CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.19215
Acta No.15
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad GONZALEZ RIPOLL y ASOCIADOS LTDA – ARQUITECTURA, INGENIERIA -CONSTRUCCION- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2002, en el proceso que le sigue RAFAEL MARTINEZ APARICIO CLEMOW.
ANTECEDENTES
RAFAEL MARTINEZ APARICIO CLEMOW demandó a la sociedad GONZALEZ RIPOLL Y ASOCIADOS LTDA., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se inició el 30 de marzo de 1964 y terminó el 12 de agosto de 1988, fecha en la cual renunció; que se condene al pago de $17.564.843.66 o la mayor que resulte demostrada por concepto de indemnización, $6.284.068.95 por concepto de salarios, la reliquidación de prestaciones sociales con base en el verdadero salario devengado, así: $17.211.828.58 por cesantía, $1.290.887.oo por intereses a la cesantía, $1.059.068.76 por vacaciones, $353.022.92 por prima de servicio; la devolución de $433.436.98, descontados de la liquidación sin su autorización; la indemnización moratoria; todos los derechos que resulten demostrados extra o ultra petita.
En sustento de sus pretensiones afirma que inició la prestación de sus servicios al arquitecto Ricardo González Ripoll el 30 de marzo de 1964, en la explotación de la actividad propia de la empresa, la cual se constituyó en sociedad el 15 de febrero de 1968, operando la sustitución patronal; a partir de la muerte de González Ripoll, la Junta Directiva lo nombró, el 5 de abril de 1982, como Gerente de la sociedad; además de un salario fijo devengaba porcentaje por utilidades en las obras ejecutadas; que en forma intempestiva el 17 de mayo de 1988 la Junta Directiva decidió removerlo del cargo de Gerente, para pasarlo a Asesor de la sociedad, despojado de todas sus funciones y sin que le fueran asignadas nuevas; que el 31 de mayo de 1988 dirigió escrito al Gerente designado, manifestándole haberse enterado de su relevo, por la Cámara de Comercio y solicitándole información sobre sus funciones en el cargo de Asesor; que recibió respuesta el 3 de junio, pero sin que le señalaran sus nuevas atribuciones; insistió nuevamente el 27 de julio de 1988, anotando los perjuicios que se le causaban con su inactividad y la desmejora en sus condiciones de trabajo, sin recibir respuesta, continuando al margen de cualquier actividad en la sociedad y siéndole suspendido el pago del salario variable; ante tales circunstancias se vió obligado a renunciar el 12 de agosto de 1988, aduciendo justas causas para ello; la demandada procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales, pero sin incluirle conceptos que constituían salario, como los porcentajes por utilidades de las obras ejecutadas y las en ejecución, el salario en especie, consistente en gasolina y mantenimiento de su vehículo, y las primas de los seguros respectivos; considera como su salario promedio mensual la suma de $706.045.84.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 50 a 58, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; sobre los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, la creación de la sociedad, haberlo nombrado como Gerente; que con él se presentó una concurrencia de contratos; que los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y prescripción.
En la primera audiencia de tramite, al adicionar la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (folio 64).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de abril de 1998 (fls. 339 a 345, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar $7.004.194.50 por indemnización por despido injusto, $1.661.116.oo por salarios moratorios, $281.545.48 mensuales a partir de la fecha en que cumpla los 55 años de edad por pensión de jubilación, debidamente actualizada al momento de producirse su pago; declaró probada parcialmente la excepción de pago, y absolvió de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2002 (fls. 375 a 383, C. Ppal.), reformó el de primera instancia, así: Condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $76.065.552.27 por concepto de indemnización por despido indirecto debidamente indexada; revocó la condena por salarios moratorios; lo confirmó en lo demás; impuso costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la fundamentación del despido se encuentra en lo aseverado en la demanda, en el sentido de la privación que se le hizo al actor del desarrollo de su labor (fls. 35 y 36), y de los folios 32 a 34, de cuyo contenido no hubo respuesta concreta de la demandada. Encontró acreditadas, para el ‘despido indirecto’, las razones expuestas en la carta de renuncia, y por ello estimó ilegal el proceder de la empleadora. Accedió a la indexación de la condena de indemnización por despido por $76.065.552.27, al estimar:
“Respecto a lo pedido por el apoderado en su memorial de alzada, en el sentido de que le sea reconocida en esta instancia, en la condena a la indemnización por despido indirecto, la figura de la actualización monetaria o indexación, alegando para ello criterios expuestos dentro del campo jurídico, estima la Sala que tal petición es viable de conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de julio 31 de 1995, expediente 6301, ...”.
Sobre la solicitud de salarios moratorios por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, consideró que “con base en los documentos obrantes a folios 42 y 59 a 60, que si bien es cierto hubo –sic- la demandada al momento de liquidarle las prestaciones sociales al demandante tomó para ello un salario que realmente no correspondía; también lo es, que después corrigió dicha anomalía procediendo a cancelar el respectivo reajuste, circunstancia que permite colocar al empleador en el campo de la buena fe y por ende exonerarlo de la indemnización impuesta por salarios moratorios. Por esta razón se revocará el punto segundo de la sentencia apelada.
“ Con respecto a la excepción de petición antes de tiempo, planteada por la parte demandada, en lo concerniente a la pensión de jubilación, nos pronunciamos de la siguiente manera: Si bien es cierto que al presentarse la demanda el demandante no tenía cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión plena de jubilación, no es menos cierto que en este momento, cuando se cuestiona en esta instancia tal excepción, se encuentra satisfecho el requisito exigido por la ley, como lo es el de la edad, toda vez que el demandante nació 19 de septiembre de 1943 y por lo tanto cumplió los 55 años de edad el día 19 de septiembre de 1998, por lo que se hace necesario, por economía procesal, y aplicando el principio constitucional de favorabilidad, la obligación de conceder la pensión de jubilación, por encontrarse cumplidos y satisfechos en este momento procesal en que se falla este proceso, los requisitos requeridos para ello.” (fls. 381 y 382, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el
recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó
a la demandada a pagar al actor $76.065.552.27 por indemnización por despido
indirecto indexado y confirmó la del a quo por pensión de jubilación, para
que en sede de instancia revoque las condenas de indemnización por despido y
pensión de jubilación proferidas por el a quo; la confirmará en lo demás;
resolverá de conformidad sobre costas.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “ de los numerales 6º, 7º y 8º del aparte B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, (art. 3º Ley 48 de 1968), en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 57 y numeral 9º del artículo 59 del C.S.T., numeral 2º del artículo 64 del C.S.T. y ordinal d) del numeral 4º del mismo artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 66 del C.S.T.; artículo 8º Ley 153 de 1887, y artículo 19 del C.S.T.
“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO
“ 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones expuestas por el actor en la carta de renuncia, por motivos imputables a la demandada aparecen justificadas.
“ 2º No dar por demostrado, estándolo, que el actor no probó los hechos aducidos en la carta de renuncia.
“ 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceder de la demandada ‘resulta ilegal razón por la cual se hace merecedora a ser condenada al pago de la indemnización que impetra el actor’.
“ 4º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue colocado por la demandada en la situación incomoda –sic- de tener que comparecer al sitio de trabajo en donde se le privaba de la posibilidad de desarrollar labor alguna.
“ 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no respondió concretamente las cartas del actor que aparecen a folios 32 y 34 del expediente, y que tal conducta patronal colocó al actor en una situación que atentaba contra su dignidad.
“ 6º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada respondió la comunicación del actor sobre sus funciones, (según documento visible al fl. 33 del expediente), como ‘asesor de la empresa’, consistentes en asesoría en la parte administrativa, en la parte de construcciones y en la parte legal.
“ 7º No dar por demostrado, estándolo, que ni el salario del actor fue disminuido, ni su categoría rebajada ni sus condiciones laborales cambiadas (conforme a la carta del folio 33).
“ 8º No dar por demostrado, estándolo, que únicamente fue relevado el actor de la representación legal de la empresa. (Tal como lo dice la nota del fl. 33).
“ 9º No dar por demostrado, estándolo que en la carta del 27 de julio de 1988, el actor hace simples afirmaciones sobre marginamiento de toda actividad, y sobre su preocupación porque la disminución de las obras va a afectar su salario.
“ 10º Dar por demostrado, sin estarlo, que las afirmaciones del actor y sus preocupaciones son suficientes para asignarles credibilidad.
“ 11º Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados en carta de renuncia del 12 de agosto de 1988 (fl. 35 y 36), fueron probados por el actor dentro del proceso.
“ 12º No dar por demostrado, estándolo, que al controvertir las afirmaciones del actor en su carta de renuncia del 12 de agosto de 1988, mediante carta de la empresa del 22 de agosto de 1988 (fls. 37 y 38) le correspondía al actor demostrar que realmente ocurrieron los hechos por él invocados al renunciar.
“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS
“ 1º demanda introductoria del proceso (fls. 2 a 14).
“ 2º Carta de renuncia del actor de fecha 12 de agosto de 1988 (fls. 35 y 36).
“ 3º Carta del actor del 31 de mayo de 1988 dirigida a la demandada (fl. 32).
“ 4º Carta de la empresa demandada del 3 de junio de 1988 dirigida al actor (fl 33).
“ 5º Carta del actor del 27 de julio de 1988 dirigida a la demandada (fl. 34).
“ 6º Carta de la empresa demandada al actor de fecha 22 de agosto de 1988 (fls. 37 y 38).
“ 7º Liquidación de acreencias laborales (fls. 41 y 59 a 60).” (fls. 17 a 21, C. Corte).
En la demostración aduce que el Tribunal parte, equivocadamente, de que hay que darle credibilidad a las afirmaciones del actor y concluir que tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Que los hechos que determinan el despido indirecto deben invocarse por el actor al momento de comunicar su decisión, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que una cosa es afirmar y otra demostrar que efectivamente se dieron los hechos. Que el ad quem no estimó prueba alguna sobre la veracidad de lo afirmado por el demandante, ya que ésta no existe en el proceso; además, que tales afirmaciones fueron controvertidas por la empresa con los documentos obrantes a folios 33, 37 y 38. Que yerra el Tribunal al afirmar que el demandante no obtuvo respuesta sobre sus nuevas funciones, pues ellas se le expresaron en la comunicación que se le dirigió del 3 de junio de 1988 (fl. 33) de donde no podía afirmarse que al trabajador, se le puso en situación atentatoria de su dignidad, porque ello es contrario a la realidad procesal. Que el actor no cumplió con la obligación procesal de demostrar las causas que lo llevaron a su determinación de renunciar, por lo que “el empleador no tiene obligación de pagar indemnización al trabajador, pues no ha dado motivo para que el trabajador se retire por causas imputables al empleador.” (fl. 24, C. Corte).
LA REPLICA
Alega que el ad quem aplicó correctamente las normas invocadas como presuntamente violadas y apreció sin error y con objetiva justicia las pruebas que el recurrente acusa de erróneamente apreciadas. Que en este caso “ …, lejos de incurrir el Tribunal en la violación a que alude la demanda de casación, la sentencia recurrida evita el desatino legal, al observar la evidente injusticia e irracionalidad de la minusvaloración laboral en la que incurrió el empleador demandado con el señor Martínez Aparicio,… La evidencia de lo indigno laboral no deriva, como equivocadamente lo sostiene la demanda de casación, de las afirmaciones del actor, sino de los hechos que el Tribunal justamente acogió por cuanto lo afirmado por el actor en las comunicaciones obrantes a folios 32 y 34 del expediente, lejos de ser controvertido por el empleador, fue aceptado por éste...” Que cambiarle las funciones de Gerente por las de Asesor, en abstracto, fue un acto unilateral, imprevisto e inconsulto, filosóficamente irracional. Que a la carta del 27 de julio de 1988, contra lo afirmado en la demanda de casación, la empleadora no dio respuesta.
Que en suma, “ el Ad Quem observó con acierto que el demandante no solo –sic- afirmó oportunamente el hecho de la justa causa aducida, sino también que ésta se encontraba debidamente probada, pues resulta contrario al ejercicio razonable del poder subordinante del empleador, considerar que el cambio inconsulto del status de Gerente y representante legal, después de 6 años de ejercicio, a un cargo de Asesor en abstracto, agravado por una indiferente actitud patronal para precisar las funciones, no configura un cambio de ‘categoría’ ni una lesión a la dignidad personal del trabajador.” (fl. 46, C. Corte). En su apoyo transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 16 de marzo de 1995, radicación 6799.
SE CONSIDERA
El Tribunal, después de referirse a las aseveraciones contenidas en la demanda y en la carta a través de la cual el actor dio por terminado su contrato de trabajo, expresó: “los documentos que obran a folios 32 a 34 del expediente, de lo cual -sic- no se obtuvo de la demandada una repuesta concreta, conducta patronal que afectó al trabajador pues se le colocó en una situación que atentaba contra su dignidad profesional de bien ...”. Luego transcribió apartes de jurisprudencia con relación al punto y concluyó que “la desvinculación del demandante aparece justificada con apoyo en las razones expuestas por él en la carta de renuncia, configurándose así el ‘despido indirecto’ y que el proceder de la demandada resulta ilegal, razón por la cual se hace merecedora a ser condenada al pago de la indemnización que impetra el actor, de acuerdo al tiempo de servicio y el último salario devengado”. (folios 378 y 379 C. 1)
La censura, para destruir la anterior inferencia, alega que el actor no probó las causas expuestas en su carta como causales de terminación del contrato de trabajo y, en lo básico, señala que sí hubo respuesta a la solicitud que elevó para que se le indicara cuáles eran sus funciones, según comunicación que le dirigió, cuya copia obra a folio 33 del expediente, y que es del siguiente tenor:
“Acusamos recibo de su comunicación fechada el día 31 de los corrientes, y al respecto le confirmamos que nuestra Junta de Socios en ejercicio de las facultades que le confiere la ley y los estatutos, procedió a designar como Gerentes con la representación legal de la compañía, a los Dres. Katia y Juan Pablo González Rosales. La inscripción de tal novedad en los registros de la Cámara de Comercio de Barranquilla, efectuada el 17 de mayo pasado, le otorga publicidad y efectos ante terceros a dicho acto.
“En consecuencia, a partir del 18 de mayo, ha sido usted promovido al cargo de ASESOR de la empresa, con carácter permanente y de tiempo completo y para desarrollar funciones de asesoría en la parte administrativa, en las construcciones y en la parte legal.
“En cuanto a las condiciones laborales seguirán siendo las mismas en cuanto a remuneración y categoría. Salvo la representación legal de la Compañía, que ostentaba usted, por mandato comercial como gerente y que por lo tanto no dependía de su contrato de trabajo.”
Realmente, no se desprende del texto reproducido que el ad quem hubiera incurrido en un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, si adujo que con ella no se estaba dando una respuesta concreta a las inquietudes del actor, en el sentido de que se le informara cuáles eran sus funciones. El hecho de que allí se afirme que prestaría asesoría en diferentes áreas no refleja funciones específicas o determinadas, por sobre todo cuando el demandante venía desempeñando el cargo de Gerente como también allí se indica. Amen de lo sostenido, observa la Sala que en la carta dirigida por RAFAEL MARTINEZ APARICIO a la empresa precisa que de su sustitución en la gerencia fue enterado por la la Cámara de Comercio, aspecto éste que no le mereció comentario alguno a quien le respondió, pero que sí denota, por lo menos, un trato falto de cortesía y posiblemente indigno frente a un trabajador que ostenta la gerencia de una empresa.
Al no estructurarse error evidente de hecho con el análisis del documento antes comentado, el cargo no prospera, en la medida en que no hay otras pruebas que examinar, porque la parte recurrente en el desarrollo de la acusación no se ocupó de demostrar la equivocada apreciación en que supuestamente incurrió el ad quem respecto de los demás medios probatorios singularizados.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 50 y 145 del C.P.L., en concordancia con el 305 del C.P.C., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887.
En la demostración dice que el a quo no condenó a la indexación de la indemnización por despido indirecto; que no obstante ello, el Tribunal faltó a la congruencia que debe observar la sentencia, al condenar extra petita a la indexación de dicha indemnización, violando con ello el artículo 50 del Código Procesal Laboral.
LA REPLICA
Sostiene el opositor que la indexación no es un beneficio adicional a la indemnización, tal y conforme lo ha sostenido esta Corporación, en confirmación de lo cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 15 de marzo de 1995, radicación 7099. Que tal explicación es suficiente para desestimar el cargo, ya que el ad quem al aplicar la corrección monetaria al monto de la indemnización, ordenó que se pagara lo que debía pagarse.
Respecto a las facultades extra y ultra petita del fallador de segunda instancia, afirma que la versión original del artículo 50 del C.P.L. hacía referencia al juez de primera instancia, expresión ésta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1988; que por lo anterior, siguiendo el principio de interpretación según el cual cuando la ley no distingue no le es permitido hacerlo al intérprete, dicha facultad no quedó circunscrita al juez de primera instancia.
SE CONSIDERA
El sentenciador de segundo grado, con relación a la indexación, expresó lo siguiente:
“Respecto a lo pedido por el apoderado en su memorial de alzada, en el sentido de que le sea reconocida en esta instancia, en la condena a la indemnización por despido indirecto, la figura de la actualización monetaria o indexación, alegando para ello criterios expuestos dentro del campo jurídico, estima la Sala que tal petición es viable de conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de julio 31 de 1995, expediente 6301, ...”. (El subrayado es de la Corte)
Del texto reproducido, se desprende que el Tribunal aplicó la indexación a la suma por indemnización por despido indirecto, atendiendo lo solicitado por el apoderado del apelante, en el sentido de que en esa instancia se le reconociera dicho concepto.
Para decidir, resulta importante e ilustrativo transcribir el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social:
“El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Si bien, como lo argumenta la réplica, el aparte del citado precepto subrayado y entre paréntesis, fue declarado inexequible, dejando en su redacción, en términos genéricos y sin distingo alguno, la posibilidad al juez, de fallar extra y ultrapetita, no por ello debe entenderse que el de la segunda instancia está habilitado para hacer tal operación, pues un proceder así atentaría contra el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a la parte demandada. En efecto, una condena en la segunda instancia, sin sustento o fundamento en pretensión alguna, conllevaría para la parte afectada el cercenamiento de su posibilidad de recurrirla si aquella no sobrepasara el límite económico exigido para acudir en casación, además de no cumplirse frente a ella el principio de las dos instancias. Sobre este punto ya ha tenido oportunidad esta Corte de fijar su posición. En sentencia de Rad.No.19267 del 24 de enero de 2003, se dijo lo siguiente:
“Ahora bien, la interpretación que el cargo propone del artículo 50 del C. de P.L., cuya inexequibilidad parcial fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998,en el sentido de ser admisible fallar ultra o extra petita en el curso de la segunda instancia, no es de recibo, por cuanto debe entenderse que esa facultad es solo para el juez laboral singular, debido a que de admitirse esa posibilidad, de un lado, virtualmente desaparecerían las limitaciones que trae el recurso de apelación en materia laboral que regla el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, cuya sustentación mide la competencia del superior y por tanto las cargas procesales para los apelantes serían minimizadas, y de otro, ya la Corte ha definido que la aplicación del artículo 50 del C. de P. L. no le es atribuible al Tribunal porque no tiene competencia.”
Conforme con lo anterior, el cargo prospera.
Más adelante se harán las pertinentes consideraciones de instancia.
TERCER CARGO
Imputa a la sentencia la violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del ordinal 1º del artículo 37 y del 305 del C.P.C., en relación con el 145 del C.P.L. y 21 del C.S.T., “así como la consecuencial aplicación indebida de los artículos 19, 259 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 306 y 307 del C.P.C. y artículos 14, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.” (fl. 26, C. Corte).
En la demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 3 de mayo de 2001, radicación 15555, relativa a la petición antes de tiempo de una pensión, aduce que es una excepción perentoria que puede ser declarada de oficio; agrega que si no se llenan los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prestación, no se puede reconocer en juicio. Que al condenar el Tribunal al pago de la pensión solicitada, por economía procesal, violó la ley, por cuanto faltaba un presupuesto de la pretensión, pues como lo dice la sentencia en cita, “se traduce en que se ha ejercitado la acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica’,…” (fl. 30, C. Corte).
LA REPLICA
Aduce el opositor que si el recurrente estimaba que el Tribunal había incurrido en violación de la ley al no considerar probada la excepción de petición antes de tiempo, debió acusar la sentencia por la vía indirecta, para poder demostrar los errores de hecho en que pretende incurrió el ad quem y que lo llevó a la violación de la ley. Que de tal manera “al formular el cargo por violación directa, y pretender sustentarlo con situaciones fácticas, se incurre en una deficiencia técnica que hace desestimable el cargo, pues si el análisis del cargo no puede hacerse al margen de las pruebas calificadas para el efecto, y la violación directa no admite tal análisis, carece la Corte de posibilidad técnica para evaluar lo pretendido por el recurrente en este cargo.” (fl. 52, C. Corte).
SE CONSIDERA
En relación con la pensión de jubilación discurrió el Tribunal de la siguiente manera:
“Con respecto a la petición antes de tiempo, ... en lo concerniente a la pensión de jubilación, ...Si bien es cierto que al presentarse la demanda el demandante no tenía cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión plena de jubilación, no es menos cierto que en este momento, cuando se cuestiona en esta instancia tal excepción, se encuentra satisfecho el requisito extrablecido por la ley, como lo es el de la edad, toda vez que el demandante nació el 19 de septiembre de 1943 y por lo tanto cumplió los 55 años de edad el 19 de septiembre de 1998, por lo que se hace necesario, por economía procesal, y aplicando el principio constitucional de favorabilidad, la obligación de conceder la pensión de jubilación, por encontrarse cumplidos y satisfechos en este momento procesal en que se falla este proceso, los requisitos requeridos para ello.” (folio 382 C. 1)
Dado el contenido del texto anterior, si el censor estaba de acuerdo con los supuestos fácticos, no había razón para que encaminara el ataque por la vía indirecta como lo sugiere la réplica.
De otro lado, en punto al fondo del cargo, precisa afirmarse que, sin duda alguna, el razonamiento del fallador de segundo grado para abstenerse de declarar probada la alegada excepción de petición antes de tiempo, fue equivocado, pues el supuesto de la edad exigido por la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor, según se expresa en el fallo, no discutible en el cargo dada la vía escogida, lo encontró acreditado cuando ya se había trabado la litis.
De este tema también se ha ocupado esta Sala de la Corte, en varias ocasiones, dentro de ellas en la sentencia del 3 de marzo de 2000, radicación 12555 y en la 15155 del 3 de mayo de 2001, recordada por la parte recurrente, que bien vale la pena reproducir en lo pertinente:
“La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal.
“Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC.
“Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.
“Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente, por una razón de economía procesal. Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido.
“No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio. La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual.
“Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio.
“Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial.
“Prospera el cargo porque el Tribunal incurrió en violación medio de las normas procesales citadas, que condujo a la transgresión de la ley sustancial denunciada y por ello habrá de casarse la sentencia acusada en cuanto reconoció la pensión de jubilación.”
Como se puede apreciar, las reflexiones reproducidas se avienen perfectamente al caso bajo análisis.
Por consiguiente, el cargo prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De conformidad con lo decidido en el segundo cargo, se revocará la condena por indexación y se absolverá a la demandada por ese concepto.
En lo que tiene que ver con la excepción de petición antes de tiempo relacionada con la pensión de jubilación, se agrega que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 32 del C.P.L, las excepciones perentorias deben decidirse en la sentencia y su resolución la contempla el artículo 306 del C.P.C., (aplicable por virtud del artículo 145 del C. P. del T. y S. S.), que prevé que el juez, cuando halle demostrados hechos que constituyan una excepción, “...deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
En el asunto debatido, se aprecia que la parte actora al adicionar la demanda dentro de la primera audiencia de trámite, el 27 de abril de 1989, y solicitar la pensión de jubilación, argumentó que el demandante nació el 19 de septiembre de 1943 (folio 64 c. 1), luego no hay discusión de que cuando se elevó dicha petición, el actor no había cumplido los 55 años de edad, alcanzándolos sólo después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, que lo fue el 28 de abril de 1998 (folios 335 y ss C. 1). De suerte que en estas condiciones queda configurada la excepción de petición antes de tiempo que, en cumplimiento de la ley, deberá reconocerse oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de abril de 2002, en cuanto al reformar el fallo de primer grado, por su numeral primero condenó a la SOCIEDAD GONZALEZ RIPOLL Y ASOCIADOS LTDA., a pagar al demandante la indexación sobre la suma de indemnización por despido indirecto y confirmó el numeral tercero que había condenado a pagar la pensión de jubilación al demandante. En sede de instancia se revoca el numeral tercero del fallo del a quo y en su lugar, de oficio, se declara probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ