CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA No. 58
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S..A. “COLFONDOS”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2002, en el proceso adelantado por CLAUDIA ELENA RESTREPO URIBE, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JENNIFER ELENA, JHONATAN y JULIAN DAVID ARENAS RESTREPO, contra la sociedad recurrente.
Informan los hechos expuestos en sustento de la pretensión referida que el señor Arenas Sáenz con anterioridad a su afiliación a COLFONDOS cotizó al Instituto de Seguros Sociales, entre agosto de 1986 y enero de 1994. Igualmente mencionan que estuvo casado con la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO U, con quien procreó los menores JENNIFER ELENA, JHONATAN y JULIAN DAVID ARENAS RESTREPO. Refieren además que la entidad accionada negó el pago de la pensión y el auxilio funerario argumentado que no se cumplía el requisito del número de semanas exigidos por la Ley 100.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Sostiene en síntesis que las actoras no tienen derecho a las prestaciones reclamadas porque el asegurado no se encontraba cotizando al momento de su muerte como tampoco había cotizado 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, pues solo reunió 25.45 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento absolvió a COLFONDOS de las pretensiones de los demandantes. Decisión que revocó el Tribunal de Medellín, para en su lugar condenar a esa compañía a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO URIBE en un 50%, en su condición de cónyuge, y en un 50% para sus hijos menores de edad, hasta tanto cumplan su mayoría y mientras acrediten que adelantan estudios, en cuantía del salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Después de hacer un recuento de las semanas cotizadas por el causante, Luis Osbaldo Arenas Sáenz, durante el año anterior a su fallecimiento, específicamente entre los meses de febrero y julio de 1998, conforme a los términos del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concluyó el Tribunal que aquel aportó 25.85 semanas, que debían aproximarse, en aras de la equidad, a 26 dado que el decimal es superior a 0.5.
Al respecto indicó esa Corporación que la Corte ha señalado reiteradamente que, a pesar de no existir norma expresa en las leyes laborales, el artículo 19 del C. S. del T. autoriza para aplicar los principios del derecho común dentro de un espíritu de equidad.
Igualmente anotó que si bien en este caso no se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que faltarían 0.15 centésimas para completar las 26 semanas exigidas por la norma, la decisión adoptada tiene fundamento en la equidad y justicia, que es uno de los fundamentos filosóficos de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, como también en los postulados establecidos en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993. En sustento de su posición se remitió a una sentencia de esta Sala de 13 de agosto de 1997.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez convertida en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO
Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 19, 259, 260 y 289 del C.S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 14, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
La censura comienza por anotar que no se discuten los supuestos fácticos referentes a que el fallecido Luis Osbaldo Arenas Sáenz no cotizaba al momento de su muerte y que tampoco cotizó 26 semanas completas durante el año calendario anterior a su fallecimiento ocurrido el 2 de febrero de 1999; que no obstante ello, esto es, haber dado por establecido que el causante no llegó a completar las 26 semanas en el último año exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal determinó que en aras de la equidad debían aproximarse las 25.85 semanas cotizadas a 26 para conceder la pensión de sobrevivientes.
Precisado lo anterior, sostiene que si el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas cotizadas entre el 3 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 1999, ese mínimo no puede aproximarse porque se estaría dando una interpretación equivocada a la ley por ser una exigencia que no puede desconocer el ad quem.
SE CONSIDERA
La censura acusa la interpretación errónea de los artículos 19, 259, 260 y 289 del C.S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 14, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, siendo que el Tribunal únicamente hizo referencia a dos de estas disposiciones, específicamente a los artículos 19 del Código Sustantivo de la materia y al 46 de la Ley 100 de 1993. Ello constituye entonces un yerro técnico si se tiene en cuenta que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se estima mal interpretado, o, al menos ser indudable que en la decisión atacada se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. No es atinado por lo tanto señalar disposiciones a las cuales no se hace referencia, siquiera tácita, en la decisión acusada como interpretadas erróneamente en la misma.
En cuanto al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normativa a la que se hizo alusión en la decisión recurrida, el Tribunal no le asignó ningún alcance que se aparte de su verdadero sentido, por el contrario, concluyó que el asegurado no cumplió la exigencia prevista en esa disposición de aportes no menores a 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de su muerte para que se configure la pensión de sobrevivientes cuando haya dejado de cotizar al sistema; sin embargo fundado ya en un criterio de equidad no previsto en esa norma, estimó que los aportes realizados por el afiliado se debían aproximar a las 26 semanas requeridas, por distar de este tope mínimo tan sólo en 0.15 centésimas.
Con independencia de que sea o no acertada esa reflexión sobre la aplicación del criterio de equidad en este caso, es lo cierto que en ella se fundó el Tribunal para decidir. Mas sucede que ese específico aspecto no fue controvertido por la acusación, lo cual conduce a la desestimación del cargo, habida consideración que esa apreciación que sirvió de soporte al ad quem permanece inmodificable y por tanto sigue prestando apoyo suficiente al fallo impugnado, pues respecto de ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la providencia recurrida.
En la misma omisión incurrió el ataque respecto de otras apreciaciones en las que igualmente se fundó el juzgador de segundo grado para determinar que el asegurado en este caso reunió el número requerido de 26 semanas para que se causara el derecho a la pensión de sobrevivientes, como son las relativas a que su juicio tiene sustento en los postulados consagrados en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 y en los principios del derecho común en los términos del artículo 19 del C.S. de T.; así como la referente a que ella obedece a la necesidad de proteger los derechos constitucionales tales como el de igualdad, a la protección familiar, los derechos fundamentales de los niños y a la seguridad social, deficiencia que como ya se indicó impide examinar de fondo la acusación.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO
Indica que en la sentencia recurrida se violó indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 19, 259, 260 y 289 del C.S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 14, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al Tribunal.
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecido LUIS ORLANDO ARENAS SAENZ cotizó durante 181 días en el último año antes de su muerte.
“2º Dar por demostrado, sin estarlo que el Sr. ARENAS había cotizado en el último año 6 meses exactos, cuando no alcanzó tal cifra.
“3º No dar por demostrado. Estándolo, que hechas matemáticamente las cuentas de días cotizados en el último año anterior a la muerte del Sr. OSBALDO ARENAS SAÉNZ solo cotizó 178 días, comprendidos entre el 3 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 1999”.
A continuación anota que fueron mal apreciadas en la decisión acusada la contestación a la demanda (fls. 28 a 35), los documentos de cotizaciones y movimientos (fls. 5 a 11 y 60 a 61) y el registro de defunción.
Expresa que efectuadas las cuentas aritméticas se encuentra que entre el 3 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 1999, cuando acorrió la muerte del asegurado contando día por día transcurrieron 178 y no los 180 días que por error estimó el juzgador de segundo grado.
Señala que el error de hecho denunciado inclinó al Tribunal a fallar a favor de la parte actora para conceder la “pensión de sobrevivientes cuando se requerían, como mínimo 182 días ya que al multiplicar 26 X 7 días que tiene cada semana se obtiene un resultado de 182 días, razón por la que estima el recurrente debe prosperar el cargo.
SE CONSIDERA
En realidad la censura no trata de demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al establecer el número de semanas cotizadas por el afiliado en el año anterior a su muerte, derivado del examen de las pruebas citadas en el ataque como mal apreciadas, si se tiene en cuenta que en el fondo lo que pretende es probar que fueron mal sumadas conforme al calendario, destacando que para su contabilización la anualidad referida debe tomarse entre el 3 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 1999 cuando se produjo el fallecimiento del afiliado.
Otro defecto de técnica tiene que ver con que la censura no se refirió en el desarrollo del ataque a las pruebas que citó como mal apreciadas en la sentencia recurrida. Irregularidad que también compromete el estudio de fondo de la acusación, pues no puede olvidarse respecto de esta última deficiencia, que corresponde al recurrente en casación cuando orienta su ataque por la vía indirecta referirse a cada uno de los medios de prueba en que funda los yerros fácticos que atribuye al sentenciador, señalando la falta de apreciación o errada valoración que haya tenido lugar en relación con estos y consecuencialmente su incidencia en la sentencia atacada para demostrar así el error de hecho que reseña.
Al margen de tales irregularidades, de la acusación se infiere que el Tribunal entendió que el último año anterior a la muerte del asegurado transcurrió entre el 1º de febrero de 1998 y el mismo día y mes de 1999, lo cual está en armonía con el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses. Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó:
“Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.
“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diafanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término.
“Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío.
“En efecto, la norma en comento dispone:
“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro hora; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
“El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
“Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
“De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”.
“No está demás recordar que en igual sentido interpreto dicha norma el Consejo de Estado mediante providencia de 12 de abril de 1984, dictada por la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 4323; y que también la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia entendió de igual manera dicho artículo en sentencia de 15 de junio de 1981, que corre publicada de la página 209 a 215 del Tomo CLXIV de la Gaceta Judicial”.
En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior a 0.5.
Conforme a lo expuesto se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CLAUDIA ELENA RESTREPO URIBE, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JENNIFER ELENA, JHONATAN y JULIAN DAVID ARENAS RESTREPO contra la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S..A. “CONFONDOS”.
No hay lugar a costas en el recurso por cuanto no se causaron.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Secretario