SALA DE CASACION LABORAL


RADICACION NO. 17880

Acta No. 17

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.


Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002).

Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOAQUIN LOPEZ LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 15 de agosto de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B..


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la entidad de comunicaciones llamada a juicio fuera condenada a pagar al actor los aumentos salariales por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1998 y la fecha de terminación de la relación laboral, ordenados en laudo arbitral proferido el 27 de julio del mencionado año y consecuentemente la reliquidación de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantía, la prima anual y las demás acreencias laborales; más los  intereses de mora y la corrección monetaria sobre los valores adeudados.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones anunciadas que el actor laboró al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE  DE BOGOTA entre el 8 de marzo de 1978 y el 10 de abril de 1998 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación e informan que  estuvo afiliado a la organización sindical existente en la empresa hasta la terminación de la relación laboral.


En conexión con lo anterior resaltan que en laudo arbitral, proferido, el 27 de julio de 1998, por un Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado en la empresa demandada, se ordenó un incremento de los salarios básicos de sus servidores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para Bogotá, a  31 de diciembre del mismo año, más 3 puntos, es decir un total de 21.87%.


Al respecto anotan que la empleadora se ha negado a reconocer al actor los reajustes referidos y efectuar las reliquidaciones.

RESPUESTA A LA DEMANDA


El apoderado de la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones sosteniendo que el laudo arbitral mencionado únicamente podía fijar el efecto retrospectivo de salario para trabajadores activos, esto es, para quienes tenían su relación laboral vigente al 31 de julio de 1998 cuando entró a regir tal providencia. Además propuso las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de Telecomunicaciones convocada al proceso de todas las pretensiones del actor. Decisión ésta que fue confirmada en todas sus partes en la sentencia recurrida en casación.


En torno al punto materia de controversia el Tribunal concluyó que el laudo arbitral en que se apoyan las pretensiones del demandante consagra una serie de derechos, entre ellos el aumento salarial, pero aplicable solamente al personal activo de la empresa a la fecha de su expedición, sin que en modo alguno se extienda a los que en un momento dado fueron sus servidores y menos a los que se encontraban en condiciones de pensionados, como es el caso del actor habida consideración que su contrato de trabajo terminó el 9 de abril de 1998 y el laudo comenzó a regir el 31 de julio de ese año. En sustento de su posición se remitió a una sentencia de esta Sala de noviembre 8 de 1993.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que obrando en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con este propósito presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna.


El ataque denuncia la violación directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 16 del C.S. del T. en armonía con el artículo 461 del mismo texto normativo.


Indica al respecto en la demostración del cargo que el juzgador de segundo grado pasó inadvertida la aplicación del artículo 16 del C.S. del T, que es norma de orden público y de estricto cumplimiento, pues si bien es cierto que la jurisprudencia  ha emitido varios pronunciamientos sobre la aplicación de la norma también es verdad que ha fijado los parámetros en los siguientes términos:


...sobre el efecto general de las normas por ser ellas de orden público, le da un alcance a la denominada retrospectividad de la  ley, que no corresponde a su recta y genuina inteligencia ciertamente una cosa es que las normas sobre trabajo se apliquen a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no retrospectivo, modifiquen hechos anteriores a su existencia, mudando una relación contractual lo que en realidad fuera una relación legal y reglamentaria o viceversa. Una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente y que nuestra legislación no consagra es la transformación ex post pacto de tales hechos por virtud de una ley que no regla al momento en que tuviera ocurrencia...


Sostiene la acusación que en la decisión impugnada se debió haber dado aplicación al artículo 16 pues no hay  duda que el laudo arbitral, expedido el 27 de julio de 1998, contempló situaciones de hecho que habían ocurrido con anterioridad, esto es, que reglamentó un incremento salarial para los trabajadores que se encontraban laborando desde el primero de enero de 1998, con el objeto de servir de contraprestación de sus labores y que conforme al criterio de la Corte referido una cosa es que las normas laborales se apliquen a los contratos de trabajo vigentes o en curso al momento en que ellas entren a regir y otra bien diferente que las normas, con un efecto retroactivo y no retrospectivo, modifiquen hechos anteriores a su existencia.


Expresa en síntesis el recurrente que la circunstancia de que el trabajador estuviese desvinculado de la empresa cuando fue proferido el laudo mencionado no constituye causa para excluirlo de los incrementos salariales, puesto que a través de esa decisión se reglamentaron tales reajustes para situaciones ocurridas con anterioridad a la terminación de su relación laboral. Estima que si la aplicación de la decisión referida solo fuera para las trabajadores con contrato de trabajo vigente al momento de la entrada en vigencia de la decisión arbitral citada, esta premisa llevaría a desconocer el mandato consistente en que los incrementos se hacían efectivos a partir del primero de enero de 1998.


LA REPLICA


Resalta en resumen que en procesos similares donde se reclaman pretensiones semejantes, igualmente apoyadas en el laudo arbitral que empezó a regir el 31 de julio de 1998, cuando el actor ya no laboraba en la E.T.B. la Corte concluyó que la demandada no estaba obligada a reconocer beneficios no   previstos en el mismo laudo, de manera que no se presenta la violación legal denunciada.


SE CONSIDERA


La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir que se infringieron directamente. Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de términos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio, en tanto que la aplicación indebida se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se emplea el precepto legal  que la regula, sino uno distinto, o bien porque  se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella.

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Si bien la deficiencia advertida es suficiente para desestimar el cargo, la Sala encuentra oportuno señalar respecto del punto de inconformidad de la impugnación que por regla general el laudo produce efectos  hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C.S. del T. Sin embargo la jurisprudencia laboral admite  sólo excepcionalmente, en desarrollo del principio de equidad, que la vigencia de los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo, es decir únicamente para los contratos que se encuentren vigentes a la expedición de la decisión arbitral, con el criterio de corregir el desequilibrio económico que  eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo; caso en el que no se ubican las personas cuya relación laboral se extingue antes de la expedición del fallo arbitral a que se alude pues se repite que ellas se encuentran amparadas por la convención colectiva vigente hasta cuando se expida la decisión arbitral, de manera que su situación queda consolidada bajo el imperio de la normatividad legal y extralegal preexistente al momento de su desvinculación.


Bajo dicho supuesto, las reglas jurídicas posteriores puedan alterar las condiciones de trabajo que rigieron ese vínculo laboral, pues precisamente uno de los principios que rigen nuestra legislación  nacional es el de la irretroactividad de la ley, como soporte necesario de la seguridad jurídica que debe existir en un régimen de contratación, donde no tiene cabida lógica ninguna incertidumbre relativa  a que pueda tener lugar la mutación de una situación consolidada, por causa de nuevas disposiciones normativas.



En este mismo sentido, la Corte tuvo oportunidad de referirse al aspecto aquí discutido, en sentencia de noviembre 15 de 2001, radicación 16893, en los siguientes términos:


       La retrospectividad de las fuentes de derecho laboral consiste en la estimación de factores nacidos con antelación a la vigencia de la normatividad pertinente, tratándose de situaciones en curso, para regular efectos de manera inmediata y hacia el futuro.

       La ley laboral, el acuerdo colectivo o el laudo arbitral, pueden tener en cuenta tiempos de servicio anteriores a su vigencia y consagrar determinadas consecuencias futuras, siempre que al momento de la expedición del nuevo ordenamiento positivo, los contratos de trabajo a quienes se aplique el mismo, mantengan su vigor.

       La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas. Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia.

En la misma sentencia citada la Sala indicó además que:


       ...si se analiza el tema desde la óptica del artículo 16 del código sustantivo del trabajo, se tiene que el efecto general inmediato ordenado por él implica que se aplique a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.  Por manera que la invocación de este precepto, antes que darle razón a la censura lo que hace es reforzar la conclusión del tribunal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema (Los apartes en letra cursiva y los resaltados son originales de la sentencia citada).


En estas condiciones el cargo está llamado a ser desestimado, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de agosto de 2001,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JOAQUIN LOPEZ LOPEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B..

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA               CARLOS ISAAC NADER





LUIS GONZALO TORO CORREA            GERMAN G. VALDES SANCHEZ





ISAURA VARGAS  DIAZ                            FERNANDO VASQUEZ BOTERO




                    JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario