CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 18370
Acta Nro. 44
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral que ANTONIO JOSÉ HINCAPIÉ HERNÁNDEZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Antonio José Hincapié Hernández demandó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a pagar y reconocer la Pensión de Vejez desde el día en que cumplió sesenta años de edad y, subsidiariamente, desde la fecha en que completó 1000 semanas de aporte para el riesgo. Reclama, también, los intereses moratorios y costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que nació el día 1º de enero de 1.928, o sea, que cumplió 60 años de edad el día 1º de enero de 1.988; que desde el año 1.950 estuvo afiliado al Instituto y está cobijado por el régimen de transición, por haber estado afiliado cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1.993; que el Instituto de los Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, por resolución No. 006047 del 26 de mayo de 1.999, alegando no tener derecho; que con dicha resolución no se tuvo en cuenta las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1.967 y el 31 de diciembre de 1.971; que con lo anterior se entiende agotada la vía gubernativa; que igualmente estuvo afiliado para otros empleadores.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de los 60 años el 1º de enero de 1988. Como razón de defensa se aduce que no le asiste el derecho reclamado por no cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos del I.S.S. Se propuso como medios exceptivos los que denominó: “Inexistencia de la obligación” y “Pago de la obligación”.
La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2001, en la que absuelve al Instituto de Seguros Sociales "ISS" de todos los cargos.
Apelada la anterior decisión, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 13 de noviembre de 2001, la revocó, para, en su lugar, condenar al demandada reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 1990, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal de la época, a la que se le aplicarán los aumentos legales anuales, y se le reconocerán las mesadas adicionales.
En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso:
“Argumentó el recurrente como sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, que desde 1950 el demandante estuvo afiliado y cotizando al ISS por IVM así al cumplir los 60 años ya tenía más de 500 semanas y ha seguido cotizando, por lo que tiene más de 500 semanas y ha seguido cotizando, por lo que tiene mas de 1000 semanas en cualquier tiempo de afiliación; que el ISS no informó sobre el total de semanas cotizadas y el tiempo de afiliación por todo el tiempo ni sobre las semanas cotizadas entre 1967 y 1972 a pesar de que hay declaración de que para entonces estuvo laborando para un empleador y cotizando (fls. 130-131).
“Consideramos que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto tal como se estableció en el proceso, él nació el día 31 de diciembre de 1927, o sea que cumplió los 60 años de edad el día 31 de diciembre de 1987, y por tanto, cuando se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que permitía estructurar la Pensión de Vejez a cargo del Seguro Social, cuando al momento de solicitarla a dicha entidad, tuviera acreditadas 500 semanas con antelación al momento de formular la reclamación. Como dicha norma tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, cuando fue expedido el acuerdo 049 de dicho año, aprobado mediante el decreto 758 de 1990, los veinte años hay que contabilizarlos con anterioridad al 17 de abril del año mencionado, o sea, entre el 17 de abril de 1970 y la misma fecha de 1990, tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como cuando mediante providencia del 29 de marzo de 1996, con ponencia del doctor Francisco Escobar Henríquez, radicado 8103, dijo lo que sigue:
“(…).
“Al mirar el registro de las cotizaciones del demandante, visible a fls. 54 y 55 de la actuación, encontramos que el señor Hincapié Hernández entre el 17 de abril de 1970 y la misma fecha de 1990, tiene cotizadas un total de 550 semanas, y como ya tenía cumplidos los sesenta años de edad desde el 31 de diciembre de 1987, tal como se infiere de la partida de bautismo que en fotocopia obra a fls. 115 de la actuación, tiene derecho a que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, se le reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 17 de abril de 1990, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, incluidas las mesadas adicionales, con los aumentos legales sin que haya lugar al reconocimiento de la prescripción, toda vez que dicho medio exceptivo no fue propuesto por la demandada en la respuesta que dio a la demanda“.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Subsidiariamente, pretendo que se case el fallo recurrido en cuanto impuso pagar la pensión con retroactividad al 17 de abril de 1990, para que en sede de instancia rebaje la retroactividad a la fecha en la cual se formuló la solicitud de la pensión ante el ISS (1º de diciembre de 1998), ó a la fecha en la cual el actor dejó de cotizar para el riesgo de vejez (marzo de 1998). Sobre costas proveerá como fuere pertinente."
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.
CARGO PRIMERO
"Por la vía directa acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida el artículo 11 literal b) del acuerdo 224 de 1996 del ICSS, aprobado por decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 del ICSS, aprobado por el decreto 1900 del mismo año; los artículos 13 y 53 del Acuerdo del ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año; y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. Por infracción directa los artículos: 57 de la Ley 2ª de 1984; 29 de la Carta Política, numeral 2. Del artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966; 305 del Código Procesal Civil, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo."
DEMOSTRACION DEL CARGO
Afirma el recurrente que se admiten los supuestos fácticos del proveído impugnado, vale decir que el actor "cumplió los sesenta años de edad el día 31 de diciembre de 1987, por tanto, cuando se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que permitía estructurar la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, cuando al momento de solicitarla a dicha entidad, tuviera acreditadas 500 semanas con antelación al momento de formular la reclamación". Pero que su inconformidad radica: que al actor se le hubiera concedido la pensión de vejez consagrada en el acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 199 del mismo año, para lo cual únicamente se requería demostrar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, porque esa no fue la pensión pedida en la demanda ni se debatieron en este proceso los supuestos propios de la misma, ni se aludió a ella al sustentar la alzada; que como el acuerdo 029 de 1983 del ICSS, tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, se le hubiese concedido la pensión al demandante, caprichosamente, con retroactividad a esta última fecha, simulando que en ésta se hubiera formulado la solicitud.
Así mismo, el censor, alega: que en el proceso se pidió la pensión que corresponde a quien demuestre haber cotizado 500 semanas antes de cumplir los sesenta años de edad ó 1000 semanas en cualquier tiempo, y es por ello que la demanda se encuentre fundada jurídicamente en la ley 100 de 1993 y en los decretos 758 de 1990 y 3041 de 1966; que si el Tribunal encontró que el actor tenía derecho a una pensión diferente de la pedida no podía por ello decidir sobre la misma sin violar el principio de congruencia, así como el derecho de defensa consagrado en la Carta Política (artículo 29); en momento alguno del presente proceso, antes de la sentencia de segundo grado, se planteó, mucho menos se debatió, que el accionante hubiera cotizado quinientas (500) semanas durante los veinte (20) años anteriores a la fecha en la cual se derogó el acuerdo 029 de 1983; que esos son supuestos fácticos que bien podrían constituir materia de un futuro proceso en el cual el ISS tenga la oportunidad de defenderse y de interponer las excepciones del caso.
LA REPLICA
Esgrime el opositor: que el cargo no cita, para lograr su objetivo, los artículos 40, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral, ni los artículos 48, 53, 228 y 230 de Nuestra Constitución Política y 4º, 37 - 8 y 38-1 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, lo cual es necesario para entender, si el Tribunal aplicó correctamente el derecho, conforme a la finalidad del proceso y si acertó en el cumplimiento de los fines, que garantizan el derecho que la Seguridad Social protege. Que en la demostración del ataque, el recurrente no demuestra que con la sentencia impugnada se hubiere violado la ley sustantiva, por haber condenado a pagar la pensión de vejez, con fundamento en el acuerdo 029 de 1983 aprobado por el decreto 1900 del mismo año, norma aplicable al caso pretendido por el demandante. Que, además, la vía directa, tampoco es la apropiada para atacar el fallo en la forma que lo hizo, por cuanto está cuestionando los hechos de la providencia, o sea, de la sentencia, y para esta vía se debe tener como aceptados incondicionalmente, los hechos y las excepciones, no solo de la demanda y de su contestación, sino los hechos en los que el ad quem fundamenta el fallo.
SE CONSIDERA
Se sostiene en el cargo que el Tribunal concedió una pensión diferente a la pretendida por el actor en el escrito de la demanda, por lo que se infringió el principio de la congruencia que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de dicho estatuto. Para ello se acusa la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas relacionadas en la proposición jurídica del ataque y ya precisadas.
Por lo tanto, siendo evidente que para determinar si el sentenciador de segundo grado profirió una sentencia incongruente, es necesario realizar un cotejo entre el escrito inicial de demanda y la providencia recurrida, ello implica que la vía de ataque seleccionada no resulta ser la apropiada con tal finalidad, como lo resalta el opositor, ya que la directa está reservada para discutir asuntos estrictamente jurídicos con prescindencia de disquisiciones de índole fáctico probatorias o análisis de piezas procesales.
Pero es más, si se pasara por alto la aludida deficiencia y se analizara el cargo con exclusiva referencia al contenido de la sentencia recurrida, el mismo tampoco estaría llamado a prosperar.
Así se asevera porque si lo pretendido por el demandante, según se relata en el fallo, es que el demandado “sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los 60 años de edad y subsidiariamente desde que completó las 1.000 semanas de aporte para el riesgo (...)”, para lo cual se afirmó, como igualmente se lee en la sentencia impugnada, las datas de nacimiento y en la que cumplió los 60 años de edad, como también que “estuvo afiliado al ISS desde 1950 cotizando más de mil semanas en cualquier tiempo y más de 500 semanas antes de cumplir la edad (...)”, se tiene que la circunstancia que el Tribunal hubiese concedido dicha prestación social con fundamento en lo previsto por el acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, no hace incongruente su fallo, ya que la causa del derecho concedido está basado en edad y cotizaciones, así la referencia para contabilizar éstas sea distinta a la indicada en la demanda.
Si se pidió una pensión de vejez, por estimarse que se tenía la edad y las cotizaciones exigidas para ello, y el Tribunal la reconoció con sustentos en tales parámetros, así no coincidiera exactamente con lo aseverado por el actor al respecto, ello no implica desconocimiento de la causa petendi de la demanda, sino la aplicación de la norma legal que corresponde, que es una función inherente al juez y no a las partes.
Así mismo, tampoco es de recibo para la Sala la argumentación aducida por el impugnante en el sentido que si la demanda se encontraba fundamentada jurídicamente en la ley 100 de 1993 y los decretos 758 de 1990 y 3041 de 1966, no era viable reconocerse el crédito social peticionado con base en otras preceptivas. Y ello, en primer lugar, porque por lo antes precisado el juzgador no está irremediablemente sometido a las disposiciones legales que invoquen las partes y, en segundo término, tampoco puede pasarse por alto que el demandante a más de citar las normas legales aludidas por el censor, también adujo “y las demás disposiciones pertinentes y aplicables”.
Se desestima, entonces, el cargo.
SEGUNDO CARGO
"Por la vía indirecta acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos: 11 literal b) del acuerdo 224 de 1966 del ICSS, aprobado por decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 del ICSS, aprobado por el decreto 1900 del mismo año; 13 y 53 del Acuerdo del ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 50 del Código Procesal del Trabajo; 57 de la Ley 2ª de 1984; 29 de la Carta Política; numeral 2 del artículo 22 del decreto 1611 de 1962, modificado por el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966; 305 del Código Proceso Civil, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo."
Los errores evidentes de hecho que denuncia como incurridos por el Tribunal, son:
“1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la pensión de jubilación pretendida por el actor estuvo sustentada sobre 500 semanas de cotización efectuadas antes del cumplimiento de los sesenta años de edad y con 1000 semanas en cualquier tiempo.
“2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que cuando el demandante cumplió los sesenta años de edad aun no completaba las 500 semanas de cotización al Seguro Social.
“3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor nunca completó mil semanas cotizadas al Seguro Social.
“4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante reclamó la pensión de vejez al ISS el 1º de diciembre de 1998.
“5. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el promotor del juicio estuvo cotizando al ISS para el riesgo de vejez hasta el mes de marzo de 1998, fecha en la que se desafilió del sistema“.
Sostiene el censor que los desatinos fácticos relacionados son consecuencia de la equivocada valoración de: los libelos de demanda y de respuesta (folios 2 a 4 y 12 a 15); la sustentación de la alzada (folios 130 a 131); el registro de cotizaciones (folios 54 y 55); la partida de bautismo a folio 115; el fallo de primer grado (folios 124 a 129); la resolución 06047 del 25 de mayo de 1999 del ISS (folio 5)
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello sostiene el impugnante: que los libelos de demanda y de respuesta, así como la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y el texto de esta última, evidencian que los supuestos fácticos sobre los cuales el actor fundamentó su pretensión de la pensión de vejez fueron los de haber cotizado 500 semanas antes del cumplimiento de la edad requerida ó con 1000 semanas en cualquier tiempo y no por haber cotizado dichas 500 semanas dentro de los veinte años anteriores a la solicitud, en los términos del acuerdo 029 de 1983. Que al proceder, como lo hizo, el Tribunal, varió los soportes de hecho de la demanda inicial de este proceso, violando con ello el principio de la congruencia, así como el derecho de defensa consagrado en la Carta Política, infringiendo asimismo el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 porque al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado se apartó por completo de los fundamentos expuestos por el recurrente y de los basamentos del fallo recurrido. Que es inadmisible que al actor se le hubiera concedido la pensión de vejez consagrada en el acuerdo 029 de 1983, con fundamento en que había cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, porque, se repite, esa no fue la pensión pedida en la demanda ni se debatieron en este proceso los supuestos propios de la misma, ni se aludió a ella al sustentar la alzada.
Así mismo, el censor, alega: que ninguna de las pruebas denunciadas como mal apreciadas demuestran que el actor hubiese reclamado pensión al ISS antes del 1º de diciembre de 1998 y, por el contrario, sí se encuentra establecido que continuó cotizando para el riesgo de vejez hasta el mes de marzo de 1998, como se infiere claramente del registro de cotizaciones de folios 54 y 55; que es inaudito que, como el acuerdo 029 de 1983 del ICSS, tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, se le hubiese concedido la pensión al demandante, caprichosamente, con retroactividad a ésta última fecha, cuando realmente la solicitud de pensión se efectuó el 1º de diciembre de 1998, como se establece con la resolución No. 06047 del 25 de mayo de 1999, visible a folio 5, que solo le sirvió al sentenciador para encontrar acreditado la reclamación gubernativa, pero que, sin embargo, pone de presente, además, que cuando el actor cumplió los sesenta años de edad el 31 de diciembre de 1987 sólo contaba con 472 semanas cotizadas y que con posterioridad a tal fecha sólo logró un total de 830 semanas.
Finalmente, el recurrente, expresa que con marcada arbitrariedad el fallador condenó a pagar la pensión con retroactividad al 17 de abril de 1990, sin tener en cuenta que para la causación de la misma es necesaria la desafiliación del sistema como se encuentra previsto legalmente desde el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el artículo 1º del decreto 2218 de 1966, y se ha continuado repitiendo en los regímenes posteriores como el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Que no tuvo en cuenta para ello el fallador de segundo grado que el demandante continuó vinculado al ISS hasta el mes de marzo de 1998, como lo acredita el registro visible a folios 54 y 55.
LA RÉPLICA
El opositor argumenta: que el cargo está regido por un universo jurídico y no puede sólo atacarse parcialmente algunas de las disposiciones, como en el caso, normas de medio como el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, o la ley 2ª de 1984, y citarse normas no aplicables al caso como el Decreto 1611 de 1962 o el Decreto 2218 de 1966, dado que estas normas son de vigencia muy anterior al Régimen de Seguridad Social en Pensiones sólo se causarían parcialmente a partir del 1º de Enero de 1977. Que los cinco errores de hecho no se presentaron porque el Tribunal aplicó la norma sustancial con la prueba que consta a folios 54 y 55, y con la partida de bautismo de folio 115, así como la resolución 06047 de 1999 del ISS de folio, lo cual condujo al ad quem a proferir el Fallo impugnado, es decir, que apreció las pruebas conforme a las normas sobre el caso obrante en el proceso. Que de ninguno de los hechos en que fundamenta el Tribunal su sentencia, se vislumbran errores a la violación de las normas sustantivas, y estos no aparecen de manifiestos, no son evidentes, ostensibles y notorios, como lo ha dicho la doctrina en el recurso de casación. Que en cuanto a los supuestos errores enumerados como cuarto y quinto, ellos constituyen un hecho nuevo en este proceso, que no son motivo de casación, porque no fue la retroactividad el objeto de la controversia, ya que ni siquiera se propuso excepción de prescripción, y mal podría constituirse la Corte en Tribunal de instancia para resolverlo.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal accedió a la pensión de vejez al encontrar demostrado que el actor tenía cotizadas un total de 550 semanas entre el 17 de abril de 1970 y el 17 de abril de 1990, así como por el hecho de haber cumplido los 60 años de edad desde el 31 de diciembre de 1987, de conformidad con lo previsto en el acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año.
Tal determinación, por lo que se dejó precisado al estudiar el primer cargo, no configura, como también se aduce en este ataque, infracción del principio de la congruencia y, menos aún puede aducirse, por la vía indirecta a la que se acude en esta oportunidad, que ello es consecuencia de la apreciación equivocada de las piezas procesales y las pruebas que indica el recurrente.
Y es que la realidad procesal muestra que la determinación que tomó el Tribunal está directamente relacionada con la norma legal que estimó le confería el derecho al demandante de acceder a una pensión de vejez a cargo de la demandada, y desde ese punto de vista el alcance que le dio a la demanda, su respuesta, la sentencia de primera instancia y a la sustentación al recurso de apelación, no implica que haya incurrido en un yerro con la connotación de evidente, como tampoco puede afirmarse que valoró erróneamente el registro de cotizaciones, la partida de bautismo y la resolución 06047 de mayo 25 de 1999 del ISS, ya que de esos elementos probatorios se coligen los supuestos fácticos que dio por establecido el Tribunal y que producen el efecto jurídico que consagra el acuerdo 029 de 1983, por lo que mal se puede concluir que tal norma se aplicó indebidamente; a la que además se podía acudir no obstante de habérsele solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez tan solo el día 1º de diciembre de 1998, debido al fenómeno de la ultra actividad de la ley, como lo reiteró la Corte en sentencia del 13 de junio de 2001, radicación 15.580, así:
“Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades y siempre en el mismo sentido, sobre el tema que nuevamente se pone bajo su consideración. Al efecto se ha dicho, que cumplidos los requisitos para la obtención de un derecho bajo el imperio de una ley vigente para ese tiempo, la introducción de una nueva reglamentación que contemple y modifique el mismo aspecto jurídico, ya para hacerlo más gravoso o exigente ora para imponerle a los asociados condiciones disímiles, deja impoluto el derecho ya ganado por el cumplimiento de los requisitos anteriores, operando así el fenómeno de ultractividad de la ley con el fin de preservar derechos adquiridos, tal como lo manda el art. 58 de la Constitución Nacional.
“En sentencia de 3 de febrero de 1995, radicada con el número 7027, citada por el recurrente, dijo la Corte:
"Cuando un derecho es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad, a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo.
"La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
"Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983, habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare la solicitud que podía formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió, ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado".
“La Sala observa que los requisitos exigidos por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 se llenan en el caso de la recurrente. En efecto, a folio 104 del expediente aparece la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la que consta que entre el 17 de noviembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1990 la actora cotizó 538 semanas, de las cuales hasta el 18 de abril de 1990 cuando entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, cotizó 504 semanas; como la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez se hizo el 9 de enero de 1991, resulta evidente que las cotizaciones se hicieron dentro de los 20 años anteriores al momento en que se elevó tal petición. Si se tiene en cuenta que la demandante nació el 27 de noviembre de 1927 según partida eclesiástica que reposa a folio 109, y cumplió 55 años en 1982, es ostensible, que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez durante la vigencia del acuerdo 029 de 1983, y por tal razón, tiene derecho a que se le reconozca tal prestación a partir del 9 de enero de 1991, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para esa época y con los incrementos legales correspondientes, desde luego también, a que se le presten los servicios médicos y asistenciales por parte del I.S.S”.
De otra parte, en lo que atañe con la calenda a partir de la cual se le debe reconocer la pensión de vejez al actor, esto es, si desde la fecha de su causación, de su solicitud o en aquella en que se produjo su desafiliación al sistema, que es otro de los puntos objeto de inconformidad por el impugnante, el Tribunal entendió que como el derecho de aquél se estructuró en vigencia del acuerdo 029 de 1990, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, el cual estuvo vigente hasta el 17 de abril de 1990, es desde esa fecha en que debe empezar a pagarse la mesada pensional.
Al respecto se observa, que como la argumentación esgrimida por el Tribunal y la que aduce el recurrente en casación, es eminentemente jurídica, la vía apropiada para tal efecto es la directa y no aquella que equivocadamente se ha seleccionado en el presente cargo, lo cual hace inestimable la acusación en este aspecto.
Así mismo, si el ad quem para fijar la fecha a partir de la cual dispuso el pago de la pensión no tuvo como referente el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como las demás normas singularizadas en el cargo, diferentes al acuerdo 029 de 1983, el que no regula dicho aspecto, se ve la razón por la cual se denuncia su aplicación indebida, ya que como se sabe tal modalidad de violación a la ley parte del supuesto de haber servido de marco normativo al juzgador para resolver la controversia. Además, el artículo 12 del acuerdo 224 de 1966 disponía que “el derecho a percibir la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el beneficiario reúna los requisitos señalados en el artículo precedente”, y los mismos fueron modificados por el acuerdo 029 al que acudió el Tribunal para conceder el derecho.
No prospera el cargo.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que ANTONIO JOSE HINCAPIE HERNADEZ le promovió Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario