CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 31
RADICACIÓN No. 18333
Bogotá D.C., ( ) de agosto de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. y/o INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por JAVIER ANTONIO BILBAO RUIZ y VICTOR HUGO GARCIA contra las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de lograr la declaración de nulidad de su despido, y como consecuencia, el reintegro a los cargos que desempeñaban cuando fueron desvinculados o a otro de superior categoría y el pago subsiguiente de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado desde la fecha del retiro hasta que sean reincorporados, con la respectiva indexación.
2. Fundamentaron sus pretensiones, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabajaron como operarios al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde las siguientes fechas: a) Javier Antonio Bilbao Ruiz: 10 de abril de 1989; b) Víctor Hugo García: 19 de febrero de 1990; 2) Fueron despedidos sin justa causa los días 23 de mayo y 17 de junio de 1998, respectivamente, cuando se tramitaba un conflicto colectivo en la empresa; 3) Eran afiliados al sindicato y se beneficiaban de la convención colectiva; 4) La empresa demandada giraba bajo la razón social “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.” pero al parecer se ha producido una simple sustitución patronal por el cambio de nombre y ahora se llama “COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.”, con el mismo domicilio.
3. Las demandadas al contestar el libelo admitieron el extremo inicial de las relaciones laborales, aunque aclaran que las mismas se dieron con Industrias Alimenticias Noel S.A., empresa en la que no se presentó conflicto colectivo al producirse el despido de los actores; en todo caso se opusieron a las pretensiones impetradas y propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e imposibilidad física del reintegro.
4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en fallo pronunciado el 6 de febrero de 2001 (folios 255 a 268), condenó a Industrias Alimenticias Noel S.A. a reintegrar a los demandantes y pagarle los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados.
Dicha sentencia se adicionó mediante providencia del 30 de julio de 2001, en el sentido de condenar por los aludidos conceptos también a la Compañía de Galletas Noel S.A.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el del Juzgado en lo atinente al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales y declaró probada la excepción de compensación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos:
“Comenzando por el estudio de la sustentación del recurso, por parte de la demandada, vemos en primer lugar -folios 272- su inconformidad, por cuanto se ordena el reintegro, porque considera que el despido de los demandantes, lo que debe generar es la indemnización por despido injusto.
“Sobre este primer aspecto, vemos que el A quo apoyó su decisión en las últimas jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Justicia, las cuales recogieron el criterio que tenía sobre el pago de la indemnización por despido, en lugar del reintegro.
“El segundo punto se relaciona con el fenómeno de la prescripción, pero también en este punto tiene razón el A quo, pues, en estos casos la Prescripción es de 3 años, conforme al artículo 151 del C. de P.L.
“Otro punto de inconformidad tiene que ver, con la condena en abstracto, ya que, según la demandada, en la sentencia debe concretarse el valor de las condenas y las compensaciones.
“Si se observan las pretensiones del libelo, lo que piden los demandantes está en consonancia con lo resuelto en el fallo, pues, allí tampoco se concretan las prestaciones sociales, y sólo se piden en cuanto fueren las causadas durante la desvinculación lo mismo que los salarios. E igualmente se declara la excepción de compensación conforme lo solicitó la demandada a folios 33, de las sumas pagadas a los actores, a la terminación de la relación laboral, sin especificar.
“Con respecto a la condena contra las dos empresas demandadas, aunque el A quo en la sentencia adicional o complementaria -folios 286- no hizo una motivación muy extensa, en el proceso se acreditó que existe una vinculación económica -folios 294, pues, así lo admite la demandada, en la sustentación del recurso, y según los testigos - folios 38- la empresa después de la sustitución patronal, continúa con la misma infraestructura, logística y personal administrativo y de planta, siguiendo todo normal, igual a cuando la razón social era Industrias Alimenticias Noel S.A., ya que no ha cambiado absolutamente nada, y el único cambio fue la razón social.
“Y si las cosas no cambiaron, fundamentalmente, tampoco se puede admitir el argumento de la demandada, en el sentido de que es imposible el reintegro”.
RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con tal decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se revoque el de primer grado, junto con su adición, y en su lugar se absuelva de las súplicas impetradas.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros dada la identidad de vía y normas que se atacan, así como por los argumentos vertidos en ambos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y aplicar indebidamente los artículos 14 de la Ley 50 de 1990, 140, 249, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975 (que regulan lo referente a los salarios y prestaciones materia de las condenas dispuestas en la sentencia recurrida) y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 150, primer inciso y numeral 1, de la Constitución Política, 25 y 27 del Código Civil y 6º de la Ley 50 de 1990.
En la sustentación del cargo, el censor después de reproducir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, manifiesta:
“No dice la norma transcrita cuáles pudieran ser los efectos de un despido injusto en la hipótesis específica a que alude. Luego resulta indiscutible que si el precepto nada dijo a ese respecto, el caso debe entenderse regido por la regla general sobre el despido injusto de trabajadores, o sea en la actualidad por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, porque, según lo estatuye el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro (como acontece con el transcrito artículo 25), el interprete no puede desconocer u olvidar su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.
“No cabe duda entonces en cuanto a que el ensayo o propósito de extraer la existencia de una acción de reintegro del contenido simple y llano del transcrito artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 equivale a darle un efecto y un alcance diferentes del que realmente tiene conforme a su clara expresión, porque ese texto sólo proclama que el despido injusto es ilícito, y por ende deber ser indemnizado conforme a la ley”.
SEGUNDO CARGO
Repite las mismas disposiciones y discurso del cargo anterior pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida pues acusa a la sentencia de haberle dado un alcance y efecto diferente al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
La réplica aduce, en síntesis, que no se produjo el quebranto de las normas que integran la proposición jurídica.
SE CONSIDERA
El Tribunal prohijó íntegramente las consideraciones que sobre el tema de las consecuencias del despido sin justa causa producido durante el trámite de un conflicto colectivo fulminó el a quo, y éste a su vez no hizo cosa distinta que apoyarse en el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en sentencia del 5 de octubre de 1998, en virtud del cual, en términos generales, el despido producido en esas circunstancias no genera el efecto natural de toda medida de este tipo, como es la terminación del contrato, sino que el mismo resulta ineficaz y absolutamente nulo, lo que supone la continuidad del vínculo laboral con sus naturales consecuencias, entre otras el pago de salarios dejados de percibir, con base en el artículo 140 del C. S. del T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador.
El recurrente se aparta de ese entendimiento ya que, a su juicio, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no dice cuales son los efectos del despido injusto producido en la circunstancia específica a que el precepto alude y en tal sentido debe entenderse aplicable la norma sobre despido injusto de trabajadores, esto es, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Destaca que una acción judicial no puede surgir directamente de la doctrina o la jurisprudencia, por muy respetables e inteligentes que ellas sean; el origen de un derecho de tanta alcurnia jurídica debe ser claro, directo, específico e inequívoco, es decir, proceder de la ley.
Planteada así la discrepancia, conviene traer a colación el pronunciamiento de esta Corporación atrás aludido (expediente 11017), donde en lo pertinente se expresó:
“Entiende la Sala que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias. Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo.
“Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al decreto 2351 de 1965.
“Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”, comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.
“Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo. También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente.
“La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º. Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990).
“Lo expuesto, conduce a modificar el criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia de septiembre 8 de 1986”.
La Sala reitera el criterio doctrinal allí plasmado por cuanto es el que más se ajusta al espíritu y filosofía de la norma en examen, y enfatiza asimismo que no es el literal o exegético el único método para desentrañar el alcance de las normas jurídicas, pues adicionalmente existen otros, contemplados también en el capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, a algunos de los cuales se hizo necesario echar mano en esa oportunidad a fin de fijar el verdadero contenido del citado artículo 25.
Por tanto, no incurrió el Tribunal en los desatinos fácticos que le endilga la censura en los cargos 1 y 2.
TERCER CARGO
Imputa al fallo la aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 50 de 1990; 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 14 de la Ley 50 de 1990; 140, 249, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, y dejó de aplicar siendo el precepto aplicable el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso de los demandantes señores Bilbao y García se produjo una sustitución de patronos entre Industrias Alimenticias Noel y la Compañía de Galletas Noel.
“Dar por demostrado sin ser ello cierto que la Compañía de Galletas Noel está en la obligación de restituir a sus antiguos empleos a los señores Javier Antonio Bilbao y Víctor Hugo García y de pagarles todos los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que duren cesantes.
“Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Industrias Alimenticias Noel está en capacidad real y efectiva de restituir a los señores Bilbao y García al “mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que tenían al momento de su despido”, según frase textual de la condena respectiva.
“No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de Industrias Alimenticias Noel no es fabricar galletas, porque ello le incumbe a la Compañía de Galletas Noel.
“Sostener contra toda evidencia, que existe unidad de empresa entre Industrias Alimenticias Noel y la Compañía de Galletas Noel”.
“No darse cuenta de que si la fabricación de galletas le corresponde institucionalmente a la Compañía de Galletas Noel y no a Industrias Alimenticias Noel, esta última está en absoluta imposibilidad física y objetiva de reintegrar a los señores Bilbao y García al “mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que tenía al momento de su despido”, según lo exige textualmente el Tribunal ad quem al proferir esta condena”.
Errores que se produjeron por la falta de apreciación de las cartas de despido de los demandantes y del certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Galletas Noel S.A.
Para demostrar el cargo, manifiesta que los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo regulan el fenómeno de la sustitución de patronos, el cual supone como elemento básico para su operancia la subsistencia del contrato durante el tránsito de la empresa del antiguo al nuevo patrono; a su vez el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 predica la existencia de unidad de empresa entre varias personas jurídicas (que es la hipótesis pertinente en el asunto sub judice) cuando exista predominio económico de una de ellas sobre la otra y además ambas desarrollen actividades similares, conexas o complementarias.
Explica que de acuerdo con esos lineamientos, el simple examen de las cartas de despido deja en claro que éstas se emitieron mucho antes de la constitución de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A., que se realizó mediante Escritura Pública 4764 del 21 de agosto de 1998; o sea que no pudo producirse el fenómeno de la sustitución de patronos entre la compañía antes citada e Industrias Alimenticias Noel por cuanto cuando aquella nació a la vida jurídica ya no estaban vigentes los contratos de trabajo de los demandantes.
Por consiguiente, concluye, la Compañía de Galletas Noel S.A. no es responsable ni debe responder por ninguna obligación derivada de los contratos de trabajo que antaño ligaron a Industrias Alimenticias Noel S.A. con los actores.
Señala que demostrados los errores de hecho 1 y 2 con prueba calificada procede el examen del testimonio de Miguel Zea Palacio (folios 38 al 42), el cual enlazado con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y representación de la Compañía de Galletas Noel, deja en claro que esta última se dedica a la fabricación de galletas mientras Industrias Alimenticias Noel tiene por objeto la elaboración de productos derivados de la carne, o sea que realizan actividades absolutamente distintas y no las “actividades similares, conexas o complementarias” que exige el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 para que pudiera predicarse la unidad de empresa entre las mencionadas personas jurídicas.
Luego, si los demandantes eran operarios en la fabricación de galletas, prosigue, fácil resulta concluir que Industrias Alimenticias Noel S.A. está en imposibilidad física y jurídica para reintegrarlos conforme lo ordenó el ad quem porque ya esa sociedad no fabrica galletas sino productos derivados de la carne.
La oposición arguye que la sentencia acusada tiene fundamento fáctico en el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada Industrias Alimenticias Noel S.A. donde el apoderado judicial afirma la vinculación económica entre ambas sociedades, lo cual fue corroborado por el testimonio de Miguel E. Zea Palacio; pruebas que exigían un ataque por apreciación errónea porque de no hacerlo quedaba en vigor la valoración que de ellas hiciera el juzgador. Precisa que las pruebas indicadas por la censura no desvirtúan las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal con base en aquellas probanzas.
SE CONSIDERA
El Tribunal para sustentar la imposición de las mismas condenas a las dos sociedades demandadas partió básicamente de la consideración de que entre ambas existe una vinculación económica, circunstancia que dedujo de la afirmación que en tal sentido hizo el apoderado judicial éstas en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folio 294).
En cuanto concierne a ese aspecto, el cargo resulta insuficiente porque el impugnante no denuncia el memorial contentivo del recurso de apelación dentro de las pruebas equivocadamente apreciadas, lo cual entraña un grave defecto pues como lo ha señalado inveteradamente esta Corporación cuando la sentencia se apoya en un haz probatorio es obligación del recurrente cuestionar todos sus componentes pues si omite hacerlo respecto de uno o algunos de ellos, éste sigue apoyando la decisión.
Ahora, lo que en el fondo dijo el Tribunal es que basta con que se dé una vinculación económica entre dos sociedades para que ambas deban responder por las obligaciones laborales a cargo de una de ellas, planteamiento de clara estirpe jurídica que debió atacarse forzosamente por la vía directa y no por la fáctica escogida por la censura.
Dejando de lado lo dicho en precedencia y si se abordara el estudio del cargo desde una perspectiva fáctica sobre la base que el Tribunal ignoró el certificado de existencia y representación legal de Galletas Noel S.A., tampoco se encontraría la ocurrencia del error puesto de presente por la censura porque allí precisamente lo que se dice es que la citada sociedad es subordinada de Industrias Alimenticias Noel S.A. y que ambas se dedican a la “producción y/o comercialización de alimentos”; de donde se colige que ninguna equivocación cometió el ad quem al concluir tácitamente la existencia de una unidad de empresa.
La falta de demostración de errores en el tema que acaba de reseñarse, hace innecesario el estudio de los restantes aspectos de la acusación, aunque bueno es puntualizar que si bien el Tribunal se refirió a la figura de la sustitución de patronos no lo hizo en el sentido técnico- jurídico contenido en el artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino para aludir a un simple cambio de razón social, que es cosa distinta y de ninguna manera equivalente a aquella. Así las cosas, a nada conduce estudiar la acusación desde el punto de vista que le imprime la censura.
Por lo tanto, el cargo se desestima.
Las costas se imponen a quien pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ANTONIO BILBAO RUIZ y VICTOR HUGO GARCIA contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. y otra.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de las demandadas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o
_PAGE _11_
_PAGE _24_
República de Colombia
_
Corte Suprema de Justicia Casación No. 18333