CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        18177                     

       Acta No.                           33                        

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA LOPEZ BURGOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra  la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., “CEDENAR S.A. E.S.P”


       I. ANTECEDENTES


       ELSA LOPEZ BURGOS interpuso demanda ordinaria laboral contra CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido de que fue objeto y en consecuencia se le condenara a reinstalarla en el mismo cargo y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, liquidados con base en los factores convencionales, el 50% del servicio de energía facturado en su domicilio de acuerdo con la cláusula trigésima novena de la convención, la cancelación de los aportes a la E.P.S. y Fondo de Pensiones a la cual se hallaba afiliada, los perjuicios morales ocasionados con su desvinculación y los demás derechos y beneficios legales y convencionales que se demuestren, por el término comprendido entre el “16 de abril de 1999 y hasta la fecha en que se haga efectiva su reinstalación” (folio 3).


       Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional por lo que sus servidores tienen el carácter de trabajadores particulares; que era beneficiaria de la convención colectiva firmada con Sintraelecol por mandato del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo; que fue vinculada por la empresa mediante contrato a término fijo como jefe de la división de Atención al Cliente, durante el “término comprendido entre el tres (3) de marzo de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997” (folio 6) y posteriormente, desde el “primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de mayo del mismo año” (ibídem); pero que desde el 1º de abril de 1997 mediante un “otro si” del contrato amplió el plazo desde esa fecha hasta el 31 de mayo del mismo año; nuevamente el 1º de julio de 1997 se le contrató a término indefinido para el mismo cargo de jefe de división de atención al cliente; y que el 15 de abril de 1999, se le comunicó “que a partir de dicha fecha se daba por terminado el contrato de trabajo” (folio 7), sin justa causa por cuanto carece de motivación alguna y con violación de las cláusulas convencionales, en especial la vigésima, sobre la estabilidad laboral, en la que “CEDENAR S.A. E.S.P. se comprometió a garantizar la estabilidad de los trabajadores y declara que únicamente hará despidos con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación de la causal (ibídem).


       También está dicho en la demanda que la demandante desempeñó su cargo “con la mayor honradez, responsabilidad, eficiencia y honestidad, procurando en todas sus actuaciones la defensa y respeto de los intereses de la empresa, nunca incurrió en comportamientos por los cuales hubiere sido objeto de investigación y sanción disciplinaria por parte de la demandada” (folio 8); que presentó reclamación laboral a la empresa, la cual le fue respondida exponiendo las razones de terminación del contrato.


       El Juzgado mediante auto del primero de junio de 2000, dio por no contestada la demanda; y en la audiencia de conciliación o primera de trámite, la demandante adicionó la demanda en cuanto a la falta de respuesta por parte de CEDENAR S.A. E.S.P. y en relación con las pruebas.



       En la primera audiencia de trámite el apoderado de la demandada descorrió el traslado de la adición de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho para demandar, la cual sustentó en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, “que regula la obligación de observar las disposiciones contenidas en el código sustantivo de trabajo, la misma que es concordante con el art. 41 de la ley 142 de 1994” (folio 173), compensación y prescripción.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia impugnada, confirmó en todas sus partes la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito que absolvió a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. “de todas las pretensiones incoadas por ELSA LOPEZ BURGOS” (folio 388), e impuso costas en la instancia a la demandante.


       Para confirmar la absolución impuesta por el fallador de primera instancia, el Tribunal partió del supuesto de que el distanciamiento de las tesis del a quo y la del recurrente radicaba, en que si la cláusula vigésima de la convención prohíbe o no el despido sin justa causa comprobada, “no previó secuelas especiales para la figura que consagró” (folio 29); por tal razón, sostuvo el ad quem, era necesario  precisar lo que se entendía por ineficacia del despido, habida consideración de que “el censor predica que de la cita textual convencional se desprende que la conducta patronal que proceda en contrario produce el efecto jurídico de la ineficacia del despido” (folios 29 y 30).


       Acudió el Tribunal a la transcripción de algunas normas y a sentencias de esta Sala de Casación en relación con la ineficacia del despido en los diferentes eventos de fuero materno, fuero circunstancial, etc.,  y la aplicación analógica respecto de las convenciones colectivas de trabajo, cuyos apartes transcribe, para sostener que: 1.)“sí las partes que acudieron a cristalizar su conflicto colectivo en una convención colectiva de trabajo no acordaron o pactaron expresa o explícitamente las consecuencias o secuelas especiales para las figuras que consigna”; 2.) “ese vacío no puede ser llenado por el juez so pretexto de aplicación de la analogía, por no estar facultado para ello, puesto que pasaría de hermeneuta a legislador, tal como lo dice la a-quo” (folio 38); y 3) que “en el plenario no militan las actas suscritas en la etapa del arreglo directo en orden a conocer la intención de quienes celebraron el acuerdo colectivo”  (ibídem).


       Al decir del Tribunal, el alcance dado por el a quo al texto convencional, “no permite aseverar que erró en las reglas de la sana crítica” (folio 38), habiendo sido su criterio  razonado, sin que se advierta “error manifiesto, ostensible o protuberante” (folio 39), lo que hace que su ejercicio judicial sea respetado por la segunda instancia, teniendo en cuenta lo asentado por la jurisprudencia, en cuanto a que “el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento conforme lo establecido por el artículo 61 del C. P. L.” (ibídem).


       III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 13 cuaderno 3), que no mereció réplica, en el que le pide a la Corte que case “el Fallo Acusado, Revocándolo” (folio 9 cuaderno 3), y en instancia “Decrete u otorgue todo el Petitum del Libelo Demandatorio” (folio 9 cuaderno 3)


Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de haber infringido directamente el artículo 62 del Código Sustantivo Laboral, “Atendiendo la falta de aplicación de la Misma” (folio 10 cuaderno 3).


La sustentación del cargo se contrae a aseverar que hubo violación por falta de aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la demandante siendo beneficiaria de la convención colectiva, se le despidió sin justa causa, en contravención de la Cláusula Vigésima del acuerdo convencional, en la que le empresa declara “QUE UNICAMENTE hará Despidos Con Sujeción a las Disposiciones Contenidas en los Artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo Previa Comprobación de la causal” (folio 10, cuaderno 3).


Sostiene que los falladores de instancia “Solamente se Limitaron a Profundizar Sobre si el Despido fue Ineficaz o No o si Hubo prohibición para despedir o No. Pero En Ningún Momento se Detuvieron a analizar el Alcance y Significado de la palabra UNICAMENTE, la cual Resulta de Vital Importancia para la Solución del Presente Asunto” (folio 10 cuaderno 3); cuando de acuerdo con la cláusula vigésima, es entendible que la única forma de despedir a un trabajador beneficiario de la convención colectiva, “es Aplicando, Invocando y Comprobando una de las Justas Causas Contenidas en el Art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que las Demás Opciones de Despido que se Presenten Se Tendrían Como Prohibidas, Negativas o Como se las Quiera Llamar” (folio 11, cuaderno 3).


Asevera el recurrente que no se le comprobó causal justificada de despido y que tampoco fue sancionada disciplinariamente, lo cual corrobora que “Nunca se Dio Aplicación Ni Extricto (sic) Cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 62 del C. S. T., de Acuerdo a lo estipulado y Ordenado en la Cláusula VIGÉSIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO” (folio 11, cuaderno 3); y anota, que el análisis efectuado por el fallador de segunda instancia que aparece a folios 16 y 17 de la sentencia impugnada, muestra contradicción por cuanto “la cita hecha en la Alzada es similar al caso que nos compete” (folio 12, cuaderno 3).


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente “El Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Por Infracción Directa, Atendiendo a la aplicación de la Norma Sustancial No habiendo lugar a aplicarla” (folio 12, cuaderno 3).


Sostiene el recurrente que su fundamento está en lo expresado en el anterior cargo; que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo  establece la terminación unilateral del contrato sin justa causa; y que  la demandada para despedir, tenía que invocar y probar una de las justas causas del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, resultándole inapropiado que “haya(sic) validado la aplicación de lo contenido en el Art. 64 del C.S.T., teniendo en cuenta que el mismo era improcedente por la razones ya explicadas anteriormente. Quebrantando con dicha aplicación Normativa lo contenido en el Art. 62 del Mismo Código y por consiguiente en la Cláusula VIGÉSIMA de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 12, cuaderno 3). Que como beneficiaria la demandante tenía un derecho adquirido, el cual debía ser respetado y protegido por la ley, como lo reseña la jurisprudencia, cuyo aparte transcribe para decir, que no había razón para que se aplicara el contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


TERCER CARGO


En este ataque, acusa la sentencia de “violar directamente el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Por infracción directa de la Ley Sustancial, atendiendo a su falta de aplicación, en concordancia con el art. 53 de la Constitución Nacional” (folio 12 cuaderno 3).


Sostiene textualmente el recurrente, que en los fallos de instancia “se denota claramente una serie de conflictos, de incertidumbres y de ambigüedades tales como si hubo o no hubo un despido ineficaz, si existió o no existió una prohibición expresa para despedir a mi representada, que si el despido hubiera sido ineficaz las resultas del proceso tendrían otras connotaciones (folio 224), es decir, se presentan una diversidad de opiniones al respecto para finalmente dictaminarse que mi representada fue despedida o desvinculada en regular forma, sin mas ni mas pero en ningún momento el fallador de instancia dio aplicación a lo consagrado en el artículo 21 del C.S.T., en el sentido de resolver cualesquier duda a favor de mi representada aplicando la norma mas favorable al asunto que nos compete, como claramente se denota al no haber analizado y dado el alcance respectivo a lo consagrado en la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo ya mencionada de la cual es Beneficiaria mi representada, relativa a la estabilidad laboral, dentro de la cual UNICAMENTE se podía desvincular a un trabajador beneficiario de la misma de acuerdo a lo consagrado en el Art. 62 del C.S.T., previa comprobación de la causal respectiva” (folio 13 cuaderno 3).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme se señalara al explicar porqué se estudian conjuntamente los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación.


1. Al acusar el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal de no haber consagrado la convención colectiva de trabajo los efectos del despido, en los cargos el recurrente omite incluir los artículos 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que le dan validez al acuerdo convencional, donde se encuentra establecida la norma que genera el pretendido derecho reclamado.


2. En el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación del fallo impugnado el recurrente precisa de manera impropia, que la Corte proceda a su revocatoria. A este respecto observa la Sala, como lo ha precisado en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, actuando como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión del juez de segundo grado sin que sea pertinente por sustracción de materia y lógica, revocarla, cuando por sus efectos ello ya es imposible. Además, tampoco le dice la recurrente a la Corte qué debe hacer en instancia con el fallo del juzgado, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo, y simplemente se limita a pedir que en instancia se le otorgue lo pedido en la demanda inicial.


3. Además, olvidando que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en la convención colectiva de trabajo, plantea la acusación en todos los cargos por la vía directa, cuando a través de ella no son cuestionable ni las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal para obtener su convicción, ni los hechos que dio por establecidos.


4. No obstante acusar la sentencia de haber incurrido en infracción directa por falta de aplicación de los artículos 62 en el primero, 64 en el segundo y 21 en el tercero, todos del Código Sustantivo del Trabajo, el error jurídico lo sustenta en la falta de aplicación de la Cláusula Vigésima de la convención colectiva de trabajo, que contiene el derecho de no ser despedido sino por justa causa comprobada; atribuyendo en la proposición jurídica la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello que la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía indirecta presumen la inconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo que le llevaron al quebranto de la ley.


5. Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar los cargos, que sí lo son, los dislates jurídicos los hace derivar de la falta de aplicación de la norma convencional, como lo consigna en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario; haciendo reposar su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la impugnación por la vía indirecta, no seleccionada por el censor para la impugnación.


6.Y aun cuando las anteriores deficiencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que: 1.)“si las partes que acudieron a cristalizar su conflicto colectivo en una convención colectiva de trabajo no acordaron o pactaron expresa o explícitamente las consecuencias o secuelas especiales para las figuras que consigna”; 2.) “ese vacío no puede ser llenado por el juez so pretexto de aplicación de la analogía, por no estar facultado para ello, puesto que pasaría de hermeneuta a legislador, tal como lo dice la a-quo” (folio 38); y 3) que “en el plenario no militan las actas suscritas en la etapa del arreglo directo en orden a conocer la intención de quienes celebraron el acuerdo colectivo”  (ibídem), no fueron atacados por el recurrente quien tenía la carga de demostrar que la convención colectiva de trabajo sí consagraba los efectos del despido ineficaz; o que el juez con fundamento en lo allí sostenido estaba en la obligación de aplicar la disposición pertinente; o que sí estaban las actas que daban claridad acerca de cómo debía procederse en esos casos.


Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria de no haber consagrado la convención colectiva de trabajo los efectos del despido del que dijo haber sido objeto la trabajadora, hoy recurrente, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia.


De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.


       No sobra observar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en los ataques, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los fundamentos de la sentencia atacada.


       Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por ELSA LOSPEZ BURGOS contra la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. “CEDENAR S.A. E.S.P.”.


       Sin costas en el recurso por no haberse causado.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.



ISAURA VARGAS DIAZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO





JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario