CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Referencia: Expediente No.18609


Acta No.27 


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ MONCAYO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

       


I-.  ANTECEDENTES   

        

CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ MONCAYO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener la “reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de julio de 1970 y el 14 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual se acordó su retiro. Conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 6 de julio de 1995, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero “como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”. Cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 4.4 salarios mínimos y para “el año de 1995 al reconocerse tal prestación en cuantía de $229.346.90 dicha suma equivale a 1.9 salario mínimo legal”, lo que demuestra “que hubo una desmejora … equivalente a un 57%” (fl.2).


Al contestar la demanda la Caja manifestó que el derecho a la pensión del demandante se adquirió formalmente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad “pues entre tanto constituyó una mera expectativa” y que, de otra parte, la pretendida indexación, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, “únicamente es procedente con relación a obligaciones exigibles, respecto de las cuales, cuando por diversas razones, el deudor no las solucionó cuando le correspondía hacerlo, resultando equitativo que el valor del crédito se corrija monetariamente a título de indemnización, cuando no exista otro recurso legal de actualización”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada (fl.37).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2001, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.182).


II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la absolución dispuesta por el a quo, apoyado al efecto en el actual criterio de esta Corporación sobre el tema de la indexación (fl.199).

                                   

       III.  LA DEMANDA DE CASACION


Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada  para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja demandada conforme a las pretensiones formuladas  en el libelo inicial.


Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1951 (sic) de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.


En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, “los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la “sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.

       

       La réplica, por su parte, advierte que el criterio del ad quem “se ajusta rigurosamente a la ley y a la Jurisprudencia”, sostiene que los argumentos “no son suficientes, ni tiene (sic) la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada” y se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818, en la que se indica que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su cancelación.



     IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.


Distinta la situación en casos, como el sub examine, en que se trata de una pensión de carácter voluntario o convencional, a las cuales no les es aplicable esta normatividad. 


En las  pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.


La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


       Hecha la anterior precisión, se  encuentra que de conformidad con lo expresado  por esta Sala en la referida sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.


En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.


Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), o las cláusulas convencionales o arbitrales fijan determinado porcentaje, tales parámetros normativos no pueden  ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.


Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y  se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.


La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.


En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:                      

“…

“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.


     “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).


“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:


“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).


“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.


“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.


“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


      “6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:


“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.


“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.


“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.


“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una “expectativa de derecho”  y no una  “mera expectativa”,  expresiones  que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 


“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.


“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.


“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.


“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la  “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;  así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.


“Finalmente no puede  desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994, en caso de mora  en el  pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación.”

Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la violación de la ley que el cargo le endilga.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ MONCAYO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.


       Por cuanto ya ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte en este sentido, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                Carlos  Isaac  nader




Luis Gonzalo toro Correa        Germán G. Valdés Sánchez







Isaura Vargas Díaz        Fernando Vásquez Botero




JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario