CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19137

Acta Nro. 028


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CÁRDENAS ESTUPIÑAN contra la sentencia del 19 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por el recurrente a la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES PLAZA DE PALOQUEMAO COMERPAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES

Carlos Arturo Cárdenas Estupiñan demandó a la Corporación de Comerciantes Plaza de Paloquemao Comerpal- y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare: que estuvo vinculado a la corporación entre el 25 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 1997, por lo que debió estar afiliado al ISS durante la vigencia del vínculo laboral; que tiene derecho a la pensión de vejez, pues nació el 30 de abril de 1938, por lo que ya cumplió 60 años de edad.


Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 1998, así como de las primas de junio y diciembre, y los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.


También reclama el actor que a los valores debidos se aplique la indexación, que se produzcan las condenas ultra y extra petita pertinentes, y que la parte demandada pague las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones expuso: que estuvo afiliado al ISS por más de 19 años por cuenta de varias empresas, entre ellas COMERPAL, del 25 de marzo de 1994 al 30 de septiembre de 1997; que nació el 30 de abril de 1938; que el 22 de octubre de 1997 presentó al ISS una reclamación de pensión de vejez, la cual fue negada a través de la resolución 05181 del 29 de mayo de 1998; que el 22 de julio de 1998, interpuso recurso de apelación, a través de apoderado, contra esa resolución; que la primera resolución fue confirmada por la 000763 del 11 de septiembre de 1996; que Comerpal sólo lo afilió al ISS el 7 de abril de 1994, no obstante que ingresó a trabajar el 25 de marzo del mismo año (flos 2 6).


La corporación convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no le constan o que no son ciertos (flos 26 27).


El ente de seguridad social también respondió la demanda y se opuso a los pedimentos, respecto a sus hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos; aceptó ser cierto lo de la resolución del ISS. Propuso la excepción previa de inepta demanda (flo 31 35).


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 21 de febrero de 2001, en la que condenó al ISS a pagar al reclamante una pensión “mensual de jubilación por vejez” desde el 30 de abril de 1998, y absolvió a Comerpal de todas las súplicas del gestor (flos 122 130).


La anterior decisión la apeló el ISS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció de la alzada en el marco de lo dispuesto en el acuerdo 1220 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, la revocó para absolver a las demandadas.


Para el efecto argumentó el Tribunal: que el apelante sustenta su inconformidad en la sentencia C-596 de 1997, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 136 de la ley 100 de 1993, pues considera que dicho fallo tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional; que el debate en el proceso discurre en el interrogante sobre si el demandante, por ser supuestamente beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por reunir las condiciones del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a la pensión de vejez; que está demostrado que el ISS resolvió adversamente la solicitud de pensión de vejez del demandante (flos 7 10); que a folio 79 aparece registro civil de nacimiento en el que el accionante acredita que nació el 30 de abril de 1938; que tal como lo asevera éste, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, había cotizado 433 semanas al ISS; que no se discute que para el 31 de marzo de 1994, el reclamante no se encontraba afiliado a dicho instituto, conforme se deduce del folio 80 del expediente; que como en la demanda se invoca el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debe examinar el alcance de la norma en comento, particularmente de su inciso 2º, en el que está contemplado el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez; que de esta norma se derivan los siguientes requisitos que debe reunir quien de ella busca beneficiarse, es decir, que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tenga 35 o más años de edad si es mujer o 40 años o más de edad, si es hombre, o 15 o más años de servicios, y que se encuentre afiliado a un régimen pensional; que la discusión jurídica se ha venido presentando en torno a la expresión “al cual se encuentren afiliados”, contenida en dicho inciso 2º; que la Corte, en providencia 13410 del 2000, manifestó que la expresión en comento no estableció ningún requisito especial para tener derecho a la aplicación del régimen de transición.


Así mismo, el Tribunal argumentó: que la Corte Constitucional sostiene una tesis contraria, como se observa en la sentencia C-596 de 1997, y éste es el criterio que acoge como juzgador de segunda instancia, no solo porque las jurisprudencias del juez constitucional son una valiosa pauta auxiliar, sino porque asume que la expresión motivo de controversia no es simplemente aclaratoria, pues está concebida en tiempo presente, para el momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que si el legislador hubiera tenido otra intención, habría empleado un texto diferente; que si ello no fuera así bastaría que una persona, mucho antes de la vigencia de la ley, hubiera estado afiliada, así sea por una semana, al sistema pensional, o estado por breve tiempo en el caso “en que era aplicable el sistema patronal”, para que pudiera invocar en su favor el régimen de transición simplemente a cuenta de su edad, lo que sí iría en contra de la concepción pensional de la nueva ley de seguridad social; que, por ende, quien desee beneficiarse del régimen de transición, requiere, además de la edad o el tiempo de cotización, que se encontrara afiliado a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia el sistema de la ley 100; que por ello es claro que el demandante no puede pretender que bajo el pretexto de estar amparado en el régimen de transición, se le apliquen las normas que regulaban la pensión de vejez antes de la citada ley, pues no acreditó que se hallara en tal régimen, esto es, que para el 1º de abril de 1994, estuviera afiliado a un sistema de pensiones; que en tal orden de ideas le asiste razón al recurrente y debe revocarse la sentencia de primera instancia.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:


“Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala Laboral, el día 19 de febrero de 2002, en Sala integrada por los Honorables Magistrados doctores: (…), por medio de la cual RESUELVE: REVOCAR la providencia de primera instancia y, en su lugar ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones que a través del presente juicio le formulara el señor CARLOS ARTURO CARDENAS ESTUPIÑAN, con costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las entidades codemandadas.”


       

Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige un solo ataque, que denomina:


PRIMER CARGO

Dice que la acusa por la vía indirecta de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 del decreto 813 de 1994: 3 del decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 12 y 14 del acuerdo 049 de 1990; 33, 50 y 142 de la ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C.N.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Con tal finalidad, aduce el impugnante: que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante había cotizado al ISS, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, con lo que adquirió la calidad de afiliado al sistema y, por ende, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de tal normatividad; que el segundo juzgador, tampoco dio por demostrado, estándolo, que el accionante cotizó al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, un total de 500 semanas, como está acreditado a folios 72,73, 74 y 75 del plenario; que el Tribunal se separó de múltiples pronunciamientos de la Sala, entre ellos el que aparece entre folios 99 y 113; que también debe tenerse en cuenta lo que expuso la Corte constitucional en la sentencia T 235 de 2002, respecto al régimen de transición.


LA RÉPLICA

El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que el cargo presenta inaceptables errores de técnica, que impiden su estimación; que el alcance de la impugnación es deficiente, pues ni siquiera espera que la Corte se constituya en tribunal de instancia, ni indica lo que busca se haga con la sentencia de primer grado, todo lo cual va en contravía de la jurisprudencia, que ha señalado que éste elemento es el petitum de la demanda de casación; que el cargo está orientado por la vía indirecta, pero no le endilga a la sentencia haber incurrido en errores de hecho o de derecho, como tampoco le imputa haber apreciado mal las pruebas, o haber dejado de aprehenderlas; que la Corte ha dicho que el recurso de casación no es otra instancia y que no es suficiente para la sustentación del recurso presentar un alegato de instancia; que no es posible estimar el cargo, aún si con laxitud se entendiera que el censor formula algunos errores de hecho, pues quedaría pendiente la determinación por el acusador sobre la apreciación de las pruebas o la preterición de las mismas; que el fallo gravado es jurídico y sólo podría ser examinado por la vía del puro derecho, no planteada por el recurrente.


SE CONSIDERA

El opositor blande objeciones de orden técnico contra la demanda que sustenta el recurso extraordinario, aduciendo que el alcance de la impugnación es deficiente y que no obstante el ataque estar encauzado por la vía indirecta, se asemeja más un alegato de instancia, pues no indica los errores de hecho o de derecho que le imputa al Tribunal, ni formula en concreto ningún cuestionamiento a la actividad de valoración probatoria de éste.


Respecto al primer punto, no desconoce la Sala las limitaciones de contenido que presenta el alcance de la impugnación, pero halla que, en este caso, como lo ha precisado en otros, las mismas no son suficientes para desestimar el ataque. Y esto porque de su redacción se desprende que el censor reclama la anulación del fallo de segundo grado en cuanto revocó el de primera instancia que había condenado al ente demandado a reconocer y pagar al accionante una pensión “mensual de jubilación por vejez”, y lo absolvió del pago de la misma. Y de tal pedimento, así no lo diga, es más que razonable inferir que de contera busca la confirmación de la sentencia de primera instancia que le fue favorable al interés litigioso del demandante.


Y en lo tocante con el segundo aspecto, es cierto que de la acusación se desprende que inicialmente el impugnante plantea una discusión de orden fáctico a la sentencia del Tribunal, relativa a las cotizaciones realizadas por el actor al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y que para ello se refiere de manera abstracta a las probanzas, pues no indica si el ad quem erró por no apreciarlas o incurrió en dislate por aprehenderlas equivocadamente.


Sin embargo, ello tampoco conduce a la no estimación de la totalidad del ataque, pues visto el concepto de vulneración de la ley denunciado: interpretación errónea, como también analizado el contenido y desarrollo del cargo, encuentra la Corporación que contiene una parte que se puede escindir de la primera, toda vez que constituye una acusación autónoma e independiente, que ha debido proponerse por separado, lo que permite decidir sobre ella como si hubiera sido planteada en ataque distinto, tal y como lo impone el artículo 51, numeral 2º, del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.


Hace referencia la Corporación a la tesis del recurrente en el sentido que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues se apartó de la sentencia 13410 del 28 de junio de 2000 de esta Sala de la Corte, en la que se precisó:


“En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los años de servicio cotizados (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.


“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al régimen anterior al cual se encuentran afiliados que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad.


“Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación.”


En efecto, escudriñado el proveído que puso fin a las instancias (flos 11 14 cdno 2ª inst), es irrebatible que, como lo señala el recurrente, el juzgador ad quem expresamente no compartió y se separó del anterior entendimiento que la Sala le dio en el fallo citado al inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre régimen de transición, particularmente a la expresión “al cual se encuentren afiliados”, razón por la cual es acertada la increpación de la segunda parte del ataque, según la cual incurrió en interpretación errónea de la norma en comento, puesto que como lo sostuvo la Corporación en la sentencia aludida y lo ha reiterado después en los fallos de casación 18304 del 19 de septiembre 2002 y 19069 del 4 de diciembre del mismo año, en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, como lo dedujo equivocadamente el Tribunal en el fallo gravado.


Por lo tanto, como el Tribunal no acogió la interpretación que del inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ha venido plasmando la Corte, incurrió en el yerro de apreciación jurídica que la censura le imputa en la parte no fáctica de la impugnación.


De otra parte frente a la tesis del juzgador, anclada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, publicada, según lo indica, en septiembre de 2000, es oportuno hacer alusión a lo que esa Corporación expuso sobre el tema materia de controversia, en el más reciente fallo T 235 de 2002, en el que, contra lo argüido por el Tribunal, puntualizó:


“Para tener derecho al régimen de transición la norma no exige que se estuviere cotizando el 1º de abril de 1994


“La sentencia T534/2001 determinó que para la viabilidad del régimen de transición no es necesario que el peticionario se encontrare cotizando a un régimen de seguridad social el 1º de abril de 1994, porque con esta óptica se somete la viabilidad del régimen de transición a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una práctica discriminatoria, pues a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos, se le despoja de los beneficios implícitos en ese régimen y, por esa vía, se propicia la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y de seguridad social. Si una entidad no aplica el régimen de transición, el resultado según la mencionada sentencia es el siguiente: Ante esa situación se tutelarían los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacción del mínimo vital, y se le ordenara a la entidad accionada emitir su acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensión de jubilación referida a la aplicación del régimen anterior a la ley 100 y, en caso de aplicar el régimen de transición, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de vínculo laboral al tiempo de entrada en vigencia de esa ley.


“Según dicha sentencia, el régimen anterior al cual se encuentren afiliados los aspirantes a pensión, exigido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en normas similares, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente. Se exige estar afiliado pero no se exige estar cotizando al ISS. En este aspecto se sigue la jurisprudencia del Consejo de estado, de la Corte Suprema de Justicia, y determinaciones administrativas.


“La precisión del concepto afiliación también se encuentra en la teoría de la seguridad social. Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliación no es repetible, es vitalicia. habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina alta, y aquellas en las que no lo está (se denomina baja).


“La confusión surge de confundir afiliación con las denominada situaciones de alta, que si requieren de la relación laboral vigente. Pero la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, y en unión de otros presupuestos, constituye título jurídico para la adquisición de derechos y en nacimiento de obligaciones de seguridad social. La jurisprudencia española indica expresamente indica que la afiliación no indica existencia de la relación laboral.


“Menos aún se puede confundir cotización con afiliación. Si se cometiere esta equivocación, se llegaría a situaciones muy injustas. En efecto, no se puede pensar que por no estar cotizando al ISS el 1º de abril de 1994, pese a que con anterioridad estuviere afiliado, quedarían por fuera del régimen de transición aquellos trabajadores que en tal fecha estuvieren, entre otras, en estas situaciones: A. Con trabajo suspendido: B. Con licencia no remunerada. C. Con auto de detención. D. trabajadores por temporada. E. Los injustamente despedidos para la fecha y que luego obtuvieran su reintegro por decisión judicial; F. Quienes estuvieran prestando el servicio militar. G. Quienes estuvieren gozando para tal fecha de pensión de invalidez y luego pasaren a pensión de vejez. LL. Los trabajadores que fueren perjudicados por la mora patronal en las cotizaciones a la seguridad social: I. Quienes por cualquier motivo no estuvieran laborando el 1º de abril de 1994 pero que luego vuelvan a trabajar y coticen al ISS.


“La frase que resume lo anteriormente explicado aparece en la sentencia T- 534/2001 en la cual se resalta que si la propia ley no previó que estuviere cotizando al 1º de abril de 1994, exigirlo sería discriminatorio.”



El cargo, por ende, prospera.


Como el recurso sale avante, no se condenará en costas por el mismo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Al quedar dilucidado en casación que al demandante sí le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, corresponde examinar si la pensión de vejez que depreca del ISS debe serle reconocida en el marco de lo que dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.


De acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento de folio 79 del expediente, el actor nació el 30 de abril de 1938, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 1998, como lo corrobora la resolución 000287, visible a folios 8- 10 ibídem.


Ahora bien, de ésta misma probanza, proveniente de la demandada, también es posible colegir que el accionante cotizó al ISS un total de 819 semanas, de las cuales por lo menos 500 corresponden a las pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.


En consecuencia, estando demostrado que al primero (1º) de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, el demandante contaba más de 40 años de edad, su petición pensional debe ser resuelta favorablemente en el marco del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, como lo infirió con acierto el juez a quo, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en este precepto para que le sea reconocida la pensión de vejez pretendida.

Tampoco hay lugar a objetar el fallo de primer grado en cuanto ordenó el pago a favor del demandante de las mesadas pensionales adicionales, pues el reconocimiento de dicho crédito está previsto en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que cobija a éste.


En lo que hace a la decisión de condenar a la demandada a pagar al accionante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, habrá de revocarse, ya que la pensión que se reconoce no es con base en el sistema de seguridad social integral.


Lo anterior porque no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 2663 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, esa disposición únicamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que se reconoce con sustento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y la que estaba consolidada desde el 30 de abril de 1998, fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la mesada pensional.


Por lo tanto, como la pensión de vejez que se concedió al demandante no es de la que trata la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY(...)”.


Además, en este asunto tampoco se dio la situación prevista por artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.


En relación con la petición de indexación (flo 3), ningún pronunciamiento hace la Corporación en función de ad quem, pues a pesar que el juez a quo la negó, dicho aparte de la sentencia no fue objeto de apelación por el accionante, lo cual hace que se encuentre en firme.


En consecuencia, en sede de instancia, la Corte confirmará el fallo de primer grado en cuanto condenó al ISS a pagar al accionante una pensión de vejez, desde el 30 de abril de 1998, equivalente por lo menos al salario mínimo legal vigente al momento de su causación, con los aumentos legales anuales, más las mesadas adicionales reclamadas, no así la determinación de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Por el resultado del recurso de apelación, las costas de segunda instancia serán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por CARLOS ARTURO CÁRDENAS ESTUPIÑAN al Instituto de Seguros Sociales y a la Corporación de Comerciantes Plaza de Paloquemao Comerpal-, en cuanto absolvió al ente de seguridad social de reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez.


En sede de instancia, confirma la sentencia del 21 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Carlos Arturo Cárdenas Estupiñán una pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 1998, en una cuantía mensual que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación, con los aumentos legales anuales, más las mesadas adicionales; y la revoca  en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Sin costas en casación y las de segunda a cargo de la parte demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




  CARLOS ISAAC NADER                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                         ISAURA VARGAS DIAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria