CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 17469

Acta No.16

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos  (2002).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de ADOLFO JIMÉNEZ BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad  AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.. AVIANCA.


ANTECEDENTES


ADOLFO JIMENEZ BLANCO demandó a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para obtener de manera principal, entre otras, el reintegro al cargo de técnico segundo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle debidamente indexados los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales. Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle, entre otras, el reajuste de la indemnización económica por despido injusto.


En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, ente el 23 de abril de 1981 y el 16 de julio de 1993, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente; que el oficio desempeñado fue el de Técnico II, con un sueldo básico de $209.234.oo mensuales; que la empresa para su despido invocó las Resoluciones No. 002 del 6 de enero de 1993, 0011 del 25 de marzo de 1993, y 2689 del 11 de junio de 1993, que autorizaban los despidos, pero las cuales no les fueron notificadas a los trabajadores; que la demandada no cumplió lo establecido en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca; que el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto fueron liquidados en forma deficitaria.


La demandada, en la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptó los extremos del contrato de trabajo y adujo cumplimiento en el pago de los perjuicios e indemnizaciones; de los restantes hechos dijo que no eran ciertos o que debían probarse. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y la genérica.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998 (fls. 411 a 415, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por el actor y no impuso costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, por sentencia del 16 de mayo de 2001 (fls. 458 a 469, C. Ppal.), confirmó la del a quo y no impuso costas.


En lo que atañe al reajuste de la indemnización por despido injusto, que es el único asunto a que se contrae el recurso extraordinario, el ad quem, luego de transcribir el numeral 6º del artículo 67 y el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, concluyó:


En este caso el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen, por lo que le es aplicable la norma del artículo 64 del código sustantivo del trabajo cuya aplicación no puede ser parcial, es decir, no se puede analizar si es o no procedente el reintegro y si no lo es adoptar la tabla de la ley 50 de 1990, porque eso sería vulnerar el principio de inescendibilidad de la ley consagrado -sic- en el artículo 21 del C.S.T. que establece que La norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad.. (fls. 467 y 468, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagar al actor el reajuste de la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con la correspondiente indexación.


Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en razón a interpretación errónea de las siguientes disposiciones: El parágrafo Transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (que modifica el artículo 64 del C.S.T., modificado a su vez por el artículo 8 del d. 2351 de 1965). Artículo 6 literal c) y artículo 67 de la Ley 50 de 1990; C.S.T., artículos 1, 13, 16, 21, 55, 467, 471, 476, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8 del D. 2351 de 1965 (fl. 12, C. Corte).


En la demostración dice que:

La interpretación errónea del parágrafo Transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se produce cuando el Tribunal deduce que como el trabajador no se había acogido al nuevo regimen -sic- sin estabilidad, entonces, corresponde aplicar el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, ya que según el Ad quem, si se aplicara el nuevo regimen -sic- de indemnización de la Ley 50 de 1990, se estaría violando el principio de inescindibilidad. Esa interpretación no es la adecuada, porque precisamente se viola el principio de la inescindibilidad cuando para despedir al asalariado, se aplica el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y para indemnizarlo, se aplica una parte del art., 8 del decreto 2351 de 1965, es decir, se construye una nueva norma, con dos pedazos de artículos diferentes.


A quienes mantienen la estabilidad contenida en el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, se les debe mantener la tabla de indemnización de 30 días por año despues -sic- de 10 años de servicio, porque se trata de compensar una baja tabla de indemnización, con la garantía de estabilidad. Pero en el caso que nos ocupa, la estabilidad desaparece, según la propia Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si desaparece la estabilidad, no se puede predicar que la tabla baja se debe pagar al actor, porque el mismo sigue amparado por el numeral 5 del articulo -sic- 8 del Decreto 2351 de 1965.


En una correcta interpretación del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 lleva a concluir que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores en AVIANCA, se hace imposible la aplicación del numeral 5 del artículo 8 del D 2351 de 1965, dado que en la aplicación del principio de la inescindibilidad dicha norma establece dos opciones, el reintegro o la indemnización y el Juez no puede ejercer la opción porque no existe, según la propia sentencia y la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, en tal caso solo -sic- es posible la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicios subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con 10 o más años de servicio. (fls. 12 y 13, C. Corte).


LA REPLICA


Dice el opositor que el demandante pretende variar la causa  petendi que respalda el reajuste de la indemnización por despido y que es evidente que lo planteado en este ataque constituye un intento tardío de corregir la demanda inicial de este juicio, intento este que, además de ser extemporáneo conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, constituye un medio nuevo en casación, no contemplado en el fallo recurrido, y contrario al derecho constitucional a la defensa, reconocido y resguardado celosamente por nuestra Constitución Política. (fl. 55, C. Corte).

SE CONSIDERA


El cargo está encaminado a demostrarle a la Corte que la indemnización por despido del actor debió liquidarse, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y no en lo establecido en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, como -a su ver- equivocadamente lo entendió el Tribunal, tras interpretar erróneamente el parágrafo transitorio del numeral 4º de la primera disposición en cita.


El fundamento de la decisión de segundo grado, en este aspecto, fue el siguiente:


En este caso el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse  al nuevo régimen, por lo que le es aplicable la norma del artículo 64 del código sustantivo del trabajo cuya aplicación no puede ser parcial, es decir, no se puede analizar si es o no procedente el reintegro y si no lo es adoptar la tabla de la ley 50 de 1990, porque eso sería vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley consagrado en el artículo 21 del C.S.T. que establece que La norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad.’”


Como quiera que el cargo se enderezó por la vía directa, no cuestiona el censor el fundamento fáctico que tuvo en cuenta el ad quem para aplicar el artículo 64 del C.S.T. (modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965), esto es, que el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen previsto en la ley 50 de 1990, de donde no resulta desacertada su decisión, pues ella se encuentra acorde con la Jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en la sentencia del 2 de abril de 2001 (rad. 15734), en la cual se dijo:

Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º, cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido.

       

El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 - fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50 - tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.


Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula - numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 - prescribe que en tales eventos el empleador que tenga un patrimonio líquido gravable superior a mil salarios mínimos mensuales, deberá pagar al afectado con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.


Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente - como lo pretende equivocadamente la censura -, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta por cuenta del recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el recurrente a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 





CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       





ISAURA VARGAS DIAZ                           FERNANDO VASQUEZ BOTERO


JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario