CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.18942
Acta No.52
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GRATINIANO JACOME TUESCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
GRATINIANO JACOME TUESCA llamó a juicio ordinario laboral a la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se condenara al pago de $2.681.798.40, o la mayor cifra que se pruebe, por indemnización por despido injusto y a la suma de $16.761.24 diarios desde el 1º de febrero de 1994, por indemnización moratoria.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 11 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 1993, siendo contratado por la Asociación Nacional de Navieros, ADENAVI, quien en 1951 había celebrado un contrato de Administración Delegada con el Gobierno Nacional, para la ejecución de obras públicas de canalización, limpieza, señalización y administración de Puertos Fluviales del Río Magdalena y sus afluentes, considerándose sus trabajadores como oficiales; que todos los trabajadores de ADENAVI, el 1º de mayo de 1983, por resolución ministerial, pasaron, sin solución de continuidad, a formar parte del personal de planta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que desempeñó el cargo de Campamentero-Celador, con un salario promedio mensual de $502.837.21 y un diario de $16.761.24; que mediante Resolución No. 14995 del 26 de octubre de 1993 fue retirado del servicio a partir del 1º de noviembre de 1993; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda (fls. 91 a 93, C. Ppal.), el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones del actor; aceptó haber dado por terminado el contrato de trabajo en desarrollo del precepto constitucional; los demás hechos no le constan y debe probarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo y moratoria, además, prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999 (fls. 155 a 158, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.036.673.07 por concepto de indemnización por despido injusto y a la suma de $12.650.14 diarios a partir del 1º de febrero de 1994 y hasta cuando efectúe el pago de lo debido, por salarios moratorios; la absolvió de las demás pretensiones; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 21 de noviembre de 2001 (fls. 179 a 184, C. Ppal.), confirmó la condena por indemnización por despido y revocó la moratoria, absolviendo, en su lugar, de dicho concepto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el presente caso no hay discusión respecto a que la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo, en cumplimiento de la reestructuración del Ministerio de Transporte, y de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Que sobre el punto ya se ha pronunciado, como lo fue en la sentencia del 29 de marzo de 1996, cuyos apartes transcribe, para concluir que el despido del demandante fue sin justa causa y al no existir texto del contrato de trabajo entre las partes, conforme a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 que su término fue de 6 meses y prorrogado por períodos iguales y sucesivos desde el 11 de abril de 1973 hasta la fecha del despido; por lo que terminaba el 11 de octubre de 1993 y que al ser despedido el 31 de octubre de dicho año, tenía derecho a los salarios por el tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo, es decir, 161 días por concepto de indemnización por despido injusto.
Adujo que en innumerables y reiterados fallos esta Corporación ha señalado que la mala fe no se presume, que la condena por indemnización moratoria no es automática ni inexorable, y que para su imposición debe examinarse el aspecto subjetivo del empleador que omite o retarda el pago oportuno de salarios y prestaciones al trabajador, a la extinción del contrato de trabajo, mala fe que debe aparecer de manera evidente.
Que en el presente caso “se puede apreciar del análisis de la contestación de la demanda (fls. 91 a 93) y de lo expuesto en el libelo de apelación (fl. 159 y 160), que la demandada sustenta su defensa manifestando que no existe obligación de pagar suma alguna de dinero por concepto de indemnización por supresión del cargo, en razón de que al señor GRATINIANO JACOME TUESCA se le retiro –sic- del servicio por la supresión del cargo establecida en el decreto 2171 de 1992 y ordenada esta a su vez por el articulo –sic- 20 Transitorio de la Constitución Nacional.
“ Con respecto a la sanción moratoria frente a casos similares al que se estudia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral señaló en fallo del 7 de Diciembre de 1999 que: ‘La posición que asumió la Nación en la primera audiencia de trámite es la misma que tuvo antes del juicio y durante su desarrollo; sostuvo que la supresión del empleo del demandante no era indemnizable, y lo sostuvo con base en las normas expedidas para desarrollar la reestructuración del estado, que no reconocieron ni la bonificación ni la indemnización al trabajador con derecho a pensión (y al actor se le reconoció, según folios 71 a 73).
“ ‘Es lo que indica el cargo, con base en las pruebas que estiman generadoras de los errores de hecho. Ahora, sostener basado en la ley, que un trabajador no tiene derecho a indemnización, es razón atendible, así la Corte, fundada en consideraciones igualmente respetables, haya estimado que despido legal no equivale a despido justo, tema sobre el cual la expresión de la Sala no ha sido unificada, pues existen diferencias de opinión muy respetables.
“ ‘Por lo mismo si en –sic- ente estatal, dentro de su posición institucional sostuvo el carácter no indemnizable de la desvinculación del demandante, actuó de buena fe.’
“ En el presente caso, es claro para la Sala que la demandante al finalizar la relación de trabajo y vencido el término de los noventa (90) días que señala la ley, no canceló a su extrabajador la indemnización que le adeudaba, pero acogiendo lo dispuesto por la corte en el fallo anterior podemos considerar que esta –sic. Justificó con argumentos valederos y atendibles el porque –sic- no canceló la indemnización correspondiente, lo cual coloca en los terrenos de la Buena Fe que lo –sic- exonera de la sanción moratoria, debiéndose revocar la condena por salarios moratorios impuesta en el fallo de primera instancia.” (fls. 182 y 183, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió por el concepto de indemnización moratoria, y que en sede de instancia se confirme la de primer grado que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 16, 40, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 769 del Código Civil, 148 y 152 del Decreto 2171 de 1992 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“ 1.- Dar por probado sin estarlo que la demandada justificó con argumentos valederos y atendibles el no pago de la indemnización por despido sin justa causa.
“ 2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada no justificó con argumentos valederos y atendibles el no pago de la indemnización por despido injusto.
“ 3.- No dar por probado a pesar de estarlo que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa.
“ 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al no pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa.
“ 5.- Dar por probado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa.
“PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE
“ Las pruebas calificadas que la sentencia apreció erróneamente son la contestación de la demanda que aparece a folios 91, 92 y 93, la resolución No 10306 del Jefe de la División de Obras Hidráulicas, folios 94 y 95; el certificado de aptitud de la Caja Nacional de Previsión del folio 96; la resolución No 11691 del Ministro de Obras Públicas y Transporte de los folios 97 y 98; la resolución No 003123 del Ingeniero Jefe de la División de Obras Hidráulicas de los folios 99, 100 y 101 y la liquidación de prestaciones sociales efectuada por ADENAVI de los folios 102 y 103.” (fl. 10, C. Corte).
En la demostración dice que la demandada, en la contestación de la demanda, presenta un argumento y cinco medios documentales.
Que “El argumento consiste en afirmar que el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 estableció una incompatibilidad entre el derecho causado a una pensión y la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
“Sin embargo dicho argumento no es convincente, ni valedero ni atendible como erróneamente lo consideró la sentencia de segunda instancia, de manera ostensible o manifiesta, pues dicho artículo 152 al disponer que ‘los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán –sic- reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto’, solo –sic- consagró incompatibilidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 148 del mismo Decreto y no con la consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 con los artículos 148 y 152 del Decreto 2171 de 1992.
“ Es pues un error protuberante, el haber dado por probado que el argumento de la incompatibilidad entre la pensión y la indemnización por el despido planteado en la contestación de la demanda, es valedero y atendible, pues la inexistencia de dicha incompatibilidad se establece fácilmente con la simple comparación de los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 con los artículos 148 y 152 del Decreto 2171 de 1992.
“ Con relación a los cinco medios de prueba que acompañó la contestación de la demanda, señalo que ninguno de ellos demuestra que el demandante tenía causado el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.
“ En efecto, la resolución No.10306 de los folios 94 y 95 simplemente demuestra que la demandada pagó al demandante determinados haberes laborales, tales como prima semestral proporcional, indemnización por vacaciones y prima vacacional, indemnización prima de navidad, dotación y dotación especial.
“ El documento del folio 96 que es un certificado de aptitud para desempeñar el cargo de campamentero celador expedido por el Servicio Médico de la Caja Nacional de Previsión, simplemente demuestra que el actor estaba apto para desempeñar el cargo mencionado el 27 de mayo de 1983.
“ La resolución N. 11691 de los folios 97 y 98 demuestra solamente que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se comprometió a pagar los pasivos laborales de los extrabajadores de ADENAVI.
“ La resolución No003123 de los folios 99, 100 y 101 solamente autorizó al Pagador de la División de Obras Hidráulicas para pagar las prestaciones sociales de algunos extrabajadores de ADENAVI.
“ La liquidación de los folios 102 y 103 acredita que ADENAVI pagó a JACOME cesantía, sueldos y otras prestaciones sociales por el período del 11 de abril de 1973 hasta el 30 de abril de 1983.
“ Ninguno de los medios documentales constituye prueba de que el demandante tenía causado el 31 de octubre de 1993 el derecho a devengar pensión de jubilación o de vejez, pues la demandada no demostró la edad del actor, ni resolución alguna de la Caja Nacional de Previsión Social o del Instituto de Seguros Sociales que hubiera reconocido pensión de jubilación o de vejez.
“ Por lo expuesto, afirmo que la contestación de la demanda, ni con argumentos, ni con las mencionadas pruebas, justificó razones para no pagar la indemnización a que tiene derecho el demandante por haber sido despedido sin justa causa.
“ Por lo mismo no es cierto, como erróneamente lo manifiesta la sentencia, que la demandada procedió de buena fe al no pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945.
“ Señalo finalmente que el derecho a dicha indemnización por despido era cierto desde el momento en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo.” (fls. 11 y 12, c. Corte).
SE CONSIDERA
El Tribunal, después de analizar las alegaciones de la demandada atinentes a que no existía obligación de su parte de reconocer la indemnización por supresión del cargo, plasmadas en “la contestación de la demanda (fls. 91 a 93) y de lo expuesto en el libelo de apelación”, acogió jurisprudencia de esta Sala, en la que se exonera a la Nación de pagar la indemnización moratoria, estimando que era aplicable a este asunto, porque, dijo, “justificó con argumentos valederos y atendibles el porque –sic- no canceló la indemnización moratoria, ...” (folios 182 y 183 C. 1)
En las anteriores condiciones, no podía la censura denunciar como pruebas apreciadas erróneamente “la resolución No.10306 del Jefe de la División de Obras Hidráulicas, folios 94 y 95; el certificado de aptitud de la Caja Nacional de Previsión del folio 96; la Resolución No.003123 del Ingeniero Jefe de la División de Obras Hidráulicas de los folios 99, 100 y 101 y la liquidación de prestaciones sociales efectuada por ADENAVI de los folios 102 y 103”. (folio 10 C. de la Corte), porque de ninguna manera fueron tenidas en cuenta por el ad quem para formar su juicio. Valga anotar que el fallo recurrido, claramente al referirse a la contestación de la demanda cita los folios que a ella corresponden, “91 a 93”, de donde no resulta valedero que por la parte impugnante se diga que se valoraron los documentos que se aportaron junto con la demanda. Por tanto, es obvio que la razón anotada impide a la Sala entrar a estudiar las probanzas arriba relacionadas.
De otra parte, del análisis de la respuesta a la demanda, no se desprende equivocación en su estimación por parte del fallador de alzada, puesto que lo expresado para alegar la inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria se fundamentó en que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo dispuesta por el Decreto 2171 de 1992, causa ésta que si bien la Sala ha venido considerando no es de las consagradas en la ley para despedir a un trabajador oficial, sí patentiza un comportamiento de buena fe por parte de la entidad estatal que toma la aludida decisión.
Cabe repetir que el ad quem para formar su convicción también examinó el “libelo de apelación (fl.159 y 160)”; sin embargo, el cargo no se ocupa de cuestionarlo, siendo este deber de su parte y no de la Corte a quien oficiosamente le está vedado hacerlo. De este modo, la sentencia permanece incólume soportada en la inferencia que sobre la mencionada pieza extrajo el sentenciador.
Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GRATINIANO JACOME TUESCA a LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE -.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ