CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Expediente No. 17588
Acta No. 23
Bogotá, D.C trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de julio de 2001, en el proceso instaurado por RODOLFO OTALORA WALKER contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La recurrente en casación fue llamada a juicio por RODOLFO OTALORA WALKER para que se le condenara a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, “en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración a las que tenía” (folio 1), y al pago de todos los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, para que se le condenara a pagarle “la pensión restringida de jubilación de que habla el art. 8 de la ley 171 de 1961 o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho” (Ibídem).
Atendiendo el alcance que la recurrente le da al recurso, basta anotar que el demandante fundó sus pretensiones en que celebró con ella contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 21 de enero de 1976, hasta el 26 de febrero de 1993, cuando lo terminó de manera unilateral y sin justa causa. Devengó un salario promedio mensual de $ 426.713.00.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso del demandante y alegó en su defensa que dio por terminado el contrato de trabajo amparada en una justa causa y que le pagó al demandante la indemnización a que tenía derecho, además de que durante la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de ella, para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones, razón por la que no tiene derecho a la pensión que demanda. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e “inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada” (folio 26).
Con su fallo del 11 de octubre de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a pagar al señor RODOLFO OTALORA WALKER la suma de $272.585,26 “por concepto de pensión sanción, al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, pensión que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto y reajustable anualmente conforme a la ley” (Folio 516) y le ordenó “continuar pagando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta que el actor cumpla los requisitos que le permitan acceder a estas, debiendo el patrono cancelar el mayor valor que resulte de dicha pensión” (Ibídem); declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas, la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia, sin costas.
Para ello el Tribunal, transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala del 21 de junio de 2000 sobre subsistencia de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y asentó que “al producirse el despido en forma injustificada como en este caso se analiza después de 17 años y menos de 20 como ocurría con el actor, era lógico que la pensión sanción al cumplirse esos requisitos que señala esa ley, procedía dicha condena a pensión sanción” (Folio 21 del cuaderno del Tribunal).
Sobre la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales señaló que ”si bien acierta el aquo, cuando impuso tal condena, la norma aplicable es el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del año 1990 y no el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del año 1985” (Ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión pretende la recurrente (folios 14 a 39 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó a pagar al actor la pensión sanción en cuantía mensual de $272.585.26 al cumplir los 50 años de edad y a continuar pagando al ISS las cotizaciones hasta cuando el actor adquiera el derecho proporcional a la vejez, para que en sede de instancia la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Como alcance de impugnación subsidiario del tercer y cuarto cargos, solicita que, luego de la casación parcial del fallo impugnado, la Corte, como Tribunal de Instancia, modifique el de primer grado, “disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor” (folio 30 del cuaderno de la Corte).
Con esos objetivos, plantea cuatro cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, atendiendo la similitud en los argumentos y su formulación por vía directa. Salvo los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que incluye en el primero, denuncia la violación de los mismos preceptos legales, solo que en aquél por la modalidad de interpretación errónea y en el segundo por la de aplicación indebida.
PRIMER Y SEGUNDO CARGOS
Las normas que cita en el primer cargo son los “artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59, Núm. 1127, 145, 193, 259 y 260 del C.S del T; Arts 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, Art 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el decreto 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8o Ley 10 de 1972; Art.6º D.R. 1672/73;Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68” ( folios 19 y 24 del cuaderno de la Corte) .
Fundamenta la demostración aseverando no discutir el vínculo laboral, las fechas de ingreso y retiro, el salario, la terminación del contrato por su liquidación, que el demandante fue trabajador oficial y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, pues la controversia gira en torno a la conclusión del Tribunal sobre su obligación de asumir la pensión sanción de jubilación, pensión que en la segunda acusación sostiene “tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de seguros Sociales” (folio 25).
Transcribe a continuación un fragmento del fallo impugnado, para luego copiar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, afirmando enseguida que según esas normas es evidente que en la medida en que el Seguro Social asuma la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, incluso las de los trabajadores oficiales, quedando claro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación y de vejez que se creó un régimen de transición entre las pensiones del sistema patronal directo y el de seguridad social, como, afirma, lo ha aceptado la innumerable jurisprudencia de esta Sala.
Sostiene que en ese régimen se distinguen cuatro clases de pensiones: “a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez” (folio 23 del cuaderno de la Corte)
Por ello, asevera que la situación del demandante se encuadra dentro de aquellas pensiones que quedan a cargo del Instituto de Seguros Sociales por haber ingresado al servicio después de que ese instituto asumió el riesgo de vejez, o antes de esa fecha, pero sin haber completado para ese entonces 10 años de servicio, de ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción a su cargo, sino de una en cabeza exclusivamente del Seguro Social.
Afirma que no había razón jurídica para que se hubiera confirmado la condena a la pensión sanción puesto que demostró que esa prestación desapareció al haber cotizado durante toda la relación de trabajo y por ello está a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe advertir, en primer término, que la recurrente en el desarrollo de los cargos atribuye al Tribunal argumentos del juzgado de primera instancia y aun cuando en la primera acusación denuncia la interpretación errónea de un extenso conjunto de preceptos legales, deja libre de crítica las inferencias que el Tribunal, al hacer suyos los razonamientos de la sentencia de la Corte en que se apoyó, obtuvo con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, de lo cual concluyó que no se aplica a los trabajadores oficiales y por tal razón subiste la pensión sanción para ellos; por manera que las conclusiones obtenidas con base en esa disposición deben permanecer vigentes como sustento del fallo impugnado.
Asimismo, para efectos de confirmar la obligación de la demandada a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales, precisó el Tribunal que esa carga surge del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que no es incluida en ninguno de los dos cargos, de suerte que la inferencia que obtuvo de ese precepto no sufre mella, al no ser cuestionada.
En lo que presenta como desarrollo de los ataques la impugnante solamente alude a lo que en su sentir surge de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966; mas, cabe advertir que, como surge del resumen que se hizo de la providencia acusada en casación, el juez de alzada no se refirió a esos preceptos como soporte de su decisión, ni es posible concluir que, así no los haya mencionado expresamente, los hubiese tenido en cuenta para deducir basado en ellos algo diferente a lo que rectamente entendidos surge de su tenor literal.
Así las cosas, no es dable atribuirle al Tribunal una equivocación doctrinal en relación con esas disposiciones, pues, como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Corporación, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado, o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándosele una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que, como se dijo, no se presenta en el sub júdice.
Y en cuanto hace al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de que el Tribunal no ofreció un entendimiento de esta norma, pues se limitó a concluir que estaba vigente para los trabajadores oficiales, en el cargo no se indican las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, ni cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica; ante esa deficiencia demostrativa carece de vocación de prosperidad al no establecer suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.
En efecto, la acusación no efectúa una comparación entre la supuesta comprensión que a las normas jurídicas que reseña como equivocadamente entendidas les dio el juzgador de segundo grado frente al recto sentido que en su criterio surge de sus respectivos textos, de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar que la inteligencia otorgada es o no correcta. Y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas del ataque.
Frente al segundo cargo, reitera la Corte que el Tribunal se basó en su inferencia según la cual el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, frente a la regulación de la materia para trabajadores oficiales y en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, mas la pertinencia de esas normas para regular el caso debatido no es cuestionada directamente por la censura, que se circunscribe a alegar que la pensión que le fue impuesta dejó de estar a su cargo por haber sido asumida por el Seguro Social, pero sin realizar ningún esfuerzo serio por rebatir ese soporte jurídico del fallo que impugna, pues no se preocupa por demostrar que, frente a los hechos que tuvo por probados, la conclusión del fallador implica una aplicación indebida de las normas que cita en el cargo, por haberse aplicado a un caso que no las requería por no convenir a tal situación fáctica, o por hacerle producir consecuencias no previstas por el legislador por excederse o restringirse su alcance, o por haber derivado de ellas efectos contrarios a los que contempla.
Con todo, no sobra precisar que, tal como lo anotó el Tribunal, esta Corporación ha explicado que la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales debe producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que ese acto tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; prestación que, en virtud de la afiliación a esa entidad de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no señalan la subrogación total, alegada por la recurrente, sino lo que, en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que sirvió de respaldo al Tribunal, se denominó “compartibilidad de las pensiones sanción”.
Así lo explicó en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, a la que pertenecen los siguientes apartes:
"Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.
"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.
"La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764. Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'. Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora.
"Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".
Y en la del 24 de abril de 1998, radicación 10286, se dijo que:
“Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:
‘... el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´".
Por lo expuesto, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso, por ser el demandante un trabajador oficial y estar vigente para ese tipo de relaciones laborales en los términos precisados por esta Corporación en las providencias traídas a colación y porque le hizo producir efectos a la vinculación del demandante al Seguro Social e impuso la condena en condiciones que se ajustan a lo que establece la regulación pertinente al caso, que lo es el artículo 17 del citado Acuerdo 049 de 1990.
De lo que viene de decirse se concluye que los dos primeros cargos no prosperan.
TERCER CARGO
La acusa por la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con las normas que citó en la segunda acusación.
En suma, reitera los argumentos expuestos en los dos primeros cargos, agregando que independientemente de que la pensión esté a cargo del Seguro Social por haber ingresado el demandante a trabajar después de que ese instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes, pero sin haber completado un tiempo de servicios de 10 años, de lo dispuesto por la norma que dice fue directamente infringida se desprende que no es posible “hablar de una pensión compartida entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales, y no como una prestación pensional a cargo exclusivo de ALCALIS como así lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena” (folio 36 del cuaderno de la Corte).
Termina la sustentación afirmando que es contundente haberse demostrado que la pensión del demandante, cuando menos, tenía el carácter de compartida, al haber cotizado durante toda la relación de trabajo al Seguro Social para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con esta acusación pretende la recurrente que la Corte en sede de instancia disponga “que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija” (folio 30 del cuaderno de la Corte), pretensión que así planteada resulta incongruente con la decisión del Tribunal cuyo quebrantamiento pretende, en la que se decidió exactamente lo que la recurrente aspira se decida en sede de instancia.
En efecto, como atrás se dijo, lo admite la recurrente en el cuarto cargo y se desprende con nitidez de la sentencia acusada, el ad quem le otorgó carácter compartido a la pensión que ordenó a la demandada reconocerle al actor, puesto que confirmó la decisión de primer grado que en sus consideraciones manifestó que debía “continuar pagando igualmente la demandada las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando se cumplan los requisitos que le permitan al actor acceder a la pensión de vejez” (folio 615) y por ello la condenó a “continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el actor cumpla los requisitos que le permitan acceder a estas, debiendo el patrono cancelar el mayor valor que resulte de dicha pensión” (folio 616).
Por lo tanto, no tendría ningún sentido casar el fallo impugnado si, actuando en sede de instancia, la Corte debe adoptar la misma decisión quebrantada, lo que hace que el cargo así planteado no sea próspero. Con mayor razón si no demuestra la pertinencia de la norma que dice fue directamente infringida para regular la situación de hecho del proceso y omitió incluir en la proposición jurídica aquella con base en la cual se resolvió el litigio en lo pertinente a la obligación impuesta de continuar cotizando al Seguro Social.
Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.
CUARTO CARGO
Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida “del artículo octavo de la ley 171 de 1961, subrogado, por el artículo 37, parágrafo primero de la ley 50 de 1990, octavo con su parágrafo único de la ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 12 y 17 del acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo segundo del Decreto 433 de 1971, artículo 33 de la ley 100 de 1993, que subrogaron el artículo 267 del C.S.T. en relación con los artículos 1,3,4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 127, 54, números 1,2 y 4 literales A y D subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 del 90, 260, 467, 468, 469, 476 y 492 del C.S.T.; artículos 1,8,11 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1,2,3 y 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículos 2º y 3º de la Ley 64 de 1946, artículo 3º de la Ley 48 de 1968; artículos 51,55,60,61 y 145 del C.P. del T.” (folio 37 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que dice fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador por el despido injusto, está obligado a continuar cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta que éste reconozca la pensión de vejez al actor.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba afiliado al ISS y que por tanto carece de justificación el pago de las cotizaciones - sanción al ISS” (Folio 38 del cuaderno de la Corte).
Atribuye esos desaciertos a la errada apreciación de las confesiones contenidas en la demanda y en su contestación, la liquidación final de acreencias laborales, el agotamiento de la vía gubernativa, la carta de terminación del contrato y la afiliación del actor al ISS.
En su demostración arguye que dio por terminado el contrato de trabajo el 26 de febrero de 1993 y en el proceso se probó que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social por todo el tiempo de servicios, luego, a pesar de haber sido despedido sin justa causa, no tiene derecho a pensión sanción porque ella está contemplada a favor de quienes por omisión del empleador no fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue sustituido por el 37 de la Ley 50 de 1990 para sancionar al empleador con la pensión cuando no se haya inscrito al trabajador o cuando no haya pagado las cotizaciones completas para que adquiera la pensión de vejez.
Concluye afirmando que esa obligación de efectuar las cotizaciones desaparece cuando se ha afiliado al trabajador al ISS y, por lo tanto, se aplicó indebidamente la ley “por no haber tenido en cuenta que el actor estuvo afiliado al I.S.S. durante toda la relación laboral, pues si se hubieran tenido en cuenta las pruebas, se habría abstenido de aplicar el parágrafo del artículo 37 de la Ley 50 de 1990” (Folio 39 del cuaderno de la Corte).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En este cargo la recurrente, además de realizar consideraciones jurídicas sobre el contenido del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, denuncia como primer desacierto fáctico la decisión del Tribunal que la condenó a continuar cotizando al Seguro Social hasta que esta entidad le reconozca la pensión de vejez al actor, expresión que no puede ser entendida como crítica a la apreciación o falta de valoración de un medio de convicción sino a una conclusión jurídica que, como tal, no es dable controvertir por la vía de los hechos elegida para este ataque.
Por otra parte, del texto del fallo impugnado es dable inferir que para el Tribunal no pasó inadvertida la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, puesto que fundó su decisión, precisamente, en ese hecho, ya que de no ser así no hubiera confirmado la decisión de primer grado que condenó a la demandada a “continuar pagando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte del actor…”, continuidad en el pago que solamente es razonablemente entendible si se parte del supuesto de haber comprendido los falladores que en forma previa se habían efectuado por la demandada cotizaciones por haber estado afiliado RODOLFO OTALORA a ese instituto de seguridad social.
Lo expuesto conduce a que el cargo no prospere, con mayor razón si se tiene en cuenta que, si en gracia de discusión se entendiera demostrado que el Tribunal no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, al encontrar la Corte acreditada esa afiliación al proferir el fallo de instancia, por las razones anotadas al dar respuesta a los anteriores cargos, llegaría a la misma conclusión del juez de la alzada, la que, como quedó dicho, corresponde al reiterado criterio de esta Corporación en torno a la forma como debe ser reconocido a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Como se anotó, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso instaurado por RODOLFO OTALORA WALKER contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario