CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No. 19390


Acta No.58



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISTOBAL BECERRA MARCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de febrero de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P.




l-. ANTECEDENTES


El referido demandante pretende se declare que la pensión de jubilación que le fuera otorgada por la empresa demandada carece de vocación para ser compartida con la de vejez concedida por el ISS y obtener, en consecuencia, en forma independiente de ésta, el pago de “la totalidad del monto de la pensión convencional de jubilación” que se le otorgó. Solicita así mismo el pago indexado, con los aumentos de ley, de los descuentos que se le hicieran “por concepto de la compartición”.


El fundamento de sus pretensiones  se sintetiza así:

Mediante Resolución 035 del 12 de enero de 1983 la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1982. El ISS, mediante resolución No. 000853  de 1993, le concedió la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 1991 y ordenó entregar a la demandada el valor del retroactivo correspondiente. La empresa ordenó compartir la pensión de jubilación con la de vejez. Las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales sólo se comparten a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (fl.2).


En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y las demás que aparecieren probadas  en el juicio (fl.28).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2001, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fl.84).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior decisión.


       Luego de determinar que en el sub judice se trata de una pensión voluntaria y que la prestación que otorgara el ISS al actor “tuvo origen en los aportes que al sistema efectuó exclusivamente la Empresa  de Energía de Bogotá, con la única finalidad de trasladar al ente asegurador el riesgo de vejez de su otrora empleado”, concluyó que “no podría aceptarse la concurrencia de prestaciones destinadas a garantizar el mismo riesgo … en beneficio de la misma persona, pues la suplantación de regímenes que opera cuando el empleador cumple con su obligación de afiliar a su empleado al ISS, trae como consecuencia obligada la liberación para el afiliante de la carga que asumió, mientras el ente asegurador lo reemplazaba en el cubrimiento del riesgo asegurado”.


       Destacó que en el sub judice el demandante fue inscrito al ISS y, luego de hacer referencia a pronunciamiento de esta Corporación, advirtió que “no es posible para el señor Cristobal Becerra Marciales acceder al pago de doble pensión, pues el origen del reclamo esta fundamentado en una sola relación laboral y en un monto de cotizaciones efectuado por él y la empleadora”.


Finamente anotó que “las dos pensiones, la de jubilación a cargo de la entidad accionada y la de vejez concedida por el I.S.S., son incompatibles, debido a que ambas cubren el mismo riesgo y porque la pensión de vejez que el ISS reconoció a Becerra fue el producto de las cotizaciones que al sistema efectuó la parte demandante; por esta razón se unen las dichas pensiones para quedar a cargo de un solo ente, pues de aceptarse una compatibilidad se presentaría una concurrencia de regímenes (el patronal, anterior al previsto por el Régimen de Seguridad Social de ISS y este último) que riñe abiertamente con la suplantación de regímenes previsto desde la expedición de la Ley 90 de 1946 …” (fl.3 cdno.tribunal).     


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado “y, en su lugar, ordene las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda principal…”.


Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966” y, como consecuencia de la infracción señalada, “se infringió también lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 0758 de 1990; 12 y 17 (literal b), de la Ley 6ª de 1945; 14, (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259 y 260, del Código Sustantivo del Trabajo; y 58 de la Constitución Política”.


En su demostración alega que el error de entendimiento en que incurrió el ad quem frente a la normatividad señalada “consistió en darle una mayor cobertura a la misma”, pues “lo referido en esas normas sobre sustitución pensional se circunscribe a la pensión de jubilación plena establecida en la Ley a cargo de los patronos” y Su alcance no cubrió a las pensiones extralegales, cualquiera que fuese su origen: convencional o voluntario.


Arguye que las normas vigentes a la fecha en que fue concedida la pensión de jubilación al actor “referidas a la sustitución de esa pensión  por la de vejez y a la posibilidad de su compartición  para quienes tuviesen más de diez años continuos o discontinuos al servicio del mismo patrono, no hacen relación alguna a las pensiones extra-legales”, las cuales “quedaron por fuera de lo sustituido o de lo que tenía posibilidad para ser compartido” y advierte que tan clara es la situación planteada “que fue, posteriormente, en el Acuerdo número 029 de 1985, cuando el Instituto de Seguros Sociales reglamentó la sustitución y compartición de la pensión de vejez con las de origen convencional o voluntarias".


       En este orden de ideas afirma que el error de entendimiento en cuestión “condujo al ad-quem a no estimar que las normas reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales anteriores al 17 de octubre de 1985, no se referían para nada a la compartición de las pensiones extra-legales”.


El opositor, por su parte, arguye que la demanda “no satisface las mínimas exigencias de técnica propias del recurso” en tanto la “sentencia recurrida no se ocupa del alcance de las disposiciones que el recurrente entiende mal interpretadas” y se acusa la violación de normas “que tanto el recurrente como el juez tachan de inaplicables para resolver el caso”. Por lo demás alega que estando demostrada la afiliación del actor al Seguro Social “vale decir, el cumplimiento de la ley que lo subroga respecto de la carga pensional que antes le obligaba … esta controversia encuentra una solución jurídica y ecuánime en la confirmación de los fallos de instancia ” y presenta una serie de razones por las cuales estima “surge … diáfano que el I.S.S. subrogó a mi representada respecto de todas las obligaciones relacionadas con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo …”.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La modalidad de interpretación errónea, impone que el juzgador haga una exégesis de los textos legales aplicables, y en verdad en este asunto, como lo advirtiera el opositor, de lo dicho por el fallador no emerge que haya interpretado los preceptos sustanciales denunciados por la censura -particularmente, los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y  049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041  de 1966, 2879 de 1985 y 0758 de 1990, con base en los cuales el recurrente proclama la compatibilidad de las pensiones en cuestión-   pues sencillamente los inaplicó. Por lo anterior, el concepto de violación pertinente sería el de su infracción directa y no la interpretación errónea endilgada en el cargo.


En efecto: El ad quem  se limitó a sostener que como el actor fue inscrito al ISS “de acuerdo con lo preceptuado de (sic) la Ley 90 de 1946 que da inicio al sistema por medio del cual el I.S.S. subroga a los empleadores al (sic) pago de las pensiones y otros riesgos, es insostenible la pretensión jubilatoria que de la demandada pretende el actor”, sin efectuar análisis sobre la normatividad en mención y menos aún en torno a las demás disposiciones citadas en la proposición jurídica, pues ni siquiera fueron consideradas por el tribunal.



Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.


Por lo demás, y sin que ello tenga incidencia alguna en la decisión,  llama la atención que habiendo descartado el tribunal la naturaleza  “convencional”  de la pensión concedida al actor en tanto “dentro de los documentos materia de prueba … no se encuentra la Convención Colectiva que se invoca como fuente del derecho pensional reconocido al trabajador en condiciones de excepción”, hubiese deducido, sin prueba alguna, su carácter voluntario, ya que se trata de un trabajador amparado por la ley 6ª de 1945 que contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación  50 años de edad , después de 20 años de servicios. Y si bien la resolución por la cual la empresa hizo el reconocimiento de la pensión correspondiente da cuenta de que su liquidación se efectuó “de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente” y determina el “Valor de la mesada pensional (85%) según Convención Colectiva de Trabajo Vigente”, ello no supone necesariamente que se trate de una pensión convencional, y menos voluntaria, en tanto las modificaciones que al porcentaje de la prestación en cuestión se acuerden  por las partes, no desnaturaliza el carácter legal de la misma.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por CRISTOBAL BECERRA MARCIALES contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P.


Dado que la acusación resultó fundada, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





Eduardo  López Villegas





Carlos  Isaac  Nader                Luis Javier Osorio López







Luis Gonzalo Toro Correa        Germán G. Valdés Sánchez





Isaura Vargas Díaz                        Fernando Vásquez Botero






Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario