CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20163 Recurso de Anulación
Acta Nro. 56
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de Facatativá (Cundinamarca) contra el laudo arbitral del treinta (30) de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá – STOMF – y el municipio recurrente.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la resolución 00235 del 1º de marzo de 2001, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado, el cual quedó integrado por el Doctor Ricardo Bohórquez Bernal, por el municipio, y por el Doctor Carlos Arturo Gutiérrez Siervo, por el sindicato, como se constata en el texto de la resolución 000708 del 24 de mayo de 2002 (fls 12 y 13 cdno 2). Como tercer árbitro las partes estuvieron de acuerdo en nombrar al Doctor Jaime Moreno García, cuya designación fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la resolución 01105 del 17 de julio de 2002 (fls 8 – 9 cdno 2).
El Tribunal de arbitramento se instaló el 14 de agosto de 2002 y se eligió como su presidente al Doctor Jaime Moreno García y como secretaria a la señora Teresa Páez Acosta. En esta misma fecha se solicitó a las partes una prórroga de 30 días, la cual fue concedida (fls 25 – 26 cdno 2), y se les citó para que comparecieran ante los árbitros y remitieran al Tribunal toda la documentación que tengan en su poder, relacionada con el conflicto (fls 17 – 18 cdno 2).
Según el acta número 1 del Tribunal (fls 27 – 28), municipio y sindicato, a través de sus representantes legales, fueron escuchados por los árbitros, manifestando consenso entre los sujetos del conflicto en torno a que el laudo que se profiera debe tener una vigencia de dos (2) años. La organización sindical hizo énfasis en que se mantenga el punto de estabilidad laboral y el de normas preexistentes, mientras el ente territorial solicitó al Tribunal pronunciarse sobre todos los puntos del pliego, aparte de que reclamó desaparezca la cláusula sobre preexistencia de normas. También se ordenó en el acta en comento, que se incorporara al expediente la documentación allegada por los sujetos del conflicto.
Entre folios 222 y 226, en el cuaderno 1, aparece el acta número dos (2) del Tribunal, calendada el cuatro (4) septiembre de 2002, en la que se consigna que tras leer y estudiar la totalidad del pliego de peticiones, se concluye que la decisión a tomar tiene que ver con los artículos 2 y 8 del petitorio, relativos, en su orden, a estabilidad laboral y salarios, “no sin antes hacer claridad que sobre el artículo 2º. ESTABILIDAD LABORAL no se tiene competencia por ser de ley.” También se observa en el acta que en relación con el tema de la “VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN”, el presidente del Tribunal dejó sentado que ante el acuerdo entre las partes en el sentido que el laudo rigiera durante dos (2) años, no queda otra alternativa que aceptar tal decisión.
Entre folios 227 y 228, en el cuaderno 1, aparece el acta número 3 del Tribunal, en la cual los árbitros explican su posición sobre los temas de estabilidad laboral y salarios.
En lo que atañe con el primero de aquellos, dijeron:
“El Tribunal con relación a éste punto, decide aceptarlo como está redactado sin el parágrafo, en razón a que dicha norma fue acordada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 12 de diciembre de 1998 y ratificada por no haber sido ni denunciada, ni discutida, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 19 de febrero de 2000. Como éste punto no fue denunciado expresamente por el Municipio, ni discutido en la etapa de arreglo directo, continuará vigente como norma preexistente y las Convenciones Colectivas de Trabajo, mencionadas en éste acápite hacen parte de este expediente.”
Y en relación con el asunto de salarios, expresaron los árbitros:
“Como tanto el Sindicato por comunicación expresa a este Tribunal, que obra en el expediente acepta un reajuste salarial del 8.4% y el Municipio no tiene objeción alguna, éste será el porcentaje con el que se aumentarán los salarios durante la vigencia de éste Laudo. Así las cosas, habrá retrospectividad a primero (1º) de enero de 2002 en el reajuste salarial acordado y el mismo aumento regirá para los trabajadores sindicalizados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003.“
EL LAUDO ARBITRAL
Inicialmente el Tribunal rememora la presentación del pliego de peticiones, la discusión de éste en la etapa de arreglo directo, así como la carencia de acuerdo total entre las partes, conforme lo consigna el acta del 15 de diciembre de 2001. También se refiere a la decisión sindical de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento y a la forma como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo convocó e integró, para acto seguido hacer una síntesis de su actuación.
Posteriormente, en sus consideraciones generales, expresaron los árbitros: que el artículo 458 del código sustantivo del trabajo regula las funciones del Tribunal, así como su competencia, por lo que se acogen a sus lineamientos; que como la equidad es el marco de su decisión, para el efecto analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados, en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes; que las diferencias entre conflictos económicos y jurídicos trascienden los aspectos de técnica procesal; que del análisis preliminar de los puntos contenidos en el petitorio, conforme los mandatos de los artículos 2 y 3 del código de procedimiento laboral, en relación con el artículo 458 del código sustantivo del trabajo, concluyen que la Corporación es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, pues los demás son de puro derecho; que al someter a estudio el pliego, que consta de 14 artículos, concluyen, de acuerdo con el escrito allegado por el sindicato, que están relevados del estudio y decisión de 11 puntos, pues el Municipio los ha aceptado tácita y expresamente, lo cual confirmaron los delegados que comparecieron ante el Tribunal, en representación del municipio; que por ello estos puntos los integran al laudo arbitral.
Además, argumentó el Tribunal: que en relación con el artículo 2º del pliego, referente a la ESTABILIDAD LABORAL, decide aceptarlo como está redactado, pero sin el parágrafo, pues dicha norma fue acordada en la convención suscrita entre las partes el 12 de diciembre de 1998 y ratificada por no haber sido denunciada ni discutida, en el acuerdo colectivo suscrito por municipio y sindicato el 19 de febrero de 2000, aparte que como el punto tampoco fue denunciado expresamente por el municipio ni discutido en la etapa de arreglo directo, continuará vigente como norma preexistente y las convenciones colectivas mencionadas en este acápite hacen parte del expediente; que respeto al tema de la vigencia de la convención, atendiendo que las partes solicitaron de común acuerdo, en audiencia, que el laudo se profiriera a dos (2) años, no queda otra alternativa que aceptar esa decisión, por lo que el mismo tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir del 1º de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2003; que en lo que atañe a salarios, como el sindicato, en comunicación expresa a la Corporación, acepta un reajuste salarial del 8.4%, frente a lo cual el municipio no manifiesta ninguna objeción, tal será el porcentaje con el que se aumentarán los salarios durante la vigencia del laudo, por lo que habrá retrospectividad al primero (1º) de enero de 2002 en el reajuste salarial acordado, y el mismo aumentó regirá para los trabajadores sindicalizados hasta el 31 de diciembre de 2003.
Finalmente, en la parte resolutiva, dispuso el Tribunal:
“ARTICULO 1º.- Intégrense y acéptense a la decisión de este Laudo los once (11) artículos del pliego de peticiones de los que ha sido relevado el Tribunal para su estudio, por haber sido aceptados tácita y expresamente por las partes en conflicto, dentro del presente laudo arbitral, así: ( a continuación transcribe los siguientes artículos del petitorio: ARTICULO 1º.- RECONOCIMIENTO SINDICAL; ARTICULO 4.- GASTOS DE ENTIERRO DE UN TRABAJADOR; ARTICULO 5.- APORTES FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR; ARTICULO 6.- APORTES PARA MONTURA Y LENTES; ARTICULO 7.- APORTE PARA EL DIA DEL TRABAJADOR; ARTICULO 9.- MERCADO PARA SEMANA SANTA; ARTICULO 10.- NORMAS PREEXISTENTES; ARTICULO 11.- DESCUENTO SINDICAL; ARTICULO 12.- PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS; ARTICULO 13.- PRIMAS SEMESTRALES; ARTICULO 14.- APORTES ESTUDIANTILES).
“ARTICULO 2º. El Tribunal de Arbitramento decide sobre las tres (3) únicas peticiones del Pliego puestas a consideración, así:
“ARTICULO 2º. ESTABILIDAD LABORAL
“A partir del presente Laudo Arbitral, el Municipio de Facatativá, no suspenderá ni despedirá a ninguno de sus trabajadores oficiales sindicalizados, sin justa causa plenamente comprobada sin haber sido escuchado (sic) en descargos, debidamente asesorados por la Comisión de Reclamos del Sindicato, o por la Junta Directiva del mismo y de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y además lo establecido en el mismo punto de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995.
“ARTICULO 3º. VIGENCIA.
“El presente laudo se profiere con una vigencia de dos (2) años a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003.
“ARTICULO 8.- SALARIOS.
“A partir del presente Laudo Arbitral, el reajuste salarial será del 8.4%, siendo éste el porcentaje con el que se aumentarán los salarios durante la vigencia de éste laudo. Así las cosas, habrá retrospectividad a primero (1º) de enero de 2002 en el reajuste salarial acordado y el mismo aumento regirá para los trabajadores sindicalizados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003.”
EL RECURSO DE ANULACION
Lo interpuso el Municipio de Facatativá a través del memorial de folio 386 del cuaderno 1 del expediente, el cual a su vez fue sustentado con el escrito de folios 340 – 341 ibídem, en el que argumentó: que acoge lo expuesto por la Corte en la sentencia de homologación del 12 de junio de 2001, radicación 16545, y que por lo anterior manifiesta que los motivos del recurso son netamente de carácter económico dadas las implicaciones económicas del laudo y las vigencias fiscales referidas, por lo que su conocimiento corresponde a la Sala.
De otra parte, mediante escrito presentado a la Corte el 29 de octubre de 2002, el ente territorial solicita la anulación de la totalidad de la parte resolutiva del fallo arbitral y para el efecto, aduce: que es preocupante que el Tribunal desconociera las circunstancias económicas en que incide la nómina de los trabajadores oficiales del municipio y profiriera una decisión que es económicamente inequitativa y jurídicamente violatoria de derechos y facultades constitucionales y legales; que la solicitud de anulación del artículo 1º del laudo la fundamenta en que los árbitros desconocieron el significado de la denuncia del acuerdo colectivo, pues municipio y sindicato lo denunciaron, lo que implica, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la negociación no está sujeta a lo que anteriormente hayan pactado las partes y que éstas pueden señalar nuevas condiciones de trabajo, amplitud de la que también gozan los árbitros; que por ello el Tribunal tenía facultad para resolver sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de acuerdo por municipio y sindicato, como también lo ha dicho la Corte; que el artículo primero del fallo debe anularse pues parte del supuesto falso que los 11 artículos a que se refiere fueron aceptados tácita y expresamente por las partes, cuando lo que está probado es que en la etapa de arreglo directo no se llegó a ningún acuerdo en relación con los puntos del pliego, destacándose el punto 10 sobre normas preexistentes, que obstaculizó cualquier arreglo; que debe tenerse en cuenta la sentencia de homologación del 19 de abril de 1994, radicación 6731; que en relación con la estabilidad laboral se debe tener en cuenta que no es legal fijar procedimientos adicionales a los contemplados en la ley; que sobre este aspecto es clara la ley 734 de 2002, en su artículo 2º, no debiéndose perder de vista que sobre su tenor el municipio hizo una propuesta en la etapa de arreglo directo; que no discute el apoyo y representación del sindicato.
Así mismo, la impugnante, sostiene: que es errada la interpretación del Tribunal al considerar que la indemnización contenida en el parágrafo del artículo segundo está vigente por estar contenida en una convención anterior y que el punto no fue denunciado expresamente por el municipio, ni discutido en la etapa de arreglo directo; que es errada esta apreciación pues ambas partes denunciaron la totalidad de la convención vigente y el tema sí fue discutido en la etapa de arreglo directo, pero sin acuerdo; que en las aproximaciones de arreglo se aludió a unas tablas de resarcimiento iguales a las del código sustantivo del trabajo y no a las desmesuradas que quedaron, que contrarían lo dispuesto en la ley 617 de 2000; que en relación con el artículo 2º del fallo, sobre su vigencia, el Tribunal se excedió al otorgar dos (2) años, pues no es compatible que mientras no se haya establecido el IPC para el 2002, se comprometa la política salarial a nivel nacional frente al IPC, correspondiente al próximo año, con claro desconocimiento de los parámetros que establece el gobierno nacional, que proponen incrementos inferiores; que debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala en torno al artículo 185 de la ley 136 de 1994, sobre modernización, organización y funcionamiento de los municipios, en el sentido que su inciso segundo introduce una limitación objetiva a la contratación colectiva, conforme se expuso en la sentencia de homologación 13338 del 28 de marzo de 2000; que se debe anular el artículo 3º de la providencia arbitral, relativo a la vigencia, la cual no puede ser superior a un (1) año desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que fue lo solicitado por el sindicato en el pliego, lo cual no le permite al Tribunal exceder sus facultades otorgando beneficios más allá de los pedidos por las partes.
Finalmente, la recurrente, aduce: que no es cierto lo referido en el laudo en el sentido que las partes de común acuerdo hayan solicitado al Tribunal que el laudo tuviera vigencia de dos (2) años; que si bien es cierto que los gastos de funcionamiento del municipio se encuentran en un 60%, no lo es menos que en el mismo porcentaje no se encuentran las deudas más representativas del municipio, que ascienden a $18.600.000.000.oo, valores que no están incluidos presupuestalmente y que se encuentran por encima del presupuesto de 2002; que en este orden de ideas los gastos de funcionamiento llegan al 210% en la actualidad y no al 60% como se plantea, por lo que se debe resaltar la incidencia que tiene el valor de la nómina de obras públicas, representada en un gasto de 11% sobre los ingresos más representativos del ente territorial, que en relación con el aumento de salarios, al decidirlo, el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la administración, lo cual deja ver el exceso en que incurrió; que al referirse el Tribunal a todos los trabajadores sindicalizados, se encontrarían inmersos los siete (7) empleados públicos afiliados al sindicato, lo cual va en contravía de la limitación del artículo 416 del C.S. del T y puede afectar gravemente las finanzas del municipio pues podría haber una masiva afiliación de empleados públicos al sindicato; que sobre la limitación a la que se ha referido, recuerda la sentencia de homologación 16788 del 5 de junio de 2001, que es importante tener en cuenta que el porcentaje del 8.4% es subjetivo por parte del Tribunal, pues no tiene en cuenta la situación fiscal del municipio y la política salarial del gobierno nacional, debiéndose además observar que mientras la entidad territorial ofreció el 4% de aumento, el sindicato reclamó el 10%.
SE CONSIDERA
El municipio de Facatativá reclama de la Sala que anule los dos artículos que componen la parte resolutiva del laudo arbitral del 30 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que tiene planteado con el Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá - STOMF -.
La Corte estudiará por separado cada una de las decisiones objeto de cuestionamiento por la entidad territorial concernida con la sentencia arbitral, así:
1. En el artículo 1º resolutivo de su providencia, el Tribunal de arbitramento dispuso integrar al laudo los once (11) artículos del pliego de peticiones “de los que ha sido relevado (….) para su estudio, por haber sido aceptados tácita y expresamente por las partes en conflicto (...)” (fl 232 cdno 1), por lo que a continuación procedió a transcribirlos en el fallo con la siguiente titulación: ARTICULO 1º.- RECONOCIMIENTO SINDICAL; ARTICULO 4.- GASTOS DE ENTIERRO DE UN TRABAJADOR; ARTICULO 5.- APORTES FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR; ARTICULO 6.- APORTES PARA MONTURA Y LENTES; ARTICULO 7.- APORTE PARA EL DIA DEL TRABAJADOR; ARTICULO 9.- MERCADO PARA SEMANA SANTA; ARTICULO 10.- NORMAS PREEXISTENTES; ARTICULO 11.- DESCUENTO SINDICAL; ARTICULO 12.- PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS; ARTICULO 13.- PRIMAS SEMESTRALES; ARTICULO 14.- APORTES ESTUDIANTILES.
Encuentra la Sala, que deberá anular este componente de la decisión, ya que no obstante reconocerse en ella que el Tribunal fue relevado, como es cierto, del estudio de los anteriores once (11) artículos del pliego, termina pronunciándose sobre ellos, tanto así que se les incorpora al texto resolutivo del proveído, bajo la comprensión, claramente equivocada, que en adelante los mismos también fijan en el Municipio de Facatativá las condiciones que regirán los contratos laborales de sus trabajadores oficiales sindicalizados mientras dure su vigencia.
A juicio de la Sala, tal postura del Tribunal de Arbitramento es inaceptable, toda vez que no escapa a su análisis la circunstancia, de profundo contenido jurídico, que el ente sindical, en la audiencia del 29 de septiembre de 2002 (fls 27 – 28 cdno 1), a través de la lectura del documento de folios 215- 220 del cuaderno uno (1), desistió de los puntos del petitorio insertos en el articulado antes especificado, y ello apareja, en virtud del principio de congruencia, que también regula el marco decisorio de los Tribunales de Arbitramento, que el convocado para decidir el conflicto colectivo existente entre las partes no estaba habilitado para resolver sobre esos pedimentos en la forma que lo hizo, ante la expresa voluntad del sindicato, en el sentido que los puntos pendientes, sobre los que debían pronunciarse los árbitros, no son aquéllos sino únicamente los relativos a salarios, estabilidad laboral y vigencia de la convención.
Tal el aserto, pues en el escrito de folios 215 – 220 del cuaderno uno (1) de las actuaciones, leído en la audiencia de que informa el acta uno (fl 28 cdno1), el sindicato, a través de su representante, manifestó inequívocamente:
“En vista de la buena voluntad que ha tenido el municipio en este conflicto colectivo, este sindicato se permite manifestar al honorable Tribunal de Arbitramento, que para hacer menos gravosa aun más la situación del municipio, desiste de los siguientes puntos del pliego de peticiones y simplemente se atiene a los aumentos que de ley le corresponde:
“Artículo 1.- Reconocimiento Sindical
“Artívulo 4.-Gastos de Entierro de un Trabajador
“Artículo 5.- Aportes Fallecimiento de un Familiar
“Artículo 6.- Aportes para Montura y Lentes
“Artículo 7.- Aportes para el Día del Trabajador
“Artícuilo 9.- Mercado para Semana Santa
“Artículo 10.- Normas Preexistentes
“Artículo 11.- Descuento Sindical
“Artículo 12.-Prohibición de Represalias
“Artículo 13.- Primas Semestrales
“Artículo 14.- Aportes Estudiantiles. (subrayas de la Corte).
Y a continuación, para dar mayor claridad sobre el ámbito decisorio del Tribunal, puntualizó la organización sindical:
“Así las cosas, únicamente quedan pendientes tres puntos del pliego cuestionado, que a continuación me permito enumerar:
“Punto 8º.- SALARIOS-
“(...)
“Punto 2º.- ESTABILIDAD LABORAL
“(....)
“Punto 3º.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN
“(....)
Por tanto, está despojada de todo fundamento la iniciativa de los árbitros de insertar en la parte resolutiva del laudo los once (11) artículos a los que se ha hecho referencia, por falta de competencia para ello ante el desistimiento sindical, con la consideración adicional que tampoco se atiene a la realidad del expediente, la manifestación del Tribunal, para justificar la inserción y la integración de los once (11) artículos en reflexión, según la cual así actúa “al haber sido aceptados tácita y expresamente por las partes en conflicto”, puesto que esa afirmación carece totalmente de asidero, pues por parte alguna aparece prueba del consenso al que se refiere.
Por el contrario, lo que sí está fehacientemente demostrado es que al finalizar la etapa de arreglo directo, las partes dejaron sentado, sin lugar a error, que no habían arribado a ningún acuerdo sobre lo pretendido por la organización sindical, tal como se infiere del acta visible a folio 203 del cuaderno uno (1) del expediente, y lo corrobora la empresa en su intervención ante el propio cuerpo arbitral el mismo 29 de agosto de 2002, al solicitarle que se pronuncie sobre todo el pliego de peticiones (fl 27 cdno 2).
Pero, aún más, a lo anterior se agrega que el propio ente sindical tampoco tenía por aceptados por el Municipio de Facatativá los comentados once (11) artículos de su pliego de peticiones, como es posible deducirlo de su comentado escrito de folios 215 – 220 del cuaderno uno (1) de las actuaciones.
De ahí que para la Corte resulte incontrovertible que no se atiene a la voluntad contractual de las partes, - particularmente del ente territorial -, la conclusión arbitral que entre ellas existió acuerdo sobre los anteriores once (11) artículos del petitorio sindical, razón de más suficiente para reforzar el convencimiento de la Sala que no es aceptable que el contenido de los mismos se incorpore al laudo recurrido; lo que a su vez implica que las materias reguladas en tales artículos, como consecuencia del desistimiento que presentó el sindicato dejaron de ser tema del conflicto colectivo, por lo que ellas seguirán siendo regidas en los términos que venían pactados.
2. En el artículo segundo del fallo arbitral, el Tribunal se refiere al artículo segundo del pliego de peticiones, nominado ESTABILIDAD LABORAL, y dispuso, con sujeción a lo pretendido por el Sindicato, que el municipio no suspenderá ni despedirá a ninguno de sus trabajadores oficiales sindicalizados, sin justa causa plenamente comprobada “sin haber sido escuchado ( sic) en descargos debidamente asesorados por la Comisión de Reclamos del Sindicato, o por la Junta Directiva del mismo y de conformidad con lo establecido en las normas convencionales sobre la materia y además lo establecido en el mismo punto de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995.”
Empero, a juicio del ente territorial, cuando se aborda el tema de la estabilidad laboral no es posible fijar procedimientos adicionales a los contemplados en la ley, pues esa atribución la tiene únicamente el legislativo, aparte de que en el caso que un servidor público se encuentre frente a una presunta falta disciplinaria, el procedimiento a aplicar es el de la ley 734 de 2002, que ofrece todas las garantías para la defensa de sus derechos.
Para la Corte, como el sentido de la norma es tratar la suspensión del contrato de trabajo y su terminación como medida disciplinaria, de ahí que disponga descargos por parte del trabajador, tiene razón el municipio en las objeciones de orden jurídico que aduce, lo cual basta para anularla, pues como lo dijo la Sala en la sentencia del 31 de julio de 2002, radicación 19484, “ (…) en el marco de la contratación colectiva a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, no hay lugar a crear normas que establezcan trámites o etapas en los procesos disciplinarios diferentes a los que expresamente ha dispuesto el legislador, debido a que el Estado es el único que tiene la titularidad de la potestad disciplinaria en relación con los servidores públicos, tal como se constata en los artículos 1º y 2º de la ley 734 de 2002.”
Por ende, la Sala anulará el artículo 2 del laudo arbitral.
3. El Municipio de Facatativá también cuestiona que no empece que el propio sindicato reclamó que la vigencia de la convención colectiva laboral que surgiera de la discusión del petitorio fuera de un (1) año, el Tribunal la extendiera a dos (2) años, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme también se observa en el artículo segundo del laudo (fl 229 cdno 1), al estudiar el artículo 3º del pliego.
Aduce la impugnación que con tal decisión los árbitros se excedieron en sus facultades y que no es cierto que de común acuerdo las partes hayan solicitado al Tribunal que la providencia arbitral tuviera vigencia de dos (2) años.
Sin embargo, no encuentra atendible la Sala las objeciones que el municipio expone sobre este punto, pues vista el acta número uno (1) del Tribunal, suscrita por su Presidente el 29 de agosto 2002 (fls 27 – 28 del cdno 2), se constata que a instancia de éste las partes estuvieron de acuerdo en que la “Vigencia de la Convención” fuera de dos (2) años, como se dejó establecido en el artículo objeto de examen.
En efecto, a folio 27 ibídem, en la memoria documental de la diligencia en la que comparecieron ante el Tribunal Sindicato y Municipio, se lee: “Respecto al punto de Vigencia de la Convención, el señor Presidente del Tribunal les pone de presente que el Sindicato propone que sea por dos (2) años y el Municipio coadyuva la solicitud.”
De ahí que carece de fundamento la aseveración de la recurrente en el sentido que no es cierto que de común acuerdo las partes hayan solicitado al Tribunal que el laudo se profiriera por ese lapso de tiempo.
Ahora bien, si lo que conduce a la objeción del municipio es que en el acta de agosto 29, suscrita por el Presidente del Tribunal, se hizo fue mención a la vigencia de la convención y no a la del laudo, lo cual es gramaticalmente cierto, tal imprecisión no es suficiente para anular la decisión en cuestión, pues el artículo 19 del decreto 1818 de 1998 dice que el fallo arbitral “ (… ) tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.”
Adicionalmente, tampoco puede argumentarse que al extender los árbitros la aplicación de su laudo hasta el 31 de diciembre de 2003 incurrieron en exceso, pues dicho límite cronológico está dentro del término legal de vigencia de las providencias arbitrales, que prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del trabajo.
Recuerda la Corte que un criterio similar al anterior lo expuso en la sentencia de homologación 16831 del 14 de junio de 2001, oportunidad en la que a su vez reiteró lo que había planteado en la sentencia de homologación 18048 del 15 de febrero de 2000.
En la primera calenda dijo la Corporación:
“Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó:
“La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley,
“Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella. Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal.
“En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”.
“De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión.
“Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años. Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor.
“Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989. De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.”
De tal manera que aún si se asumiera que no existió entre las partes el acuerdo sobre vigencia al que se hizo referencia con antelación, el Tribunal de Arbitramento de todas formas sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo, más allá del que inicialmente estableció el ente sindical en el pliego de peticiones.
Por ende, la Corte no anulará el artículo segundo del fallo arbitral, en la parte referente a su vigencia.
4. Tampoco está de acuerdo el Municipio de Facatativá con la decisión de los árbitros de incrementar el salario de los “trabajadores sindicalizados” en un 8.4%, con retrospectividad al 1º de enero de 2002, y un incremento similar “hasta el 31 de diciembre de 2003.”
Las objeciones del ente territorial se concretan en estos planteamientos: que el incremento salarial, como quedó redactado el artículo 8º del petitorio, aceptado por el Tribunal, se extiende hasta los empleados públicos sindicalizados, lo cual es ilegal; que además no se tuvieron en cuenta sus argumentos; que el porcentaje impuesto es inequitativo desde el punto de vista presupuestal y contraviene los postulados de la ley 617 de 2000.
Respecto a lo anterior, en primer lugar, observa la Corporación que no le asiste razón al Municipio en su tesis que al utilizarse en el artículo 8º del pliego, avalado en el laudo, los términos “trabajadores sindicalizados”, para indicar a quiénes cobija el incremento salarial al que se refiere, bien se puede entender que en el universo de éstos están incluidos los empleados públicos actualmente sindicalizados o los que llegaren a ingresar a la organización durante la vigencia del laudo, pues, como se sabe, desde la vigencia del artículo 58 de la ley 50 de 1990 – y lo consagró el artículo 39 de la Constitución de 1991 -, es posible en Colombia la existencia de sindicatos mixtos, es decir, aquellos que aglutinan tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos.
Para la Corte, antes por el contrario, la redacción en ese aspecto del artículo que se analiza, indica que se tuvieron en cuenta las limitaciones a que se refiere la parte final del artículo 58 de la ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 414 del código sustantivo del trabajo, así como la prohibición del artículo 416 ibídem, en el sentido que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas y, por ende, que no se benefician de las mismas. Y esto es lo que explica que tal cláusula convencional, como su texto lo dice, cobije a los “trabajadores sindicalizados”, pues otro sentido podría tener de haberse referido únicamente a los “sindicalizados”, ya que en tal caso sí podría concluirse que no se hacía distinción entre los trabajadores oficiales y empleados públicos pertenecientes a la agremiación sindical.
Ahora bien, en lo atinente a la tasa porcentual del incremento, así como a su incidencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la Sala no encuentra razón para anular la decisión.
Así se dice, pues, como se vio, el tiempo de vigencia de la decisión arbitral está dentro de los límites legalmente establecidos, por fuera de que una medida como la de disponer un incremento de salarios hasta el 31 de diciembre de 2003, no empece que el pliego se presentó para que la convención tuviera vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, va en la sana dirección de mantener la tranquilidad laboral en la entidad territorial demandada, en cuanto le evita un próximo conflicto colectivo, recién apenas finaliza el que enmarcó la expedición del laudo objeto de examen.
Y en lo que tiene que ver con el monto propiamente dicho del aumento de salarios, no es predicable que los árbitros no tuvieron en cuenta los argumentos del Municipio, pues lo expresado por éstos a folio 234 del cuaderno 1 demuestra lo contrario, además del hecho importantísimo que el porcentaje que se consignó en la parte final del artículo segundo (2º) de la parte resolutiva del fallo arbitral, esto es, el 8.4%, corresponde, según el Acuerdo 026 del 31 de diciembre de 2001, emanado del Concejo Municipal de Facatativá, a certificación del DANE sobre proyección del IPC a diciembre del 2001 (fl 130 cdno 2), a partir de la cual el ente coadministrador del municipio fijó las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de su administración, para la vigencia 2002.
De ahí que no sea sostenible el argumento que la decisión arbitral en el tópico que se examina es inequitativa y subjetiva, pues el propio Concejo Municipal tuvo en cuenta, para el efecto antes mencionado, el porcentaje optado por el Tribunal en el laudo. Razón por la cual, igualmente, tampoco puede concluirse que éste infrinja lo dispuesto en el artículo 185 de la ley 136 de 1994.
En consecuencia, la Sala no anulará el artículo segundo del fallo arbitral, en la parte referente a “SALARIOS”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Anular el artículo primero y el aparte del artículo segundo titulado “ESTABILIDAD LABORAL”, del laudo arbitral del 30 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Municipio de Facatativá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá – STOMF-.
2. Negar la anulación de las demás decisiones del aludido laudo arbitral.
COPIESE, NOTIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario