SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia: No. 17890
Acta No. 29
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO y SANDRA PATRICIA SERNA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2001 en el proceso instaurado por las recurrentes contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue iniciado por las recurrentes en casación para que se condenara a la demandada a reconocer y pagarle a VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO, con carácter vitalicio, la sustitución de la pensión que en vida disfrutó NELSON SERNA ALVAREZ en un 50% del 100% devengado; la corrección monetaria entre el 20 de mayo de 1993 y la fecha en que se produzca el pago de las mesadas y los intereses de mora desde esa misma fecha.
Fundaron esas pretensiones en que VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO, como compañera permanente, y SANDRA PATRICIA SERNA LOPEZ, como hija de NELSON SERNA ALVAREZ, reclamaron la sustitución de la pensión de jubilación que a él le reconoció la caja demandada, siéndole reconocido el 50% a su hija, pero negándosele a su compañera y dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión a EVA MORENO DE SERNA, esposa del causante, mientras demostrara su convivencia con él, mediante acto administrativo contra el cual fueron oportunamente interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación que, al ser resuelto, confirmó lo decidido.
Afirmaron en su demanda que VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO desde el 27 de junio de 1971 convivió en unión libre con NELSON SERNA LOPEZ, dándose en esa relación las circunstancias especiales de la Ley 54 de 1990; mientras que EVA MORENO DE SERNA no convivió con aquél entre el 21 de mayo de 1992 y el 22 de mayo de 1993 y por eso no le asiste el derecho.
Adujeron, asimismo, que la solicitud de reconocimiento de la prestación económica se elevó en 1993 y la demandada sólo se pronunció el 7 de noviembre de 1996, produciéndoles serios perjuicios por cuanto sufrieron la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Al contestar la demanda la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” se opuso a las pretensiones, manifestó no constarle los hechos indicados por las demandantes y propuso las excepciones de “imposibilidad de condenar en costas judiciales”, “inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa” y “cobro de lo no debido”.
Solicitó que se notificara a EVA MORENO DE SERNA para que se hiciera parte en el proceso, a lo que accedió el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
EVA MORENO DE SERNA, solicitó su desvinculación del proceso y renunció a la sustitución de la pensión.
Con su fallo del 1º de diciembre de 1999 el juzgado condenó a la accionada a reconocer y pagar el derecho a la sustitución pensional a la señora VESTINA MERCEDES LOPEZ, a partir del 21 de mayo de 1993 hasta el 26 de abril de 1997 “en lo referente al 50%, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 014107 del 7 de noviembre de 1.997 y en forma vitalicia a partir del 26 de abril de 1.997, el 100% del valor de las mesadas que disfrutaba el causante más los reajustes y beneficios legales”. (Folio 105). Ordenó la indexación de las sumas adeudadas por la demandada, de acuerdo al I.P.C. expedido por el DANE y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse el recurso de alzada concedido a las dos las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal reformó la sentencia apelada y en su lugar decidió “CONFIRMAR la sustitución pensional a favor de la señora VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO sin que haya lugar a indexación de las sumas adeudadas reconocidas en el inciso 2º del numeral 1º de la sentencia el cual se revoca . También queda confirmado el punto segundo de la resolutiva” (folio 501). Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, imponiendo costas a la demandante.
En relación con la condena a la indexación concluyó que “siendo que se ordenó el reajuste de las mesadas pensionales adeudadas, mal podía el fallador de instancia condenar también a que tales reajustes fueran indicados, razón que conducirá a la revocatoria de tal condena” (Folio 500). Y en lo concerniente con los intereses moratorios, al referirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asentó que “la actora no tiene derecho al pago de los intereses moratorios muy a pesar de la negativa de la Caja al reconocimiento de la sustitución pensional ya que en ese momento no sabía a quien le correspondería el legítimo derecho de disfrutarla por lo que se abstuvo de cancelar suma alguna hasta que la justicia ordinaria decidiera lo cual se ajusta a las prescripciones legales; si ello es así, sólo a partir del reconocimiento de la pensión por la justicia ordinaria (ejecutoria de la sentencia) podrá endilgársele responsabilidad a la entidad de previsión obligada, por cuanto antes estaba obrando, como lo hizo, ajustándose a la ley, no pudiéndose derivar de tal conducta sanción moratoria alguna, la cual tiene como supuesto el incumplimiento ‘injustificado’ del reconocimiento a la pensión o al pago de sus mesadas” (Ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 10 al 22 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, las recurrentes le piden a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia modifique la del juzgado “en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a las demandantes además los intereses de mora a partir del 20 de mayo de 1.993 de conformidad con las resoluciones que maneja la Superintendencia Bancaria y se confirme en lo demás” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
Con ese propósito le formulan dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO.
Acusan a la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 12 de 1975, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976 y 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, “en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 1608 y 1649 del C.C.; artículo 7º decreto 1160 de 1989, ley 54 de 1990; arts. 307 y 308 del C.P.C. art. 137 del Decreto 2282 de 1.989 y Artículos 53 y 230 de la Constitución Política” (ibídem).
Acusación que inician afirmando no discutir la tesis de la indexación de la primera mesada, pero enrostran equivocada interpretación del fallador al establecer una incompatibilidad entre dos conceptos jurídicos diferentes como los reajustes instituidos por la ley para las mesadas pensionales y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuyo fundamento jurídico, aseveran, ha sido sustentado por la Corte en las razones de justicia y equidad consagras en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al que se le dio un torcido alcance al considerar que el incremento cuantitativo de un derecho es igual a la revaluación de la moneda con la que se debe efectuar el pago de una prestación, ya que así colige concluyó el Tribunal.
Señalan que ahí se halla la errónea interpretación de los artículos 1º y 19 del Códigos Sustantivo del Trabajo, como normas creadoras de principios fundamentales que el fallador debe tener en cuenta en las controversias laborales, en las que debe prevalecer la coordinación económica y el equilibrio social, de modo que si no se reconoce la indexación se altera la equidad perjudicando a una sola de las partes de la relación de trabajo, en su caso, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Afirman que a ello debe agregarse que frente a la desestimación de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la violación de la ley aparece de bulto pues esa norma fue equivocadamente interpretada, ya que el hecho de la existencia real del derecho a la sustitución pensional implica el derecho mismo de la pensión jubilatoria, que no es materia de discusión en el proceso; por manera que si no se ha demostrado el pago de intereses moratorios y éstos se han impetrado judicialmente, se debe reputar la mora en el cumplimiento de la obligación de pagarlos y por ello la exigencia del fallador “en el sentido de justificar la abstención de pago de intereses moratorios del deudor de la sustitución pensional, constituye un entendimiento erróneo del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993 que instituyó o consagró este derecho accesorio de la obligación principal que es el pago de las mesadas pensionales” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).
Sostienen que según la doctrina el único requisito para que los intereses que reclaman comiencen a correr es el retardo o mora en el cumplimiento de la obligación principal, que es su fuente, ya que los intereses de mora se deben sin que el acreedor tenga que probar que sufrió perjuicios por el retardo, que son una compensación de la privación de la pensión más allá del término acordado en la ley, de tal suerte que la buena o la mala fe del deudor en nada influye en la existencia de dichos intereses y por tal razón, resulta contrario a derecho exigir una sentencia ejecutoriada para colegir la pertinencia de esos intereses.
Concluyen afirmando que erró el juzgador de segundo grado al darle a los intereses el mismo alcance de pena o sanción, negándole la calidad de derecho accesorio que tienen como consecuencia de una obligación no satisfecha en el tiempo, y cualquiera que sea la causa de ese incumplimiento se causan a favor del beneficiario los intereses legales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe advertir que las recurrentes manifiestan su conformidad con el actual criterio jurisprudencial de esta Sala, según el cual a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 emergen diversas situaciones en la temática de la corrección monetaria, por manera que antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador deducirla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, pero desde la entrada en vigor de esa novedosa normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 de 1993 otorga en su clara normativa.
Y en este caso, es claro que la sustitución pensional que ellas reclaman surgió antes de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993, por manera que de conformidad con el criterio vigente, que, como se dijo, comparten las impugnantes, no sería posible revaluar judicialmente la prestación social que demandan, tanto más en cuanto que la situación jurídica que plantean es diferente a la que, de manera excepcional y sólo para las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la actualidad amerita la actualización de la base de su liquidación.
En efecto, si bien en determinadas circunstancias la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la indexación de la base de liquidación de la primera mesada de una pensión de jubilación, debe anotarse que ese asunto es diferente del que plantean las recurrentes que, en realidad, lo que persiguen es la imposición de la revaluación judicial por la demora en el reconocimiento de la sustitución de una pensión de jubilación, situación que, en la actualidad, tiene previsto como mecanismo correctivo en la legislación los intereses moratorios que, simultáneamente ellas demandan en este proceso, como lo manifestó esta Sala de la Corte en fallo del 13 de agosto de 1997, radicación 9917, en el que expresó: “además, aunque no es materia de recurso, observa la Sala que la Ley 100 de 1993 contempla la causación de intereses frente a la mora en el pago de las mesadas, lo cual desplaza la posibilidad de la indexación en tal evento dentro de los criterios que han rodeado la aceptación jurisprudencial de tal figura”.
Por otra parte, en este cargo inicialmente le censuran las recurrentes al Tribunal haber concluido que “el reajuste o incremento cuantitativo del valor dinerario de un derecho o de una prestación social es lo mismo que la reevaluación de la moneda con la cual se debe efectuar el pago de una prestación” (Folio 18 del cuaderno de la Corte), mas, cabe anotar, que el Tribunal no obtuvo la conclusión que le endilgan los impugnantes, pues lo que asentó fue que los reajustes y beneficios legales que anualmente se hacen atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor tienden “a matizar o aliviar la devaluación galopante de nuestra moneda, que es lo que la indexación persigue” (Folio 500)
De suerte que el juez de la alzada no identificó esas dos figuras jurídicas sino su objetivo, cuestión que, desde luego es diferente y que, en todo caso, comporta una hermenéutica que no resulta abiertamente equivocada, en cuanto corresponde a lo que en casos análogos al presente ha tenido oportunidad de precisar esta Sala de la Corte, que, por ejemplo, en sentencia del 8 de febrero de 1996, radicado 7.932, explicó que “si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido la procedencia de la corrección monetaria, tal figura ha estado circunscrita a aquellos beneficios que carecen de revalorización legal expresa, por lo que no se ha prohijado con relación a los que sí tienen su propio mecanismo de actualización, como ocurre con los reajustes de las pensiones de jubilación, sobre los que el recurrente pretendió infructuosamente su indexación”.
De lo que viene de decirse fuerza concluir que, en lo atinente con la indexación, no demuestran las impugnantes la desviación doctrinal que le enrostran al fallador.
Y en lo que hace con la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura le enrostra al Tribunal haberle dado a los intereses consagrados en esa norma el carácter de pena o sanción; exigir la existencia de una sentencia judicial para colegir su pertinencia, afirmando que la buena o mala fe del deudor en nada influye para su causación, porque para que ella se produzca lo único que se requiere es el retardo o mora en la obligación principal.
En efecto, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, lo que asentó el juez de la alzada fue que la condena no era procedente por cuanto la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL demandada no tenía certeza de a quién le correspondía el derecho a disfrutar la sustitución pensional, razón por la cual no era dable atribuirle responsabilidad.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, preceptúa “Intereses de Mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias.
Por tanto, los razonamientos del ad quem sobre motivos justificativos de la mora en el pago de la pensión, para liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias de responsabilidad y eximientes de ella no previstos por el legislador.
Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se presente la mora en el pago de las mesadas pensionales que pueda dar lugar a la obligación de la entidad correspondiente de pagar los intereses, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación a su cargo la que, en tratándose de una sustitución pensional, se da cuando los beneficiarios con derecho a esa prerrogativa prestacional la reclaman. Y en este caso, ante la existencia de una controversia sobre el requisito de convivencia del causante, para radicar el real beneficiario, ha debido la demandada proceder al pago por consignación, mientras la justicia determinaba lo pertinente, para evitar los efectos de la mora previstos en el artículo 141 de la ley ya citada.
Por manera que se está ante un desacierto hermenéutico con la entidad suficiente para desquiciar el fallo, cuando el Tribunal concluyó que para la imposición de los intereses de mora era necesario que se diera el cumplimiento de la condición consistente en el trámite previo de un proceso que dirimiera judicialmente entre los varios presuntos beneficiarios.
Además, aludió al incumplimiento injustificado como supuesto del surgimiento de los intereses, mención de la cual es posible inferir que les dio el carácter de pena o sanción y los vinculó para su pago a la existencia de buena o mala fe, conceptos que no corresponden a la concepción y filosofía de la “mora”.
Por último, acerca de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala en sentencia 16256 del 16 de diciembre de 2001, en la que reiteró la 15689, de septiembre 2 de 2001, estableció su viabilidad:
“...sin que para el caso tenga incidencia que se trate de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normatividad, pues una cosa es la fecha en que se causa el derecho pensional y otra muy distinta cuando se produce la mora en el pago de las prestaciones económicas que se derivan de ella. Al respecto es preciso anotar que la referida Ley 100 no modificó los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero naturalmente que esta normatividad sí tiene incidencia en cuanto a los efectos futuros que se deriven de las pensiones causadas con anterioridad a su expedición, salvo que exista norma en contrario, es decir que se aplica a aquellas situaciones que las afecten con posterioridad a la fecha en que empezó a regir, como sería el caso de las sustituciones pensionales y del incumplimiento de las obligaciones que se deriven de dicha prestación.
En todo caso el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 mencionado es aplicable analógicamente en este asunto conforme a los postulados sobre aplicación supletoria contenidos en el artículo 19 del C.S. del T., puesto que con anterioridad a la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral no existía norma que regulara el punto de los intereses de mora en eventos como el discutido en el juicio.”.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, en lo atinente a los intereses moratorios.
SEGUNDO CARGO
En este lo acusan por la “aplicación indebida por falta de aplicación” de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, “ en relación con los artículos 1608 y 1649 del C.C. Artículo 2º de la Ley 12 de 1975, arts. 1 y 2 de la ley 4 de 1976, arts. 307 y 308 del C.P.C y artículos 53 y 230 de la Constitución Política” (Folio 21 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar esta acusación sostienen que al confrontar las consideraciones del Tribunal para absolver a la demandada de la indexación y de los intereses moratorios, se detecta la falta de aplicación de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de los que desarrollan principios como el de la equidad dentro de un espíritu de coordinación y equilibrio social y el 141 de la Ley 100 de 1993, normas que, de haberlas aplicado, hubieran llevado a ese fallador a no desestimar sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya quedó visto al ser estudiado el primer ataque que el Tribunal negó la corrección monetaria impetrada por considerar que no es procedente por haberse condenado en el sub exámine al reconocimiento de los reajustes que ordena la ley, que, estimó, persiguen el mismo objetivo que aquella.
Quiere ello decir que en realidad no desconoció las normas que se citan en el cargo que podría ser dable entender sirven de sustento jurídico a la indexación o que se haya rebelado contra su mandato, sino que entendió que, atendiendo el propósito de esa figura revaluatoria, no resulta ella compatible con los incrementos pensionales; razonamiento que, desde luego, comporta un ejercicio interpretativo cuya legalidad y conveniencia no puede ser elucidada en la modalidad escogida para el ataque, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, y cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Y en lo que atañe con los intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el primer cargo prospero parcialmente respecto de éste tópico, razón para que no se ocupe la Sala nuevamente del tema.
Por lo expuesto, el cargo carece de vocación de prosperidad.
VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Por haber reunido requisitos legales NELSON SERNA ALVAREZ, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, al fallecer éste la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante resolución No. 014107 del 7 de noviembre de 1996, reconoció la sustitución pensional en el 50% a favor de la menor hija SANDRA PATRICIA SERNA LOPEZ, durante el tiempo comprendido del 21 de mayo de 1993 al 26 de abril de 1997.
La sentencia de primera instancia, fechada el 1º de diciembre de 1999 dispuso la sustitución pensional a favor de VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO en el 50% desde el 21 de mayo de 1993 hasta el 26 de abril de 1997 y en forma vitalicia en el 100% desde ésta última fecha, más los reajustes legales, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más indexación. Absolvió de las restantes pretensiones.
Al surtirse el recurso de alzada, el Tribunal confirmó la sustitución pensional , pero revocó la indexación y mantuvo la absolución por intereses moratorios.
Así las cosas, dada la inconformidad de la parte demandante, respecto de la indexación y los intereses moratorios, de conformidad con lo sentado al resolver el primer cargo y el alcance de la impugnación, deberá sin necesidad de más consideraciones revocarse la sentencia del juez de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios; por cuanto lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene vigencia en eventos de pagos atrasados, como en el sub júdice y el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión; como tampoco hizo alusión a eximientes o motivos de purga de ese atraso en el cumplimiento de la obligación pensional.
Costas en las instancias serán a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso instaurado por VESTINA MERCEDES LOPEZ OSPINO y PATRICIA SERNA LOPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”CAJANAL”, en cuanto confirmó la absolución por intereses moratorios. NO LA CASA EN LO DEMAS.
En sede de instancia, REVOCA la absolución dispuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar CONDENA por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas por sustitución pensional.
Sin costas en recurso. Las costas de las instancias a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO