Acta No.27
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ANTONIO BEDOYA ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES
FRANCISCO ANTONIO BEDOYA ESTRADA llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condene a reconocerle, en primer lugar, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, a partir del 24 de febrero de 1991; y, en segundo lugar, la pensión de jubilación en cuantía del 80% del promedio salarial del último año de servicio, a partir del 23 de diciembre de 1993. Pensión última que prefiere a la anterior a partir de su reconocimiento por serle más favorable.
En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 3 de julio de 1962 hasta el 25 de marzo de 1984; que, en consecuencia, para el 23 de diciembre de 1993, en que entró a regir el artículo 146 de la ley 100 de 1993, ya había laborado para la demandada más de 20 años y había cumplido 50 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1941; que, en primer lugar, adquirió el derecho a pensionarse, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del decreto 2767 de 1945 en relación con el 17 de la ley 6 de 1945, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad el 24 de febrero de 1991, pues ya tenía más de 20 años de servicio; que, en segundo lugar, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales Nros. 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, con un porcentaje del 80% del promedio salarial del último año de servicios, porque el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993, le confirió a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados, el derecho a pensionarse de conformidad con tales acuerdos; que debe pagársele la pensión desde el 24 de febrero de 1991, cuando cumplió 50 años de edad, pero que posteriormente, deberá pagársele, a partir de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), la segunda pensión, con preferencia a la anterior a la cual renuncia, por ser más favorable; que la primera mesada debe ser actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor y debe ser reajustada anualmente de acuerdo a la ley y reconocerse las mesadas causadas y los intereses moratorios; que fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM, desde que se inició en la ciudad de Medellín la vigencia del régimen se seguros sociales obligatorios (enero 1 de 1967), hasta el 30 de junio de 1987, en que EPM decidió asumir directamente tales riesgos.
La entidad demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó ser cierto el tiempo de servicios alegado y remitió a prueba lo demás. En su defensa, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y subrogación. En la primera audiencia de trámite, agregó la de prescripción.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 (fls. 203 a 215, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 14 de junio de 2001 (fls. 363 a 372, C. Ppal.), confirmó el del a quo, aunque por razones diferentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró respecto a los acuerdos municipales invocados, que ellos solo tuvieron vigencia hasta la expedición del artículo 43 la ley 11 de 1986 (29 de enero de 1986), que sólo respetó los derechos adquiridos mientras rigieron, que no es el caso del actor, pues no tenía la edad mínima exigida en ellos para acceder a la pensión, ya que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento (fl. 13), cumplió este requisito el 24 de febrero 1991.
Agrega, que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sí protege las situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición, pero que el actor no tenía “...su situación pensional definida con referencia a los acuerdos municipales en que apoya su reclamación, supuesto necesario para que los beneficios que conservo –sic- el ordenamiento legal se pudieran resolver en su favor.” . De lo cual concluye “... que el demandante no adquirió el derecho prestacional al amparo de los acuerdos citados por el recurrente.”
Además, en su sentir, tales acuerdos no son aplicables a la entidad demandada, porque “...también se ha tratado a nivel jurisprudencial que ellos no se puede aplicar por extensión a servidores de otras entidades oficiales como las Empresas Públicas de Medellín, que tienen pesoneroa –sic- jurídica diferente e individual propia, al igual que patrimonio propio.”
En cuanto a la pensión que igualmente reclama el actor con base en el decreto 2767 de 1945, en concordancia con la ley 6ª de 1945, dijo:
“Se demuestra en el proceso que el demandante cumplió los 50 años de edad estando en vigencia la ley 33 de 1985 y que cuando entró a regir ésta tenía más de 15 años de servicios prestados a las empresas demandadas, lo anterior permite concluir de acuerdo con la jurisprudencia transcrita en correlación con el parágrafo del ordenamiento citado, que al demandante le asistía en su momento y en principio, a que por aquellas, es decir, las Empresas Públicas de Medellín, se le reconociera la pensión de jubilación, ya que en el caso que se trata, la ley 33 de 1985, prescribió que se aplicarían las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad, en este evento, la que contemplaba la ley 6ª de 1945.
“Se expresa que en principio por cuanto el I.S.S., mediante la Resolución Nro. 06087 del 26 de mayo de 1997 (fs. 19-20) informa que: ‘El señor BEDOYA ESTRADA reune –sic- mil ciento veintiséis (1.126) semanas laboradas en el sector público, así: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN (desde el 3 de julio de 1962 hasta el 25 de marzo de 1984) por un total de 21 años y 222 días…’.
“Este hecho que se demuestra le habría permitido a la entidad demandada subrogarse cuando el demandante hubiese cumplido los 60 años de edad y en la forma en que se explica, el Instituto de Seguros Sociales le dio a conocer su posición mediante la Resolución Nro. 06087 del 27 de mayo de 1997 (fs. 19-20), posición que reiteró en la Nro. 05937 del 12 de junio de 1998, por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución primeramente mencionada. En la resolución que se indica consignó la entidad lo siguiente: ‘En el caso del señor BEDOYA ESTRADA ya tiene más de 1.000 semanas cotizadas, pero no ha cumplido los 60 años de edad…’ (fs. 29-32).
“Consecuentemente con los hechos demostrados y las consideraciones que preceden, se tiene que el demandante en la actualidad cuenta con -sic- 60 años de edad, atendiendo su fecha de nacimiento -febrero 24 de 1941-, al haber cumplido este presupuesto que se consideraba como faltante para que el I.S.S. asumiera el reconocimiento de la pensión, se concluye que las Empresas Públicas de Medellín no estaráin -sic- legitimadas en causa para responder de la obligación prestacional que a su cargo se demanda.
“Es de anotar, finalmente, que en el caso que se decide difiere del que se presenta como similar, en la sentencia que se aporta, por cuanto en aquél evento justamente se reconoció judicialmente el derecho cuando el demandante cumplió los 50 años de edad, septiembre 1995, lo que indica que al cumplir los 60 años, operaría la subrogación por parte del Seguro Social, y en el que se decide, tal como se demostró, el demandante ya cumple con todas las condiciones fácticas para que sea aquella entidad la que asuma el reconocimiento.” (fls. 370 y 371, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera fallo en el cual se acojan las súplicas de la demanda y se condene en costas a la entidad demandada.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por infracción directa “...de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, de los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
En la demostración, luego de un resumen histórico de las normas reguladoras del régimen prestacional de los servidores públicos, en especial la ley 6ª de 1945 y del Decreto Ley 2767 de 1945, dice el censor que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales, quedó establecido tanto por el que tenía su origen en la ley como el que lo tenía en disposiciones municipales y departamentales; que a partir de la expedición de la ley 11 de 1986 se estableció que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales lo harían tanto por la ley como por las cláusulas de los respectivos contratos de trabajo y por la convenciones colectivas de trabajo, y que sólo a partir de dicho ordenamiento, el régimen prestacional de los servidores públicos no podrá establecerse por norma de rango inferior a la ley.
Que el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales que rigió legalmente hasta la expedición de la ley 11 de 1986, conservó su plena vigencia por cuanto no fue derogado ni expresa ni tácitamente por dicho ordenamiento, pero que ya no puede aplicarse por estar contenido en normas de rango inferior.
Que fue precisamente la ley 100 de 1993, la que estableció “en su artículo 146, una nueva normatividad que modificó parcialmente ese régimen prestacional de los servidores públicos hasta entonces existente.” (fl. 21, C. Corte). Que tal disposición presenta dos aspectos claramente definidos y diferentes entre sí: el inciso primero hace aplicables a los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales y el inciso segundo establece un derecho nuevo al contemplar que también tendrán derecho a pensionarse, con tales disposiciones, quienes hayan cumplido o cumplan tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que las normas que establecen pensiones de jubilación extralegales, del orden municipal o departamental, forman parte del régimen prestacional de tales servidores públicos. Que el conflicto entre la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993 debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, por ser ésta de carácter especial y posterior a la de carácter general.
Que el demandante está invocando el artículo 146 de la ley 100 de 1993 como fuente del derecho pensional por él reclamado y no una disposición inferior a la ley, por lo que su situación fáctica debe ser regulada con la aplicación de la citada disposición.
Que la ley 6ª de 1945 no consignó para el sector oficial que las prestaciones estarían a cargo del empleador hasta cuando el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios asumiera el correspondiente riesgo y que tampoco lo ha sido por norma legal posterior.
Que la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, ha llegado a la conclusión “de que cuando el servidor público reúne los requisitos exigidos por las normas legales para la adquisición de la pensión de jubilación tiene derecho a reclamarla de la respectiva entidad oficial empleadora para que la reconozca y pague,…” (fls. 31 y 32, C. Corte), lo cual apoya en sentencia de esta Corporación, con radicación 13097.
Dice que fue la ley 33 de 1985 la que estableció nuevas condiciones para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos, al determinar que ella se adquiría con 20 años de servicio a la entidad y 55 años de edad, mas ella misma estableció que no se aplicaba a quienes gozaran del régimen especial de pensiones, con lo cual excluía a los servidores públicos de las entidades del orden territorial.
Finalmente transcribe los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, 5º del Decreto 813 de 1994, y 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el ad quem los violó en forma manifiesta por el hecho de no haberlos aplicado al caso sometido a su consideración y no ordenar el reconocimiento y pago del derecho adquirido por el demandante.
LA REPLICA
Dice que el ataque no puede prosperar porque en sus alegaciones el recurrente olvida que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales. Que por el rango superior de la ley frente a las ordenanzas y acuerdos, los estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la ley 11 de 1986; que como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, con patrimonio propio, y responsable, únicamente, de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “... al darle a esta norma legal una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal...”, así como en forma directa pero por infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 5º del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice que el Tribunal no entendió que el derecho reclamado estaba ya consolidado en el momento en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, entendiéndose causado el derecho a la pensión cuando se reúnan los requisitos exigidos por la norma en cada caso.
Que el error de juicio del Tribunal “radica, entonces, en no haber entendido que si bien la ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la Ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si la hubiere, haciendo inaplicable a tales servidores públicos ese régimen prestacional extralegal establecido por las normas departamentales y municipales, la verdad es que la Ley 100 de 1993, que es posterior a la Ley 11 de 1986, citada por el Tribunal, estableció que a tales servidores sí les son aplicables las disposiciones departamentales y municipales pero sólo las que establecen pensiones de jubilación extralegales, no el conjunto total de las mismas, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición antes de la vigencia de la norma legal, lo que sucedió en diciembre 23 de 1993, momento este para el cual ya el demandante había reunido esos requisitos exigidos por las disposiciones municipales para su adquisición.” (fls. 41 y 42, C. Corte).
Que el entendimiento del ad quem es equivocado al no comprender que la Ley 100 de 1993 por ser posterior y especial prima sobre la Ley 11 de 1986, y no obstante que para el Tribunal sea inaplicable al caso, debió hacerlo en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 53 de la Constitución Política, pues ante las dudas de aplicación de las fuentes del derecho laboral, se deben aplicar las más favorables al trabajador.
Agrega que “PRECISAMENTE POR ESE ERROR DE ENTENDIMIENTO, el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones de las leyes 4ª de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, y de las demás normas legales indicadas en el cargo...”. Para concluir más adelante:
“Como quiera que el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso, NO LO ENTENDIÓ ASÍ, sino que, por el contrario, pregonó que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 simplemente dejó vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición pero sin que hubiere tenido la virtud de modificar o derogar las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, incurrió en una clara y manifiesta INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, y en violación de las demás normas citadas en el cargo, pero por INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlas al caso de autos, siendo, TODAS ELLAS, las norma –sic- exactamente aplicable al caso controvertido.”
LA REPLICA
Anota que las intenciones de este ataque son las mismas que tuvo el primero, por lo que valen, entonces, los mismos planteamientos hechos al cargo anterior. Solamente -dice- basta agregar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revive la vigencia de las ordenanzas y acuerdos extinguidos por virtud de las disposiciones de la Ley 11 de 1986.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia “en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en los artículos 36 de la ley 100 de 1993, en el art. 5º del Decreto Reglamentario 0813 de 1994, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995.”
Endilga al Tribunal el siguiente error de hecho:
“No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para diciembre 23 de 1993, MÁS DE 20 AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales -sic- 82 de 1.959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.”
Como prueba dejada de apreciar, denuncia el documento auténtico que reposa a folios 281 a 284 contentivo del Acuerdo Municipal 82 de 1959 del Concejo Municipal de Medellín.
En la demostración dice que el Tribunal no apreció el contenido del Acuerdo 82 de 1959 del Concejo de Medellín, donde se establece que el servidor público del orden municipal que labore 20 o más años y menos de 25 y que llegue a la edad de 50 años, adquiere el derecho a pensionarse por jubilación en cuantía igual al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Aduce que la concurrencia de esos dos requisitos, que el ad quem reconoce haber sido completados por el demandante el 24 de febrero de 1991, y con mayor razón para el 23 de diciembre de 1993 fecha en que se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si lo hubiera apreciado habría concluido que el actor ya había adquirido el derecho pensional que reclama y habría acogido las pretensiones de la demanda, con aplicación de las normas que lo regulan.
LA REPLICA
Afirma el opositor que los imaginarios errores atribuidos a la sentencia recurrida, “parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable en el asunto sub judice, punto que ya quedó desvanecido y desvirtuado en el estudio de los dos ataques anteriores.” (fl. 79, C. Corte).
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente los tres primeros cargos por cuanto persiguen un mismo fin, denuncian la infracción de un similar cuerpo normativo y comparten unas mismas deficiencias en su planteamiento, lo que permite, no obstante la disímil vía escogida en el tercero, hacer esencialmente las mismas consideraciones para su desestimación.
En lo que respecta a la decisión de segundo grado, fueron dos los fundamentos que tuvo el Tribunal para descartar las pretensiones del actor en lo que respecta a la pensión de jubilación con base en los acuerdos municipales Nros. 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, a saber: 1) que el actor no había consolidado su derecho a la pensión, por carecer del requisito de la edad, en el momento en que los mencionados acuerdos dejaron de tener vigencia al entrar a regir la ley 11 de 1986; y 2) que tales acuerdos “...no se pueden aplicar por extensión a servidores de otras entidades oficiales como las Empresas Públicas de Medellín, que tienen pesoneroa –sic- jurídica diferente e individual propia, al igual que patrimonio propio.”
No obstante, ninguno de los cargos en estudio se ocupa de derruir el segundo de los fundamentos del fallo, por lo que, dado ese solo hecho, no están llamados a prosperar, pues se ha dicho con insistencia por esta Sala que para salir airoso en el ataque, debe el censor poner en evidencia ante la Corte los yerros del ad quem con respecto a cada uno de los soportes de su decisión, bien sean éstos jurídicos o de facto, porque de no hacerlo frente a uno de ellos, siendo suficiente por sí solo, continua soportando la sentencia y la presunción de su legalidad y acierto.
Además, tal fundamento, que no fue objeto de cuestionamiento por el censor, encuentra su respaldo en jurisprudencia de esta misma Sala, que ha sostenido que los acuerdos municipales que soportan la pretensión pensional del actor no les son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser éste un ente descentralizado y autónomo, tal como se dijo en la sentencia del 20 de octubre de 1998 (rad. 11157), ratificada en la del 5 de abril de 2000 (rad. 13216), que cita el fallo acusado.
Fuera de lo anterior, en el segundo de los cargos, incurre el censor en la impropiedad de denunciar, como cimiento esencial del ataque, la infracción directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a causa de su interpretación errónea, lo que no es posible dado que se trata de modalidades excluyentes de infracción de la ley, que, por lo mismo, no pueden concurrir en un mismo cargo sobre una misma disposición.
El tercer cargo, a pesar de estar enderezado por la vía de los hechos, denuncia la violación de la ley bajo la modalidad de la infracción directa, que supone un yerro de estirpe netamente jurídica, pues sólo se presenta cuando a una situación fáctica, que aparece legalmente demostrada en el proceso y que no se discute, le es aplicable determinada disposición, cuyos efectos jurídicos omite aplicar el fallador de instancia por ignorancia o rebeldía, lo que denota, a ciencia cierta, la improcedencia de la vía escogida por el censor. Fuera de que no es cierto que el Tribunal haya dejado de apreciar el acuerdo 82 de 1959, como lo dice el censor, sino que consideró que él no regulaba la pensión del actor por no encontrarse vigente cuando éste cumplió los requisitos de tiempo y edad allí estipulados, lo cual es diferente.
Por lo tanto, los cargos no prosperan.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, “por interpretación errónea, de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por ser violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho contenidas en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los arts. 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945, en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945, en los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en los artículos 11, 14, 17, 36, 52, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en el art. 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en el art. 5º del Decreto Reglamentario 0813 de 1994 y 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, en el art. 17 de la ley 549 de 1999, en el art. 1º numerales 2º y 3º, del Decreto 2527 del 2000, y en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas.” (fls. 48 y 49, C. Corte).
En la demostración, luego de transcribir las motivaciones del fallo con respecto a la pensión cuyo reconocimiento se solicitó con base en el decreto 2767 de 1945, en concordancia con la ley 6ª de 1945, dice el censor:
“De la sola lectura de las consideraciones del Tribunal autor de la sentencia puede deducirse claramente que si, como lo deja por establecido, el demandante adquirió, PARA FEBRERO 21 DE 1.991, el derecho a la pensión de jubilación reclamada en las pretensiones de la demanda, DE LA ENTIDAD DEMANDADA, derecho pensional que adquirió dicho demandado con fundamento en los mandatos de la ley sexta de 1945, en concordancia con los mandatos del Decreto 2767 de 1945, RESULTA INCUESTIONABLE QUE ASÍ HA DEBIDO DECLARARLO EN LA SENTENCIA y por ello ha debido proferir una decisión de mérito en la cual se acogieran las pretensiones de la demanda.
“La consideración que expone el Tribunal para no acceder a las peticiones de la demanda, afirmando que ya el demandante completó los sesenta años que se requerían para que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconociera en su favor la PENSIÓN DE VEJEZ y que por tal razón las empresas demandadas ya pueden subrogarse en la pensión reclamada constituye una violación directa, por interpretación errónea, de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que tal afirmación conduce a que el Tribunal entiende estas normas legales en el sentido de que es suficiente y basta, para adquirir el derecho a la subrogación del riesgo, el haber afiliado al trabajador oficial a su servicio al régimen de los seguros sociales obligatorios, sin más condiciones ni requisitos, para que la entidad demandada adquiera el derecho a la subrogación del riesgo y, por lo mismo, a la compensación de las pensiones, criterio que es fundamentalmente erróneo puesto que tal derecho a la subrogación sólo se adquiere en las condiciones establecidas en la Ley y en los reglamentos que profiera el Instituto de los Seguros Sociales, como así lo establecen los artículos 193 y 259 del Código sustantivo del Trabajo.
“En tal consideración, en la consideración de que basta con haber afiliado al trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios para que la subrogación del riesgo se produzca constituye, por otra parte, una violación directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, AL DEJAR DE APLICARLOS AL CASO DE AUTOS, ya que éstas normas legales constituyen la normatividad mediante la cual ha debido regularse la situación de hecho sometida a la decisión del Tribunal” (fl. 52, C. Corte).
Luego de hacer un recuento histórico de las normas sobre la materia pensional y de alusiones a la posición de esta Corporación al respecto, destaca la correspondiente a la radicación 13097, la cual fue citada por el ad quem en apoyo de su decisión, argumenta que “con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, ha llegado a la conclusión de que el hecho de que el Empleador Oficial hubiere afiliado al servidor público al régimen de los seguros sociales obligatorios no es obstáculo para que, cuando ese servidor público reúne los requisitos exigidos por las normas legales para la adquisición de la pensión de jubilación, adquiera el derecho a reclamar la pensión que ha adquirido de la respectiva entidad oficial empleadora para que la reconozca y pague.” (fl. 57, C. Corte). Dice que es la misma Corte la que establece que para tal reconocimiento no es obstáculo “el hecho de que dicha entidad haya afiliado al beneficiario de la pensión al régimen de los seguros sociales obligatorios ya que en relación con la entidades oficiales el régimen legal es diferente al que impera en el sector privado, régimen éste en el cual, en tal evento, el patrono no estaría obligado a su reconocimiento.” (fl. 58, C. Corte).
LA REPLICA
Dice que “Alegando el quebranto por el Tribunal ad quem de un abigarrado conjunto de normas legales, de reglamentos del sistema de seguridad social, unos vigentes durante la época en que el actor prestaba servicios en las empresas demandadas y otros expedidos con posterioridad a la fecha en que dejó el demandante de trabajar en las dichas Empresas, pretendiendo así el cargo la aplicación de estos mismos textos en el caso actual, con atropello manifiesto a los dictados de la Carta Política y de la ley que proscriben el darle efecto retroactivo a las normas legales, el ataque por analizar busca que el actor disfrute durante diez años de una pensión de jubilación a expensas de las Empresas para devengar posteriormente la de vejez a cargo del Instituto de Seguros sociales e incluso la diferencia pecuniaria que llegare a existir entre el valor de una y otra pensiones. ” (fls. 79 y 80, c. Corte).
SE CONSIDERA
El Tribunal, a pesar de que encontró demostrado en el expediente que el actor tenía derecho a reclamar de las Empresas Públicas de Medellín la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 2767 de 1945 y la ley 6ª de 1945, lo negó con base en que, en el momento de dictar el fallo, éste ya había cumplido los requisitos mínimos para disfrutar la pensión de vejez a cargo del ISS, desde el momento en que cumplió los 60 años de edad (febrero 24 del 2001), por lo que la accionada quedó subrogada en la obligación.
Aunque el fallo no es claro en indicar a partir de qué momento quedó subrogada la entidad demandada en la obligación de asumir el riesgo de vejez, pues, a pesar de que señala como hecho determinante el que actor hubiere arribado a los 60 años de edad (24 de febrero de 2001), “...presupuesto que se consideraba como faltante para que el I. S. S. asumiera el reconocimiento de la pensión...”, lo cierto es que al negarse a reconocer la pensión legal de jubilación, que admite había adquirido el demandante con base en la ley 6ª de 1945, entendió que los efectos de la subrogación operaban retroactiva y totalmente, lo que a juicio de la Sala es equivocado.
Ciertamente, ha sostenido la Corte que el régimen jubilatorio del sector oficial, como el consagrado en las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y el decreto 2767 de 1945, para los servidores del orden territorial como el actor, a pesar de no contener antes de la ley 100 de 1993 disposición alguna que señalara su sustitución por el sistema del Seguro -lo que permitió que coexistieran ambos sistemas en el caso de los trabajadores oficiales afiliados al ISS- tal situación debía armonizarse con arreglo a los principios de la seguridad social, de acuerdo con lo cual, el trabajador conserva su derecho de reclamar de su empleador oficial el derecho a la pensión de jubilación, quedando a cargo de éste, al iniciarse el pago por parte del ISS, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Respecto al tema se pronunció esta Sala, entre otras, en la sentencia de mayo 31 de 2001 (Rad. 15379), de la siguiente manera:
“a juicio de la Sala el anterior razonamiento jurídico resulta equivocado, porque la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del empleador por la de vejez por cuenta del ISS, una vez éste asumiera el riesgo, que desde un principio pregonó la ley 90 de 1946, a diferencia de lo que aconteció en el sector privado en que expresamente se consagró en los términos del artículo 259 del C. S. del T., en el caso de los trabajadores oficiales, se dictaron estatutos especiales que no contemplaron tal posibilidad, como el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, no obstante la posibilidad de ser afiliados al ISS.
“Debe recordarse lo ya dicho por la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163), que para el caso resulta pertinente:
‘…en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.’”
No obstante, debido a que los dos sistemas difieren en cuanto a los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho, como quiera que en el patronal oficial se toma cuenta es el tiempo de servicios, frente al del seguro social, que computa es el número de semanas de cotización, sin que coincida tampoco la edad mínima a partir de la cual se pueda entrar a su disfrute, 50 años (ley 6 de 1945) o 55 (ley 33 de 1985) en el primero y 60 años en el segundo, su causación no es simultánea en el tiempo, de donde chocaría contra la coexistencia de ambos regímenes, soluciones como la del Tribunal, que le atribuye efectos retroactivos a la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, en detrimento de la pensión de jubilación que de tiempo anterior había adquirido el trabajador, como lo sería también aquella otra solución que obligara al ISS a pagar pensiones a trabajadores oficiales, a una edad no contemplada en sus reglamentos.
De modo pues que si el ad quem determinó que el actor, tenía derecho a reclamar de las Empresas Públicas de Medellín la pensión legal de jubilación, así debió reconocerlo en su sentencia, a partir del momento en que cumplió con los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, señalando además, que una vez asumiera el ISS el pago de la de vejez, solo quedaría a cargo del empleador oficial, el mayor valor, si lo hubiere, entre la de jubilación y la reconocida por este instituto.
Como quiera que el Tribunal se negó a reconocerle al actor el derecho a su pensión de jubilación, bajo la hipótesis planteada, infringió directamente las disposiciones reguladoras de la misma, entre otras, los artículos 17 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 2767 de 1945, a que se refiere el ataque, por lo que el cargo es fundado y se debe quebrar el fallo de segundo grado en cuanto negó la pensión legal de jubilación al actor.
Por lo tanto, el cargo prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
No se cuestiona en el proceso, pues así se afirmó en la demanda y fue reconocido en su respuesta, que el actor laboró para la demandada del 3 de julio de 1962 al 25 de marzo de 1984, es decir, que para la fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) ya había cumplido 20 años de servicio y como para esa misma fecha ya se había retirado, se encontraba dentro de la hipótesis del inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º de ese ordenamiento, que dispone:
“Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
El régimen pensional vigente al momento de retiro del demandante (25 de marzo de 1984), era el establecido en el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, aplicable a los servidores públicos del orden territorial por disposición del artículo 1º del decreto 2767 de 1945, que establece una Pensión vitalicia de jubilación, cuando el servidor público haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente, de acuerdo con el artículo 4º de la ley 4 de 1966, al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
A pesar de que la ley 33 de 1985, se remitió, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, a la legislación vigente al momento del retiro del trabajador, deberá entenderse que es para todos los efectos diferentes a la edad, pues ésta la fijó expresamente para los varones en 55 años.
El demandante nació el 24 de febrero de 1941, según aparece en el certificado de folio 13, de donde llegó a la edad de 55 años el 24 de febrero de 1996.
Como quiera que cuando fue expedida la ley 100 de 1993, el actor ya tenía cumplidos más de 40 años de edad y 20 de servicios, para cuando entró a regir el régimen general de pensiones en el municipio de Medellín, que debió ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995 (parag. art. 151 ley 100 de 1993), se puede tener certeza que el actor se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, para determinar la cuantía de la pensión de jubilación deberá considerarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que preceptúa que el ingreso base para liquidar la pensión a las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciso al consumidor, sgúna certificación que expida el DANE.”
Sobre la aplicabilidad de la anterior disposición ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, en casos semejantes al presente, siendo pertinentes las siguientes consideraciones, realizadas en la sentencia del 6 de julio de 2000 (rad. 13336):
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que.’“(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)’, y que ‘(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).’ . Y al respecto expresa:
“(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.
“Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Radicación No. 13066)
“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.
“Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.
“En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.
No obstante, al proferir el correspondiente fallo de instancia (Nov. 30 de 2000, Rad. 13336), observó la Sala que si bien es cierto, la anterior solución de aplicar el mismo término a que se refiere el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a aquellos trabajadores que, como ocurre en el presente caso, no devengaron salario ni cotizaron durante el tiempo a que se refiere la norma por haberse retirado del servicio con anterioridad, acogía en parte el texto legal de tal disposición, también lo es que ella desconocía la finalidad perseguida por la norma de actualizar el salario a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de la primera mesada.
Motivo que llevó a la Sala, en esa misma ocasión, a tomar la siguiente solución, que es la que, en su sentir, es la que más se acomoda al fin perseguido por el tantas veces mencionado inciso tercero:
“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere”. (fallo de instancia Nov. 30 de 2000, Rad. 13336)
Siguiendo el mismo derrotero jurisprudencial y aplicándolo a los trabajadores territoriales deberá acogerse como salario devengado, para ser actualizado conforme a la ley 100 de 1993, el dispuesto para este tipo de servidores en el artículo 4º de la ley 4 de 1966, es decir, el “...promedio mensual obtenido en el último año de servicios”
De acuerdo con la certificación expedida por la demandada a folio 277, el demandante devengó en el último año de servicio un promedio mensual de $79.876.62. Cuantía, que debe ser indexada de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.
Así las cosas, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, habrá de ser actualizada anualmente desde el 25 de marzo de 1984 (fecha de su desvinculación) y hasta el 24 de febrero de 1996 (fecha de cumplimiento de la edad de jubilación), teniendo en cuenta las siguientes pautas:
FORMULA: S.B.C. x I.P.C de 1984 a 1996 x número de días a indexar en 1984 -:- tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
AÑO 1984 (25 de marzo a 31 de diciembre).
$79.876.62 X 4.57% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 275 = 274226966 dividido por 4.290 = $63.922.37
ANO 1985
$79.876.62 X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 343299253 dividido por 4.290 = $80.023.14
AÑO 1986
$79.876.62 X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 280358720 dividido por 4.290 = $65.351.68
AÑO 1987
$79.876.62 X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 231797205 dividido por 4.290 = $54.031.98
AÑO 1988
$79.876.62 X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 186903085 dividido por 4.290 = $43.567.15
AÑO 1989
$79.876.62 X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 145881271 dividido por 4.290 = $34.004.96
AÑO 1990
$79.876.62 X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 115668626 dividido por 4.290 = $26.962.38
AÑO 1991
$79.876.62 X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 873828105 dividido por 4.290 = $20.368.95
AÑO 1992
$79.876.62 X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 689030204 dividido por 4.290 = $16.061.31
AÑO 1993
$79.876.62 X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 550651486 dividido por 4.290 = $12.835.70
AÑO 1994
$79.876.62 X 22.60% X 19.47% X 6.63% X 360 = 449108136 dividido por 4.290 = $10.468.72
AÑO 1995
$79.876.62 X 19.47% X 6.63% X 360 = 366319850 dividido por 4.290 = $8.538.92
AÑO 1996 (1º de enero al 24 de febrero)
$79.876.62 X 6.63% X 54 = 459931175 dividido por 4.290 = $1.072.10
RESUMEN
TOTAL $ 437.209.36
En consecuencia, totalizando los anteriores rubros nos da el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del actor, debidamente indexada año por año, esto es, la suma de $437.209,36, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $327.907,02, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el promotor del proceso a partir del día 24 de febrero de 1996.
Como el fallo de primera instancia absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, se impone su revocación para, en su lugar, acoger la súplica en los términos ya señalados.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la procuradora judicial en lo laboral en la primera audiencia de trámite (fl. 66), ha dicho la Sala en innumerables ocasiones que el derecho a la pensión no prescribe, pero sí las mesadas causadas y no reclamadas dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 488 del C. S. del T. Término que, de acuerdo con el artículo 489 ibídem, es susceptible de ser interrumpido por una sola vez, con el simple escrito del trabajador, recibido por el patrono.
Según se desprende del oficio de marzo 26 de 1996 suscrito por la entidad accionada, el actor hizo solicitud de la pensión legal de jubilación (diferente a la que se refieren los Acuerdos Municipales Nros. 82/59, 35/67 y 20/65) el 26 de febrero de 1996, por lo que interrumpió la prescripción por un término igual, que venció el 26 de febrero de 1999. No obstante, la demanda con que se dio inicio al proceso, solo fue presentada el 7 de abril de 2000 (fl. 11). Fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción, pues la notificación a la demandada se hizo dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de P. C..
En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de abril de 1997.
De acuerdo con el artículo 141, la entidad demandada deberá reconocer y pagar al actor sobre las mesadas pensionales en mora no prescritas un interés equivalente a la tasa moratoria máxima vigente en el momento que efectúe el pago.
Por no haberse causado no habrá costas en casación. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que FRANCISCO ANTONIO BEDOYA ESTRADA, le adelanta a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la pensión legal de jubilación, cuyo reconocimiento se solicitó en el numeral primero de las pretensiones de la demanda inicial del proceso. En sede de instancia, se revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 2 de marzo de 2001 y, en su lugar, se condena a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., a reconocer y pagar a FRANCISCO ANTONIO BEDOYA ESTRADA, una pensión legal vitalicia de jubilación, a partir del 24 de febrero de 1996, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($327.907.02), más los incrementos legales sucedidos hasta la fecha; las mesadas causadas y no pagadas; y los intereses sobre las mismas, a la tasa moratoria máxima vigente en el momento que efectúe el pago. Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del empleador solamente el mayor valor si lo hubiere. Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de abril de 1997, así como sus intereses. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO