CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 18746
Acta No. 48
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado por MARIA JORGELINA ARBOLEDA QUINTERO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores NELSY, ZUNILDA, JOSIE YILBER, CARLOS ALBERTO, NILSON, EULISER y ARNECIO GOEZ ARBOLEDA, contra la sociedad recurrente.
Para que se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de CARLOS ENRIQUE GOEZ SALAS y de los intereses corrientes moratorios por el no pago oportuno de la pensión, su compañera permanente MARIA JORGELINA ARBOLEDA QUINTERO y sus hijos NELSY, ZUNILDA, JOSIE YILBER, CARLOS ALBERTO, NILSON, EULISER y ARNECIO GOEZ ARBOLEDA iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó.
En sustento de esas pretensiones adujeron que CARLOS GÓEZ SALAS le trabajó a la empresa Agropecuaria Cayo Cangrejo Limitada y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 26 de abril de 1993, trasladándose a la demandada el 25 de noviembre de 1994, pero al comenzar a prestar sus servicios a otro empleador, la sociedad Agrícola el Carmen S.A., por error el 6 de marzo de 1996, se vinculó nuevamente al Seguro Social, afiliación que fue modificada el 17 de mayo de ese año. Afirmaron que ante el fallecimiento de GOEZ, acaecido el 24 de mayo de 1996, el 3 de julio de esa anualidad solicitaron la pensión de sobrevivientes, que les fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 07700 del 14 de julio de 1997, por no haber cotizado el difunto las 26 semanas requeridas para el efecto y más adelante suspendió los efectos de esa resolución por haber la sociedad demandada realizado el trámite para el reconocimiento del bono pensional, ante lo cual acudieron a ella para tramitar el reconocimiento de la pensión, pero la objetó el 10 de junio de 1999; igualmente, por no tener GOEZ 26 semanas de cotización en el último año antes del siniestro.
Al contestar la demanda HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó los siguientes hechos: Que CARLOS GOEZ se afilió al Seguro Social el 26 de abril de 1993, se trasladó a ella el 25 de noviembre de 1994 y se vinculó por error a ese instituto el 6 de marzo de 1995; que dicho señor falleció el 24 de mayo de 1996 y que ella les negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes que le reclamaron. Alegó en su defensa que en el caso no se cumplían las exigencias para el derecho a la pensión de sobrevivientes “por cuanto, de acuerdo con la certificación laboral expedida por Agrícola El Carmen S.A. el señor GOEZ SALAS laboró allí en el período comprendido entre el 4 de marzo y el 24 de mayo de 1996 y los aportes que debía realizar su anterior empleador, AGROPECUARIA CAYO CANGREJO LIMITADA, se efectuaron en forma extemporánea, por lo que no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada, a más de generarse así una responsabilidad exclusiva del empleador, tal como lo determina el artículo 39 del Dcto. 1406 de 1.999…” (Folio 32).
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y responsabilidad exclusiva del empleador.
En la primera audiencia de trámite el Juzgado ordenó la integración del contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó que CARLOS GOEZ se trasladó al Fondo de Pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de noviembre de 1994 y que esa sociedad objetó la pensión de sobrevivientes que reclamaron los demandantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, compensación, prescripción, temeridad y mala fe, mora en el pago de los aportes a la seguridad social y falta de legitimación en la causa por activa.
Con su fallo del 28 de septiembre de 2001 el juzgado de conocimiento condenó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “a pagar a la sucesión del de cujus CARLOS ENRIQUE GOEZ SALAS, representada en este juicio por ZUNILDA GOEZ ARBOLEDA, hasta el 26 de marzo de esta anualidad, puesto que adquirió la mayoría de edad el 27 de marzo, y los menores de edad EULISER, CARLOS ALBERTO, JOSIE YILBER, NELSY, NILSON, y ARNECIO GOEZ ARBOLEDA, a su vez representados por su señora madre MARIA JORGELINA ARBOLEDA QUINTERO; las mesadas por pensión de sobrevivientes atrasadas, desde el día 25 de diciembre de 1996 y hasta el 30 de agosto de 2001, equivalentes a la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIETOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MC. ($16.150.449.00).” (Folio 134).
Igualmente la condenó a pagar “la suma mensual de $289.000.00, como mesada pensional a partir del día 1º de septiembre del año 2001, sin perjuicio de los reajustes futuros, incluyendo además, las mesadas adicionales de junio y diciembre en cada año, a favor de sus hijos ZUNILDA GOEZ ARBOLEDA, hasta el 26 de marzo de esta anualidad, puesto que adquirió la mayoría de edad el 17 de marzo, y los menores de edad EULISER, CARLOS ALBERTO, JOSIE YILBER, NELSY, NILSON y ARNECIO GOEZ ARBOLEDA” (Ibídem). Absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones invocadas en su contra y le impuso costas a la codemandada en un 90%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación de los demandantes y de la sociedad condenada, mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal dispuso que “la condena a cargo de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago a favor de los menores demandantes de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado CARLOS ENRIQUE GOEZ SALAS, beneficiará también a la señora MARIA JORGELINA ARBOLEDA QUINTERO, quien demostró su calidad de compañera permanente del trabajador fallecido. Su derecho se liquidará de acuerdo con la proporción establecida en el artículo 8 del decreto 1889 de 1994, teniendo en cuenta las sumas señaladas en la primera instancia” (Folio 162), pensión que le ordenó pagar en forma vitalicia. Confirmó en todo lo demás la sentencia materia del recurso, sin costas en esa instancia.
Luego de transcribir los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 concluyó que la situación del caso tipifica una múltiple afiliación, violando la expresa prohibición del artículo 17 de ese decreto, que igualmente consagra los efectos de tal violación; norma que, dijo, “prohibe el cambio de afiliación por fuera de los términos previstos y solo deja como valida (sic) la última vinculación que se realiza de acuerdo al termino (sic) señalado por la ley, pues textualmente señala: ‘ las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria’” (Folio 156)
Y aun cuando manifestó no desconocer las instrucciones dadas por la Superintendencia Bancaria para solucionar los inconvenientes generados por la múltiple vinculación a entidades administradoras del sistema general de pensiones, señaló no compartir la designación hecha en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, pues asentó que en el caso se ha presentado una violación del principio de eficacia consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, ya que después de cuatro años los beneficiarios no han recibido la pensión de sobrevivientes por el comportamiento evasivo y dilatorio de la entidad encargada de reconocerla y por ello necesariamente debe aplicarse el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y no esa circular de la Superintendencia Bancaria, por cuanto el evento analizado se presentó antes de su expedición y para ese momento solo regía el artículo 17 y porque la jurisdicción laboral es la encargada de dirimir ese tipo de conflictos.
Afirmó además que la norma sobre la materia es suficientemente clara cuando señala que la única vinculación válida es la última efectuada dentro de los términos legales y consideró igualmente lo que a continuación se transcribe: “Darle vigencia a la Circular de la Superintendencia Bancaria en la forma pretendida por la recurrente, sería igual que aceptar que una conducta prohibida por la ley y cuyos efectos están expresamente señalados, se dejara de aplicar y se terminara obligando a responder a quien la ley en forma expresa, ha liberado del reconocimiento y pago de la pensión. Tan cierto es lo dicho, que el mismo decreto 692 de 1994, consagra que las vinculaciones realizadas por fuera del término legal ‘no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de los saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria’. En conclusión, como se probó la existencia de una múltiple afiliación, la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente. En este punto se debe confirmar el fallo objeto del recurso” (Folio 158).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 17 del cuaderno 2), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto la condenó y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de sobrevivientes.
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la interpretación errónea de los artículos 20, 46, 47, 78, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, “en relación con lo dispuesto en el Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, el Art. 3º del Decreto 2280 de 1994, los Arts. 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, el Art. 9º del Decreto 1068 de 1995, los Arts. 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, los cuales fueron interpretados por vía de doctrina mediante la Resolución Externa 058 de 1998 proferida por la Superintendencia Bancaria” (Folio 11 del cuaderno 2 ).
En la demostración de esta acusación sostiene que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 17 del Decreto 692 de 1994 no corresponde a su sentido ni a la inteligencia conjunta que se le debe dar en relación con lo prescrito en el artículo 15 de ese Decreto e indudablemente la que sobre las multiafiliaciones se halla contenida en la Circular de la Superintendencia Bancaria 058 debe ser tenida en cuenta por los jueces al aplicar esos artículos, pues corresponde a una hermenéutica por vía de doctrina, porque la Ley 100 de 1993 le otorgó a esa entidad el control de todo lo referente al régimen de pensiones contenido en esa norma.
Luego de transcribir apartes de esa circular, afirma que el argumento del Tribunal según el cual los hechos se dieron antes de expedirse tal acto, no le resta valor a la verdadera interpretación de los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, pues las normas habían sido expedidas antes de la ocurrencia de los hechos materia del proceso y su sentido literal ha sido el contenido en esa circular externa, “porque lo contrario sería castigar a un Fondo de Pensiones por un acto ilegal cometido por el trabajador al inscribirse ante el ISS cuando no podía hacerlo legalmente y el empleador cotizar al ISS cuando ha debido aclarar esa situación, aclaración que también correspondía al ISS” (Folio 13 del segundo cuaderno).
Arguye que por tal razón la Superintendencia Bancaria interpreta los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 en el sentido de que corresponde a la entidad que ha recibido los aportes cuando se presenta el siniestro, reconocer las prestaciones que de allí se originen y un entendimiento diferente, como el que le dio el Tribunal, modifica el sentido de lo que se pretendió prever con la afiliación múltiple y sus resultados; y de haber interpretado el Tribunal correctamente tales disposiciones, le habría aplicado los artículos 13 y 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, porque ante la múltiple afiliación correspondía al Seguro Social, al cual estaba cotizando el trabajador fallecido al momento del siniestro, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios acreditados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la proposición jurídica del cargo la recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos 20, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 692 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999, 3º del Decreto 2280 de 1994, 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 y 9º del Decreto 1068 de 1995, preceptos que no fueron expresamente tenidos en cuenta por el Tribunal, de modo que no ofreció un entendimiento de ellos de donde pudiera concluirse que contrarió el sentido que tienen como normas jurídicas; pues, para determinar a cuál de las entidades de seguridad social demandadas le correspondía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los actores, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley 100 de 1993 y 11, 12 y 17 del Decreto 692 de 1994.
Y en cuanto hace a la interpretación del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, la argumentación demostrativa la impugnante la hace descansar en su consideración según la cual el juzgador ha debido acoger la interpretación de esa norma que por vía de doctrina hizo la Superintendencia Bancaria en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, por haberle otorgado la Ley 100 de 1993 la facultad a esa entidad para interpretar lo referente al sistema general de pensiones, cuestión jurídica que, así presentada, no correspondería a un desacierto surgido en el entendimiento de la norma que se dice quebrantada sino, en la infracción de la que consagra esa facultad, disposición legal que, además, no es identificada en la acusación como reguladora de esa atribución.
Reitera la Corte que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en sus decisiones los jueces no están sometidos a las interpretaciones que, por vía de doctrina, de las normas legales efectúen entidades pertenecientes a otras de las ramas del poder público, pues ello iría en contra de la soberanía e independencia que constitucionalmente se les confiere en el ejercicio de su función y, particularmente, contra lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Por otro lado, de lo dispuesto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que se denuncia como erróneamente interpretado, no es dable concluir para la Superintendencia Bancaria la facultad general de interpretación doctrinaria con el alcance que le atribuye la censura, pues de allí solo surge la atribución “para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”.
Aparte de ello, advierte la Corte, como surge con claridad de la sinopsis que arriba se hizo del fallo impugnado, que expresamente el Tribunal afirmó no desconocer la circular 058 del 6 de agosto de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria, sólo que no compartió la designación que allí se hace de la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber ocurrido el evento planteado en el sub examine antes de la expedición de esa circular y por ser la jurisdicción laboral la competente para definir ese tipo de conflictos, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 362 de 1997.
Frente al primer argumento, la censura se limita a manifestar que ese hecho no le resta valor a la verdadera interpretación de las normas legales que se hace en la circular que pretende sea acogida, por haber sido ellas expedidas antes de que ocurrieran los hechos y guarda silencio en relación con el segundo, pues solamente afirma que la multicitada circular debe ser tenida en cuenta por los jueces.
En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que “la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente” (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que “cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación.
Con todo, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala al resolver recientemente un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la deducción del Tribunal no resulta opuesta a la instrucción dada por la Superintendencia Bancaria en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, si se toma en consideración que “en la Circular de la Superintendencia Bancaria se indica que ‘las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro. Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización’, de donde en el mejor sentido, en armonía con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, debe entenderse que la obligación que allí trata corresponde a afiliaciones hechas dentro de los términos legales”. (Sentencia del 13 de agosto de 2002. Radicado 17.784).
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra el desatino interpretativo que le achaca al Tribunal, motivo por el cual no prospera.
SEGUNDO CARGO
En este denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 20, 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, “en relación con lo dispuesto en los Arts. 20, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999, el Art. 3º del Decreto 2280 de 1994, los Arts. 230 y 24 del Decreto 1406 de 1999 (sic), el Art. 16 del Decreto 1295 de 1994, el Art. 147 del Decreto 1298 de 1994 y los Arts. 15 y 17 del Decreto 692 de 1994” (folio 14 del segundo cuaderno).
Atribuye ese quebranto normativo a los siguientes errores manifiestos de hecho:
“ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad AGRÍCOLA EL CARMEN S.A. se encontraba cotizando a la sociedad HORIZONTE PENSIONE (sic) Y CESANTIAS S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por cuenta del señor CARLOS ENRIQUE GOES (sic) SALAS al momento de su fallecimiento, o sea el día 24 de mayo de 1996.
2.- No dar por demostrad estándolo, que el 24 de Mayo de 1996 la sociedad AGRÍCOLA EL CARMEN S.A. como empleadora del señor CARLOS ENRIQUE GOES (sic) SALAS no cotizaba a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
3.- No dar por demostrado estándolo, que el 24 de Mayo de 1996, día del fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE GOES (sic) SALAS la sociedad AGRÍCOLA EL CARMEN S.A. cotizaba al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
4.- No dar por demostrado estándolo, que a la fecha del fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE GOES (sic) SALAS, 24 de Mayo de 1996, la sociedad AGRÍCOLA EL CARMEN S.A. se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte correspondientes al señor CARLOS ENRIQUE GOES (sic) SALAS” (Folio 15 del cuaderno 2 ).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica los documentos de folios 16, 74 a 83, 86 a 111 y la circular de la Superintendencia Bancaria 068 del 6 de agosto de 1998 y como no apreciada el oficio de folio 72.
Sostiene que el Tribunal consideró que ella era la última entidad a la cual estaba cotizando CARLOS GOEZ SALAS por cuenta de la empresa AGRÍCOLA EL CARMEN S.A., cuando está claramente demostrado que ese señor se trasladó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde el 3 de marzo de 1996 hasta su fallecimiento, ocurrido el 24 de mayo de ese año, por lo que en esta fecha estaba cotizando a ese instituto.
Arguye que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la circular de la Superintendencia Bancaria, habría reconocido que la última entidad a la cual estaba cotizando GOEZ SALAS era precisamente el Seguro Social y por tanto a esta entidad le correspondía reconocer la pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, en dicha circular se soluciona el problema de la multiafiliación de manera lógica y jurídica porque ella no recibió del último empleador del señor GOEZ ninguna cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto todas fueron pagadas al Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que en esas condiciones la aplicación correcta de los artículos 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse de conformidad con la interpretación de la circular 058 del 6 de agosto de 1998, pues sin duda ante la multiafiliación la sociedad AGRÍCOLA EL CARMEN se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte frente a ella, con lo que se perdía el derecho de GOEZ a que sus beneficiarios recibieran una pensión de sobrevivientes.
Asevera que esa era la conclusión lógica a la que debía llegar el juzgador de segundo grado, quien de haber analizado correctamente el acervo probatorio, no habría cometido los errores evidentes que le imputa y por ello debe casarse la sentencia en los términos que indica en el escrito de sustentación del recurso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Salvo la mención que hace de la circular de la Superintendencia Bancaria, se limita la recurrente a señalar lo que acreditan las pruebas que cita en el cargo pero no precisa en qué consistió el desacierto en el que incurrió el ad quem en su valoración o por su falta de apreciación, como quiera que el desarrollo de la acusación la recurrente lo fundamenta en la crítica que se le formula al Tribunal por concluir que ella fue la última entidad a la cual estaba cotizando CARLOS ENRIQUE GOEZ SALAS, inferencia que en realidad no surge del fallo impugnado.
En efecto, en la providencia gravada no se indicó a cuál administradora de pensiones se hallaba cotizando GOEZ cuando falleció, pues, como se ha visto, basó el Tribunal su decisión en la interpretación que dio al artículo 17 del Decreto 692 de 1994 del, cual concluyó, como igualmente ya quedó dicho, que “la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente” (Folio 158), consideración jurídica frente a la que carecía de incidencia establecer a cuál entidad de seguridad social se efectuaron las cotizaciones cuando falleció el causante.
Por otra parte, refiriéndose a la circular de la Superintendencia Bancaria, afirma la impugnante que de haberla apreciado correctamente el ad quem, “habría tenido que reconocer que la última entidad pensional a la cual estaba cotizando el señor CARLOS ENRIQUE GOES (sic) SALAS era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…” (Folio 16 del segundo cuaderno). No obstante, esa circular no ofrece ningún elemento de juicio que permita establecer la entidad administradora de pensiones a la que se hallaba cotizando el señor GOEZ cuando falleció, por cuanto se trata de un documento de carácter general, en el cual se imparten instrucciones para solucionar inconvenientes generados en la múltiple vinculación de trabajadores a las entidades administradoras del sistema general de pensiones, y en la que ninguna mención se hace a una situación individual y, mucho menos, a la del señor GOEZ SALAS.
Y, como se dijo, aun cuando es cierto que allí se imparten instrucciones para resolver situaciones como las debatidas en este proceso, ya se explicó que el Tribunal las tuvo en cuenta pero no compartió el criterio jurídico expresado por esa entidad de control por las razones que hizo explícitas en su fallo, razonamiento que, en modo alguno, puede ser considerado como constitutivo de un desacierto evidente en la apreciación de la referida documental.
Con todo, para demostrar que el Tribunal no incurrió en los tres primeros desaciertos de hecho que sin razón el cargo le atribuye, a juicio de la Corte es suficiente transcribir los siguientes fragmentos del fallo impugnado:
“ Realmente de folios 73 a 83, militan pruebas de que las cotizaciones de MARZO Y ABRIL de 1986 (sic) es decir los dos meses anteriores a la muerte del señor GOEZ SALAS, solo fueron canceladas al Seguro Social, en diciembre de 2000 y enero de 2001, al parecer por un convenio de la empresa a la cual recién se había vinculado el trabajador, denominada AGRICOLA EL CARMEN S.A. Conviene advertir que el trabajador se vinculó a la empresa AGROPECUARIA CAYO EL CANGREJO LIMITADA el 28 de abril de 1993, y permaneció allí hasta el 20 de diciembre de 1995 (fol.18 ), al parecer estuvo sin empleo algún tiempo, y luego, inició labores el 4 de marzo de 1996 con la EMPRESA AGRICOLA EL CARMEN S.A., en la que permaneció hasta su muerte ocurrida el 24 de mayo del mismo año” (Folio 159). Más adelante señaló que “…entre el 24 de mayo de 1995 y el 24 de mayo de 1996, el causante alcanzó a cotizar mas de 26 semanas…” (folio 160).
De lo transcrito sin duda se desprende que el Tribunal no tuvo por demostrado que la sociedad AGRICOLA EL CARMEN S.A. cotizaba a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues se refirió a las cotizaciones efectuadas por esa sociedad en los dos meses anteriores al fallecimiento de GOEZ SALAS y a la circunstancia de haber cotizado en el mes que falleció, pero nada dijo sobre a cuál entidad se hallaba cotizando cuando él murió; tampoco incurrió en el desacierto de no dar por demostrado que cotizaba al Instituto de Seguros Sociales cuando falleció, ya que solamente aludió a las semanas cotizadas en los dos meses anteriores a ese óbito y a las cotizadas en el año de 1995.
Y en lo que atañe con el cuarto desacierto que le imputa, esto es, no dar por demostrado que para la fecha del fallecimiento de GOEZ SALAS la empresa AGRICOLA EL CARMEN S.A. se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para los riegos de invalidez, vejez y muerte, es claro que la deducción que obtuvo el Tribunal no se afecta por ese hecho, porque concluyó que el causante alcanzó a cotizar más de 26 semanas al momento de su fallecimiento y por ello asentó que “el conflicto sobre la mora en los aportes o inclusive la omisión en el pago de los mismos, no producen los efectos pretendidos por el recurrente” (Folio 160), inferencia que en esta acusación no se controvierte, de suerte que permanece incólume.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los cuatro desaciertos que le endilga al fallo impugnado, por lo cual no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso instaurado por MARIA JORGELINA ARBOLEDA QUINTERO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores NELSY, ZUNILDA, JOSIE YILBER, CARLOS ALBERTO, NILSON, EULISER y ARNECIO GOEZ ARBOLEDA, contra HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO