidamente el argumento que el juzgador expuso para dar por establecida la inmediatez, como es que el demandante, con su conducta anterior, “en su momento hizo valer sus derechos, y ello tiene validez para estimar como atendibles la apreciación de la parte demandada”
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Dice que el fallo recurrido viola la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 6º de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; artículos 10 y 20 del CST, artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del código civil, y artículo 230 de la C.N.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad, expone el censor: que es indudable que el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 sigue vigente para los trabajadores que contaban con 10 años o más de servicios el 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990, a menos que manifiesten al empleador su voluntad de acogerse al nuevo régimen; que en el sub examine es un hecho cierto y no discutido por las partes, que el demandante inició la prestación de sus servicios el 1º de junio de 1962, por lo que no al no haberse acogido al nuevo régimen de la ley 50 de 1990, su derecho a reclamar indemnización de perjuicios quedó cobijada por lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en desarrollo del principio de inescindibilidad del artículo 20 del CST; que sin desconocer las secuelas del fallo del 16 de marzo de 1995, que sirvió de respaldo jurídico al Tribunal, para modificar la condena del a quo, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 230 de la C.N; que si la Sala entiende que se le dio una inteligencia equivocada en cuanto al texto legal aplicable para cuantificar la indemnización de perjuicios por la ruptura unilateral y con justa causa del contrato imputable al empleador, se ha comprobado el error jurídico y la acusación debe salir adelante.
LA REPLICA
Sostiene el opositor: que es evidente que el ad quem no hizo interpretación alguna del artículo 6º de la ley 50 de 1990, pues se limitó a aplicar el precepto a los supuestos de hecho que dejó establecidos, conforme a la jurisprudencia de la Corte; que de acuerdo con el propósito del cargo, el recurrente debió haber acusado la aplicación indebida de aquella norma y de la que considera regula el caso en punto de la indemnización; que si de todas formas se aceptara la tesis del cargo, el impugnante ha debido más bien alegar que por virtud de la entrada en vigor de la ley 50 de 1990, el demandante continuó desamparado por la disposición legal sustituida; que es inaceptable suponer que los trabajadores con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 que carecían de la acción de reintegro - propia y exclusiva del despido directo -, y se vieron obligados a dar por terminado el contrato por causa imputable al empleador, pudieran continuar regulados por un régimen indemnizatorio derogado, que les resultaba, además, desfavorable; que no propone el censor una interpretación coherente del artículo 6º de la ley 50 de 1990, válidamente oponible a la jurisprudencia que aplicó el Tribunal, por lo que si se abordara de fondo el asunto, la Corte encontraría que no existe argumento alguno que justifique el cambio de doctrina.
SE CONSIDERA
En este cuestionamiento la acusación no controvierte la calificación que el Tribunal efectuó de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, por causa imputable a la empleadora, sino que centra su discusión en la forma como tal juzgador tasó la indemnización a la que tiene derecho el trabajador.
Efectivamente, para la acusación el Tribunal yerra jurídicamente al liquidar ese crédito resarcitorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, no obstante que al 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia esa normatividad, el actor tenía más de 10 años de servicio a la demandada y no se había acogido al nuevo régimen, por lo que la tabla indemnizatoria que le corresponde es la del artículo 8º numeral 5o del decreto 2351 de 1965.
Ahora bien, la sentencia en este punto está fundada en el hecho que la terminación contractual se produjo por la decisión unilateral del trabajador por causa justa imputable al empleador, y en el argumento que, en sentencia 6799 del 16 de marzo de 1995, la Corte precisó que cuando se presenta tal casuística, ante la imposiblidad del reintegro, el servidor compelido a extinguir el contrato laboral tiene derecho a la indemnización superior que consagra el precepto de 1990 antes citado.
Lo anterior implica que la reflexión del juzgador en el aspecto que se examina no deviene interpretación errónea del artículo 6º de la ley 50 de 1990, pues corresponde a la intelección que a esta norma ha dado la Corte en eventos de extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador y por causa atribuible al empleador.
Por tanto, como no hay lugar a variar la citada pauta jurisprudencial, la Sala en el punto que se discute, reitera lo que expuso en la sentencia antes identificada, a saber:
“Con arreglo al decreto 2351 de 1965, artículo 8, ordinal 5, cuando el trabajador vinculado a término indefinido hubiere cumplido diez años continuos de servicios "... y fuere despedido sin justa causa...", podrá demandar el reintegro ante el juez del trabajo y éste deberá decidir si es pertinente concederlo o las incompatibilidades entre las partes lo hacen desaconsejable, caso este último en el cual corresponderá al trabajador "...la indemnización en dinero prevista en el ordinal 4, literal d..." del referido artículo 8.
“El artículo 6 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 8 en mención, estableció mediante un parágrafo transitorio que aquellos trabajadores que en el momento de entrar en vigencia la ley 50 tuvieran diez o más años de servicios contínuos, seguirán amparados por lo dispuesto en el ordinal 5 del texto modificado. En otros términos, el Decreto 2351 de 1965 artículo 8, ordinal 5, sigue vigente para los empleados que contaban diez o más años de servicios el 1 de enero de 1991, a menos que manifiesten al empleador su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
“De otra parte, resulta obvio que alguna ventaja o compensación legal ha de obtener el trabajador que decida renunciar a la acción de reintegro y ella no puede ser otra que el aumento de la indemnización por despido que ofrece el nuevo régimen que abolió dicha acción, con referencia a lo previsto en el anterior que si la contempla. Es que corresponde entender que la disyuntiva que el legislador propone a los trabajadores del parágrafo transitorio, es entre el sistema de estabilidad definido por el Decreto 2351 de 1965 y el que lo reformó, contemplado por la ley 50 de 1990.
“Con todo, en lo que hace al llamado despido indirecto, vale decir, a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador, basta examinar el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 para comprender que está excluido de su regulación. En efecto, la acción de reintegro sólo corresponde al trabajador "...que fuere despedido sin justa causa..." y no a aquel que ponga fin al contrato invocando justa causa. Consiguientemente, para un trabajador como el señor Cock, con más de diez años de servicios continuos el 1 de enero de 1991, es claro que el denominado despido indirecto genera a su favor la indemnización determinada por la ley 50 de 1990, esto es 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción, ya que si bien el accionante no se acogió al régimen de la citada ley, carece de acción de reintegro como consecuencia del despido indirecto aún bajo el sistema anterior a la misma pues se reitera que dicho modo de terminación no figura contemplado por el tan aludido artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 o, en otros términos no tiene otro derecho diferente a la indemnización y por tanto no le es aplicable a su situación el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, de suerte que en virtud del efecto general inmediato de los preceptos laborales (C.S.T, art 16) le asiste el derecho indemnizatorio previsto en esta ley.“
De otra parte, resalta la Corporación que la tesis jurisprudencial acogida por el Tribunal no infringe, como lo alega el censor, el artículo 230 de la Constitución Nacional, pues al traer a colación la memorada sentencia de 1995 no hizo otra cosa que plegarse a la comprensión que la Sala entonces vertió del artículo 6º de la ley 50 de 1990, en ejercicio de la atribución que le corresponde como Tribunal de casación (artículo 235 - 1 de la C.N ), por lo que en rigor mal puede afirmarse que esa postura jurídica, en relación con la norma legal en comento, representa un desconocimiento al “imperio de la ley”.
El cargo, por ende, no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandada recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Rodrigo Zuluaga Quijano a la Corporación Distribuidora de Algodón - Diagonal -.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte demandada en el proceso, que es la impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario