CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 17755
Acta Nro. 27
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BARRIOS CASTELLAR contra la sentencia del 25 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A - Avianca -.
ANTECEDENTES
Rafael Barrios Castellar demandó a Avianca en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el despido del cual fue objeto es nulo; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, con sus aumentos legales y convencionales, y sin solución de continuidad; que en subsidio de esta pretensión se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 convencionales, relativas a la estabilidad laboral.
También reclama el actor: que subsidiariamente se condene a la demandada a pagarle $2.400.371.oo, por reajuste de la indemnización por despido injusto; que se le reajuste la cesantía y los intereses de la misma; que de manera principal reclama que se le paguen los pasajes convencionales que se le deben; que se le paguen las diferencias existentes a su favor, por concepto de salarios y prestaciones sociales; que se condene a la demandada al pago de indemnización por mora e indexación; que a la demandada se le impongan las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 30 de marzo de 1971 y el 16 de julio de 1993; que se desempeñó como supervisor técnico, devengado un salario básico de $344.083.oo mensuales; que fue injustamente despedido el 16 de julio de 1993, y para ello la empresa invocó una autorización del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo, sin que previamente se le haya comunicado a los trabajadores de esa petición empresarial; que ninguno de los trabajadores de la empresa fue parte, ni actuó en ese trámite administrativo; que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 no fue legalmente notificada; que al resolver el recurso de apelación, el Ministerio de Trabajo produjo la resolución 002689, cuyo artículo 2º fue violado por la demandada; que las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo tienen que ver con la estabilidad laboral en la empleadora; que la empresa escogió selectivamente los trabajadores a despedir, fundamentalmente antiguo, y no afectó con la medida a los 2288 trabajadores en misión; que la empresa no precisó qué trabajadores pretendía despedir para que pudieran ser citados al Ministerio y se defendieran; que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, signatario de la convención colectiva de trabajo del 24 de septiembre de 1992; que la violación de las cláusulas convencionales 6 y 7, por parte de la empresa, le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los salarios y primas que se causaron durante el contrato de trabajo, así como el auxilio de cesantía y sus intereses, y la indemnización por despido injusto, fueron liquidados de forma incompleta, pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las regulaciones legales y convencionales; que la empresa no le ha pagado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones; que no se le hizo practicar examen de egreso, ni se le expidió certificado de salud. (fls 1- 7)
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó como ciertos unos hechos, negó otros, y de algunos reclamó que se probarán. Propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y la genérica. (fls 101 – 105 y 114-116).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998, en la que absolvió a la empresa de los cargos de la demanda (fls 297 a 301). Providencia que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 25 de julio de 2001, la confirmó (fls 323 a 328).
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en el proceso está demostrado que el Ministerio de Trabajo autorizó a Avianca para despedir 567 trabajadores, a través de las resoluciones 0002 del 6 enero de 1993, y 002689 del 11 de junio de 1993; que el acto administrativo goza de presunción de legalidad por tener el carácter de particular y, por ende, adquirió firmeza esa actuación administrativa, dándose con ello fundamento al despido del actor; que la Corte mediante sentencia 11989 expresó que no se necesita precisar los nombres de los trabajadores a despedir, siendo suficiente indicar en la petición de despido colectivo el número de trabajadores por áreas de la empresa; que adicionalmente la Corte ha considerado que la figura del reintegro no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo; que tampoco pueden tener éxito las demás peticiones del recurso, por cuanto la indemnización por despido fue liquidada en forma correcta al igual que las cesantías; que, consecuencialmente, no es posible dar aplicación al artículo 65 de C.S.T.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:
“Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 25 de julio de2001, dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL BARRIOS CASTELLAR contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos:
“a) Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $2.400.371.oo ó la mayor que se pruebe por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa.”
“b) Condenar a la demandada al pago de la indexación sobre todas y cada una de las sumas a que sea condenada.”
Contra la sentencia de segundo grado, el censor dirige los siguientes tres cargos que serán estudiados en conjunto por la razón que más adelante se precisa.
PRIMER CARGO
Plantea que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación del literal d) del numeral 4 del artículo6 de la ley 50 de 1990 (que modifica el artículo 64 del C.S.T., modificado a su vez por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965); del artículo 67 de la ley 50 de 1990 y del artículo 145 del código de procedimiento laboral, como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad aduce el censor: que la falta de aplicación del literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 llevó al ad quem a negar la petición que hizo el trabajador del pago de $2.400.371.oo, o de la suma que se pruebe en proceso por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; que el Tribunal no aplicó esa norma por que interpretó erróneamente el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990 y, en consecuencia, consideró correctamente liquidada la indemnización al no existir probanza de que el trabajador se hubiera acogido al nuevo régimen y agrega: “(...)no sería lógico ni adecuado que la Ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera, respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrarlo, dado que el ordinal 5° del artículo 8 mencionado establece dos opciones, reintegro e indemnización, frente a las cuales el Juez debe decidir cuál de ellas es aconsejable(...)”;que frente al despido colectivo, el artículo 67 de la misma Ley 50 prevé el pago de la indemnización legal y que ello hace imposible la aplicación de la norma de 1965, por lo que invoca el principio de inescindibilidad del precepto, para argumentar que el juzgador no puede escoger entre las dos opciones que le otorga la disposición legal, dada la reiterada jurisprudencia de la Corte, y que así solo es posible la indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; que su criterio tiene sustento en una sentencia de esta Sala, acerca de la improcedencia del reintegro en el caso del despido indirecto y la aplicación de la indemnización de Ley 50.
LA REPLICA
El apoderado de la empresa al oponerse a la prosperidad del cargo y afirma que al confrontar los dos sustentos distintos que el actor le da a la misma petición, intenta dentro de recurso variar la causa petendi en su reclamo de reajuste de indemnización. Además, agrega que el Tribunal no hizo exégesis de la norma que se acusa como violada, sino que la aplicó en su tenor literal.
SEGUNDO CARGO
Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en relación con el literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se sostiene: que la interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 llevó al ad quem a negar la petición de condenar al pago de $2.400.371.oo ó la suma que se pruebe en juicio por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma y aplicó en forma indebida el artículo 8° del d.2351 de 1965; para lo cual desarrolla la misma argumentación plantada en la demostración del primer cargo, situación que hace innecesaria su trascripción.
LA REPLICA
El opositor aduce: que el demandante tenía más de diez años de servicio a enero de 1991, sin que exista constancia de haberse acogido al nuevo régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990; que por lo anterior es indudable que su situación quedó regulada por el artículo 8° ordinal 5° del decreto 2351 de l965, dentro del cual optó el juzgador por el resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta el despido colectivo autorizado ministerialmente; que lo antes expuesto muestra que las alegaciones del cargo carecen de eficacia y de apoyo en la ley.
TERCER CARGO
Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, como consecuencia de falta de aplicación del artículo 21 del C.S.T. y del literal d) del numeral 4°del artículo 6° de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Alega el censor: que la citada norma no puede aplicarse al caso en controversia por el principio de la inescindibilidad, dado que no se presenta las dos alternativas del precepto, por lo que se debe optar por la norma, sino, que esta debe aplicarse en su integridad y al no poder hacerlo, debe optar por la norme más favorable al trabajador que es el literal d) del numeral 4°del artículo 6° de la ley 50 de 1990, que ordena pagar la indemnización con 40 días de salario adicionales a los 45 del primer año para lo trabajadores con más de 10 años de servicio.
LA REPLICA
El opositor argumenta que la norma que rige el caso sub judice es el artículo 8° numeral 5° del decreto legislativo 2351 de 1965, teniendo en cuenta la antigüedad de trabajador en la empresa y la aplicación del parágrafo transitorio del artículo6° de la ley 50 de 1990, que, por lo tanto, el Tribunal no quebrantó ninguna de las normas acusadas y mucho menos el artículo 21 del C.S.T., que nada tiene que ver en el caso controvertido.
SE CONSIDERA
La Sala examina conjuntamente los tres cargos porque si bien no están determinados en el mismo concepto de violación normativa, sí están dirigidos por la misma por vía, comparten básicamente igual proposición jurídica, con argumentos de sustentación también similares y objetivo común, cual es, que se ordene el pago del reajuste de la indemnización aplicando el literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990.
El tema puntual que discute el recurrente es respecto a la norma que debe tenerse en cuenta para efectos de tasar la indemnización por despido injusto del actor, esto es, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, como lo entendió el Tribunal, o si, por el contrario, es con fundamento en el artículo 6° de la ley 50 de 1990.
En relación con lo anterior, empieza la Corte por observar que a pesar que el opositor tiene razón cuando alega que la aludida circunstancia no fue aducida en la demanda como causa petendi de las pretensiones, también lo es que ello no es suficiente para que se desestime el recurso por cuanto la misma se invocó por el Tribunal para concluir que no era del caso ordenar el reajuste de la indemnización por despido injusto, ya el sustento de su decisión fue que como el trabajador no se acogió a la ley 50 de 1990, es correcta la liquidación efectuada por el empleador demandado de conformidad con el artículo 8° del decreto 2351 ya citado. Lo que en consecuencia habilitaba e imponía el recurrente atacar tal argumentación.
Ahora bien, si se tiene en cuenta la senda de ataque seleccionada por el recurrente en los tres cargos, o sea, la vía directa, necesariamente se debe partir de la base de ser un hecho fáctico indiscutible, la falta de elección por parte del promotor del proceso de acogerse al régimen de la ley 50 de 1990 en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, cuyo aserto se repite, sirvió de pilar al Tribunal para denegar el reajuste impetrado con base al artículo 8º del ya citado decreto.
Sentadas las premisas anteriores, si en efecto el hoy demandante no obstante de llevar más de 10 años de servicios para cuando entró e regir la ley 50 de 1990, no se acogió al nuevo régimen indemnizatorio que se introdujo en nuestro país con la citada ley, el marco normativo aplicable para los fines a que se refiere la reclamación objeto de estudio, es la que en definitiva le sirvió de referente al Tribunal para denegar la reclamación, esto es, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis, donde se han presentado similares fundamentos a los que hoy se exponen en contra de la misma sociedad demandada, como lo es, en las sentencias del 2 de abril de 2001, radicación 15734, reiterada en la del 20 de marzo de 2002, radicación 17530, entre otras, en la que precisó:
“Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º (del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).
“El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 –fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50- tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
“Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula –numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990- prescribe que en tales eventos el empleador deberá pagar al afectado con la medida, “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa”, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.
“Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente –como lo pretende equivocadamente la censura -, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.”
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir, que en ninguna infracción a la ley incurrió el sentenciador de segundo grado al resolver la controversia sometida a su conocimiento, en la medida en que acogió los criterios orientadores que ha fijado la Corporación en torno al tema controvertido, sin que haya lugar a que la Sala varíe la posición que a ese respecto ha mantenido hasta ahora.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por RAFAEL BARRIOS CASTELLAR a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”
Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario