CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL





MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




       

Referencia: Radicación No. 18017



Acta No.14


       



Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos

(2002).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REINALDO ROA MAHECHA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.


       

       I-. ANTECEDENTES


JOSÉ REINALDO ROA MAHECHA, RAFAEL EDUARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, PEDRO REINA RODRÍGUEZ, VICTOR JULIO REYES ORJUELA, ANA BLANCA RIVEROS DE CHAPARRO, TULIO ALFONSO ROBAYO VASQUEZ, JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN, ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA, URIEL RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, ECCEHOMO RODRÍGUEZ MONROY, CESAREO ROMERO TORRES, CARLOS MARINO RUIZ SOTELO, ANDRÉS SAAVEDRA ARTEAGA, CARLOS ADOLFO SAENZ SALAMANCA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ VALDERRAMA, RAFAEL SARMIENTO, LIBIA SILVA NAJAR, ISAÍAS SUAREZ FAJARDO y ANA ISABEL TORO demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, con el objeto de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro con los respectivos reajustes legales y convencionales. Como peticiones subsidiarias pensión sanción, indemnización conforme a la correcta aplicación de los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992 y calculada sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por último, indemnización moratoria y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.   

       

El fundamento de tales pretensiones es el siguiente: 

       

Mediante Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que pasó a ser Ministerio del Transporte, creándose el Instituto Nacional de Vías como órgano adscrito a ese Ministerio. En el artículo 64 ibídem, se creó la Planta Global de la entidad en la cual no fueron tenidos en cuenta los demandantes quienes laboraban en el Ministerio reestructurado, aunque pasaron con todos sus derechos legales y extralegales como trabajadores de la nueva entidad. El Instituto Nacional de Vías reconoció a “SINTRAMINOBRAS” como única organización sindical representante de sus trabajadores oficiales y con ella firmó la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 de la cual eran beneficiarios los actores quienes fueron desvinculados de la entidad sin justa causa reconociéndoles una indemnización por despido en la que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales. (Fls. 162 a 179). 


La demandada dio contestación al libelo por fuera de término (fl. 214). 


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2001, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo. (Fls. 1411 a 1424). 



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001 la confirmó en todas sus partes.  


               En lo relevante para el recurso de casación, estimó el ad quem luego de referirse al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que no había lugar a fulminar condena por pensión sanción en el caso de los extrabajadores TULIO ALFONSO ROBAYO VÁSQUEZ y JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN porque laboraron para la entidad demandada durante más de 20 años, “por lo que no son acreedores a la pensión restringida de jubilación por despido injusto, ya que la norma consagra pensiones especiales en cuantía restringida en beneficio de trabajadores, que no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensables (sic) para disfrutar de la pensión plena de jubilación que por su voluntad se retiran antes de cumplir los 20 años de servicios.”   Asentó el juzgador que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no beneficia a los trabajadores que hayan servido para un mismo empresario por más de 20 años, siendo esta la situación de los citados trabajadores.    


    En cuanto a los demás demandantes con excepción hecha de VICTOR JULIO REYES ORJUELA y CARLOS ADOLFO SAENZ SALAMANCA quienes trabajaron menos de 10 años y por lo tanto no satisfacen el primer requisito de la Ley 171 de 1961, como sus contratos fenecieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 les resultan aplicables los artículos 133 y 151 ibídem que extienden el régimen pensional por invalidez, vejez y muerte en ella previsto a los trabajadores oficiales y habida consideración de que de acuerdo con las constancias y nóminas se hallaban afiliados al Sistema General de Pensiones no le corresponde a la demandada el pago de la pensión sanción.


Frente a la solicitud de reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, asentó el Tribunal que las resoluciones de reconocimiento de esa acreencia laboral muestran que la entidad tuvo en cuenta para liquidarla, la totalidad de lo devengado por los trabajadores en el último año de servicios sin que los actores hubieran probado que devengaron sumas superiores.              


III-. RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala salvo en lo relacionado con Víctor Julio Reyes Orjuela y Carlos Adolfo Sáenz Salamanca, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.


       La censura pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 7 de septiembre de 2.001 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y condene a la demandada a pagar la pensión sanción a los Srs. JOSÉ REINALDO ROA MAHECHA, PEDRO REINA RODRÍGUEZ, ANA BLANCA RIVEROS DE CHAPARRO, URIEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ECCHEOMO (sic) RODRÍGUEZ MONROY, CESAREO ROMERO TORES (sic), ANDRÉS SAAVEDRA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ VALDERRAMA, RAFAEL SARMIENTO, LIBIA SILVA NAJAR, e ISAÍAS SUÁREZ FAJARDO, desde la fecha de despido si para entonces tenían 60 años de edad o desde la fecha que la cumplan, y a los Srs. ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, CARLOS MARINO RUIZ SOTELO desde la fecha del despido si para entonces tenían cumplidos 50 años o desde la fecha en que la cumplan, condene a la demandada a pagar los valores adeudados a todos los demandantes por concepto de saldo de indemnización por despido injusto, al ser liquidada en forma incorrecta y con un menor valor del que les correspondía y la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de ésta indemnización en los términos solicitados por la parte actora en su demanda inicial”.   

       

Para tal efecto formuló tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia impugnada …, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los art. 8 de la Ley 171 de 1.961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T. en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945 y los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1.945, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 30 de Julio de 1.999, no tuvo en cuenta que los requisitos exigidos para obtener el derecho a la Pensión Sanción son los establecidos en el art. 8 de la Ley 171 de 1.961 que establece que aquel trabajador que haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado durante mas de diez años y menos de 15 años deberá otorgárseles una Pensión Sanción cuando cumplan la edad de 60 años. Y para aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa y hubieren laborado mas de 15 años y menos de veinte años se les deberá reconocer PENSIÓN SANCION a partir de los 50 años de edad si al momento de la desvinculación aún no tenían dicha edad o a partir del día del despido si para la fecha ya los hubieran cumplido.” 

       

En la demostración del cargo sostiene la acusación que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial por la vía de infracción directa por cuanto desconoció el precepto contenido en el art. 8 de la Ley 171 de 1.961 que sólo exige como requisitos para que se otorgue la pensión sanción el despido sin justa causa después de 10 años, es decir, circunstancias de modo y tiempo que efectivamente se dieron a pesar de haberse alegado despido legal que en todo caso no constituye justa causa.


Incurrió el ad quem en tal desconocimiento basado en lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que además exige la no afiliación a la seguridad social, pero ignoró lo preceptuado en el artículo 36 de la misma ley sobre el régimen de transición referente a la aplicación de la normatividad anterior esto es, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por ser más favorable a quienes para el 1° de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad para las mujeres o más de 40 años para los varones.



IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La infracción directa es el concepto de violación que hace referencia a la inaplicación de una norma por desconocimiento o rebeldía; sin embargo, en el sub lite el Tribunal negó la pensión restringida de jubilación porque precisamente aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que en cuanto a ese precepto resulta impropio el motivo de transgresión elegido por la censura en relación con esa norma, pues en estricta técnica de haberse configurado un yerro correspondería a un concepto de violación diferente e incompatible con la infracción directa. La imprecisión de carácter técnico remarcada empero no se da con relación artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, porque éste ciertamente no fue aplicado y por tanto el defecto inicialmente reseñado no tiene fuerza suficiente para producir por esa sola razón la desestimación del ataque.

    

2. Para negar la pensión sanción deprecada dio por demostrado el Tribunal que los contratos de trabajo con los actores aludidos tuvieron una vigencia superior a 10 años; que fenecieron según el caso el 30 de junio de 1994, el 30 de diciembre de ese año y el 30 de junio de 1995, estando en vigencia la Ley 100 de 1993; y que los trabajadores estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión, durante el vínculo laboral. Estas constataciones del fallo se tienen por ciertas dado el sendero de ataque elegido por la censura, en el que se parte del supuesto de la aceptación de los fundamentos fácticos del mismo.  


Siendo así las cosas no incurrió el ad quem en el yerro jurídico que se le endilga, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que disciplina lo relacionado con la pensión restringida de jubilación excluye su reconocimiento por parte del patrono a los trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones como era el caso de los demandantes de que aquí se trata según encontró demostrado el fallador, quienes durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión.


Esta norma reclamaba plena aplicación porque cuando se puso fin a los contratos de trabajo de los demandantes se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel nacional, que según las regulaciones del artículo 151 ibídem entró a regir de manera inmediata para ellos a partir del 1° de abril de 1994. 

En sentencia de 22 de agosto de 2001 Rad. 16165 dijo la Sala a propósito de esta tema lo siguiente: 


“No obstante lo anterior, hay que decir que el Sentenciador de Segundo Grado no cometió ningún yerro jurídico cuando aplicó al presente caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque el Sistema General de Pensiones para los Servidores Públicos del Nivel Nacional, de acuerdo con el artículo 151 de dicha legislación, entró a regir a partir del 1 de Abril de 1994, por lo que si el actor fue despedido el 30 de Junio de 1994 y se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, como lo asentó el Tribunal y se presupone está de acuerdo el recurrente dado el sendero escogido para cuestionar la sentencia del Ad quem, no cabe duda que al actor lo cobijaba aquella disposición y que, por ende, a la luz de la misma debía solucionarse su pretensión subsidiaria, tal y como lo ha sostenido la Sala en otros casos similares dilucidados a través de las sentencias del 15 de Marzo de 2001 (Rad. 15158) y del 20 de Abril de 2001 (Rad. 15226)”.


A lo dicho en precedencia es menester agregar que tampoco encuentran eco las acusaciones de la censura atinentes a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa disposición no regla la pensión sanción sino el régimen de transición de la pensión de vejez.


Por las razones anteriores no prospera el cargo.


CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria por la vía indirecta,  de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; art. 8° de la Ley 153 de 1.987, en relación con los arts. 277(numeral 2°), modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P. C. y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2°); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1.99, t 6, 50, 60, 61, y 145 del C. de P. L; Decreto 797 de 1.949.”


La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:



“1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los Srs. JOSÉ REINALDO ROA MAHECHA, PEDRO REINA RODRÍGUEZ, VICTOR JULIO REYES ORJUELA, ANA BLANCA RIVEROS DE CHAPARRO, TULIO ALFONSO ROBAYO VASQUEZ, JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN, ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA, URIEL RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, RAFAEL EDUARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, ECCEHOMO RODRÍGUEZ MONROY, CESAREO ROMERO TORRES, CARLOS MARINO RUIZ SOTELO, ANDRÉS SAAVEDRA ARTEAGA, CARLOS ADOLFO SAENZ SALAMANCA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ VALDERRAMA, RAFAEL SARMIENTO, LIBIA SILVA NAJAR, ISAÍAS SUAREZ FAJARDO y ANA ISABEL TORO.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1.949.”


Las pruebas dejadas de apreciar fueron el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes; las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicios que no se tuvieron en cuenta en su integridad para la liquidación de la indemnización por despido; la convención colectiva de trabajo suscrita entre Instituto Nacional de Vías y su sindicato de trabajadores; y el libelo.          

En la demostración del cargo sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las certificaciones de lo devengado en el último año de servicios donde constan factores que no incluyó para la liquidación de la indemnización por despido injusto tales como dominicales y festivos y horas extras. Es materia de controversia lo correspondiente a la cuantía de los factores salariales verdaderamente devengados por los actores durante el último año de servicios y que se detallan en los anexos a los alegatos de conclusión, donde no se consideraron la totalidad de las horas extras ni la bonificación especial identificada con el código de pago 25. A manera de ejemplo cita los casos de Rafael Eduardo Ramírez Sánchez, Eccehomo Rodríguez Monroy, Silvia Najar y Carlos Adolfo Sáenz Salamanca. Referente a los demás demandantes, señala que debe tenerse en cuenta los valores reales certificados por la entidad patronal.


Al adeudarse el reajuste de la indemnización por despido injusto, procede la sanción moratoria por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fe.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Denuncia el censor como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicios, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y el sindicato,  y la demanda primigenia.


Precisa la Sala que en el recurso de casación las pruebas que se denuncien como dejadas de apreciar o estimadas erróneamente deben ser singularizadas y determinadas con claridad y precisión de tal forma que no le quede duda al Tribunal de casación al momento de abordar su estudio, además de que debe indicarse el yerro en que incurrió el fallo y sustentarse adecuadamente.

En el sub examine no precisó la censura cuál fue el dislate en que incurrió el sentenciador de segundo grado al dejar de apreciar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. La demanda no pudo ser dejada de apreciar por el Tribunal pues con base en ella resolvió las pretensiones. De la convención colectiva dice el ataque que fue dejada de apreciar pero sin señalar las cláusulas en concreto que fueron desconocidas. Las certificaciones sobre tiempo suplementario también se mencionan en forma genérica sin concretar en cada caso qué horas extras no se consideraron por el Tribunal, lo que hace que el cargo acuse vaguedad y por lo tanto resulte imposible a la Sala abordar su estudio dada la naturaleza dispositiva del recurso que impide actuaciones de carácter oficioso. 

Se desestima el cargo.


CARGO TERCERO.-  “Acuso la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta por aplicación indebida los art. 64, 65 y 66, Decreto 2171 de 1.992 art. 148, 149 y 150 en relación con los arts. 277 (numeral 2°.), modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2°.); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, t 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L; Decreto 797 de 1.949.”


La infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes al momento de realizar las operaciones respectivas aún con los mismos factores que allí aparecen.”


Como pruebas dejadas de apreciar denuncia el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes y los documentos de folios 239 a 240, 250 a 251, 254 a 255, 275 a 276, 284 a 285, 299 a 300, 312 a 313, 325 a 326, 337 a 338, 347 a 348, 360 a 361, 369 a 370, 380 a 381, 393 a 394, 400 a 401, 415 a 416, 424 a 425, 434 a 435, 440 a 441 y 458 a 459 donde constan las operaciones mal efectuadas por la demandada que arrojó un valor incorrecto por indemnización por despido.


En la sustentación del cargo discrepa de la fórmula para calcular la indemnización utilizada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, basada en 365 días por año e incluyendo los 45 días correspondientes al primer año y volviendo a dividirlo por 365 días, es decir, “estos deben ser completamente independientes de las operaciones que se efectúen con respeto a los otros años que se cuentan a partir del segundo año de servicio y hasta la fecha de retiro del trabajador”. Agrega que desde el punto de vista matemático y financiero la fórmula correcta es la aplicada por la entidad demandada, la cual no es materia de controversia. A guisa de ejemplo cita el caso de Rafael Eduardo Ramírez Sánchez  que de acuerdo con la fórmula utilizada por los juzgadores da un factor de 420.71 cuando en realidad es de 467.11. Finalmente solicita indexación y sanción moratoria.




VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se advierte que el cuestionamiento de la censura a la fórmula utilizada por el Tribunal para calcular la indemnización de los trabajadores  -porque tomó como factor 365 días al año cuando lo lógico era hacerlo con 360 días al año-, hace referencia a la manera de considerar los distintos factores para determinar la ecuación matemática cuando se trata de calcular el resarcimiento en los eventos en que el salario se ha estipulado por días, lo cual constituye un punto de contenido más jurídico que fáctico y por lo tanto inatacable por la vía de los hechos escogida por la censura.


En efecto, tal como lo planteó el censor no se trata de que el Tribunal, como consecuencia de la falta de apreciación o equivocada estimación de un medio de convicción, hubiese incluido sumandos o multiplicandos distintos a los que ellos mostraban. Lo que se discute es si se debe considerar la fórmula que propone el actor de “tomar el tiempo de servicio en días, se le descuentan 360 días que corresponden al primer año y se divide por 360 días que corresponden a cada año de servicio y su resultado debe multiplicarse por el factor de 20 o 40 días según sea menor o mayor a 10 años el servicio prestado por cada trabajador, a su resultado se le deben agregar los 45 días que corresponden al primer año de servicio y éste se constituye en factor que debe ser multiplicado por el valor de un día de salario que se haya calculado con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.”.  O si por el contrario la correcta es la utilizada por el Tribunal en palabras del censor “basada en 365 días por año e incluyendo los 45 días correspondientes al primer año y volviendo a dividirlo por 365 días”, cuestiones estas de contenido jurídico.


Pero si se hiciera caso omiso de las consideraciones de índole técnica, anota la Sala que la fórmula utilizada por el Tribunal es válida toda vez que se trata de trabajadores a jornal, a quienes el salario se les paga por el número de días que tiene cada mes, por lo que es perfectamente posible efectuar las operaciones aritméticas tomando en cuenta un factor de 365 días por año, considerando 31 días de jornal por los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; 30 días por los meses de abril, junio, septiembre y noviembre y 28 días por el mes de febrero, lo que arroja un total de 365 días en el año. 


Por lo tanto ningún error puede atribuírsele al Tribunal por ese aspecto.


Por las razones primeramente anotadas se desestima el cargo.   

            

       Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ REINALDO ROA MAHECHA, RAFAEL EDUARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, PEDRO REINA RODRÍGUEZ, ANA BLANCA RIVEROS DE CHAPARRO, TULIO ALFONSO ROBAYO VASQUEZ, JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN, ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA, URIEL RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, ECCEHOMO RODRÍGUEZ MONROY, CESAREO ROMERO TORRES, CARLOS MARINO RUIZ SOTELO, ANDRÉS SAAVEDRA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ VALDERRAMA, RAFAEL SARMIENTO, LIBIA SILVA NAJAR, ISAÍAS SUAREZ FAJARDO y ANA ISABEL TORO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.  


Sin costas en el recurso extraordinario. 


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen.


José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                        Carlos Isaac Nader





Luis Gonzalo Toro Correa                        Germán G. Valdés Sánchez





Isaura Vargas Díaz                                Fernando Vásquez Botero





Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario