CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 19125

Acta No. 44

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ




Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALBA CLEMENCIA ARCINIEGAS REGUILLO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM.



ANTECEDENTES



Alba Clemencia Arciniegas Reguillo demandó a Telecom con el fin de obtener la nulidad de la conciliación que celebraron las partes, el reintegro, la declaración de continuidad del contrato y los salarios dejados de percibir. Demandó, en subsidio, reajuste de la cesantía, indemnización convencional o legal y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a Telecom desde el 1° de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 1995; que la Junta Directiva, en reunión del 12 de enero de 1995, contempló un plan de retiro voluntario, a raíz del cual la empresa produjo toda clase de acciones encaminadas a obtener la desvinculación de los trabajadores, viciando el consentimiento; que en la conciliación que concertaron las partes se incurrió en nulidades procésales, ya que el Inspector de Trabajo no estuvo presente, como tampoco el apoderado de Telecom, y la diligencia se efectuó en la empresa demandada; que la cesantía debió de liquidarse de conformidad con el artículo 2 de la ley 65 de 1946 y la empleadora no respetó lo dispuesto en el decreto 2201 de 1987, en concordancia con el acuerdo de Junta Directiva expedido 1993 y con la convención colectiva; y que actualmente se le adeuda la indemnización moratoria de conformidad con el decreto 797 del 1949.


Telecom se opuso a las pretensiones y propuso excepciones previas y de mérito.


El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Dijo el Tribunal:


“De otra parte, en el caso bajo estudio, no se aprecia probatoriamente que la actora al suscribir el acta de conciliación hubiese incurrido en vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad, y por ende el contenido de la diligencia visible a folio 181 y ss, como tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no se ve opacada por alguna prueba que conduzca a entender que su voluntad ha sido violentada, por lo que resulta apenas natural abstenerse de declarar la nulidad del acta de Conciliación y consecuencialmente, de cuestionar los planes de retiro voluntario realizados por la demandada.


“Al respecto obsérvese, que las testimoniales de DORIS AMPARO RAMOS DE NARANJO (FL. 82), OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL (FL. 86), GUILLERMO MORA MALDONADO (FL. 89) Y MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ (fl. 59), no demuestran los posibles vicios en que incurrió la demandada, para que la demandante se acogiera al Plan de Retiro voluntario o en su defecto las posibles presiones que viciaran el consentimiento en los términos del Art. 1509 del C.C., es así que la deponente RAMÍREZ, hace un recuento del trámite que se llevaba en la oficina para las personas que se acogían al plan de retiro voluntario, el testigo BARRERA SANDOVAL, refiere a los recortes de personal cuando no se pudo privatizar la empresa, y la forma en que la gente venía a preguntar sobre la implementación del plan, informa de presiones sicológicas sobre las bondades de recibir un monto de dinero, sin determinar la modalidad de las mismas, el Sr. MORA MALDONADO, tan solo expresa el procedimiento llevado en la dependencia respectiva con ocasión de los planes de retiro voluntario, dichos de los cuales, se reitera, únicamente se infiere la expectativa que tuvieron los trabajadores respecto de los beneficios o inconvenientes que les podía traer el aceptar el plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad demandada, así mismo estos declarantes exponen el tramite llevado sobre dicho plan en las dependencias a las cuales pertenecían.


“Las pruebas documentales, tal como lo manifiesta el inconforme constituyen una información detallada de los beneficios del plan de retiro voluntario, sin que de las mismas pueda categóricamente derivarse una información que induzca al trabajador a aceptarla o no, pues lógicamente, por constituir un medio de propaganda lo normal y obvio es que se muestren las conveniencias al usuario.


“En cuanto a la prueba documental relacionada en la escritura # 101 (fl. 156), no entra la sala a su análisis, en consideración a que se aportó en copia simple, tampoco existe constancia que se haya cotejado en la diligencia en que se aportó.


“Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, tenemos que para el reajuste salarial  decretado como aumento para el año de 1995 y cancelado en el mes de abril, no se demuestra cual fue la cuantía del supuesto aumento, o que la demandante tuviera derecho a un salario superior al que ella suministró a folio 185 y que también coincide con el suministrado por la entidad a folio 189, además en virtud de la conciliación de marras, cualquier diferencia quedó saldada.


“Respecto al pago de la indemnización convencional, y reliquidación de cesantía, estas tampoco alcanza prosperidad, ya que la relación laboral, tal como atrás se indico, terminó por mutuo acuerdo, además en la cláusula 5, literal A del acuerdo conciliatorio la demandada acordó el pago a la demandante de una suma de dinero que <concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales, e imposibilita a este para ejercer la acción de reintegro... >.


“Referente al pago de la pensión sanción, esta tampoco procede en consideración a que no se configuran los presupuestos para su declaratoria, pues obsérvese que la demandante para la época de terminación de la relación laboral no contaba con el tiempo de servicio requerido para su prosperidad, aunado a que el vínculo terminó por mutuo acuerdo.


“Así las cosas al no prosperar las condenas solicitadas tampoco procede la accesoria de indemnización moratoria derivada de estos conceptos, evento que también se configura para la indexación anhelada”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones principales de la demanda o en su defectos con las subsidiarias.


Con esa finalidad formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida indirecta de los artículos 20 y 78 del CPL, 467, 468 y 469 del CST, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del CC y por el consecuencial quebranto de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, y 47 del decreto 2127 de 1945, 25 y 53 de la Constitución Política y 7 del decreto 2123 de 1992.


Afirma que esa violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento de la demandante al suscribir el acta conciliación de fecha 21 de febrero de 1995.



“2. No dar por demostrado estándolo que en la audiencia de conciliación del 21 de febrero según consta en el acta N° 29 de la demandante, no compareció el representante de la parte empleadora”.



Señala como pruebas dejadas de apreciar la revista que figura a los folios 148, 149, el programa de folios 119 a 126, la revista de folios 127 a 138, la revista del folio 152, el oficio del folio 7 del cuaderno anexo, los testimonios de Amparo Ramos de Naranjo, Oscar Fernando Barrera Sandoval, Guillermo Mora Maldonado, María Lilia Martínez,  el  acta  de  conciliación  N°  29  del 21 de febrero de 1995 ( folios 181 al 184) y el acta N° 1664 (folio 3 del cuaderno anexo)


Para la demostración del cargo dice:



“En relación con los dos (2) errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, es preciso transcribir el correspondiente aparte de la sentencia, la que reza:



“<De otra parte, en el caso bajo estudio, no se aprecia probatoriamente que la actora al suscribir el acta de conciliación hubiese incurrido en vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad, y por ende el contenido de la diligencia visible a folio 181 y ss, como tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no se ve opacada por alguna prueba que conduzca a entender que su voluntad ha sido violentada, por lo que resulta apenas natural abstenerse de declarar la nulidad del acta de conciliación y consecuencialmente, de cuestionar los planes de retiro voluntario realizados por la dedada> (folio 355 cuaderno N° 1).


“1) ERROR DE HECHO:


“a) El documento correspondiente a la Revista Telecom AL DIA N° 69 de marzo 27 de 1995, (folios 148, 149 Cuaderno N° 1) que se trata de un boletín semanal de Telecom, editado por la Oficina de Prensa de la demandada con el que se prueba que para el día marzo 27 de 1995, el Presidente de Telecom, Julio Molano González, según la revista <... hizo un llamamiento a todos los trabajadores de la empresa ... <Hemos terminado el plan de retiro y estamos en la dura etapa de reestructurarnos. Unámonos todos, participemos con ideas y principalmente, aportemos nuestra voluntad y verán como una vez terminada la reestructuración, comienza la parte positiva: desarrollaremos los nuevos proyectos; empezaremos a oír cosas lindas y positivas de nuestra Empresa y dejaremos atrás esta inestabilidad y angustia> (la revista dice <sostuvo Molano González>), folio 148. Así mismo sostuvo el Presidente Julio Molano: <... Hemos pedido a los Gerentes que nos comprometamos a llenar las vacantes primero con personal de TELECOM> (Resaltado del recurso de Casación. Folio 149).


“Con esta prueba con la que se demuestra que el mismo Representante Legal de la empresa demandada, reconoce que el personal está padeciendo un ambiente de zozobra o mejor como el mismo lo confiesa de inestabilidad y angustia, estados emocionales totalmente contrarios a estabilidad y serenidad en la que la actora hubiese tenido su voluntad sin presión y violentada, por las circunstancias en que se desarrolló el ofrecimiento del Plan de Retiro, así mismo con lo referente a su misma declaración en el medio de comunicación de la empresa demandada cuando a menos de 20 días de haberse acogido el personal, toda vez que solo se le concedió al personal para tomar la decisión, un plazo de 19 días calendarios, esto es a partir del 23 de enero de 1995, hasta el 10 de febrero, tal como lo consigna el acta 1664 de enero 12 de 1995 obrante a folio 3 del cuaderno anexo.


“Con lo anterior se demuestra el error de hecho, en que incurrió el tribunal al dar por establecido que no se apreciaba probatoriamente que la actora había sido víctima de un vicio del consentinúento al suscribir el acta de conciliación.


“b) Además como quedó demostrado con el oficio suscrito por Julio Molano en su calidad de Presidente de Telecom, obrante a folio 7 del cuaderno anexos, cuando ofreció el plan de retiro, documental que no fue apreciada por el Tribunal y en la que se les dijo entre otros, transcribo el aparte de interés en este análisis, <... Como Resultado de lo anterior, TELECOM debe comenzar a trabajar de una forma mas austera, con menos gastos y con muchas más eficiencia como parte de esta nueva situación, es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para ello la Empresa ha considerado oportuno ofrecer un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO diseñado para que los trabajadores que deseen acogerse a él, puedan optar por mejores alternativas en actividades diferentes a las que tienen hoy para ayudarles a hacerlas realidad> (subrayas del recurso).



“La ambigüedad existente en dos momentos una para el primer momento cuando se ofreció el plan era que se debía ser austeros y reducir la planta de personal, con una serie de planteamientos que debía ponerse competitiva, en la que generó estados de inestabilidad y angustia para que la actora tomara la decisión y para un segundo, que ya se podía llenar vacantes, y se comenzaba una etapa positiva, donde solo se iba a escuchar cosas lindas, a desarrollar proyectos para mejorarla, se evidencia una contradicción en dos momentos cruciales, los que llevan fácilmente a colegir que existió un engaño por parte de la demandada cuando vendió una idea de austeridad donde la voluntad fue violentada no con violencia física sino sicológica, el vicio que adolece el consentimiento en la modalidad de error, y la fuerza, toda vez que la presión vivida por la actora dentro de un ambiente de inestabilidad y angustia de que la empresa se podía quebrar o ser objeto de liquidación por no estar liviana para competir esto atemorizó provocándose un justo temor, para poder que la actora se acogiera y otra distinta cuando ya se habían acogido, a pocos días de ya tener solvencia y poder nombrar y llenar vacantes, se produce el dolo que es el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, de hacer nacer en ella un falso móvil de consentir por eso lo vicia.


“Con esta segunda prueba se establece con claridad que el Tribunal incurre en el error de hecho endilgado por la falta de apreciación de esta prueba en la cual señalan directamente una adecuación a la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que llevaba implícita una amenaza para la actora en el sentido de que la planta se iba a reducir y se suprimirían cargos, esto fue lo dicho verdaderamente dentro de esta prueba por el Representante Legal, cuando afirma que es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias; y ante la amenaza inminente que constituía la prueba no apreciada, la que produjo una impresión fuerte en la demandante que infundió temor el justo temor de verse desvinculada de la Empresa sin indemnización diferente a la que le ofrecían como bonificación y de esta forma ante los ojos de la actora (víctima) aparezca como posibles, hechos como los insinuados de optar por nuevas oportunidades que las podía hacer realidad.


“Demostrado el error sobre la prueba calificada procede el estudio sobre la prueba testirnonial.


“e) Igualmente, se equivoco el Tribunal lo que obra a folio 356 del cuaderno N° 1, de manera ostensible al afirmar: <Al respecto obsérvese, que las testimoniales de DORIS AMPARO RAMOS DE NARANJO (FL. 82) OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL (FL. 86), GUILLERMO MORA MALDONADO (FL. 89) Y MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ (fl. 59), no demuestran los posibles vicios en que incurrió la demandada, para que la demandante se acogiera al Plan de Retiro Voluntario o en su defecto las posibles presiones que viciaran el consentinúento en los términos del Art. 1509 del C.C., es así que la deponente RAMÍREZ, hace un recuento del trámite que se llevaba en la en la oficina para las personas que se acogían al plan de retiro voluntario ...>


“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente este testimonio, el cual fue mal estimado por cuanto como se puede observar a folio 84 la testigo declaró: <Sí ingresaron grupos financieros entre ellos recuerdo DAVIVIR, COLMENA, SCANDIA, y FIDUCIARIA POPULAR, los primeros días de las conciliaciones, los representantes de éstas firmas ingresaron a la oficina del segundo piso donde se llevaron a cabo las conciliaciones y allí nos ofrecían los paquetes con sus ventajas luego permanecieron en el primer piso del edificio Florentino VESGA haciendo la misma actividad>. En esta misma declaración la testigo al ser preguntado si tenía conocimiento si en alguna ocasión se le haya presionado a conciliar algún trabajador contestó: <Recuerdo que al señor que desempeñaba las función de mensajero, conciliaba en las horas de la mañana y por motivo de tiempo se continuaba en las horas de la tarde, cuando éste funcionario llegó de almorzar me manifestó que había decidido no conciliar, yo le manifesté a la Jefe de la Sección que el cheque del citado funcionario tocaría anularlo por que el funcionario me manifestaba que ya no iba a conciliar, ella le informó al Jefe de la división lo sucedido y la Jefe me manifestó que lo citara a conciliar por que el cheque no se podía anular> (folios 84 y 85 cuaderno N° 1).


“Si el Tribunal hubiese apreciado la prueba correctamente y no en la forma errónea como lo hizo, no se hubiera dado por demostrado que no existieron vicios en el consentimiento, pues como se apreció el testimonio de la señora Amparo Ramos de Naranjo, se puede deducir que sí hubo vicios, pues la demandada ingresó grupos financieros al sitio donde se llevaban a cabo las presuntas conciliaciones, la testigo menciona claramente los nombres de los grupos que ingresaron al momento de la conciliación y que estos ofrecían paquetes con sus ventajas, donde sin mayor esfuerzo se puede dar cuenta que la voluntad de la actora se ve presionada y no es tan libre y voluntaria su decisión cuando hay de por medio un grupo de personas que tienen la intención de convencerla a que tome la decisión de firmar el acta preimpresa, para que ellos puedan tener un rendimiento un beneficio, como es el de captar personal que pusiera su bonificación a estos grupos donde les ofrecía ventajas. Con este testimonio queda demostrado el dolo, cuando se prueba que es obra de una de las partes, en este caso de la parte demandada, donde aparece claramente que sin el ingreso de estos grupos no se hubiere realizado la firma en el acta de conciliación.


“Al igual ocurre en el fallo del Tribuna folio 356, con el  testimonio de <el Testigo BARRERA SANDOVAL, refiere a los recortes de personal cuando no se pudo privatizar la empresa, y la forma en que la gente venía a preguntar sobre la implementación del plan, informa de presiones sicológicas sobre las bondades de recibir un monto de dinero, sin determinar la modalidad de las mismas>. Tampoco se apreció este testimonio con lo que expuso el deponente a folio 87 quien declaró: <... cabe anotar que acompañado a esto había muchas presiones sicológicas sobre las bondades de recibir un monto de dinero con el cual podrían hacer su propia empresa ya que TELECOM se iba a terminar. Después muchos compañeros presionados por éstos ofrecimientos y tentados por las sumas de dineros ofrecidas optaron por hacer retirarse de la empresa. Los argumentos que hacía mención la empresa era para disminuir la planta laboral, y disminuir los gastos de funcionamiento lo cual finalmente no ocurrió por que una vez se retiró el personal activo, se reemplazaron nuevamente>.


“De la misma manera que el anterior testigo manifiesta: que sí ingresaron grupos financieros entre ellos SCANDIA y DAVIVIR entre otros, los cuales les ofrecían unos rendimientos jugosos a los que colocaran los dineros recibidos en éstos grupos financieros (folios 87 y 88 del cuaderno N° 1).


“Sí el Tribunal hubiese apreciado correctamente esta prueba mal estimada, no hubiera dado por demostrado que no existieron vicios en el consentimiento de la actora, como también se deja demostrado que con el anterior testigo, que si ingresaron grupos financieros a la empresa demanda, y que la parte demandada dejó entrar a sus instalaciones justo para el momento en que se llevaba a cabo el plan de retiro, una forma de poder convencer y hacer naufragar la voluntad de la actora al tener asesoramiento por estos grupos que su interés era demostrar lo beneficioso que era acogerse al retiro para tener la bonificación de la cual ellos le podían ofrecer jugosos rendimientos, situación que sin mayor esfuerzo deja demostrado que sí existió dolo de parte de la empresa demandada al ingresar a estos grupos para que convencieran al personal y le manejaran la voluntad, que no fue tan libre y voluntaria.



“Al igual los testigos Doctores Guillermo Mora Maldonado el que obra a folio 91 y doctora María Lilia Ustaríz Martínez, que corre a folio 161, abogados y actualmente funcionarios de la demandada, también coinciden en sus declaraciones en afirmar que a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Edificio Florentino Vesga en el segundo piso donde se llevaban a cabo las conciliaciones, ingresaron grupos financieros.

“Pruebas estas que dejan diafanamente (sic) demostrado que si existieron vicios del consentimiento en la actora, toda vez que se presentaron las modalidades de error, fuerza y dolo señaladas en los artículos 1508 al 1518 del Código Civil, y este es precisamente el error de apreciación probatoria cometido por el Tribunal de Bogotá.  En síntesis las pruebas reseñadas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, que en el evento de haber sido apreciadas correctamente, no se hubiere incurrido en el primer error de hecho endilgado. De no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria, el Ad Quem no había incurrido en los fácticos que le censura el cargo y en consecuencia había llegado a la conclusión inequívoca de que si se presentaron vicios en el consentimiento de la demandante.



“2) ERROR DE HECHO


“Ahora bien, en desarrollo de la jurisprudencia que lo permite, pasa a demostrarse que los testimonios traídos al acervo también fueron erróneamente apreciados por el Sentenciador.


Apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores: Amparo Ramos de Naranjo, Guillermo Mora Maldonado, personas que tuvieron el conocimiento directo de la forma en que se llevaba a cabo el procedimiento de las presuntas conciliaciones tal como lo sostienen en sus declaraciones que corren a folios 83, 84, 90 y 91 respectivamente del cuaderno N° 1), en las que afirman: Amparo Ramos de Naranjo cuando se le interrogó si el señor MORA PULIDO comparecía a la audiencia de conciliación contesto: <NO, el doctor RENE MORA PULIDO nunca se presentó en la oficina donde se llevaban a cabo las conciliaciones por que las actas se le llevaban por la Jefe de la sección o el señor GUILLERMO MORA al despacho para su respectiva firma> y el señor Guillermo Mora declaró al respecto: <… En el momento en que el funcionario había firmado se llevaba a la oficina del doctor RENE MORA que quedaba en el cuarto piso o la doctora NANCY que quedaba en el quinto piso>. Cuando el Tribunal a folio 356, al referirse sobre la apreciación de estas declaraciones apreció erróneamente cuando dijo: <… es así que la deponente RAMIREZ, hace un recuento del trámite que se llevaba en la oficina para las personas que se acogían al plan de retiro voluntario, … dicho de los cuales, se reitera, únicamente se infiere la expectativa que tuvieron los trabajadores ... así mismo estos declarantes exponen el tramite llevado sobre dicho plan en las dependencias a los cuales pertenecían>. Si el Tribunal no hubiese apreciado erróneamente estos testimonios se habría dado cuenta que con ellos quedaba demostrado el tercer error de hecho endilgado en el cargo, y el que hace relación que a la supuesta audiencia de conciliación tampoco asistió la parte que representaba a la parte Empleadora, como se podía estar hablando, de una conciliación sin que una de las partes no comparecía, y de esta forma desvirtuando el proceso de la audiencia de conciliación estipulado en los artículos 20 y 78 del C.P.L, cuando establece que la conciliación se debe efectuar con la comparecencia de las partes en este caso Empleador su representante o apoderado, y el trabajador, el Inspector quien moderaba la supuesta conciliación y quien impartió la aprobación y la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada, sin estar una de las partes que conciliaban.


“De no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria , el ad quem no habría incurrido en los fácticos que le censura el cargo y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra que la que se expresa en esta realidad: los hechos consignados en el acta de conciliación no son válidos por cuanto no hubo conciliación por no llevarse la audiencia con los presupuestos legales.


“Estimo que los errores que enuncia el cargo se encuentra suficiente demostrados, por lo que ruego a esa Honorable Corte CASAR la sentencia impugnada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, para que se condene de la pretensiones principales en contra de la demandada”.




La entidad opositora, a su vez, resumió el cargo y solicitó su desestimación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El Tribunal efectivamente no admitió que la declaración de voluntad expresada por la demandante en la conciliación, estuviera viciada de error, fuerza o dolo. Para ello se basó en el examen de la prueba testimonial y en las publicaciones a que se refiere el cargo. Para este último aspecto el Tribunal dedica el siguiente párrafo: “Las pruebas documentales, tal como lo manifiesta el inconforme constituyen una información detallada de los beneficios del plan de retiro voluntario, sin que de las mismas pueda categóricamente derivarse una información que induzca al trabajador a aceptarla o no, pues lógicamente, por constituir un medio de propaganda lo normal y obvio es que se muestren las conveniencias al usuario”.


Lo anterior pone de presente que la recurrente no podía hacer derivar la comisión del primero de los errores de hecho de la falta de apreciación de las publicaciones y programas de los folios 148 y 149, 119 a 138 y 152 del cuaderno principal.


Y esto trae como consecuencia la imposibilidad de examinar la prueba testimonial, también acusada en este cargo, por vedarlo el artículo 7° de la ley 16 de 1969, y el rechazo de la acusación.


En todo caso, el error, la fuerza y el dolo no surgen en abstracto; debe tratarse de hechos que de manera subjetiva vicien el consentimiento, de manera que la declaración de voluntad no se habría emitido. Pero la simple lectura de unos documentos, en el evento de que efectivamente la demandante los hubiera leído, dista y en mucho de ser un medio que induzca al error, o que constituya violencia sobre el sujeto o que represente una maquinación engañosa de tal naturaleza que impida conocer el acto que se está celebrando.


El segundo error de hecho que plantea el cargo está fundado exclusivamente en la prueba testimonial y por lo mismo no puede ser examinado por la Corte.


En consecuencia, el cargo se desestima.



SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del CPL, 467, 468 y 469 del CST, 1502, 1740 y 1741 del CC, así como el 140-7 del CPC, y por el consecuencial quebranto de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3, 6, y 9, 27 numerales 2 y 11, y 47 del decreto 2127 de 1945, y 25 y 53 de la Constitución Política.


Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, estándolo, “… que el acta de conciliación del 21 de febrero de 1995, fue suscrita a nombre de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM por una persona que no tenía la representación legal de esa Entidad”.


En seguida dice:



“El Tribunal a folio 356 del cuaderno N° 1, dijo: <En cuanto a la prueba documental relacionada en la escritura # 101 (fl. 156), no entra la sala a su análisis, en consideración a que se aportó en copia simple, tampoco existe constancia que se haya cotejado en la diligencia en que se aportó>.


“PRUERAS NO APRECIADAS



“1. Por no haber apreciado la copia auténtica de la Escritura Pública N° 101 del 13 de enero de 1995, de la Notaria veintitrés del Círculo de Bogotá, D. C. que obra a (folios 298 a 303, cuaderno N° 1).


“El Tribunal, por no haber apreciado la copia auténtica que obra a folio 298 al 303, del cuaderno N° 1, incurrió en la no apreciación de la prueba documental relacionada en la Escritura Pública N° 101 debidamente autenticada y aportada por la parte demandada, prueba con la que se demuestra en lo referente a la carencia total en la representación del apoderado de Telecom. Si el Tribunal hubiere apreciado la copia auténtica de la Escritura N° 101 de Enero 12 de 1995 (folio 298 al 303) fácilmente se hubiera dado cuenta que la persona que suscribió el acta de conciliación de parte de Telecom, haciendo uso de las facultades que le otorgaba la Escritura Pública N° 101, se hubiera dado cuenta sin esfuerzo mental que el señor RENE MORA PULIDO, no estaba comprendido, por lo tanto no podía suscribir el acta de conciliación de la actora.


“El tribunal no apreció la prueba correspondiente al acta de conciliación obrante a folio 184 del cuaderno N° 1, si la hubiere apreciado correctamente se habría dado cuenta que en este documento se hizo comparecer al señor, RENE MORA PULIDO, a la conciliación de la actora correspondiente al acta N° 29 del 21 de febrero de 1995, en su calidad de apoderado especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, para el efecto firmó dicha acta, sin que estuviera facultado para ello como se aprecia en la documental obrante a folio 298 al 303 donde obra la Escritura Pública N° 101 del 13 de Enero de 1995, de la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se otorgaba poder por parte del representante legal de Telecom, a las personas allí relacionadas en la que no aparece el señor MORA PULIDO, de esta forma viciando de nulidad el acta de conciliación tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7.


“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


“De conformidad con lo establecido por el artículo 1502 del Código Civil <Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1°) Que sea legalmente capaz ...> y al efecto tenemos que conforme aparece en la Escritura Pública N° 101 del 13 de enero de 1995 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, obrante a folios 298 al 303 del cuaderno N° 1, el señor RENE MORA, no tenía poder para suscribir el acta de conciliación a nombre de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, cuestión que queda establecida en que quienes podían suscribir conciliaciones eran conforme lo expresa la Escritura citada en la cláusula cuarta (4ª) mediante el cual otorgó poder especial amplio y suficiente para conciliar en materia administrativa laboral, se citaron con nombres propios a los vicepresidentes facultades para suscribir las conciliaciones, el señor Rene Mora, no tenía poder para efectuar la conciliación conforme se observa al folio 299 en su adverso (sic), donde se faculta a los vicepresidentes: NANCY YUNEZ ADUEN, JOSE MARIA INFANTE CARREÑO y JESÚS ARTURO VALENCIA ARANGO; sin estar relacionado quien suscribió la conciliación de la actora. Tampoco podía comprometer a la demandada, por que no era su legítimo representante en el acto que se impugna conforme lo expresa el artículo 1507 del Código Civil.


“El Tribunal se abstuvo de analizar esta prueba que se había aportado en copia simple y por no existir constancia de su cotejo, sin observar que a los folios 298 al 303 aparece debidamente autenticada el documento que se negó analizar. Trayendo consecuencias para el trabajador por participar en un acto sin la debida representación y por ende sin tener la capacidad para la celebración de dicho acto.


“El Tribunal incurrió directamente en el error de hecho por falta de apreciación de la documental obrante a folios 298 al 303 del cuaderno principal, que corresponde a copia auténtica de la Escritura N° 101 a que alude no entrar analizar y precisamente por esta falencia en el análisis y en la apreciación se incurre fundamentalmente en un pronunciamiento errado, de lo que se concluye de haber sido analizado se hubiere dado por demostrado que quien suscribió el acta de conciliación de la demandante no tenía la debida representación, y por ende vició de nulidad dicha acta de conformidad con el artículo 1740 del Código Civil.


“Una vez CASADA la sentencia, esa Honorable Corte se servirá oficiar al Departamento Nacional de Estadística (DANE), con la mira de actualizar el certificado sobre índices de precios allegado a los autos (folios 214, 216 Cuaderno N° 1), y así poder tasar y pagar en forma el valor de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro”.



Dijo la entidad opositora, a su vez, que si bien la persona que suscribió la conciliación no figura en la escritura 101 de 13 de enero de 1995, sí ocupaba el cargo de presidente de recursos humanos, que lo facultaba para conciliar. Y agregó que la demandante ha debido proponer el incidente de falsedad de la conciliación para que la entidad hubiera tenido la oportunidad de presentar la prueba de la representación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El Tribunal definió el tema relacionado con la representación de la entidad demandada en la diligencia de conciliación con base en el documento del folio 156, que es donde comienza la escritura pública 101, y dijo que se abstenía de examinar esa prueba por haber sido aportada en copia simple y no haberse establecido su autenticidad mediante cotejo en la diligencia en que se aportó.


Ese documento en efecto, fue incorporado al proceso, por auto que así lo dispuso expresamente y que aparece al folio 163 del expediente.


La copia de la escritura a la que el cargo se refiere (folios 298 a 303) fue remitida al juzgado cuando se había cerrado el debate probatorio y estaba pendiente, antes del fallo, la apelación de un auto; pero esos documentos no fueron formalmente incorporados al juicio (artículo 183 del CPC).


Lo anterior explica el motivo por el cual el Tribunal no tuvo en cuenta el documento al que se refiere el cargo, que por lo mismo, esto es, por estar basado en una prueba que no fue regularmente incorporada, no puede prosperar.


Además, como el cargo maneja el tema de la representación de la entidad demandada durante la conciliación, desde el ángulo procesal, pasa por alto que no es indiferente para las normas de esa naturaleza (reglamentarias de los juicios) la determinación del sujeto procesal que pretenda hacer valer la nulidad de una actuación; y es claro, según el artículo 143 del CPC, que la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la parte interesada, que lo sería en este caso Telecom y no la demandante.


No prospera el cargo, en consecuencia.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 1 del decreto 797 de 1949, 2 del decreto 2201 de 1987, 1 del decreto 2587 de 1946, 1 y 2 de la ley 65 de 1946 y los artículos 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, en concordancia con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177 y 262 del CPC, 60 y 61 del CPL, 25 y 53 de la Constitución Política y 37 del decreto 3118 de 1968.


Sostiene que esa violación se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por establecido sin estarlo que la solicitud de condena por indemnización moratoria fue peticionada en forma accesoria sobre condenas anteriores.


“2. No dar por establecido estándolo que no se pagó a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria”.

Afirma que esos errores se originaron en la falta de apreciación de la orden de pago del folio 257, la certificación de folios 206 y 207, la resolución del folio 258, la conciliación de folios 181 al 184 y la relación de pagos de folios 244 a 250; así como en la errada apreciación de la demanda inicial del juicio.


Para la demostración de los errores de hecho afirma:



“El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la solicitud de indemnización moratoria consideró que la petición o la pretensión se encontraba relacionada como accesorias a condenas anteriores, es así como argumenta que:


“<Así las cosas al no prosperar las condenas solicitadas tampoco procede la accesoria de indemnización moratoria derivada de estos conceptos>.


“Como puede observarse el Honorable Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de libelo demandatorio en relación a la pretensión quinta en que se impetraba el pago de la indemnización moratoria, pues consideró que era una petición que se encontraba supeditada al resultado de las demás pretensiones cuando la petición es autónoma en cuanto a sus efectos, es así como se solicitó en los siguientes términos:


“<INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Por este concepto un salario diario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al acto los exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; en los términos de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949>.


“De la anterior se observa de manera precisa que en parte alguna se indica que como consecuencia de condena anterior deba reconocerse este derecho por el contrario bien claro aparece como hecho fundamental de la pretensión <pago retardado de cesantías>, encontrándose demostrado el error de hecho endilgado en la apreciación errónea de la prueba y como corolario de lo anterior en los hechos del libelo demandatorio que aparece como numeral 35 en el folio 12 del expediente y numeral 38 aparece el término en que se comprometió la demandada para efectos de cancelar las prestaciones sociales definitivas correspondientes a treinta (30) días hábiles a partir del retiro.


“Sobre este aspecto ya habido pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de marzo del 2002, dentro del expediente 17080 Magistrada Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz, en la cual por el hecho de no haber pagado las cesantías dentro de los treinta (30) días hábiles cuyo plazo vencía el 18 de mayo de 1995, condenó por una mora en relación a ésta falencia.


“Igualmente incurre en error de hecho al dejar de apreciar el acta de conciliación obrante a folios 181 al 184, donde se acuerda el pago de prestaciones sociales definitivas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro, de la misma forma al dejar de apreciar las documentales obrantes a folios 257 y 258 relacionadas con el pago de cesantías el día 19 de julio de 1995, en la que se constata que la mora fue aparentemente por sesenta y un (61) días y según la documental obrante a folio 250 del expediente la demandante percibió por factores salariales tanto legales como extralegales la suma de Cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y cinco ($4.752.395) pesos y el salario promedio mensual para este último período correspondiente al año 1.995 es de Un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y un pesos con sesenta centavos ($1.584.131,60), promedio diario de Cincuenta y dos mil ochocientos cuatro pesos con cuarenta centavos ($52.804,40) diarios. Pruebas estas dejadas de apreciar por el Tribunal que llevaron al error de hecho endilgado al momento de absolver a la demandada respecto de la indemnización moratoria impetrada.


“Así mismo el Honorable Tribunal, no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 206 y 207 en la que se exonera a la demandada Telecom, de la consignación de cesantías de los Trabajadores de Telecom, con lo cual el pago le correspondía hacerlo directamente incurriendo de esta forma igualmente en error de hecho lo que conllevó al pronunciamiento equivocado por lo que solicito se CASE la sentencia en lo relacionado con estos derechos y se disponga la condena a la demandada de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación”.


Dijo la opositora que la entidad cumplió con el pago de prestaciones dentro del término establecido por el decreto 797 de 1949.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La revisión de la demanda inicial del juicio pone de presente que efectivamente la demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por causa del simple retardo en el pago de los derechos laborales, de manera que erró el Tribunal cuando desestimó esa concreta pretensión por estimar, equivocadamente, que ella dependía, de manera exclusiva, de las condenas que se profirieran en contra de la entidad demandada.


Ese error manifiesto de hecho produjo la violación de la ley sustancial y por eso prospera el cargo y debe infirmarse parcialmente la sentencia del Tribunal.



CARGO CUARTO



Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 2 del decreto 2201 de 1987, 1 del decreto 2587 de 1946, 1 y 2 de la ley 65 de 1946 y los artículos 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, en concordancia con los artículos 45 del decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177 y 282 del CPC, 60 y 61 del CPT, 1740 y 1741 del CC, 25 y 53 de la Constitución Política y 37 del decreto 3118 de 1968.


Le señala al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo.


“2. Dar por demostrado sin estarlo que se acordó una suma conciliatoria relacionada con la reliquidación de la cesantías en forma específica.


“3. No dar por demostrado estándolo que la demandante no suscribió el acta conciliatoria en forma directa con la demandada.


“4. No dar por demostrado estándolo que la acta de conciliación se encuentra viciada de nulidad.


“5. No dar por demostrado estándolo que la demandante debió percibir por concepto de cesantías definitivas una suma superior a la reconocida por la demandada.


“6. No dar por establecido estándolo que no se incluyó como factor salarial para la liquidación de cesantías el valor correspondiente a la prima de saturación.


“7. No dar por establecido estándolo que a la demandante nunca le fue pagada la prima de saturación”.



Afirma que esos errores se originaron en la falta de apreciación del documento de folios 298 a 303, los de folios 245 a 250 y el del folio 257; y en la errada apreciación de la conciliación de folios 251 a 254.


Dijo la recurrente:


“Para resolver sobre la solicitud de indemnización convencional y la reliquidación de cesantía el Honorable Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1. Dejó de apreciar la documental obrante a folios 298 a 303 correspondientes a la Escritura Pública N° 101 del 13 de enero de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se confería poderes a determinados funcionarios para suscribir actos o contratos en nombre y representación de Telecom, y al apreciar equivocadamente el acta conciliatoria obrante a folios 251 al 254 no se percató que quien figuraba en calidad de apoderado de Telecom, no tenía facultad alguna para realizar acto relacionado con la trabajadora con lo cual se presentaba la nulidad absoluta producida por la omisión de un requisito o formalidad sine qua non para producir efectos jurídicos al acto en mención, en tal virtud incurrió en error de hecho al dar por establecido que: <... además en la cláusula 5, literal A del acuerdo conciliatorio la demandada acordó el pago a la demandante ...> siendo este el fundamento de la absolución proferida por el Tribunal que le da plena validez a una acta conciliatoria que según se demostró no tiene validez por falta de requisitos legales.


“2. De la misma forma incurre en error de hecho en relación a la pretensión de reliquidación de cesantías las cuales según las documentales obrantes a folios 245 a 250 del expediente que corresponde a algunos factores salariales pagados a la demandante en los que no aparece en parte alguna la sobre remuneración de diciembre, la prima de saturación, los cuales según el Decreto 2201 de 1987, debieron ser pagados en proporción según el artículo 3° Literal g), equivale a 35 días de sueldo a la fecha de la causación y según el artículo 5°. La sobre remuneración de diciembre corresponde a 37 días de salario los cuales nunca fueron pagados a la trabajadora y debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Encontrándose así el error de hecho endilgado si se tiene en cuenta que las cesantías se acumulan con los intereses a las cesantías para ser pagados en forma acumulada, si el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta las anteriores pruebas fácilmente había constatado que accedía el derecho a la demandante al pago de la indemnización convencional por desvinculación unilateral y de la misma forma la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la trabajadora demandante.


“Por las anteriores razones solicito muy comedidamente se CASE la sentencia preferida por el Honorable Tribunal y se acceda a las condenas impetradas en el alcance de la impugnación”.




Dijo la opositora, por su parte, que la prima de saturación no fue materia del juicio, por lo cual constituye una petición nueva.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El tema relacionado con los documentos de folios 298 a 303, esto es, la escritura pública 101 del 13 de enero de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, fue decidido al despachar el cargo segundo y a lo dicho allí se remite la Sala.


De otro lado, el cargo sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho en relación con la reliquidación de cesantías; pero se limita a observar que los documentos de los folios 245 a 250 del expediente reseñan algunos factores salariales pagados a la demandante, agregando que en ellos no aparecen la sobre remuneración de diciembre y la prima de saturación, factores que, dice, han debido tenerse en cuenta, de conformidad con la ley.


Pero esa alegación no es suficiente cuando se utiliza la vía indirecta en casación, que impone confrontar el medio probatorio que se dice mal apreciado o preterido, en orden a mostrar claramente cómo pudo llegar el sentenciador al error de hecho.


Además, aquí el Tribunal puso de presente que el proceso no suministraba la prueba de la cuantía de los factores que se omitieron en la liquidación y se remitió a la conciliación, sin que el cargo refute para nada esa argumentación.


No prospera el cargo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA PARA EL TERCER CARGO


En sede de instancia encuentra la Corte que la demandada se comprometió en la conciliación a pagar las prestaciones en el término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha del retiro; que en la misma se acordó terminar el contrato el 31 de marzo de 1995, pero el pago de la cesantía se efectuó el 19 de julio de 1995, según el documento del folio 257, por lo cual objetivamente se dio un retardo de 71 días calendarios.


La parte demandada, a pesar de estar comprometida de la manera descrita no dio explicaciones atendibles para justificar el retardo, por lo cual debió imponerse la condena por la indemnización moratoria. Efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, se ordenará el pago de $3.749.112,40. En ese sentido se revocará la sentencia del Juzgado.


Dado el resultado del proceso, las costas del juicio estarán a cargo de la parte demandada pero sólo en un 20%. No se causan costas en el recurso extraordinario.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Alba Clemencia Arciniegas Reguillo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en cuanto mantuvo la absolución que decretó el Juzgado en punto a indemnización moratoria. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del juzgado y, en su lugar, CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON 40/100 ($3.221.068.40) MCTE. por concepto de indemnización moratoria. EN LO DEMAS, NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada en un 20%. Sin costas en casación.




       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






GERMAN G. VALDES SANCHEZ







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  







CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA 







ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO






JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario