SALA DE CASACIÓN LABORAL
RADICACIÓN No. 19081
Acta No. 53
Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.
Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE LINARES URREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de enero de 2002, en el juicio iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a la Entidad de Seguridad Social accionada, para que fuera condenada a pagarle pensión de vejez desde cuando cumplió 500 semanas de cotización, con el promedio de los dos últimos años, los reajuste de ley, las mesadas adicionales, intereses y costas.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: tuvo la calidad de trabajador dependiente; que fue afiliado obligatorio al ISS; que el 1 de junio de 1994 elevó solicitud de pensión; que durante la vinculación con el ISS nunca se le objetó la calidad de trabajador obligado a afiliarse, y mucho menos que las cotizaciones no iban a ser válidas; que con un mínimo de 500 semanas tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los artículos 11 del Decreto 3041 de 1966 y 12 del Decreto 758 de 1990, sin importar la fecha de las cotizaciones; y que la resolución 051 de 1995 que resolvió la petición de pensión por vejez, no le fue notificada y por ello se le privó del derecho a recurrirla.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad llamada a juicio una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, respondió y aceptó la calidad de cotizante, las semanas que sufragó éste, pero adujo no asistirle derecho a la pensión de vejez por no reunir la densidad de cotizaciones suficiente para ello, en consecuencia se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de carencia de causa, falta de requisitos legales y prescripción, así como la previa de indebida acumulación de pretensiones.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de agosto 16 de 2000, absolvió a la entidad demandada de las súplicas impetradas en su contra, y consecuencialmente declaró probadas las excepciones de carencia de causa y falta de requisitos legales, así mismo condenó en costas al demandante.
Llegado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el grado jurisdiccional de consulta, a quien pasó en virtud de las normas de descongestión, esa Corporación Judicial, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijó costas en la instancia.
Para lo que es de interés a los cargos, el Tribual dijo:
“6.- Para la Sala, las razones expuestas por el I.S.S. y que la colegiatura por ende comparte, resultando válido, para su mayor comprensión, determinarlas de la manera que sigue.
“Dentro de la sucesión de leyes que en el tiempo es dable destacar sobre el tema puntual, se encuentran, inicialmente el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dcto. 3041 de 1966, normativa que desde entonces permitió que el denominado I.C.S.S. asumiera, en forma compartida las pensiones que estaban a cargo de los empleadores particulares. Posteriores modificaciones sobre sus requisitos, terminaron estableciendo la edad mínima sobre los 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, siempre y cuando fueran acreditadas por parte de trabajador, un número de 500 semanas cotizadas en un término de 20 años laborados con anterioridad a la fecha de la solicitud o de 1000 semanas en cualquier tiempo (Acuerdo 029/85, Dcto. Aprobatorio 2879 de /85 principalmente).
“Esta situación permaneció vigente hasta el 17 de abril de 1990, cuando el mismo ente expidió su Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dcto. 758 de dicho año, introduciéndole un cambio fundamental, al señalar que las 500 semanas mínimas deben haberse sufragado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad del reclamante y no a la fecha de la solicitud.
“Con base en estas leyes, el I.S.S. se pronunció negativamente en contra de la solicitud del petente, ya que éste no demostró haber completado durante el lapso de los 20 años anteriores al momento en que cumplió los 60 años, que lo fue conforme a su registro de nacimiento, el 8 de octubre de 1992, el tope taxativamente exigido de las 500 semanas, pues apenas tenía acumuladas 488 y tampoco para la segunda, pues las exigidas 1000semanas en cualquier tiempo, apenas contabilizaba 588.”
Con apoyo en lo anterior, concluyó el tribunal que la sentencia del a quo se acomoda a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, y por ello la confirmó.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Formula tres cargos no replicados, con los que pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez en instancia revoque la decisión del a quo y acceda a las suplicas de la demanda inicial.
CARGO PRIMERO
Acusa la infracción directa del artículo 47 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sostiene que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que conforme a la ley que rige para el ISS se debe cotizar 500 semanas dentro de los 40 y 60 años de edad, o de lo contrario debe cumplir 1000 , interpretación que dice la censura es exegética, porque considera que la ley marco de seguridad social no limitó o supeditó que cumpliera con dicha eventualidad, ya que la norma enseña y dicta una premisa distinta.
Afirma igualmente que es indudable que la ley del Seguro Social indica que debe cumplirse con un mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, pero que la inconformidad radica en estimar que esas semanas mínimas (se refiere a las 500) no deben ser aportadas necesariamente en el lapso de veinte años, pues de hacerlo se vulnera la ley marco (Ley 90 de 1946).
Agrega que, con el fin de que se cambie la jurisprudencia, transcribe el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, y dice que la norma no exige que el trabajador deba tener unos requisitos mínimos o sea las semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que esto sería un exceso a la ley y por ende no podría aplicarse por que ella no lo faculta. La ley indica al Seguro que la desarrolle y fije unos requisitos mínimos, pero ello no significa que lo pueda hacer de manera caprichosa, desconociendo periodos anteriores y posteriores de cotizaciones, ya que al demandante no se le contabilizan las semanas cotizadas entre 1969 y 1972 por encontrarse fuera del periodo que consagra el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Posteriormente anota que hay que entender que un mínimo de cotizaciones es lo que financia el riesgo o causa el derecho a la pensión, pues de no ser así no se cumpliría el propósito de la ley, por lo que no importa si las 500 semanas son o no cotizadas dentro del lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que la finalidad de la pensión de vejez es subrogar al empleador en el pago de ella.
En síntesis, el cargo plantea que las 500 semanas de cotizaciones mínimas que exige la ley, no necesariamente deben ser sufragadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades legales, por ello aduce, de otra parte la acusación, que de no ser así resultaría inane el concepto de que la pensión de vejez reemplaza a la de jubilación; que si el tribunal hubiera consultado el artículo 47 de la ley marco, su conclusión habría sido, la de que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez.
CARGO SEGUNDO
Acusa también por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 27 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, 57 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 47 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 259 y 260 del C.S. del T.
En desarrollo de la acusación dice que el Tribunal infringe la ley, toda vez que no suma el total de semanas cotizadas por el actor, y particularmente las anteriores al 7 de octubre de 1972. Hace cita textual del artículo 27 de la Ley 90 de 1946, y explica que al trabajador se le deben contabilizar las semanas cotizadas con antelación a la fecha acotada para acceder a la pensión.
Añade que no existe razón alguna de índole legal, matemática y actuarial, que justifique que las cotizaciones deban hacerse dentro del periodo de 20 años.
Puntualiza que el trabajador que cotice las 500 semanas, que equivalen a un periodo de 10 años, está causando el derecho a la pensión de vejez, pues no existe razón alguna para que se exija que las cotice en el periodo de 20 años, ya que esas semanas solo le dan derecho a una pensión en el porcentaje legal de acuerdo a las semanas cotizadas.
Se resuelven de manera conjunta los cargos primero y segundo, atendiendo que están formulados por la misma vía, citan como infringidas las iguales disposiciones, y en esencia, se valen de similares argumentaciones demostrativas.
Al contrario de lo que plantea la acusación, el juzgador de segundo grado aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y encontró no demostradas las semanas de cotización a que alude la citada preceptiva, a fin de que el actor pudiera acceder a la pretensa pensión. De tal manera que el Tribunal no pudo infringir directamente (al parecer por falta de aplicación) una disposición legal que no solo tuvo en cuenta, sino que fue eje fundamental de la absolución.
Pero a más de lo anterior, los cargos efectúan una mixtura de aspectos que, de cara a lo gobernado por el recurso extraordinario, resultan incongruentes, al paso que al inicio de los cargos habla de una infracción directa de la ley, en el desarrollo de éste habla de que la interpretación que la Corte le ha fijado a las normas que invoca es exegética o literal, ya que, en su sentir, las 500 semanas de cotización a que alude la preceptiva legal citada, no las limita a que sean dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Como se ve, el cargo mezcla dos modalidades de infracción legal perfectamente diferenciables y por principio de lógica jurídica, una norma a su misma vez y bajo la misma circunstancia, no puede haberse dejado de aplicar y a la vez habérsele fijado un alcance que no tiene, ya que en perspectiva de lo dicho una cosa es la infracción directa por falta de aplicación y otra distinta la interpretación errónea como sub motivo de violación de la ley sustancial en el recurso de casación, ya que en el primer evento se ventila la ignorancia de la norma o la rebeldía del juzgador en aplicar la disposición que se aviene al caso sub lite, y en el segundo es un asunto estrictamente hermenéutico del alcance y sentido que tiene una norma jurídica.
No sobra agregar que, contrario a lo dicho por el ataque en el desarrollo de los cargos, la estructura actuarial del sistema de seguridad social en pensiones, -específicamente en el régimen de prima media con prestación definida que administra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- se ha edificado sobre diferentes variables (edad, mercado laboral, tasas de morbilidad, número de pensionados, número de aportantes, etc) que son en definitiva las que permiten calcular con qué densidad mínima de semanas se cubre determinado riesgo.
Pero resulta que, en estricta técnica, el cumplimiento de la edad no es un riesgo, sino una condición para acceder al derecho, de tal manera que si los estudios estadísticos han sugerido que con la densidad de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo, sea admisible el pago de la pensión por vejez, sin que colapse el sistema. Fue por ello que se le fijó un límite temporal a las cotizaciones porque, ninguna persona que aporte 500 semanas en cualquier tiempo puede tener derecho a la pensión de vejez, en los términos del memorado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
De lo dicho deviene que los cargos se desestiman, lo que no obsta para decir que lo que el Tribunal asentó respecto del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es lo que claramente dimana de la citada norma.
Por lo dicho los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (Dto. 758/90) en consonancia con el 13 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 y 13 del Decreto 1650 de 1977.
El Tribunal no efectuó interpretación alguna del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, simplemente se limitó a citarlo para concluir que el actor no tenía, ni las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 en cualquier tiempo, para definir, con fundamento en las probanzas del expediente, que el demandante no tenía la densidad de cotizaciones suficientes para acceder a la pensión, conforme a cualquiera de las dos hipótesis que consagra la norma.
Como el cargo escogió el sendero de derecho, se entiende que acepta los fundamentos fácticos que determinaron que no se encontraban cotizadas las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por tanto la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad sobre ese supuesto, lo que impone que el ataque no prospera.
No se fijarán costas, ya que no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE LINARES URREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Secretario