CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrados ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ

               FERNANDO VASQUEZ BOTERO

       Radicación        19113                     

       Acta                14                                 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2002, en el proceso que le siguen MARIANA CABRERA GARCIA y CARLOS ALBERTO URIBE CABRERA.


       I. ANTECEDENTES

       

       El proceso comenzó con la demanda contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá presentaron MARIANA CABRERA GARCIA, en nombre propio y en el de su menor hijo MIGUEL ANDRES URIBE CABRERA, y CARLOS ALBERTO URIBE CABRERA buscando que se condenara a la recurrente a reconocerles, como cónyuge sobreviviente la primera y como hijos los segundos, “la pensión proporcional de Arcesio Uribe Castellanos (…) desde el 8 de junio de 1997 y hacia el futuro, incluyendo las especiales de junio y diciembre de cada año” (folio 14), ajustada “con el equivalente en salarios mínimos que el causante devengaba al momento del retiro” (folio 15), junto con los intereses de mora “a partir del mes de septiembre de 1997” (ibídem).


       Fundaron su pretensiones en que su esposo y padre, respectivamente, trabajó para la demandada mediante contrato escrito a término indefinido del 24 de septiembre de 1975 al 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente, y en que por haber fallecido Arcesio Uribe Castellanos el 8 de junio de 1997, por virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, su muerte “habilita a su cónyuge e hijos para recibir la pensión de jubilación sin importar la edad que tenía al momento del deceso” (folio 16). También está dicho en la demanda inicial que los reglamentos de la demandada reconocen la pensión de jubilación con 15 años de servicio y que la pensión les debe ser otorgada indexada.


       Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que Arcesio Uribe Castellanos le prestó los servicios que en la demanda se indicó, adujo en su defensa que la pensión de sobrevivientes reclamada fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de la muerte de aquél, y que los demandantes no presentaron la certificación de afiliación al I.S.S. que se les requirió, pues, por haber dejado de laborar en el mes de noviembre de 1991 el trabajador tenía la obligación de afiliarse a ese instituto o a un fondo de pensiones para cotizar para los riesgos de I.V.M. Además, que la pensión proporcional de jubilación pretendida únicamente le es otorgable al titular del derecho y no a sus sucesores y la convención colectiva de trabajo exige 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, conciliación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, no estar obligada la demandada al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, falta de exigibilidad de la obligación y la llamada genérica (folios 28 y 29).

       El juez del conocimiento, por sentencia de 24 de enero de 2001, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y no estar obligada la entidad demandada al reconocimiento de las pretensiones de la demanda” (folios 291 a 292).

       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal modificó la absolución que dispuso el juez del conocimiento y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a los demandantes MARIANA CABRERA GARCIA, en un 50%, y MIGUEL ANDRES URIBE CABRERA, en el restante 50% “hasta cuando cumpla la mayoría de edad, es decir hasta el 12 de marzo de ese año y de acuerdo a la parte motiva” (folio 330), la pensión restringida de jubilación y las mesadas adicionales de junio y diciembre, “a partir del 8 de junio de 1997 en un monto mensual para ese año de $455.683,22, a partir de enero 1 de 1988 $537.934,04 mensuales, a partir de enero 1 de 1999 $627.769,02 mensuales, a partir de enero 1 de 2000 $685.712,10 mensuales y a partir de enero 1 de 2001 $753.940,45” (ibídem), junto con los intereses de mora desde septiembre de 1997. Además, precisó que “si el hijo no acredita estar incapacitado a partir de los 18 años la cónyuge sobreviviente recibirá el 100%” (ibídem), declaró no probadas las excepciones e impuso costas de ambas instancias a la demandada.  


       Para ello, y en lo que incumbe al recurso, una vez dio por probado que Arcesio Uribe prestó sus servicios a la demandada “como trabajador oficial” (folio 326), entre el 24 de septiembre de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual afirmó “aún estaba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (ibídem), aseveró que la pensión restringida por retiro voluntario podía reclamarla el trabajador a la terminación del vínculo laboral aunque en ese momento no tuviera la edad indicada en la norma --60 años--, dado que ella sólo se requería para la exigibilidad del derecho no para su reconocimiento, y concluyó que “Arcesio Uribe llenó los presupuestos esenciales para la pensión restringida de jubilación (…) por haber laborado el tiempo requerido para el mismo empleador y por haberse retirado voluntariamente” (folio 327).    


       Para el Tribunal, como Arcesio Uribe había laborado el tiempo de servicio exigido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para cuando falleció antes de cumplir los 60 años de edad “ya tenía un derecho adquirido” (ibídem), derecho que transmitió a sus beneficiarios al tenor del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 que estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión” (ibídem). Y derecho que, en el caso de concurrir esposa e hijos, se repartirá por mitades conservándolo la primera hasta cuando contraiga nuevas nupcias y los hijos hasta la mayoridad o la cesación de la incapacidad.


       Según el juez de la alzada, similares términos del derecho se encontraban en el manual administrativo de la demandada, sin embargo, “son estas leyes las que consagran el derecho y no el manual” (ibídem).


       III.  EL RECURSO DE CASACION


       Para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto a las condenas por pensión de jubilación restringida con sus reajustes y mesadas adicionales, más los intereses moratorios contenidas en el numeral primero de la parte resolutiva, así como los numerales segundo y tercero de la sentencia del ad quem” (folios 20 a 21 cuaderno 2), a fin de que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado; o, en subsidio, case parcialmente “el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem en cuanto al pago de los intereses moratorios a partir del mes de septiembre de 1997” (folio 21 cuaderno 2) y, en instancia, confirme la sentencia del a quo “en cuanto a esta pretensión de la demanda” (ibídem), la recurrente le formula cinco cargos en la demanda que corre del folio 17 al 32 de este cuaderno, que fue replicada como aparece a los folios 39 a 47, los cuales serán estudiados por la Corte, conjuntamente con lo replicado, el primero con el tercero y el cuarto con el quinto, por perseguir el mismo objeto y fundarse en argumentos similares, no obstante que se dirigen por modalidades diferentes de violación de la ley.


       PRIMERO y TERCER CARGOS:


       En el primero de los cargos acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, “como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 113 de 1985, artículos 14, 33, 35, 36, 50, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5º de la Ley 4ª de 1976” (folio 21 cuaderno 3), y su demostración se reduce al aserto de que para cuando terminó el contrato de trabajo con Uribe Castellanos “no estaba vigente el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (folio 23), dado que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 lo subrogó y “no lo incorporó y por tanto quedó sin vigencia (…) la disposición (…) que extendía tales pensiones a los trabajadores oficiales” (ibídem). 


       En el tercer cargo incluye en la proposición jurídica los mismos preceptos que indica en el primero, sólo que la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 la relaciona, además, “con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (folio 27 cuaderno 2), y su demostración se reduce a su aseveración de que, conforme a lo previsto por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, “para adquirir el derecho a las pensiones especiales, no basta con cumplir los requisitos señalados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sobre el tiempo de servicios, sino además es preciso que el trabajador no esté afiliado ya sea porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió los riesgos o por omisión del empleador” (folio 28 cuaderno 2). 


       Aduce la recurrente que como el trabajador fallecido cotizó 376.4286 semanas, hecho que no discute, ella no puede ser condenada a pagar la pensión restringida de jubilación sino las cotizaciones faltantes para que la entidad de seguridad social asuma la prestación y como ello no se pidió en la demanda debe absolvérsele de las que fueron las únicas pretensiones.


       La réplica alega que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó normas atinentes a los trabajadores particulares por lo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es aplicable a trabajadores oficiales, manteniéndose así incólume el derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El Tribunal no infringió directamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como se afirma en los cargos primero y tercero de la demanda de casación puesto que, como reiteradamente lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte y lo recuerda la réplica, dicho precepto no afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por ende, no es aplicable a las relaciones de trabajadores oficiales que como el actor prestaron sus servicios a la demandada. Al respecto, en providencia de 22 de julio de 1999 (Radicación 12.503), ratificada entre otras en sentencia de 14 de agosto de 2002 (Radicación 17.625), la Corte expresó:


“La Corte ya ha precisado que el Art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el Art. 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el Art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"(...) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el Art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el Art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos. "El examen de la naturaleza jurídica del Art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el Art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. "Según los términos del Art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de Art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.


       Por lo anterior, los cargos primero y tercero no prosperan.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa al fallo de haber violado la ley en relación con similares preceptos a los que incluye en los cargos primero y tercero pero en éste atribuye la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L.”, a los siguientes manifiestos errores de hecho:


“1º.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el eventual derecho a pensión del extrabajador fallecido derivada del retiro voluntario fue conciliado en acta suscrita en el Juzgado Quince Laboral del Circuito el día 15 de noviembre de 1991.

“2º.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que al haber sido conciliada(sic) cualquier eventual derecho a pensión de jubilación, no era posible transmitir al cónyuge y sus hijos al momento de su fallecimiento el 8 de junio de 1997, la pensión restringida de jubilación.

“3º.- No tener por establecido, a pesar de estarlo, que l demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por el riesgo de vejez donde este tenía cobertura durante el lapso de su vinculación laboral” (folio 24 cuaderno 2).


       Reseña el recurrente como pruebas dejadas de apreciar por el juzgador el acta de conciliación (folios 217 a 218), las documentales de folios 219 a 221 y la certificación del I.S.S. sobre períodos de afiliación (folios 225 a 226),  y su demostración se contrae a afirmar que si el Tribunal hubiera apreciado el acta de conciliación, en la que se estableció que como consecuencia de la terminación de la relación laboral recibiría el trabajador una bonificación de $24821.561,00, “habría concluido que cualquier eventual derecho a la pensión de jubilación quedó conciliado y lo único pendiente fue la liquidación final de prestaciones sociales” (folio 26 cuaderno 2), razón por la cual al contestar la demanda planteó la excepción de cosa juzgada; y que de tener en cuenta la certificación del I.S.S. habría concluido que por no alcanzar el número de cotizaciones para acceder al derecho a la pensión por vejez su obligación no era la de pagar la pensión restringida de jubilación sino las cotizaciones faltantes.


       La oposición afirma que expresamente en el acta de conciliación se dejaron por fuera del acuerdo los derechos que como el litigado habían sido ya adquiridos por el trabajador y reprocha al cargo fundarse en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que no es aplicable al caso. 


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como acertadamente lo destaca la oposición, en el numeral 4º del acuerdo conciliatorio aprobado por el funcionario judicial respectivo (folios 217 a 218), aparece explícitamente dicho que “en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado  a favor del(la) trabajador(a) con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones”. Por manera que al dejarse claramente acordado por las partes el límite del acuerdo en cuanto a los derechos adquiridos, lo cual resulta apenas obvio atendiendo las restricciones legales pertinentes en materia laboral a este respecto, y haber considerado el juez de segundo grado que el derecho demandado en el proceso era uno de ellos, mal puede afirmarse que quedó comprendido por la bonificación que allí se pactó para la terminación del contrato de trabajo.            


       No señala la recurrente en qué consistieron los errores de apreciación del juzgador en cuanto a las documentales de folios 219 a 221 por lo que, atendido el carácter dispositivo del recurso, no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.


       Y por último, además de asistir razón a la réplica en cuanto a que la censura endilga al fallo no haber concluido que a ella le correspondía era cubrir el número de cotizaciones faltantes para que el trabajador alcanzara el requerido para la pensión por vejez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, disposición que al resolver los cargos anteriores se precisó no es aplicable al caso en estudio por haber sido el causante trabajador oficial, no es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta la certificación del I.S.S, pues, respecto de ella expresamente asentó que “la demandante demostró (…) que el causante estuvo afiliado por la Caja Agraria al ISS de 16 de marzo de 1977 a 1º de junio de 1984 y cotizó en ese período 376.4286 semanas (folio 225)” (folios 327 a 328); pero la certificación objeto de reproche en su valoración no demuestra lo pretendido por la censura, esto es, la afiliación del trabajador “durante el lapso de su vinculación laboral”, porque como quedó ya consignado laboró hasta el 15 de noviembre de 1991.


       Entonces, al no haberse demostrado los errores evidentes de hecho endilgados en la impugnación, el cargo no prospera.


       CUARTO Y QUINTO CARGOS


       Acusa en ambos cargos la violación por la vía directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 113 de 1985, y el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976” (folios 30 y 31 cuaderno 2), con la única diferencia de que en el cuarto atribuye al fallo haberlo aplicado indebidamente; en tanto que, en el quinto y último de los cargos, acusa la infracción directa.



       La demostración de ambos ataques se circunscribe a la aseveración de que como el Tribunal dio por sentado que la pensión restringida de jubilación correspondía reconocerla a los demandantes por cuanto el causante para cuando falleció ya había adquirido el derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “la pensión materia de la condena no está regulada por al(sic) Ley 100 de 1993” (folio 30 cuaderno 2); y “los intereses proceden cuando se trata de pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993, bien sea por las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales o los fondos de pensiones, pero no a las que están a cargo del patrono con fundamento en otras disposiciones” (folios 31 a 32).



       El replicante alega que los intereses moratorios decretados por el juez de alzada son procedentes habida consideración que si bien el derecho se causó antes de la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 su exigibilidad se produjo ya en vigencia de la norma.



       VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Los dos cargos que se estudian se estructuran, básicamente, sobre la premisa, el primero, de haber aplicado indebidamente y, el segundo, de haber infringido directamente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, pues, no existiendo duda que la pensión le fue reconocida a los actores por haber cumplido el causante los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al haber terminado su contrato de trabajo mediante acto voluntario en la audiencia de conciliación que con su empleadora celebró y haberle prestado más de 15 años de servicio continuos, no quedaba cobijado por ella. Esto por cuanto, según la recurrente, los intereses de mora previstos en el aludido precepto se aplican única y exclusivamente a las pensiones establecidas en la misma Ley 100 de 1993, es decir, “las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales o los fondos de pensiones, pero no a las que están a cargo del patrono con fundamento en otras disposiciones” .



       En los anteriores términos, y conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de Casación, expresada en sentencia del pasado 28 de noviembre (Radicación 18273), en que sostuvo, contrario a lo que antaño había asentado, que “los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, el Tribunal incurrió en la indebida aplicación de la referida norma al caso, dado que, sin discusión en el proceso, la pensión reconocida a los beneficiarios del trabajador fallecido no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993 y se causó, como se anotó al resolver los cargos, con anterioridad a su vigencia.  



       Por lo dicho, se casará el fallo en cuanto a este aspecto, sin que en sede de instancia sean necesarias consideraciones adicionales, habida cuenta que el tema está restringido a la condena al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que, como se vio, no procede.


  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2002, en el proceso que MARIANA CABRERA GARCIA, en nombre propio y en el de su hijo MIGUEL ANDRES URIBE CABRERA, y CARLOS ALBERTO URIBE CABRERA le siguen a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto condenó a la demandada a pagar a MARIANA CABRERA GARCIA y MIGUEL ANDRES URIBE CABRERA los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2001, en cuanto absolvió de los mismos. No la casa en lo demás.



       Sin costas en el recurso. Tampoco se condenará a los demandantes a pagar costas porque la decisión obedece a un cambio jurisprudencial.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




CARLOS ISAAC NADER                        EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria