CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.18726

Acta No.58

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO.


ANTECEDENTES


LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO llamó a juicio laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que se le reconocieran y pagaran los incrementos salariales al igual que los de la prima de antigüedad, correspondientes al período comprendido entre el 14 de agosto de 1985 y el 17 de abril de 1990, los cuales habían sido ordenados mediante sentencia dictada en juicio anterior, y dijo que ascienden a la suma de $1.705.147.20; al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales retenidas ilegalmente por la demandada a la terminación del contrato de trabajo (3 de septiembre de 1991); a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; subsidiariamente a esta última pretensión, reclama la indexación de las sumas indicadas desde la fecha de su causación y el momento del pago; las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante sentencia del 8 de agosto de 1989 del Juzgado 10º Laboral del este Circuito, confirmada por el Tribunal de Bogotá el 15 de diciembre del mismo año, se ordenó su reintegro y el pago de $1.603.20 diarios a partir del 15 de agosto de 1985, con sus aumentos legales y convencionales; que al momento del despido devengaba la suma de $34.336.oo mensuales y la prima de antigüedad era equivalente al 32%; que la demandada cumplió parcialmente la sentencia por cuanto lo reintegró pero le hizo un pago parcial y deficitario al que realmente debía cubrir, pues desconoció los incrementos salariales convencionales, suma que liquidada correctamente asciende a $4.404.936.oo y menos el pago parcial realizado de $2.699.788.80, queda un saldo a su favor de $1.705.147.20; que al considerar que las sentencias constituían un título ejecutivo claro, expreso y exigible, inició proceso ejecutivo, pero el Tribunal consideró que era pertinente acudir a la vía ordinaria para obtener una condena concreta por dichos incrementos salariales; que ingresó a laborar en la demandada el 13 de abril de 1965 y renunció voluntariamente el 3 de septiembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de Director de la Oficina Bogotá-Olaya, con un salario de $224.776.80 incluidos gastos de representación y prima de antigüedad, y que el promedio salarial con el cual se liquidaron las prestaciones fue de $309.070.oo mensuales; que la demandada no le ha cubierto el valor de sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio semestral proporcional, consagradas convencionalmente, y cesantía definitiva, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago; que agotó la vía gubernativa.

La accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 59 a 65, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la condena proferida que ordenó el reintegro y el pago de salarios; el ingreso mensual de $224.776.80, y que las relaciones entre la demandada y el actor estuvieron regidas por normas especiales de los trabajadores oficiales; sobre los demás hechos dijo no ser ciertos la mayoría y  no constarle otros.  En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, y la genérica.


El Juzgado Octavo Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 8 de mayo de 2000 (fls. 296 a 307, C. Ppal.), condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $808.359.80 por concepto de incrementos salariales dejados de cancelar; absolvió de las demás peticiones; impuso costas a la demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de noviembre de 2001 (fls. 323 a 333, C. Ppal.), revocó parcialmente el punto segundo del de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $155.395.oo por prima de servicios proporcional del segundo semestre de 1991, y de $11.048.81 diarios, a título de indemnización moratoria,  a partir del 3 de septiembre de 1991 hasta que cancele las sumas a que fue condenada en este proceso;  la confirmó en lo demás; dejó las costas de la alzada a cargo de la accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la petición en estudio se refiere a los incrementos salariales ordenados en la sentencia del Tribunal y frente a los cuales la demandada plantea la cosa juzgada. Señaló que no puede hablarse de esa institución cuando en la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo (fls. 35 - 36; 253 - 254), se explicó por el mismo ad quem que la sentencia que sirve de base no reúne los requisitos de título ejecutivo aún cuando se trata de un documento que puede llegar a generar el reconocimiento de un derecho.


De otra parte indicó que reclamó el actor el pago de sus prestaciones sociales y el auxilio de cesantía definitivo, retenidos ilegalmente, como primas de servicios proporcionales y otros; explicó al respecto que las partes no discutieron el derecho de retención con relación a aquel auxilio, pero sí a la falta de pago de la prima semestral de servicios prevista en el Manual de fols. 201 y ss. y  a lo cual dijo responde la demandada que la cesantía estaba retenida. Además expuso que si bien el actor renunció al cargo, el hecho de si dio o no el preaviso requerido,  no tiene que ver con el pago de la aludida prima, ni con su retención o descuento, por lo que al haberse acreditado su falta de solución en la liquidación final de prestaciones, cuyo espacio aparece en blanco (fls. 96, 125, 197), procede la condena por tal concepto, liquidado con un salario de $225.575.oo.


Sobre la indemnización moratoria, explicó el Tribunal que se demostró que a la terminación del contrato la demandada quedó debiendo al actor la prima proporcional de servicios, a la cual se condena en este proceso, y que el pago de prestaciones diferentes a la cesantía,  frente a las cuales no podía extenderse la retención, fue efectuado tardíamente, como se desprende de la documental de folios 121 a 123, y 96, 125 y 197, las que debieron ser sufragadas el 3 de septiembre de 1991, fecha de la terminación del contrato.


Que la anterior reseña lleva “..a la conclusión de que la demandada efectivamente en mora en el pago de las prestaciones diferentes a la cesantía, desde el 3 de septiembre de 1991, quedando aún debiendo la prima proporcional semestral de servicios, y el saldo de cesantía después de aplicar el valor que por perjuicios fue condenado el actor en el juicio penal, desde el 4 de marzo de 1993, todo sin que la demandada haya acreditado razones valederas que justificaran esa morosidad, por lo que debe condenársele al pago de indemnización moratoria desde el 3 de septiembre de 1991 y hasta cuando se cancelen las sumas por las que se le condena en este proceso, a razón de $11.048,81 diarios, revocándose en tal sentido el fallo apelado..” (fl. 332, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la suma de $155.395.oo por prima de servicios proporcional al segundo semestre de 1991; a la suma de $11.048. 81 diarios a partir del 3 de septiembre de 1991 a título de indemnización moratoria; en cuanto confirmó la condena de $808.359.80 por incrementos salariales, y la condena a la demandada por costas en la alzada; para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo en el numeral primero, en cuanto condenó a la Caja Agraria a pagar la suma de $808.359.80 por concepto de los incrementos salariales dejados de cancelar, y en su lugar la absuelva confirmándola en los numerales 2 y 3.


Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “..los artículos 11, 12, 17, 21, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 19,26, 27, 28, 29, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 1 Decreto 797 de 1949; artículos 5, 8, 10, del Decreto 3135 de 1968; artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;  1714, 1715, 1716 del Código Civil en relación con los artículos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1623, 1625, 1626, 1627 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 6, 25, 31, 32, 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 75, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 203, 244, 245, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 268, 258, 268 sic-, 276, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil.” (fls. 10 y 11, C. Corte).


Que tal violación se dio como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, por la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.


“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:


“a) Providencias del proceso ejecutivo (folios 35 y 36; 253 y 254 del cuaderno principal);


“b) Providencias del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral) (folios 233 a 247 del cuaderno principal);


“c) Escrito de Demanda (folios 1 a 9 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión respecto de la cosa juzgada y la petición de las prestaciones sociales, que no fueron objeto de precisión, ni singularización;


“d) Escrito de contestación de la demanda (folios 59 a 65 del cuaderno principal);


“e) Providencias del proceso penal (folios 1 a 22 del cuaderno anexo de pruebas);


“f) Pagos, títulos y liquidaciones de prestaciones sociales a disposición de los juzgados Sexto y Primero Laborales del Circuito de Bogotá (folios 118 a 123 del cuaderno principal);


“g) Liquidación de las prestaciones sociales definitivas (folio 125 del cuaderno principal);


“h) Escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 11 y 12 cuaderno principal);


“i) Interrogatorio de parte, absuelto por el demandante (folios 98, 99 y 101 del cuaderno principal), en cuanto fue objeto de confesión respecto al salario y a la deuda y no pago del preaviso a favor de la Caja Agraria;


“PRUEBAS NO APRECIADAS:


“a) Escrito de demanda del proceso ordinario instaurado ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 222 a 225 del cuaderno principal).


“b) Convención Colectiva vigente para los años 1990 y 1992 (folios 156 a 207 cuaderno anexo de pruebas).


“ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:


“1.  Dar por demostrado sin estarlo, que no existía cosa juzgada respecto de la petición de la demanda sobre los aumentos legales y convencionales.


“2.  No dar por demostrado estándolo, que existía cosa juzgada respecto de la petición de la demanda El reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 15 de diciembre de 1989, incrementos correspondientes al lapso del 14 de agosto de 1985 al 17 de abril de 1990, al igual que los incrementos correspondientes a la prima de antigüedad por dicho tiempo, los cuales se especifican en los hechos de la demanda y que ascienden en total a $1.705.147.20.


“3.  No dar por demostrado, estándolo que el actor no pagó preaviso de 30 días.


“4.  Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no debía pagar preaviso.


“5.  No dar por demostrado, estándolo que operó la compensación entre deudas de las partes, así: por el actor el pago de preaviso de 30 días y por la Caja Agraria el pago de prima de servicios en forma proporcional.


“6.  No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe.


“7.  Dar por demostrado no estándolo, que la demandada Caja Agraria actuó de mala fe.


“8.  Dar por demostrado sin estarlo, que la Caja Agraria está obligada a pagar la indemnización moratoria.” (fls. 11 a 13, C. Corte).


En la demostración dice que, respecto a los errores de hecho primero y segundo,  el Tribunal apreció erróneamente el escrito de contestación de la demanda, pues en ella la demandada invoca la cosa juzgada, ya que el actor había debatido el pago de los salarios con sus aumentos legales y convencionales en la demanda ordinaria que instauró ante el Juzgado Décimo Laboral del este Circuito, en cuya sentencia hay pronunciamiento sobre dichas pretensiones; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta tal demanda, no habría caído en los errores de hecho que se le endilgan, además de haber apreciado mal la sentencia ejecutiva, porque la cosa juzgada existe es por la sentencia de segunda instancia de la demanda ordinaria y no de la ejecutiva. Que el Tribunal “..no tenía por que sic- hacer referencia al proceso ejecutivo, pues la cosa juzgada alegada tiene como parámetros de referencia el primer proceso ordinario que instauró el actor y a las sentencias pronunciadas en primer lugar por el Juzgado Décimo Laboral y luego por el Tribunal. Si el Tribunal confirmó, pero además adicionó la sentencia del Juzgado Décimo en forma expresa sobre los aumentos legales y convencionales, hasta la efectividad del reintegro; si hubo pronunciamiento por la justicia, no debía nuevamente el actor instaurar otra demanda para debatir lo mismo.


“El Tribunal incurrió en error porque a pesar de tener claro lo que se pedía y lo que la demandada alegaba, resolvió tener en cuenta para la no existencia de la cosa juzgada las sentencia sic- ejecutivas que precisamente lo que en ellas se discutía era el título ejecutivo derivado de las sentencias del primer proceso ordinario, o sea, las proferidas por  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en agosto de 1989 (folios 233 a 240 del cuaderno principal) y la del Tribunal, que la confirmó y adicionó de fecha 15 de diciembre de 1989 (Folios 241 a 147 sic- del cuaderno principal), así las cosas, la cosa juzgada alegada es respecto del primer proceso ordinario. El Tribunal al estudiar el escrito de la contestación de la demanda, en la parte de excepciones (folio 63 cuaderno principal), interpretó erradamente la excepción de cosa juzgada pues hizo decir al escrito lo que éste no dice, para confundirlo con el acápite de oposición a las pretensiones (folio 59 cuaderno principal), que no lo interpretó correctamente en todo su contexto, pues la cosa juzgada alegada explicaba que el actor a pesar de la sentencia en el proceso ordinario, intentó su cobro por la vía ejecutiva, en donde el Tribunal consideró que no existía título suficiente para exigir la obligación, circunstancia que no impide la existencia de la cosa Juzgada.” (fls. 14 y 15, C. Corte).


Sobre los errores de hecho tercero a quinto, manifiesta que surgen de la mala apreciación de la demanda, pues en su texto no se expresan en forma clara las prestaciones sociales que se cobran, como tampoco se señaló el período al que correspondían, omisión reiterada en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 11 y 12, C. Ppal.); que también interpretó equivocadamente el documento contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 270, C. Ppal), ““.. puesto que en dicho documento (folio 270 del cuaderno principal), se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías definitivas, el factor variable de primas diciembre 1991, $164.627.00 un mayor valor que el liquidado en la sentencia objeto del recurso de $155.395.00, por tanto la demandada pagó en mayor valor por cesantías definitivas; y digo que lo interpretó en forma equivocada pues si manifestó que no se habían pagado porque en la columna parte inferior no aparecía ningún valor, razón no suficiente para condenar a indemnización moratoria..” (fl. 18, C. Corte). Que si el ad quem hubiese tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (fls. 156 a 207, cuaderno anexo), habría concluido que no obstante no haberse cancelado la prima de servicio proporcional del segundo semestre de 1991, dicha suma quedó compensada con la indemnización del trabajador, correspondiente a los 30 días de salario por preaviso, conforme se expresa en el artículo 49 de la convención colectiva, en el que se acordó descontar tal valor de las prestaciones sociales y salarios adeudados al trabajador. Que también apreció en forma equivocada, el Tribunal, las sentencias del proceso penal (fls. 1 a 22 del cuaderno anexo de pruebas), en cuanto condenaron al demandante a la pérdida del empleo, lo cual es suficiente para perder la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 1991. Además, que apreció erróneamente los pagos hechos por consignación de cesantía retenida y prestaciones sociales (fls. 118 a 123, C. Ppal.), pues tal consignación fue hecha el 20 de abril de 1993. Que el pago de la cesantía se hizo a tiempo, “..pues a pesar que la sentencia penal quedó ejecutoriada el tres (3) de marzo de 1993, la Entidad demandada hizo uso del período de gracia de noventa días hábiles para pagar las prestaciones; período que no había perdido pues no sabía el valor que debía descontar por los perjuicios irrogados con la comisión del delito por parte del demandante y a favor de la demandada. Así las cosas a pesar de que la Caja Agraria era una empresa del Estado como se ha admitido, el Tribunal pasó por alto tal circunstancia para no aplicar el plazo de gracia de que gozan estas entidades para el pago de las prestaciones e indemnizaciones, luego también el Tribunal debió exonerar a la demandada de la indemnización moratoria.” (fl. 19, C. Corte). 


LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo; dice que no hay tal cosa juzgada porque en el primer proceso ordinario se pretendió reintegro por despido injusto y los salarios dejados de percibir, y en el presente se solicitó el pago de los incrementos salariales a que había sido condenada la demandada y no había cumplido; que tampoco es cierto que el ad quem tuviera por demostrado que el actor estaba exonerado de pagar el preaviso, solamente que la compensación aludida no podía operar por ministerio de la ley, como lo pretende el recurrente y menos con una prima de servicio no liquidada e inserta en el documento de liquidación y que resultaría inexplicable que no se compensaran otros rubros, cuyo monto se aproximaba más al valor de la retención. Que el período de gracia de 90 días es aplicable solamente a la terminación del contrato, por lo que no hay fundamento legal para haberlo utilizado luego de la ejecutoria de la sentencia penal, lo que no puede ser indicativo de su buena fe.


SE CONSIDERA


El primer aspecto que se objeta en el cargo es el atinente a la conclusión del juzgador de no haber tenido por acreditada la cosa juzgada respecto a los incrementos salariales reclamados por el demandante, puesto que explica, en síntesis, que ellos fueron objeto de un juicio ordinario anterior adelantado entre las mismas partes.


Pues bien, frente a ese tema se observa que, al analizar la pretensión, el ad quem anotó que el actor “..Peticiona el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados en la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 15 de Diciembre de 1989, incrementos correspondientes al lapso del 14 de agosto de 1985 al 17 de abril de 1990, al igual que los incrementos correspondientes a la prima de antigüedad por dicho tiempo, los cuales se especifican en los hechos de la demanda y que ascienden en total a $1.705.147,20..” (fol. 327 C. Principal) y luego, explicó:

“Prima facie la Sala debe hacer referencia a la circunstancia presentada dentro de la relación laboral demostrada en autos desde el 13 de abril de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1991 según se estableció en el estudio sobre la relación de trabajo, en el sentido de que el trabajador demandante fue despedido el 15 de agosto de 1985 y posteriormente reintegrado en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por este Tribunal con la adición de pagar $1.603,20 diarios con los aumentos legales y convencionales hasta la efectividad del reintegro, y con la declaración de que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, según dan cuenta las copias autenticadas de folios 14 a 28 y 233 a 246 del expediente.


“A esos salarios dejados de percibir, en la parte que se refiere a incrementos ordenados en la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá”, es a los que se refiere la petición en estudio, y respecto de los cuales la demandada apelante plantea la Cosa Juzgada”.

Entonces estableció el juzgador que “..no puede hablarse de Cosa Juzgada cuando el Tribunal en providencia dictada dentro del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia explicó (fls. 35-36; 253-254)..”


Pues bien, según se extrae de los apartes transcritos, el sentenciador no desconoció la existencia del anterior proceso ordinario, como tampoco que parte del objeto del mismo lo constituyeron los pretendidos incrementos salariales ordenados en aquella oportunidad, durante el trámite de la segunda instancia.  En consecuencia, el Tribunal no desconoció que la aludida petición constituyó parte de éste y del proceso anterior. Luego mal puede atribuirse una errónea apreciación de los medios probatorios citados por el recurrente para ese efecto, vale decir la demanda y la respuesta correspondientes a este juicio y las sentencias proferidas en el anterior. Específicamente la parte reproducida de la decisión dice:

“..En el caso sub-iudice conforme a la parte resolutiva de la sentencia aducida como prueba de la obligación ejecutada, en sus características obligación clara, expresa y exigible, aparece el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y 8 (sic) al pago de la suma de $1.603,20 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 15 de agosto de 1985 a la fecha que se realice el reintegro.  Ninguno de estos dos factores son materia de ejecución; la misma se circunscribe es a la cifra liquidada en la demanda que según su autor corresponde  a los reajustes legales y convencionales de que trata la sentencia que puso fin al proceso ordinario.


Los procesos de ejecución buscan la efectividad de un derecho reconocido en sentencia o título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, caso contrario, cuando el derecho no esté determinado es discutible; su definición debe intentarse o procurarse a través de un proceso de conocimiento.


Esta posición nos lleva a concluir que solamente cuando se está en posesión de un documento preconstituido que demuestre en forma clara y precisa la obligación hasta el punto de que ella surja de la lectura  del documento sin necesidad de acudir a juicios mentales, deducciones e inferencias sobre la aplicación de disposiciones que por tener un radio de acción restringido bien puede considerarse que si le corresponde esa suma liquidada o no.


Por otra parte la unidad del título que se exige no es la natural o física  sino que la unidad que se predica según el artículo 100 del C. de P. L, y 488 del C. de P. C, es la jurídica, que no impide que un título esté integrado por varios documentos, pero que en su conjunto o pluralidad muestren la existencia de la obligación en la forma que lo preen (sic) las normas en cita.


En el presente caso la exigibilidad que se pretende tomando como base la sentencia no se presenta con esas características pues se trata de documentos que no conforman la unidad jurídica sino que pueden llegar a generar el reconocimiento de un derecho pero en manera alguna servir de título ejecutivo”. (Fols. 328 y 329 C. P.)


Lo que ocurrió fue que el Tribunal tuvo en cuenta que era viable el nuevo juicio ordinario, sin afectación de la cosa juzgada, sustentado en las consideraciones que transcribió, las cuales corresponden a la decisión proferida en un proceso ejecutivo intentado infructuosamente por la parte actora. Siendo ello así, tampoco puede atribuírsele una equivocada apreciación de dicha decisión de fols. 35 y 36 del C. Principal, repetida a fols. 253 y 254, pues se atuvo al texto original, reproducido en la sentencia acusada y de allí que no esté demostrado yerro fáctico protuberante.


Ahora bien, definir si la determinación adoptada en el proceso ejecutivo, de que “..no existía título suficiente para exigir la obligación ..impide la existencia de la cosa juzgada..” no es asunto referido a los hechos ni al contenido de las pruebas, como corresponde a la vía indirecta escogida por el recurrente, sino que atañe a un juicio jurídico inabordable por esa vía.


El segundo aspecto que se reprueba en el ataque es el referente a que el Tribunal hizo un examen errado de la liquidación de prestaciones puesto que allí se tuvo en cuenta la prima de diciembre de 1991 como factor variable de la cesantía y que si bien aquella prestación no fue pagada, ello obedeció a que fue compensada con el valor del preaviso debido por el accionante de acuerdo con el art. 49 de la convención colectiva.


Al respecto se observa que es evidente que en la liquidación de prestaciones sociales del actor vista a folio 270 del C. Principal, aparece computado como factor salarial de la cesantía el rubro correspondiente a “prima dic./91” por valor de $164.627.00, cifra que, como lo destaca el recurrente, resulta incluso superior a la fijada en la decisión acusada, de $155.395,oo, la cual constituyó la condena así impuesta en la segunda instancia


En consecuencia, tiene razón la censura puesto que es ostensible el desacierto del Tribunal derivado de la equivocada apreciación de la documental reseñada, puesto que esa anotación contenida en la liquidación de la cesantía lleva a la evidencia de que la entidad accionada la liquidó, y si bien en los renglones correspondientes a pagos de primas legales y extralegales aparece en blanco, como lo dijo el sentenciador, ello obedece al hecho, también ahora demostrado, referente a que el actor adeudaba el preaviso por la dejación intempestiva de su cargo.  Al respecto cabe advertir que dicha renuncia y la falta de pago del preaviso aparecen demostrados, como lo señala el ataque, con la confesión del actor contenida en el  interrogatorio visto a folio 99 del C. Principal, en el cual se admiten esos hechos.


Referente al mencionado preaviso, como lo indica la impugnación, la convención colectiva de trabajo, en su art. 49  (folios 173 y 174) prevé expresamente que:

“..El contrato de trabajo tendrá vigencia mientras subsistan las causas y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo remplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, el trabajador deberá pagar a la Caja una indemnización equivalente a 30 días de salario que podrá descontar de lo que le adeude al trabajador por salarios y prestaciones sociales..”. (Subraya la Corte)



Entonces, el Tribunal debió tener en cuenta el texto convencional reproducido, ya que de hacerlo no hubiera concluido que el tema del preaviso “tendría que ver, no con la prima de servicios sino con la retención por parte de la empleadora de un mes de salario por el acto intempestivo del trabajador” (fol. 330 C. Principal), pues, por el contrario, precisamente la cláusula 49 de la convención colectiva llevaba a inferir que el valor de los 30 días de salario por concepto del preaviso para finalizar el contrato por parte del trabajador, podía descontarse del monto de los salarios o de las prestaciones que tuviera a su favor, entre ellas la aludida prima de servicios.


Conforme a todo lo anteriormente señalado, no correspondía la condena por la prima de servicios proporcional al segundo semestre de 1991 y por lo tanto se casará la sentencia acusada que, luego de revocar la decisión absolutoria del a quo, la ordenó.


En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, cuya anulación también pretende el cargo, se observa que el Tribunal la impuso desde la fecha de finalización del contrato de trabajo “hasta cuando se cancelen las sumas por las que se condena en este proceso” (fols. 332 y 333 C. Principal). Y para ello consideró, fundamentalmente, que a la terminación de la relación laboral se quedó debiendo la prima de semestral por servicios proporcional, la cual no podía ser retenida, como sí lo fue la cesantía, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 6ª de 1945 y toda vez que el accionante resultó condenado en proceso penal al resarcimiento de perjuicios en favor de la demandada. No halló el juzgador razón válida alguna para el retardo en el pago.

Luego, en vista de que se resultó viable la anulación de la sentencia en cuanto había ordenado el pago de la prima semestral, lo mismo ocurrirá con la aludida sanción moratoria, por haberse impuesto fundamentalmente por la supuesta falta de pago de esa prestación. 


Pero, es oportuno agregar que según quedó dicho, la demandada incluyó en la liquidación de cesantía el valor de $164.627.00 correspondiente a prima semestral de diciembre de 1991; conducta ésta que evidencia la buena fe de la empleadora y que la exime de la sanción moratoria.  A la misma conclusión se llega, teniendo en cuenta el hecho arriba señalado de la facultad concedida a la Caja por el citado artículo 49 del convenio colectivo, para deducir de las prestaciones, el monto debido por preaviso de 30 días, facultad que llevaba a que la entidad hiciera el pertinente descuento y dejara de anotar la aludida prima en el renglón correspondiente al de su pago efectivo. 


De otra parte no sobra señalar que la otra condena impuesta a la demandada fue la de los incrementos salariales derivados de un pronunciamiento judicial anterior referente al reintegro del actor y al pago de los salarios no percibidos. No obstante, tampoco es viable la indemnización moratoria frente a dicha condena, puesto que según los antecedentes del caso, fue palmaria la controversia al respecto, tanto así  que al presente juicio le precedieron otro ordinario y el ejecutivo intentado con posterioridad, y sólo en el presente se materializó aquel derecho en los términos definidos por el ad quem.  


En consecuencia, por todas las razones expuestas se casará también la condena por indemnización moratoria.


Para la decisión de instancia y mejor proveer se dispondrá que la Secretaría solicite al Dane certificado referente a la variación del IPC desde el 1° de diciembre de 1991 hasta la fecha de la expedición del correspondiente certificado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO MURILLO OROZCO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación, en tanto al revocar la decisión absolutoria de primer grado la condenó a pagar $155.395.00 por concepto de prima de servicios proporcional del segundo semestre de 1991 y $11.048.81 diarios por concepto de indemnización moratoria.


Para la decisión de instancia, la Secretaría dará cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de esta sentencia.


Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








LUIS GONZALO TORO CORREA





CARLOS ISAAC NADER                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                    GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                       





ISAURA VARGAS DÍAZ                                            FERNANDO VASQUEZ BOTERO



JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario