CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        18990             

       Acta No.                19                                

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR IGNACIO VELEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2002, en el proceso que le sigue a CONFECCIONES TOVAL S.A.


       I. ANTECEDENTES

       

       Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial y su adición VELEZ QUINTERO demandó a CONFECCIONES TOVAL S.A., para que se declarara que los pagos de cesantías efectuados por la demandada “fueron mal hechos, por no existir causa legal para realizarlos ni autorización del Ministerio de Trabajo” (folio 15), y, en consecuencia, fuera condenada a reajustarle esa prestación y a pagarle la “sanción moratoria por el no pago oportuno y total de dichas cesantías” (ibídem), aduciendo que el contrato de trabajo a término fijo que inicialmente les ató se prolongó de tal forma que se convirtió en contrato a término indefinido pero la demandada “de manera ilegal (…), hizo suscribir al demandante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y sin previo aviso de terminación del contrato, ni previa autorización del Ministerio de Trabajo, en algunas ocasiones le liquidó sus cesantías” (folio 16); prestación patronal que estaba sujeta al régimen de retroactividad ya que “nunca se acogió de manera voluntaria a la Ley 50 de 1990” (ibídem).                

       

       La demandada, aun cuando aceptó los términos temporales de la vinculación laboral del actor, se opuso a sus pretensiones pero no se manifestó respecto de la adición de la demanda, y en su defensa adujo que la cesantía y sus intereses, del año de 1997, no los consignó por haber presentado solicitud “para la declaración de un concordato” (folio 9), que fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades hasta julio de 1998. Propuso las excepciones de “pago e inexistencia de la obligación” (folio 11).

       El juez del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de octubre de 2001, condenó a Confecciones Toval S.A., a pagarle al demandante $8239.616,00 por “reajuste a la cesantía por el tiempo laborado” (folio 79), y se declaró inhibido para resolver sobre la sanción moratoria solicitada en razón de la falta de pago oportuno y total de la cesantía y la también pretendida indexación de las condenas monetarias.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas.


       En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el Tribunal, una vez advirtió que era injustificada la inhibición que declaró el juzgador de primer grado para resolver sobre las pretensiones relativas a la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de la cesantía y a la indexación de las condenas monetarias por lo que correspondía resolverlas, afirmó que para el caso en estudio no prosperaba la llamada indexación “por cuanto no se aportó la prueba acerca de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano” (folio 98), y aseveró que no era procedente la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago total y oportuno de la cesantía que se afirmó en la demanda, “por cuanto la demandada resultaría sancionada doblemente, al perder lo entregado al demandante por anticipo de cesantías sin la autorización legal, y por el mismo hecho, al imponérsele, como lo solicitó el reclamante, el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 99).  


       III. EL RECURSO DE CASACION


       Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 28 cuaderno 2),  el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado “en cuanto absolvió al demandado de la indemnización moratoria, para que se disponga condena por ese concepto, o en subsidio por indexación” (folio 10). 


       Con tal propósito le formula un cargo que titula cargo primero en el que la acusa “por que(sic) infringe directamente, en la modalidad de interpretación errónea” (folio 11 cuaderno 2), tal cual está expresamente dicho en el escrito, los artículos 65 y 224 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 1,9, 13, 14, 18, 19, 249 y 251, de la misma codificación y el artículo 8 de la ley 153 de 1887. Artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional” (ibídem).


       Para demostrar el cargo parte el recurrente de afirmar que el Tribunal considera como no concurrentes la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la pérdida de los pagos anticipados e ilegales de la cesantía, prevista en el artículo 254 del mismo, para luego sostener que las dos situaciones jurídicas anunciadas “son dos conductas debidamente tipificadas en el Código Sustantivo del Trabajo, y la contravención de cada una de ellas tiene unas consecuencias jurídica(sic) distintas” (folio 12 cuaderno 2).      


       Para el recurrente, como la cesantía es una especie de paliativo para cuando se presenta la dejación del empleo o labor por el trabajador, la pérdida de los pagos que de ella se hayan efectuado irregularmente, “de ninguna manera puede ser incompatible con la que consagra el artículo 65 de la codificación sustantiva laboral, en el entendido de que en esta última disposición se sanciona la conducta del empleador en cuanto no-paga(sic), a la terminación del vínculo laboral, los salarios y prestaciones debidos al trabajador” (folio 12 a 13 cuaderno 2). 


       En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, su demostración se reduce al aserto de que la equidad es un principio general del derecho , auxiliar de la actividad judicial, al cual remiten las normas sustantivas laborales y, como es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en economías inflacionarias como la nuestra, el pago total de las obligaciones laborales debe incluir la llamada actualización monetaria o indexación. 


       Por su parte, la réplica funda su oposición al cargo en que la pérdida de los pagos de la cesantía por haberse realizado en disconformidad con la ley muestra la conjunción de las voluntades de empleador y trabajador para que así ocurriera e impone que ninguna de ellas resulte beneficiada en detrimento patrimonial de la otra. Es decir, que salvo circunstancias de error, fuerza o dolo, el trabajador no puede aprovecharse de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pues, al recibirlas, participó en su ilegal pago.   


       En cuanto toca con la pretensión subsidiaria a la indexación de las condenas dinerarias, aduce que por no haber probado la tasa de depreciación del peso no podía prosperar y que, además, por hallarse en situación de concordato, razones naturales y de equidad jurídica impiden gravarle aún más su situación económica.

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Previamente, importa observar que aun cuando el recurrente acusa la sentencia porque infringe directamente, en la modalidad de interpretación errónea  (folio 11 cuaderno 2) los preceptos que indica, con lo cual pareciera ser que incluye dos modalidades distintas y excluyentes de violación de la ley en el único cargo que plantea, como son la infracción directa y la interpretación errónea, para la Corte es claro que al afirmar en su desarrollo, en lo que es esencial al ataque, que el Tribunal negó la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo “al interpretar las disposiciones que [las] reglan” (folio 11 cuaderno 2), pues la exégesis que les dio “no se compadece con su correcta hermenéutica” (folio 13 cuaderno 2), la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo es, sin duda, la de interpretación errónea de las normas que en la proposición jurídica incluyó. De modo que, el verdadero sentido del desarrollo del cargo permite inferir que al consignar el recurrente que el ataque se planteaba porque la sentencia infringió directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las normas que citó, incurrió en un lapsus calami que queda superado como se indicó. 


       El eje medular de la controversia radica en dilucidar la viabilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, tópico que ha sido objeto de múltiples y variados pronunciamientos jurisprudenciales; para hacer claridad al respecto, se esbozan los siguientes:

       Sobre la temática en cuestión, el 14 de mayo de 1987, radicación No. 328, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no ser pacífico el punto en controversia, luego de estudiar la diferente naturaleza de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y no involucrar al trabajador en el quebranto de la ley, optó por el criterio de la simultaneidad de las sanciones en referencia, para lo cual expresó:


       “el hecho de que el empleador pierda la suma pagada por cesantía parcial no autorizada por el Ministerio del trabajo, no justifica la deficiencia en el pago final, en primer lugar porque se trata de sancionar una falta diferente (el incumplimiento patronal de la obligación de obtener el permiso del Ministerio del trabajo, para el pago parcial de cesantía), y en segundo lugar porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.

       Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo específicamente se orienta hacia los empleadores que son quienes deben responder por la violación de la misma".


                       La extinta Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 1986, radicación No. 0448, luego de analizar el objetivo de las referidas normas, el principio de equidad y la finalidad de las sanciones, concluyó la no simultaneidad en su aplicación, al asentar:

   

       “Si bien es cierto que los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo prevén hipótesis y situaciones diferentes, la Sala estima que no deben aplicarse simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas, fuera de que daría lugar a injusticias irreparables (arts. 18, 19 y 1º del C.S. del T.). La interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un espíritu de equidad.

“Es verdad, por un lado, que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene claro carácter de indemnización por parte del patrono renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador. Por lo tanto, la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia misma del derecho por haber incertidumbre de buena fe del patrono acerca de ella.

“El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado. Entonces no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el artículo 65, porque ésta sólo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona.

“La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad”.


       La misma Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 1986, radicación No. 0284, reiteró ese entendimiento al decir:


       “...pues realmente se trata de sanciones independientes que tienen origen diferente”.

       “La jurisprudencia transcrita y que el Tribunal acoge en su integridad como apoyo de la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, hace referencia al concepto de buena fe que lleva implícito el artículo 65 del C.S. del T., pues, acorde con la misma, si la única condena que resulta en contra del patrono es la que corresponde al pago que nuevamente debe hacer de lo que entregó aquél al trabajador por anticipo de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales y por ello, resultó inválido el pago, conforme al artículo 254 del mismo código, esa sola condena no desvirtúa la conducta de buena fe asumida por el patrono, que a la terminación del contrato ha pagado al trabajador lo que cree deberle por salarios y prestaciones, pues de todos modos el trabajador se lucró en su momento con el monto del pago que a la postre resultó ineficaz y el patrono lo hizo efectivamente”.


       “ Y no es el caso afirmar que aquí la indemnización moratoria procede de todas maneras, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque esta presunción no contempla excepciones y por ello es predicable tanto para el patrono como para el trabajador, y así resulta que en el caso bajo examen, que si la actora recibió pagos que, se presume, sabía no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del patrono al hacer un pago, que, se presume, conocía que era contrario a la ley. Entonces, si hubo mala fe, esa mala fe compartida por uno y otro de los contratantes y, por consiguiente, no puede traer consecuencias benéficas para la trabajadora, que se lucra nuevamente, y perjudiciales para el patrono al ocasionarle el pago de la indemnización moratoria por deber cesantía, pues éste, como ya se dijo, pagó al finalizar el contrato lo que creía deber, que es lo que el artículo 65 del Código le exige para quedar libre de satisfacer la indemnización moratoria”.

       

       Ahora bien, al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria.

       

       Por lo anterior no incurrió el ad quem en la interpretación errónea que le endilga la censura.

       

               Para desatender el ataque en relación con la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación basta decir que, como lo destacó la réplica, la negativa al reconocimiento de la indexación de las condenas proferidas el Tribunal no la fundó en el desconocimiento del fenómeno económico de la pérdida del valor adquisitivo del dinero y la situación inflacionaria por la que atraviesa nuestro país; ni aún, por ausencia de aplicación de criterios de equidad como auxiliares de la administración de justicia, a los que se alude en el cargo sino, como se dejó anotado en los antecedentes, con fundamento en el argumento probatorio, de que “ no se aportó la prueba acerca de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano” (folio 98).



       Entonces, como quiera que en materia laboral se ha dicho que las condenas deben ser en “concreto”, ante la ausencia de prueba que determine el índice de devaluación para el caso concreto, que fue lo que echó de menos el juez de alzada, no hay lugar a la prosperidad de la aspiración subsidiaria; máxime que el argumento probatorio  no es susceptible de ser impugnado por la vía escogida en el ataque, y por ello, se mantiene incólume y con él, la sentencia conserva a plenitud, en este aspecto, su presunción de acierto y legalidad.



       Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el juez de segundo grado como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.



       En consecuencia, el alcance subsidiario tampoco prospera ante la ausencia del quebranto normativo enrostrado.


           

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por OSCAR IGNACIO VELEZ QUINTERO contra CONFECCIONES TOVAL S.A.



       Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




CARLOS ISAAC NADER                        EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria