CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No.17440
Acta No.
Bogotá, D.C., marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ILSE MONCALEANO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de noviembre de 2000, en el juicio promovido por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA”.
I.
II. I. ANTECEDENTES
La demandante citada accionó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando de Directora Administrativa de la demandada, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro con los aumentos legales y extralegales correspondientes. Pidió también indexación e intereses. Como peticiones subsidiarias, indemnización por despido injusto, reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, gastos de representación, indexación e intereses.
Como apoyo de su pedimento afirmó haber prestado sus servicios a la convocada a juicio como Directora Administrativa, vinculada por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 1979 y el 24 de septiembre de 1997, fecha en que fue despedida. El último salario básico devengado fue de $3’500.000,oo más $880.000,oo como gastos de representación. Señaló que luego de haberse desempeñado de manera brillante en su empleo, estando en plena actividad laboral la Superintendencia de Subsidio Familiar decidió intervenir la entidad y la suspendió en el ejercicio del cargo mediante Resolución 0123 de 12 de marzo de 1997, situación que se mantuvo hasta el 27 de septiembre de ese mismo año cuando la Caja dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justas causas inexistentes. (Fls. 125 a 133).
En la contestación del libelo la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora con excepción de la relacionada con la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual fue aceptado por la opositora. Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por justa causa y que el reintegro es improcedente en los casos de administradores y revisor fiscal de esas entidades de conformidad con lo normado en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995. Propuso la excepción de prescripción. (Fls. 354 a 370).
Mediante fallo de 15 de diciembre 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes en el lapso que va del 1° de abril de 1974 al 24 de septiembre de 1997. Negó el reintegro pero condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $31’148.990,oo por reajuste del auxilio de cesantía; 3’519.851,37 como reajuste de intereses a la cesantía y la cantidad diaria de $116.666.66 a partir del 25 de septiembre de 1997 hasta cuando se verifique el pago de las anteriores cantidades a título de indemnización moratoria (fls. 818 a 871).
III. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del programa de descongestión de despachos laborales, de la apelación interpuesta por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2000, confirmó el fallo recurrido.
En relación con el recurso de alzada impetrado por la parte demandante, estimó el Tribunal que la sustentación del mismo se había hecho en forma extemporánea, por lo tanto, no había lugar a considerar las argumentaciones expuestas en el escrito respectivo.
Se limitó el ad quem entonces, a analizar si la demandante había cumplido los requisitos exigidos por la ley para trasladarse del régimen tradicional de cesantía al especial creado por la ley 50 de 1990 y concluyó que de las probanzas existentes en el proceso, especialmente del acta n° 185 de 17 de febrero de 1992, no podía deducir el tribunal la voluntad expresa y escrita que exige la ley para el cambio de régimen, pues aunque es cierto que en ese documento se dejó constancia sobre el número de personas que se acogió al nuevo régimen también lo es que no se individualizó a cada una de ellas de manera inequívoca.
De los listados anexos al acta tampoco se deduce voluntad intrínseca por parte de la trabajadora sobre el cambio de régimen porque en ellos se hace una relación de todos los empleados de la entidad con sus números de cédula, tiempo de servicios, sueldos y cesantía a 31 de diciembre de 1991, sin que se indicara, como exige la norma, si deseaban acogerse o no al régimen de la ley 50.
En cuanto a la indemnización moratoria asentó el juzgador que en el curso del proceso la demandada no logró demostrar su buena fe, dado que al tratar de desvirtuar el reajuste de la cesantía con fundamento en que la trabajadora voluntariamente se había trasladado al nuevo régimen “quedó latente aquél reconocimiento por parte del instructor y como prestación social que es, se debe sostener la indemnización moratoria ante el fracaso del ataque de aquella acreencia social.”
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconformes ambas partes interpusieron el recurso de casación, el Tribunal los concedió y la Sala los admitió, pero la demandada no lo sustentó por lo que la Corte lo declaró desierto mediante proveído del 19 de febrero de 2002. Como la demandante sí presentó en tiempo hábil su demanda extraordinaria, se procede a resolver. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en cuanto a que, ‘confirmó la declaratoria de terminación del contrato de trabajo unilateralmente por parte de la demandada con justa causa y absolvió a la misma Entidad demandada de la condena por concepto de indemnización por despido injusto’ y, consecuencialmente en sede de instancia REVOQUE parcialmente el numeral primero (1°) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué en cuanto a que declaró terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte de la demandada por justa causa y, en su lugar, se declare que, el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral e injusta por la demandada y, como consecuencia de ello, SE CONDENE AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO y, se condene en costas, cuya sentencia fue confirmada por el tribunal AD-QUEM, materia de esta demanda de casación.”
Para tal efecto formuló dos cargos así:
PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por violar directamente la Ley Sustancial Laboral del orden Nacional, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del Art. 64, Literal d) del Cod. Sustantivo del trabajo, modificado por el art. 8° del decreto 2351 de 1.965”.
En la sustentación del cargo sostiene que según el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, el contrato a “término indefinido” tiene vigencia mientras subsistan las causas que lo originaron y la materia del trabajo. El artículo 6° modificatorio del artículo 61 del C.S.T. predica taxativamente las causales que dan lugar a la terminación del contrato. “Por parte del empleador (el ente demandado) no existe ninguna causal de las allí determinadas que, justifique la terminación de la relación laboral indefinida que, existió entre dicha entidad y mi representada.”. De allí se deduce el “ERROR DE DERECHO” que hace plausible la demanda de casación porque al no existir justa causa de despido el empleador debe pagarle a la demandante la indemnización de que trata el numeral 2° del artículo 64 del C. S. T. modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Como el tribunal no tuvo en cuenta ese precepto legal incurrió en “ERROR DE DERECHO” por “indebida aplicación y errónea interpretación” del mismo.
SEGUNDO CARGO-. “Se acusa la misma sentencia de segundo grado por “ERROR DE HECHO”, fundamentado en el inciso segundo del Art. 87 del Cód. Procesal del Trabajo, modificado por el Art. 7 de la Ley 16 de 1969, por haberse valorado equivocadamente las pruebas procesales que, se aportaron para demostrar la buena fe, la honestidad y el evidente buen manejo de parte de la extrabajadora -demandante, en desarrollo del contrato o relación laboral de carácter indefinido que, judicialmente ha sido reconocido por los juzgadores.”
En el desarrollo del cargo afirma que de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, en esta clase de procesos son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. El sentenciador de primera instancia analizó las razones invocadas por la entidad para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante y dedujo que hubo justa causa, decisión que fue confirmada por el tribunal. Ambos juzgadores incurrieron en error de hecho porque en el estudio de los cargos que originaron el despido “incurrieron en equivocación al darles una interpretación errónea”, desconociendo el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo dado que no se confrontó la carta de 23 de septiembre de 1997 con los demás documentos, declaraciones de terceros y manifestaciones de parte que desvirtúan lo dicho en la misiva.
En relación con la acusación de no girar oportunamente las contribuciones parafiscales y no haber hecho las reservas monetarias para el sector primario, no son causales violatorias del contrato de trabajo sino moras intrascendentes en el ejercicio de la función administrativa que se generaron por las razones consignadas en los testimonios de los miembros de la junta directiva y de la actora. También está demostrado con documentos y las mismas declaraciones que la trabajadora nunca modificó por su propia cuenta los precios de las viviendas otorgadas por la entidad. Los conceptos de los falladores de instancia fueron producto de sus propias deducciones sin fundamento en pruebas reales y procesales.
En cuanto al punto cuarto de la referida carta, sostiene la acusación que es nítida la transgresión por “interpretación errónea de los juzgadores” porque se trata de apreciaciones personales sin ningún sustento probatorio. Por el contrario está demostrado con prueba documental y testimonial que la actora no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sólo rigen para el sector público y no para el privado al cual pertenece la entidad donde se prestó el servicio.
Por último puntualizó que la conducta de la demandante fue irreprochable durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la Caja, por lo tanto, los juzgadores dedujeron sin fundamentos serios una actitud negativa de su parte sin haber tenido en cuenta la decisión de la Fiscalía que precluyó la investigación por “INEXISTENCIA DE DELITO E INOCENCIA DE LA ACUSADA.”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos cargos formula la censura, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales adolecen de graves defectos de índole técnica que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. Como muchas de estas falencias son comunes a ambos ataques, se procederá a su análisis en forma conjunta, sin perjuicio de referirse a sendas particularidades.
Sea lo primero advertir que la casación es un recurso extraordinario, riguroso y formalista, que contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su decantado desenvolvimiento jurisprudencial. En tal virtud, se reclama a quien acude a este medio excepcional de impugnación que los cargos formulados con miras a obtener el quebrantamiento del fallo de segunda instancia el cual goza de las presunciones de acierto y legalidad, sean estructurados en forma lógica y acusen claridad en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda entrevera sin distingo conceptos y argumentos propios de cada una de las vías.
1-. En el primer cargo, que se dice orientado por la vía directa, invoca el censor simultáneamente como motivos de violación la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación, lo cual constituye un error garrafal en casación por cuanto se trata de conceptos incompatibles y excluyentes entre sí. De una parte, cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios, y de la otra, resulta contrario a la lógica más elemental pensar que una misma disposición fue inaplicada por el tribunal lo cual supone que no acudió a ella por rebeldía o ignorancia y que igualmente se aplicó indebidamente y se interpretó en forma equivocada.
2-. En ese primer cargo enderezado por la vía directa, además de lo anterior, el censor hace referencia al “error de derecho” que estima deriva de no haberse estructurado en este evento ninguna de las causales justificativas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, por lo que éste estaba obligado a la indemnización de que trata el numeral 2° del artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, sabido es que el error de derecho es una modalidad propia de la vía indirecta que por definición legal se estructura en casación del trabajo “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” (Art. 87 C. de P. L., modificado art. 60 del D.R. 528/64).
3-. En el segundo cargo, que se edifica por la vía indirecta, el censor no construye correctamente la proposición jurídica pues aunque en el alcance de la impugnación se observa que persigue condena por indemnización por despido injusto, no señala la norma sustantiva que ha debido constituir base esencial del fallo por estatuir el derecho a ella. Adicionalmente, no determina debidamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el tribunal en el fallo cuestionado; y aun cuando se refiere a la carta de despido no distingue correctamente las demás pruebas, ni precisa la clase de error en que se incurrió sobre ellas, limitándose a acusar de manera indiscriminada tanto al tribunal como al fallador de primera instancia de no haber fundado sus decisiones en las pruebas “documentales y testimoniales” existentes en el proceso pero indicadas así, de manera genérica y vaga.
4-. Por último, cabe recalcar que en el segundo cargo aparte de que la acusación dirige gran parte de sus alegaciones a cuestionar el fallo de primera instancia, cuando se supone que la decisión que está atacando con el recurso extraordinario es la proferida por el Tribunal en la alzada, no desarrolla de manera lógica argumento alguno encaminado a hacer ver que se incurrió en un error manifiesto de valoración probatoria sino que se plasman las apreciaciones del impugnante y se aborda el análisis de los hechos como si se tratara de un alegato de instancia, lo cual resulta frívolo y sin efectos frente a la legalidad de la sentencia y el derrotero del recurso extraordinario.
Las razones anteriores son suficientes para desestimar los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por GLORIA ILSE MONCALEANO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA”.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario