CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19168
Acta Nro. 53
Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2003
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL PABLO TOBON URIBE contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral de primera instancia que a la recurrente le promovió MARIA NATIVIDAD CASTAÑO VALENCIA.
ANTECEDENTES
María Natividad Castaño Valencia demandó al Hospital Pablo Tobón Uribe, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a pagar en su favor la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido, tanto por daños moral y material, con su correspondiente indexación, así como los “gastos y costas”(sic) del proceso.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 6 de marzo de 1998, fecha en la cual fue despedida en virtud al artículo 6º de la ley 50 de 1990, con el pago de la indemnización de ley; que su último salario fue de $464.900.oo mensuales y su oficio era el de auxiliar de enfermería; que dentro de sus funciones como enfermera, además del cuidado de los pacientes y el suministro de los medicamentos que ordenaban los médicos, le correspondía movilizar a dichos pacientes a los diferentes lugares del hospital; que el 24 de agosto de 1994, debió acudir a efectuar el traslado de un paciente a la sala de rayos X, para lo cual era necesario cambiarlo de la cama en la que se encontraba postrado a la respectiva camilla; que dicha labor debió ejecutarla con la ayuda de tres auxiliares de enfermería, toda vez que no se tenía elementos mecánicos de ayuda, tales como los rodillos que se coloca debajo del paciente o camas que permitieran ajustar hacia arriba o hacia abajo su altura; que en la ejecución de dicha labor sufrió un accidente de trabajo, en el que su hombro y brazo padeció una seria lesión debido al esfuerzo que le toco realizar; que en la ocurrencia de dicho accidente medió culpa grave de la empresa, porque no suministró ni el personal suficiente e idóneo, ni los elementos mecánicos necesarios para el traslado de pacientes; que como consecuencia de dicha omisión se encuentra afectada en su capacidad laboral que le acarrea perjuicios materiales y morales; que en el reporte patronal al ISS que se hizo del accidente de trabajo se indicó como causa del mismo por parte de la demandada “no haber contado con suficiente personal de enfermería durante el traslado del paciente con demasiado peso”.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la aceptación como ciertos de los fundamentos fácticos relacionados con el nexo contractual laboral, sus extremos, el hecho del despido, su cargo, funciones y el último salario devengado, pero no lo relativo al accidente de trabajo sufrido, para lo cual se aduce que el problema de la actora es consecuencia de una inadecuada intervención quirúrgica que le practicó el Instituto de Seguros Sociales. Como excepciones se formularon las que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Compensación”, “Culpa de la víctima”, “Inexistencia de perjuicios”, “Compensación de culpas”, “Subrogación”, “Petición antes de tiempo” y “Culpa de un tercero”.
La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2002, en la que condenó a la demandada a cancelar a favor de la actora el valor correspondiente al daño emergente y lucro cesante por la suma de $77'.082.560.oo y por perjuicios morales la suma de $2'000.000.oo.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 21 de Marzo de 2002, la confirmó, pero con la modificación de que la indemnización de perjuicios se reduce al monto de $42'280.275,49.
El Tribunal en sustento de su determinación, luego de transcribir algunos de los apartes relacionados con el hecho del accidente que en sus versiones suministran los testigos Silvia Elena Zapata López, María Luisa Escobar, Luz Mabel Pérez y María Liliana Zuluaga y concluir que no se somete a duda que el insuceso en que se vio envuelta la demandante sea un accidente de trabajo por así aceptarlo el demandado al no recurrir de tal calificación, expuso textualmente lo siguiente:
“Constituye una obligación especial del empleador: ‘procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’.
“La falta imputable al hospital por no proporcionar a sus trabajadores todos los elementos necesarios para evitar accidentes lo hace incurrir en culpa, debiendo responder por todas las consecuencias que de tal omisión se deriven.
“El trabajo lo realizaba la demandante dentro de un espacio físico determinado, y ese espacio debió ser controlado por el empleador, debiendo poner en marcha todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, con la finalidad de prevenir los accidentes y las enfermedades. Se trata de normas técnicas complejas que tienen por objeto eliminar o reducir los riesgos de los distintos lugares de trabajo, y conseguir así un óptimo estado sanitario.
“El hecho de que por un acto propio del empleador, por acción o por omisión se cause un daño a otro, el trabajador, interviniendo culpa de aquél, hará que deba responder por los perjuicios que se deriven de esa falta de previsión. Solamente cuando el hecho se presenta sin que se dé culpa del empresario porque haya ocurrido fortuitamente, acto u omisión del accidentado o de tercero, podría exonerarse de la responsabilidad.
“Se demostró en el proceso que el Hospital demandado no cumplió con todas las normas que estaban a su disposición con el fin de evitar accidentes como el padecido por la demandante, pues a pesar de tener en uso el mecanismo de los rodillos para trasladar a los pacientes, solamente los empleaba en cirugía y no en las demás áreas de servicio de la entidad.
“El esfuerzo que realizó la demandante la llevó a que viera afectada en su salud. Y como el empleador no hizo nada para evitar que se siguiera trabajando bajo un sistema peligroso y totalmente revaluado, entonces su conducta negligente debe ser considerada como culpable.
“Por lo tanto, la Sala considera que si está suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente
“(…).
“Realmente se debió tomar en cuenta el salario percibido en el momento en que ocurrió el daño y no soportarse en uno posterior para realizar el cálculo. Por lo tanto, la Sala entrará a reliquidar la indemnización, para lo cual tendrá en cuenta el salario indicado por el empleador en el informe que del accidente rindió al ISS”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“El Propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia para absolver, en su reemplazo, al Hospital Pablo Tobón Uribe del pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios por accidente de trabajo del que ha sido condenado”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, de los que por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar el distinguido con el numeral segundo.
SEGUNDO CARGO
“Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (aplicables con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)”.
Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes:
“1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora María Natividad Castaño Valencia sufrió un accidente de trabajo por culpa del Hospital Pablo Tobón Uribe.
“2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que este pretendido accidente de trabajo le produjo lesiones personales y perjuicios susceptibles de ser indemnizados a la señora Castaño.
“3- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Hospital Pablo Tobón Uribe no es responsable de las lesiones corporales sufridas por la señora Castaño y, por ende, no esta obligado a pagarle las indemnizaciones que reclama en este juicio.
“4- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el verdadero responsable de los daños corporales que sufre la señora Castaño es el Instituto de los Seguros Sociales por causa de las intervenciones quirúrgicas que le practicó”.
Para el recurrente los desaciertos fácticos denunciados se cometieron como consecuencia de la mala apreciación de: el informe patronal de presunto accidente de trabajo (fl. 6, c.1); los testimonios de Silvia Elena Zapata López (fs. 44 a 49, c.1), María Luisa Escobar (fs. 49 a 51, c. 1), Luz Mabel Pérez (fs. 52 a 54, c.1) y María Liliana Zuluaga (fs. 54 a 60, c.1).
Así mismo, se indica como pruebas no valoradas: el testimonio del doctor Juan Carlos Jaramillo (fs 61 a 66, c.1); la historia Clínica de la señora Castaño Valencia levantada por el ISS (fs. 16 a 23 y 100, c.1); los documentos que obran a folios 134, 135, 136, 137 y 85 a 98 del primer cuaderno; el interrogatorio de parte absuelto por María Natividad Castaño Valencia (fs. 105 a 110, c.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Precisa el censor que al estudiar los documentos que contienen la historia clínica del ISS sobre la paciente Castaño Valencia (fs. 16 a 23 y 100, c.1), y que el Tribunal inexplicablemente dejó de apreciar, con facilidad se ve que sólo a raíz de la primera intervención quirúrgica que le practicó aparecen la ruptura del manguito rotador y la desinserción del músculo deltoides, observándose, además, que son estas lesiones las que en realidad dieron origen a la incapacidad física que hoy injustamente reclama a su antiguo patrono. Que adicionalmente se establece, como en forma previa a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, la actora ya padecía unas enfermedades degenerativas en el hombro, las cuales, por su misma naturaleza, jamás podrían derivarse del tal accidente y por el contrario lo que se confirma es la responsabilidad exclusiva del ISS en la aparición de las lesiones. Que de acuerdo con toda la información documental que se denuncia, se puede concluir que: a) antes de la primera intervención quirúrgica, la señora Castaño Valencia ya presentaba enfermedades degenerativas manifestadas en Síndrome de Tope (fs. 16 y 17, c.1) y lesión por inflamación en el tendón supraespinoso (f .137, c.1), que todo lo demás estaba normal y que no existía ni la ruptura del manguito rotador ni la desinserción del deltoides (f.136, c.1) b) después de la primera cirugía que le practicó el ISS a la señora Castaño aparecen los daños del manguito rotador y del deltoides y que son tales daños los que finalmente redundaron en la incapacidad física de la señora Castaño (fs.17 a 23, 62 a 64, 100 y 135, c.1).
SE CONSIDERA
Se estudia, en primer lugar, este cargo, que el recurrente propuso como segundo, porque con el mismo se busca la quiebra del fallo aduciéndose que el Tribunal se equivocó al concluir que los problemas de salud que presenta la demandante son derivados de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa de la demandada, y de prosperar este, por sustracción de materia, no sería necesario examinar el ataque que identifica como el primero, con el cual se objeta la tasación de los perjuicios que hizo el juzgador.
Ahora bien, entrando al estudio del cargo que nos ocupa, orientado por la vía indirecta, se tiene que de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la providencia recurrida, el Tribunal sólo abordó el análisis del punto relacionado con la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso en que se vio envuelta la demandante, y no lo relativo a la calificación de accidente de trabajo que le dio el juez de primera instancia, al estimar que tal connotación fue aceptada por la parte demandada al no recurrir ese aspecto del debate. Al respecto en el fallo se lee:“(…) No se somete a duda que el suceso en que se vio envuelta la demandante sea un accidente de trabajo, y así lo acepta el demandado al no recurrir de tal calificación. Lo que si considera insuficiente es la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente”.
Con base en la anterior premisa, si el juez de alzada no examinó si el problema de salud que padece la actora es consecuencia de un accidente de trabajo, no solo por concluir que no existe duda de ello, sino también debido a que no estaba legitimado para hacerlo en virtud a la falta de interés del apelante de controvertir ese aspecto puntual de la litis, se tiene que sin socavar este otro soporte del fallo, como no lo hace, no podía entrar a controvertir el otro fundamento del mismo, tratando de demostrar que con las pruebas a las que acude se desvirtúa tal calificación, y que las lesiones que aquella sufrió y le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje fijado en el proceso, es responsabilidad de un tercero, esto es, al Instituto del Seguro Social, y a raíz de las intervenciones quirúrgicas que le practicó.
Y tenía que hacerlo porque, como reiteradamente lo enseña la Corte, es imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo, ya que con uno solo que quede indemne, es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso extraordinario.
Ahora bien, aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, si se dieran por superado el escollo técnico mencionado, la acusación tampoco lograría tener vocación de prosperidad, habida cuenta que luego del examen de los medios de prueba denunciados, tanto por su equivocado juicio estimativo como por su no valoración, tampoco resulta posible dar por demostrado que el Tribunal, con la connotación de manifiestos, incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor. Así se afirma porque:
1) El informe del empleador sobre el accidente de trabajo, visible a folio 6 del expediente, en ningún momento fue distorsionado por el juzgador ad quem, dado que sólo se tuvo en cuenta lo que el empleador dejó consignado en ese documento, al punto de que allí se transcribe textualmente su contenido en relación con la actividad u oficio ejecutado por la demandante, los detalles del accidente y las causas del mismo; información que antes de contrariar la inferencia del Tribunal sobre el tema puntual controvertido, lo que hace es corroborarla, aunado claro está a otros medios de prueba que también sirvieron de referente al sentenciador para formar su grado de convicción.
2) Las documentales visibles a folios 134 a 137, no son de aquellos elementos de prueba calificados para estructurar error de hecho en casación laboral, ya que si formalmente pueden ser catalogados como documentos, lo cierto es, que procesalmente deben tenerse como un informe técnico de una entidad oficial, regulado por el artículo 243 del Código Procesal Civil, asimilable a un dictamen pericial, que no es elemento probatorio idóneo al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969.
3) Igual predicamento debe hacerse en cuanto a la prueba testimonial que denuncia el censor como causante de los desaciertos fácticos alegados en el cargo, y si bien por vía jurisprudencial se ha aceptado su ataque cuando ha servido de sustento al fallo recurrido, como aquí acontece, lo cierto es que tal permisibilidad se da siempre y cuando, previamente, se haya demostrado la ocurrencia de un error de hecho con prueba calificada, lo cual no sucede en el sub judice.
4) Respecto a la historia clínica de la demandante y que milita a folio 16 a 23 y 100 del expediente, por constituirse en un documento declarativo proveniente de terceros, ha de dársele el mismo tratamiento de la prueba testimonial como insistentemente lo ha precisado la Corte y, en consecuencia, son válidos los mismos fundamentos que se dejaron plasmados con anterioridad por no ser idónea en casación para demostrar un desatino fáctico.
5) La traducción al idioma español de una parte de la obra revisión y problemas complejos de cirugía de hombro, visible a folios 85 a 98, como complementa el testimonio del doctor Juan Carlos Jaramillo, tampoco es prueba calificada para demostrar que la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, efectivamente se hubiera producido como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada por el Instituto del Seguro Social, tal y como lo pregona el recurrente.
6) El interrogatorio absuelto por la parte demandante y que milita a folio 105 a 110, del cual se predica su falta de valoración, a más de que nada se concreta sobre qué es lo que dicha prueba demuestra en contra de lo deducido por el Tribunal, no obstante la obligación que a ese respecto tiene el impugnante, tampoco se infiere de ella confesión que acredite la efectiva ocurrencia de los yerros fácticos denunciados.
Se desestima, entonces, el cargo.
PRIMER CARGO
“Como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174, 175, 179, 180, 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil (aplicables con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Se aduce que si bien en ciertas situaciones particulares la ley exige que algunas pruebas sean practicadas por verdaderos especialistas en el tema (peritos), con el propósito de que la conclusión a la que lleguen estos tenga todo el soporte profesional e intelectual necesarios para garantizarle a las partes una protección justa y equitativa de sus derechos, ello no obstante, para que si una o ambas partes no se hallaren conformes con la determinación de los peritos, puedan objetar la prueba, siguiendo los procedimientos normativos pertinentes. Que de esa objeción no resulta una habilidad para que el Juez por su propia iniciativa, pueda sustituir a los peritos en la ejecución de la labor que la ley le confía a éstos, pues con esa acción judicial se esta vulnerando lo preceptuado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los conocimientos especializados sobre los científicos, técnicos o artísticos, con los que debe contar la persona que efectúe el peritaje que exige la ley en ciertas ocasiones. Que uno de estos eventos, es el de la liquidación de las indemnizaciones relacionadas con el resarcimiento del lucro cesante y del daño emergente que sufriere un trabajador cuando le haya ocurrido un accidente de trabajo por culpa plenamente comprobada de su patrono.
Así mismo, el recurrente, expone: que precisamente, y como lo ponen de presente los recurrentes, respecto del dictamen pericial existen normas que de manera explícita indican el procedimiento que debe seguir el juez cuando estima insuficiente la opinión rendida por un experto, por lo que no queda al arbitrio del juzgador de alzada reemplazar con su personal conocimiento el dictamen que a su juicio resulta incompleto, sino que es su deber, respetando el discernimiento que sobre la necesidad de la prueba haya efectuado el juez de la primera instancia, si el mismo no se muestra ilegal, obtener mayores elementos de convicción mediante la designación, de oficio, de otros expertos teniendo en cuenta que en los procesos laborales existe la figura del “perito único” (CPT, Art. 58). Que al examinar a la luz de los principios anteriores, la sentencia recurrida, resulta lo siguiente: como consta en el f. 211, c.1, el Tribunal encuentra que está errado el dictamen pericial que le sirvió al juez a quo para fundamentar la condena que le impuso al Hospital Pablo Tobón Uribe. Acto seguido procede por si mismo a reliquidar la indemnización, violando directamente, por ignorarlo, lo dispuesto por los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo acusa el cargo. Esa infracción conduce consecuencialmente al sentenciador del quem a quebrantar los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí puntualizadas, llevando a la H. Sala a casar el fallo recurrido, como respetuosamente le solicito proceder.
De otra parte, el impugnante, argumenta: que es irrelevante la discusión sobre si lo ocurrido a la actora fue o no un accidente de trabajo, pues lo verdaderamente significativo es que las lesiones que la aquejan, y cuyo resarcimiento pecuniario reclama, fueron realmente consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le practicó el ISS y no del desempeño de sus tareas como enfermera del Hospital, ya que de acuerdo con toda la información que se expuso con anterioridad, evidentemente se puede concluir que: a) antes de la primera intervención quirúrgica, la señora Castaño Valencia ya presentaba enfermedades degenerativas manifestadas en Síndrome de Tope (fs. 16 y 17, c.1) y lesión por inflamación en el tendón supraespinoso (f.137, c.1), que todo lo demás estaba normal y que no existía ni la ruptura del manguito rotador ni la desinserción del deltoides (f. 136, c.1) b); después de la primera cirugía que le practicó el ISS a la señora Castaño aparecen los daños del manguito rotador y del deltoides y que son tales daños los que finalmente redundaron en la incapacidad física de la señora Castaño (fs.17 a 23, 62 a 64, 100 y 135, c.1). Que demostrada así la existencia de esas dolencias (síndrome de tope e inflamación del tendón supraespinoso) y que son derivadas de procesos degenerativos, que conllevan una evolución más o menos larga, y demostrado que las complicaciones del manguito rotador y del músculo deltoides aparecen en forma posterior a la primera cirugía del ISS, queda consecuentemente probado también, que las afecciones que aquejan a la demandante y cuya indemnización reclama, desde luego no pudieron ser fruto del esfuerzo físico que hubiera realizado dicha señora, así éste hubiera sido excesivo, pues su real origen procede de las otras causas ya citadas. Que, en consecuencia, es a todas luces evidente que los orígenes de la lesión que sufre la actora están en una enfermedad degenerativa que presentaba desde antes del supuesto accidente de trabajo y en la acromioplastia inadecuada que le practicara el ISS, por lo que eximen totalmente de responsabilidad a la demanda de las secuelas del accidente de trabajo pero, a su vez, demuestran la responsabilidad del ISS en los daños que causó a la señora Castaño Valencia.
SE CONSIDERA
Con esta acusación se objeta la cuantificación de los perjuicios que terminó reconociendo el Tribunal a la demandante, porque, según lo afirma el censor, al proceder éste” (...) por sí mismo a reliquidar la indemnización (…), infringió, por la vía directa, al ignorarlo, los artículos 233 y 238 del código de procedimiento civil, que le exigen acudir a la prueba pericial cuando el asunto sobre el que deba pronunciarse requiere conocimientos especiales.
Ahora bien, en cuanto al argumento jurídico que contiene la acusación al decidirse un recurso de casación en el que se reclamaba, como en este proceso, la indemnización plena de perjuicios por un accidente de trabajo, y el Tribunal “consideró equivocado que el juez de la causa se hubiera auxiliado de un perito para liquidar las indemnizaciones por las que condenó”, y procedió a verificar la tasación que consideró pertinente, la Corte expuso:
“La libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del código Procesal del Trabajo, que libera al juez de la tarifa legal de pruebas y lo faculta para formar su convencimiento "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", no es omnímoda porque ella debe acompasarse con las restricciones que establecen las normas de procedimiento no sólo en cuanto a las competencias funcionales, sino también en lo atinente a la apreciación y valoración de cada uno de los medios de convicción de los que se valga para ilustrar su juicio y adquirir certeza sobre los hechos materia del litigio. Es por esto que, por ejemplo, no podría el juez, sin grave menoscabo del derecho de los litigantes a una cumplida justicia, proferir sentencia a favor de la parte que tenía la carga de probar un hecho que no se estableció en el proceso debidamente, pues ello implicaría desconocer las reglas sobre onus probandi. Dentro de estas limitaciones debe el juez de apelación considerar las decisiones del juez de la causa en lo relacionado con la facultad de establecer la necesidad y pertinencia de la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, pues es a él a quien principalmente la ley le ha atribuido la función instructora”.
“Sobre el particular ya la extinguida Sección Segunda de esta Sala fijó un criterio en sentencia de 9 de julio de 1992 (Gaceta Judicial, T. CCXX, pag. 95), asentando al efecto lo siguiente:
"Dado que es el juez de la causa quien tiene primariamente la competencia para instruir el proceso y el deber de hacerlo, el Tribunal, que como juez de apelación tiene básicamente una función de control de legalidad, estaba en la obligación de respetar la decisión del juez respecto de la conducencia de la prueba pericial por razón de su ignorancia en materia de técnica contable; por lo demás, ni siquiera si el juez fuese un especialista en esta materia le estaría permitido aplicar sus conocimientos en la producción de la prueba, pues de acuerdo con los artículos 51 del CPT y 233 del CPC debe hacerse auxiliar del correspondiente perito en los asuntos que requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos.”
"Tan ilegal es la delegación que el juez haga en el perito de las funciones que le competen como que sin conocimientos sobre el tema, asuma las funciones de especialista en la materia. Esto último, además, apareja la necesaria consecuencia de privar a las partes de la posibilidad real de controvertir los fundamentos del dictamen que, so pretexto de verificar un hecho, emita el juez extralimitando sus funciones".
“Precisamente, y como lo ponen de presente los recurrentes, respecto del dictamen pericial existen normas que de manera explícita indican el procedimiento que debe seguir el juez cuanto estima insuficiente la opinión rendida por un experto. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece con total claridad que "...cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión..."; de modo que no queda al arbitrio del juzgador de alzada reemplazar con su personal conocimiento el dictamen que a su juicio resulta incompleto, sino que es su deber, respetando el discernimiento que sobre la necesidad de la prueba haya efectuado el juez de primera instancia, si el mismo no se muestra ilegal, obtener mayores elementos de convicción mediante la designación, de oficio, de otros expertos --teniendo en cuenta que en los procesos laborales existe la figura del "perito único" (CPT, Art. 58)-- que por tener conocimientos científicos, técnicos o artísticos le presten asesoría en los asuntos que requieran de tales conocimientos especiales y le permitan el esclarecimiento de los hechos debatidos.”
“De otro lado, apartarse de los elementos de juicio que surjan de un medio de convicción no objetado por los litigantes, para establecer un hecho con base en criterios del fallador obtenidos de doctrinantes, que pueden resultar autorizados pero no provenientes de reconocidos expertos en un asunto que por su complejidad los requiere, y que en todo caso son ajenos al proceso y por consiguiente no susceptibles de ser controvertidos, afecta de manera grave las reglas que gobiernan el debate judicial y la acertada valoración probatoria, violando por eso el derecho al debido proceso al impedir la posibilidad de discutir la determinación tomada desechando las pruebas oportuna y regularmente allegadas al mismo”.
“Y aún más grave se torna la intromisión del juez de alzada en el juicio que sobre el alcance de sus conocimientos sobre un tema y la consecuente necesidad de ayuda idónea y conocedora de un tema efectúa el fallador de primer grado, cuando, como en el presente caso, el dictamen pericial no fue controvertido por las partes en la oportunidad legalmente fijada al efecto, conducta procesal de la que es dable concluir su conformidad con él; porque ello equivale, ni más ni menos, a suplantar la voluntad de los litigantes. Interesa destacar que una actuación como la que aquí la Corte critica al Tribunal de Cali pudo tener como consecuencia, de no haber existido interés suficiente para ocurrir en casación, la de privar del derecho de impugnación de manera irremediable a la parte afectada con la decisión tomada en la apelación en reemplazo del dictamen pericial equivocadamente desatendido(...).” (Sentencia del 2 de octubre de 1997, radicación 9964).
Aunque la Sala reitera el criterio contenido en la providencia antes transcrita cuando se dé el supuesto que motivó tal pronunciamiento jurisprudencial, encuentra que para el asunto que se trata el mismo no es aplicable, ya que si bien el Tribunal redujo el monto de la indemnización de perjuicios que había deducido el juzgador de primera instancia con fundamento en el dictamen pericial, lo hizo no porque se haya separado totalmente de ese experticio y aplicó su conocimiento personal para definir ese punto de la controversia, sino porque concluyó que el auxiliar de la justicia se había equivocado en la cuantía del salario que tomó para hacer las operaciones pertinentes, ya que la demandante devengó uno inferior, razón por la cual con base en el mismo, y siguiendo, según todo lo indica, los mismo parámetros del dictamen pericial a realizar los ajuste del caso a los valores deducidos por los distintos conceptos señalados por el perito; conducta que en sentir de la Sala no desconoce el artículo 51 del código procesal del trabajo ni las normas procesales que de código de procedimiento civil se señalan como vulneradas, sino que al compartir parcialmente el dictamen, como puede hacerlo, desató la controversia con referencia al mismo y otra prueba que acogió: la relativa al salario, lo cual se lo permite el artículo 61 del código procesal del trabajo, hoy denominado también “y de la seguridad social”.
No prospera el cargo.
Lo anterior no obsta par agregar que no es acertado el planteamiento del censor en el sentido que la equivocación jurídica en que para él incurrió el juzgador en el aspecto anotado, sería suficiente para la casación total del fallo y, por ende, para que la Corte entre, como él lo hace, por encontrarse en sede de instancia, a examinar todo el material probatorio allegado para la decisión de la controversia, y se concluya que no hubo accidente de trabajo.
Y es equivocado el aludido planteamiento porque, como lo precisó esta Sala de la Corte en sentencia del 2 de octubre de 1997, radicación 9664, una cosa es el hecho de que el Tribunal haya podido incurrir en un error en lo atinente a la cuantificación de los perjuicios ocasionado a la demandante por el accidente laboral ocasionado por culpa del empleador, y otra, del todo diferente, que este desacierto tenga la virtualidad de afectar la convicción que fundado en otras pruebas se formó sobre la plena comprobación del hecho dañoso y de responsabilidad de la demandada en el mismo. De actuarse en otra forma, ello implicaría que lo principal sigue la suerte de lo accesoria, lo que es inadmisible.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA NATIVIDAD CASTAÑO VALENCIA le promovió al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE.
Sin costas del recurso extraordinario
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria