CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 21
RADICACIÓN No. 17706
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA “COOTRANSTUR LTDA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por DOMINGA ISABEL PERTUZ OVIEDO y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. Dominga Isabel Pertúz Oviedo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayro Alfredo y Helver de Jesús, como Luzdary, Enadys Lucía Alvarez Caraballo y Nelsy Sofía Alvarez Pertúz demandaron a la Cooperativa de Transportadores Tucura Ltda con el fin de que se le condenara a pagar los perjuicios morales y materiales a ellos ocasionados por la muerte en accidente de trabajo imputable a culpa patronal de su compañero y padre Alfredo de Jesús Alvarez Caraballo.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expusieron lo siguiente, resumido del libelo: 1) Alfredo de Jesús Alvarez Caraballo prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de noviembre de 1976 hasta el 25 de agosto de 1998, cuando falleció víctima de un accidente de trabajo atribuible a culpa de la empleadora; 2) Ese día, en plena faena laboral, a eso de las 3:30 p.m., fue atacado por personas extrañas causándole la muerte en forma violenta; 3) Dentro de las funciones que correspondía desarrollar al occiso estaba la de recolección diaria de dinero de los puestos para trasladarlo hasta la tesorería de la empresa en el centro de la ciudad; los domingos y festivos debía llevarlo a la casa del tesorero o introducirlo en una urna que tiene la demandada en una estación de gasolina; 4) Para el desempeño de esta actividad riesgosa no se le dotó de ninguna arma, ni se le instruyó ni suministró un medio de transporte adecuado, amén de que dicha labor no era la legalmente contratada; 5) Además, la empresa también le encargó otras labores peligrosas consistentes en ejercer el control y vigilancia de buses y trabajadores y de la compra de combustible por parte de los conductores, lo que le generó enemistades con el personal supervisado.
2. Se opuso la demandada a las pretensiones de los actores. Admitió el tiempo de servicios y la muerte de Alvarez Caraballo, pero adujo que ésta no se debió a culpa suya. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción.
3. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería condenó a la empresa pagar a los demandantes $125.080.971.oo y, $8.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó en su totalidad la de primera instancia.
El ad quem empieza por recordar el contenido de los artículos 216 y 56 del C. S. del T. y precisa que de acuerdo con el primero si el accidente de trabajo acaece por culpa del empleador debe éste responder por los perjuicios totales y ordinarios, siempre que se demuestre tanto el elemento culposo como la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por la víctima del insuceso; y en virtud del segundo, constituye obligación principal del empleador proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, de suerte que estos cumplan su labor en las mejores condiciones posibles que les garantice su integridad y salud, deber que fue reiterado por los artículos 57.2 ídem y 10 del Decreto 13 de 1967, que subrogó el 348 ibídem y que no puede tenerse como cargas superfluas, mucho menos en los casos en que las labores de algunos trabajadores implica un aumento en los riesgos por considerarse como peligrosas.
Según lo anterior, prosigue, el empleador sólo estará exento de culpa si tuvo la diligencia y cuidado requeridos y, por el contrario, se hallará incurso en ella, si logra establecerse suficientemente que incumplió sus obligaciones de seguridad y protección o violó las normas de salud ocupacional o mostró deficiencia en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes, entre otras.
Agrega que jurisprudencialmente se viene aceptando la exoneración de responsabilidad patronal cuando el trabajador provoque dolosamente el accidente, se exponga a él intencionalmente o contraríe un reglamento o una orden expedida por el superior.
Luego de delinear ese marco normativo, destaca que la muerte de Alvarez Caraballo se debió a un accidente de trabajo, tal como sin ambages lo admite la demandada.
Seguidamente asienta que la inconformidad del recurrente en apelación se circunscribe a alegar el desconocimiento de la empresa del oficio visible a folio 18 y en el hecho de que el trabajador no tenía dentro de sus funciones el recaudo de dineros.
Al examinar tales aspectos estima que en lo referente al documento de folio 18 no puede la empresa aducir su desconocimiento si se tiene en cuenta que fue elaborado por un funcionario suyo, “mucho menos con el argumento de haber iniciado una investigación de tipo penal en su contra, como quiera que ello en nada se relaciona con las inquietudes plasmadas en los documentos de marras”.
Señala que de esa misma pieza se desprende que el occiso sí tenía la función de recaudo de dineros, actividad que es dable calificar de riesgosa “dado el intrínseco valor de los bienes transportados por el actor, máxime cuando se hacen las advertencias de amenaza de atraco a éste”.
De suerte que, continúa, aun aceptando el desconocimiento del representante legal de la empresa del oficio de folio 18, “ello en manera alguna logra exonerarla de responsabilidad, toda vez que existía un riesgo implícito latente, en virtud de las labores encomendadas y que exigía por parte de la empresa mayor sigilo y celo en la protección que debía a su trabajador.
“No existe en el expediente una prueba que acredite las medidas preventivas otorgadas por la empresa para esquivar insucesos que cobró la vida del trabajador o el suministro de unas dotaciones adecuadas para una eficaz defensa contra una eventual agresión o una capacitación o entrenamiento que le permitiera tener la capacidad necesarias para adoptar las medidas del caso para actuar adecuadamente antes estas eventualidades, nada de esto se logró establecer.
“Basta con analizar el medio de transporte suministrado para portear los dineros, para de deducir la escasa por no decir nulas la protección brindada a este trabajador, no obstante estar consciente del riesgo que representaba no solo para los intereses de la empresa sino para el mismo trabajador en este tipo de transporte. Ello en comparación con otras empresas que en aras de preservar su patrimonio solicitan o bien protección judicial a manera de escoltas o el servicio de empresas de seguridad para esos menesteres”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo a quo y, en su lugar, se absuelva a la empresa de las pretensiones de la demanda.
Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará de manera conjunta dada la similitud de la vía escogida para el ataque, las normas que componen la proposición jurídica, las pruebas denunciadas y los argumentos vertidos en ambos.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida los artículos 55, 56, 57, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 63, 1494, 1603, 1604, 1613, 1614, 2341 y 2357 del Código Civil y como violación de medio de los artículos 60, 61 y 145 del C. P. del T. y 177 del C. de P. C.
Señala los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, contra toda evidencia, que en el accidente de trabajo en que perdió la vida ALFREDO DE JESUS ALVAREZ CARABALLO se debió a la culpa exclusiva de la demandada.
“Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada no tomó las medidas adecuadas para el cuidado y protección de ALFREDO DE JESUS ALVAREZ CARABALLO”.
Errores generados por la estimación errónea del informe patronal del accidente de trabajo (fol. 17) y del de la SIJIN (fol. 88), de la constancia expedida por el tesorero de la demandada y de los testimonios de Alcira Florez Ramos, Evaristo Pertúz Oviedo y Ana Villegas Regino; y por la falta de apreciación de la comunicación sobre las funciones asignadas por el Gerente de Cootranstur al occiso.
Al desarrollar el cargo el recurrente admite que el trabajador falleció el 25 de agosto de 1998, víctima de un accidente de trabajo.
A continuación se refiere al informe patronal del accidente de trabajo (fol. 17) y dice que de allí no se colige que el insuceso se hubiera producido por culpa exclusiva del empleador, ni que el causante estuviera transportando dineros o valores de la Cooperativa demandada.
En lo atinente al informe de la investigación adelantada por la SIJIN (folio 88), sostiene el censor que el mismo tan solo presume pero no evidencia que el móvil del asesinato del trabajador hubiera sido por resistirse a un atraco, tan es así que no aparece la cuantía de lo hurtado o si se recuperó el botín. En ese documento, prosigue, se consignó que otra persona víctima de los malhechores, Héctor Emilio Zapata Ruiz, afirmó que él estaba sentado cuando escuchó las detonaciones y que al mirar hacía atrás vio a la víctima cuando estaba herida, después de lo cual recibió un disparo y también cayó al suelo, sin embargo no alcanzó a ver quien disparaba ni en qué vehículos se movilizaba.
Agrega que ese documento que constituye la verdadera investigación que se hizo en el lugar del crimen no da cuenta de que el infortunado trabajador estuviera recogiendo dineros de la demandada e, inclusive, no es muy preciso en cuanto al móvil del crimen, el cual, según todo parece indicar se trató “de un hecho propio de una situación general de inseguridad, muy conocida en esa región, de la cual no estaba exento el trabajador fallecido como cualquier otra persona. Pero que dista mucho para colegir con certeza que la culpa del accidente es exclusiva del empleador”.
Arguye que el oficio dirigido por el Tesorero al Gerente de la Cooperativa “tan solo demuestra una solicitud de suspensión de las actividades dirigidas a recolectar el dinero en las terminales de transporte. Sin que pueda deducirse que efectivamente la recibió su destinatario y que tuvo conocimiento oportuno de la misma. Sin embargo esta documental es la que tan sólo le permite al ad quem entender que el occiso si recogía dinero de la demandada, pero en nada desvirtúa que el insuceso se produjo como consecuencia del riesgo profesional propio de la actividad aceptada por el infortunado trabajador, pero que en sí mismo no hace evidente la culpa exclusiva de la demandada”.
Concluye pues que con lo anterior quedan demostrados los errores evidentes de hecho, y si bien la comunicación del tesorero resulta premonitoria en cuanto a la fecha, la víctima, el lugar de los hechos, los días probables del acontecimiento y el móvil del crimen, por otra parte no hay constancia de recibo de ese oficio por la gerencia, amén de que el mismo nada más sirve para colegir que el occiso recogía dineros.
Se refiere finalmente al documento de folio 141, no apreciado por el ad quem, que contiene las funciones asignadas por el Gerente al causante y donde no aparece consignada la recolección de dineros como labor que correspondiera al actor.
Después examina la prueba testimonial en la que tampoco encuentra que el accidente se haya debido a culpa exclusiva del empleador.
Redondea su argumentación con el siguiente planteamiento:
“Así las cosas, insisto en que se trató de un trágico acontecimiento propio de la inseguridad general de una región, que no se conoce el monto de lo hurtado para establecer si de verdad fue ese el móvil del asesinato, todo lo cual indica que se debió a un accidente con ocasión al trabajo desempeñado por el actor, pero lo que sí no está probado es que el infortunio se hubiera producido por la culpa exclusiva del empleador”.
SEGUNDO CARGO
Transcribe las mismas normas, errores de hechos, desvíos probatorios y argumentos del cargo anterior, con la única diferencia de que denuncia como dejado de apreciar el informe de la SIJIN (folio 88).
2. La réplica solicita que no sea casada la sentencia por cuanto no se ha violado el debido proceso y además se encuentra demostrados los supuestos que hacen viable el pago de la indemnización deprecada.
SE CONSIDERA
Con fundamento en los artículos 56 y 57.2 del Código Sustantivo del Trabajo y 10 del Decreto 13 de 1967, que subrogó el artículo 348 del ordenamiento normativo antes indicado, el Tribunal señaló que corresponde al empleador proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores mediante el suministro de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que queden garantizados su seguridad y salud; medidas que deben reforzarse en los eventos en que las labores desplegadas impliquen un aumento en los riesgos por considerarse peligrosas, estimando a renglón seguido que incurría el empresario en culpa cuando lograba demostrarse que la ocurrencia del accidente se debió al incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, a la violación de las normas de salud ocupacional, a la deficiencia en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes o a cualquiera otra circunstancia donde quedara patente su descuido, es decir, siempre que se acredite ausencia de “la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.
Después de hechas esas precisiones, concluyó, con base en la documental visible a folio 18, que el fallecido ex trabajador Alvarez Caraballo tenía dentro de sus funciones el recaudo de dineros de la empresa, actividad calificable como riesgosa, con mayor razón si se tenía en cuenta que en ese mismo documento se advierten las amenazas de atraco contra él; de manera “que existía un riesgo implícito latente, en virtud de las labores encomendadas y que exigía por parte de la empresa mayor sigilo y protección en la protección que debía a su trabajador”.
Seguidamente puso de presente que en el proceso no existe una prueba que acredite la adopción de medidas preventivas tomadas por la empresa para evitar insucesos como el que cobró la vida del empleado en cuestión, o el suministro de dotaciones adecuadas para una eficaz defensa contra una eventual agresión, o la realización de instrucción o entrenamiento que permitiera tener la capacidad para sortear situaciones como la presentada el día del desenlace fatal. Destaca incluso que la inexistencia de medidas para proteger al trabajador se reflejan en el medio de transporte suministrado para portar los dineros, pese a estar consciente la demandada del riesgo que representaba dicho medio para ella y para el propio trabajador.
Es pertinente anotar que aunque el tema del móvil de los hechos que terminaron en la muerte de Alvarez Caraballo no fue objeto de una declaración explícita en la sentencia acusada, del contexto de la misma se desprende que el ad quem dio por demostrado que fue el de arrebatarle los dineros de la empresa que éste transportaba en ese momento; conclusión que obviamente debió inferir del informe patronal del accidente de trabajo, del informe presentado por la SIJIN y de la prueba de testigos, únicas probanzas en las que se hace alusión a dicha cuestión.
Es en este punto precisamente donde muestra su inconformidad el recurrente pues lo que sostiene en últimas es que no hay prueba que indique de manera irrefragable que en el momento del infortunio el desaparecido trabajador “estuviera transportando dineros o valores de la Cooperativa demandada”, como quiera que no aparece la cuantía de lo hurtado o si se recuperó el botín; por el contrario, señala, “todo parece indicar que se trató de un hecho propio de una situación general de inseguridad, muy conocida en esa región, de la cual no estaba excento (sic) el trabajador fallecido como cualquiera otra persona. Pero que dista mucho para colegir con certeza que la culpa del accidente es exclusiva del empleador”.
El asunto así planteado es verdaderamente relevante por cuanto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la censura y la propia realidad procesal en el sub lite, para que el empleador deba asumir el pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del C. S. del T. no basta el simple fallecimiento violento, en horas de trabajo, de un empleado dedicado a labores riesgosas; es menester también demostrar, por lo menos en principio, la existencia de una conexión estrecha o relación de causalidad entre el resultado infausto y el ejercicio de la mencionada actividad en el momento fatídico; dicho en otras palabras, es preciso acreditar que hay una estrecha e indisoluble ligazón entre la muerte o lesión y el ejercicio de las funciones peligrosas asignadas, o sea, que la primera se produjo durante la segunda y como consecuencia de ésta.
Frente a esa temática cabe señalar que en el informe rendido por el empleador a raíz del accidente de trabajo quedó consignado lo siguiente:
“El trabajador venía después de haber visitado el terminal del Prado Ubicado en el Barrio Los Araujos. Cuando había avanzado un trayecto más ó menos, fue abordado por criminales, los cuales según versiones le ordenaron entregar el maletín, como él desobedeció esta orden los sujetos lo ultimaron con dos balazos, uno en el brazo y otro en el pecho.
“Este accidente de trabajo se considera como un atraco a mano armada”.
Allí mismo se deja constancia que la empresa preventivamente había tomado las siguientes medidas para evitar este tipo de accidentes: “Cambio en los horarios de visita a los terminales, lo mismo que no transitara por el mismo lugar”.
A su turno, la misiva enviada por el tesorero al gerente general de la demandada el 21 de agosto de 1998, esto es, apenas cuatro (4) días antes del insuceso, señala:
“Me permito solicitarle que a partir de la fecha agosto 22 de 1998 se suspenda el envío de los dineros Recaudados en los terminales de MOGAMBO - Micros y Buses, Seis de Marzo Micros y Buses Ranchogrande, El Prado, Planeta Rica y varios, correspondientes a los días SABADOS – DOMINGOS Y FESTIVOS los cuales llegan normalmente entre las 4 y 6 de la tarde traídos por el JEFE DE RUTA (ALFREDO ALVAREZ C.).
“Lo anterior con el fin de evitar posibles atracos, robos y otros tanto a mi familia como al señor Jefe de Ruta, ya que en estos días al parecer al señor ALFREDO ALVAREZ ha tenido amezas (sic) de atraco”. (folio 18).
Por último, el informe de la SIJIN, en la parte pertinente, es del siguiente tenor:
“Los familiares de la víctima, incluyendo a la esposa, manifiestan que éste no tenía enemigos o problemas que pudieran ser la causa del atentado en que perdiera la vida. De igual forma aseguran que ALFREDO DE JESUS ALVAREZ CARABALLO, había sido víctima de varios atracos, pues él era quien recogía el dinero en los terminales de buses y microbuses urbanos adscritos a la Empresa Tucurá.
“Ninguno de los testigos presenciales da una descripción de las personas que asesinaron a …, simplemente se limitan a contar que salieron huyendo al oír el primer disparo y que por tal razón no pueden describir a los homicidas; estas personas ni siquiera dan las características de la motocicleta en que se movilizaban las personas que dispararon contra el hoy occiso…
“Se dejan entrever comentarios consistentes en que ALFREDO… ALVAREZ venía siendo seguido por las personas que le dispararon y que ante la negativa de éste, de entregarles el bolso donde llevaba (sic) que había recogido en los terminales, sus asesinos decidieron dispararle, causándole la muerte.
“Por la poca información aportada por los testigos presenciales de los hechos, esta Unidad no pudo identificar a las personas que dieron muerte a…; sin embargo, presumimos que su muerte se produjo al resistirse a un atraco del que iba a ser víctima”.
Del examen conjunto de esas probanzas, como de las declaraciones de testigos, bien puede colegirse razonablemente que el ex trabajador fue ultimado cuando se resistió a un atraco en el que pretendían arrebatarle el bolso con el dinero que momentos antes había retirado de la estación el “Prado”; inferencia que por resultar plausible descarta la ocurrencia de los errores protuberantes que denuncia el recurrente respecto de los documentos obrantes a folios 17 y 88.
Como el ataque se circunscribe al aspecto que se acaba de dilucidar y no logra demostrar, como ya se dijo, que el ad quem cometió desatino al considerar que la muerte de Alvarez Caraballo se debió a un atraco para arrebatarle el dinero que supuestamente llevaba, los cargos no pueden prosperar; lo cual no obsta para señalar que en realidad la culpa patronal la extrajo el Juzgador de segundo grado de las circunstancias de que el empleador no suministró al trabajador los elementos adecuados para resistir u oponerse a una agresión, ni proveyó capacitación o entrenamiento, además el medio de transporte entregado para trasladar los dineros era inadecuado, asuntos que el impugnante no se ocupa de rebatir. Tampoco controvierte la aserción del Tribunal en el sentido de que dado el oficio desempeñado por el actor y las amenazas que se cernían sobre él era obligación del aquel reforzar las medidas de protección y seguridad o mostrar en ese aspecto mayor “sigilo y celo”. En cuanto a la posibilidad de que el gerente de la demandada no haya recibido el oficio de folio 18 y por lo tanto desconociera los peligros que acechaban al occiso, debe decirse que el ad quem aceptó hipotéticamente tal hecho pero consideró que el mismo no relevaba a la empresa de tomar las medidas de protección del caso.
Finalmente vale la pena anotar que la carta visible a folio 18 no constituye en estricto sentido un documento auténtico pues se trata a lo sumo de una declaración de terceros plasmada en un papel y, por lo mismo, asimilable a un testimonio, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 277, prueba que como es sabido no es de las calificadas en casación para demostrar errores fácticos; por consiguiente, su estudio sólo sería posible una vez quedaran demostrados tales desvíos con base en aquellas pruebas, lo que aquí no ha sucedido.
Por ello, resulta intrascendente que el Tribunal no se haya referido a las funciones asignadas por el Gerente de la accionada al causante porque con la prueba anterior quedó acreditado que una de esas labores era la recolección de dinero, apreciación que se mantiene intacta en casación por lo antes mencionado.
En consecuencia, la falta de demostración de las equivocaciones denunciadas con base en la prueba calificada hace innecesario el examen de los testimonios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería el 29 de junio de 2001 en el juicio seguido por DOMINGA ISABEL PERTUZ OVIEDO y otras a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA, “COOTRANSTUR LTDA”.
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE
Secretario