CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.19346
Acta No.14
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIOS FARMACEUTICOS STELAR Y CIA. S. EN C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue CARLOS BALLESTAS BOSSIO.
ANTECEDENTES
CARLOS BALLESTAS BOSSIO demandó a la sociedad LABORATORIOS FARMACEUTICOS STELAR Y CIA. S. EN C., para que, en forma principal, se declare la existencia de contrato de trabajo con la demandada desde el 15 de octubre de 1996, sin sujeción a la modalidad de salario integral; al pago de $316.666.oo por cesantía del año 1996, $1.375.000.oo por cesantía de 1997, los intereses sobre la cesantía para 1996 y 1997, la prima de servicios del primer semestre de 1997 por la suma de $750.000.oo, la indemnización moratoria, lo que se demuestre ultra o extra petita y a las costas del proceso. Como subsidiarias solicita las mismas principales, sustituyendo la indemnización moratoria por la indexación.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 15 de octubre de 1996 y renunció mediante escrito del 24 de noviembre de 1997, bajo la modalidad de salario integral, pero en cuantía inferior al establecido por el Gobierno; que la demandada le liquidó las prestaciones sociales tomando como fecha de ingreso el 1º de julio de 1997; que el 8 de febrero de 1998 tuvo audiencia de conciliación administrativa ante la Regional del Trabajo del Valle, en cumplimiento de los dispuesto por la ley 446 de 1998; que la demandada le adeuda prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
La sociedad, en la respuesta a la demanda (fls. 34 a 38, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; negó los hechos y aseguró haberle cancelado al actor todos los derechos laborales de conformidad con lo pactado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido y compensación.
La demandada presentó demanda de reconvención contra el demandante (fls. 47 a 49, C. Ppal.), para que se le condene a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; los salarios pagados y no laborados correspondientes a los días del 25 al 30 de noviembre de 1997; la indexación de las anteriores sumas y las costas del proceso. Adujo que entre las partes se firmó un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 15 de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, que el último salario devengado fue de $1.500.000.oo mensuales, que el actor presentó carta de renuncia el 24 de noviembre de 1997, y no volvió a laborar a partir de tal fecha.
El reconvenido al responder la demanda (fls. 59 y 60, C. Ppal.), aceptó los hechos mas nó la afirmación de no haber regresado al trabajo, pues sostuvo que laboró hasta el 31 –sic- de noviembre de 1997. Se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, e ineficacia del pacto sobre la modalidad del salario.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de junio de 2001 (fls. 109 a 116, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor $1.062.500.oo por concepto de reajuste de cesantía, $127.812.50 por reajuste de intereses a la cesantía y $50.000.oo diarios, a partir del 1º de diciembre de 1997, hasta que se le cancelaran las sumas anteriores, a título de indemnización moratoria. Absolvió de las restantes pretensiones. Condenó a Carlos Ballestas Bossio a pagar a Laboratorios “Estelar” y Cia. S. en C., la suma de $1.300.000.oo como indemnización de perjuicios por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo; lo absolvió de los demás cargos. Impuso costas parciales a las partes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 19 de diciembre de 2001 (fls. 14 a 26, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, sobre la indemnización moratoria, que “Como consecuencia de la diferencia a que se condenó a la demandada por cesantía se dispuso pago de indemnización moratoria, mas no por lo intereses a la cesantía porque estos tienen su propia sanción la que no se solicitó, moratoria que debe confirmarse porque realmente no se justifica la actitud de la accionada que aclarada la no existencia del salario integral, tal como se desprende del folio 8, insista en que éste está presente hasta junio 30 de 1997, toda vez que hasta esta fecha no liquidó cesantía, solo –sic- lo hizo a partir de julio 1º a noviembre 30 de 1997 (folio 10). ”. (fl. 24, C. Tribunal).
Por sentencia complementaria del 25 de febrero de 2002 (fls. 36 a 38, C. Tribunal), declaró no probada la excepción de compensación formulada por la sociedad demandada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, en suma diaria de $50.000.oo a partir del 1º de diciembre de 1997, y case el numeral único de la sentencia complementaria del 25 de febrero de 2002, y constituida en sede de instancia, se revoque la condena por indemnización moratoria, y en su lugar se absuelva a la sociedad enjuiciada de tal pretensión, y se declare probada la excepción de compensación propuesta por la accionada.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 6º y 18 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 249 del C.S.T., y 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.
En la demostración dice que para que opere la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., el patrono debe omitir el pago de salarios y prestaciones debidos al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
Que como en el proceso se estableció que la demandada quedó adeudando, a la terminación del contrato de trabajo, al señor Ballesta Bossio la suma de $1.062.500.70 por concepto de auxilio de cesantía, así como que el demandante adeudaba a la demandada el valor de la indemnización prevista en la ley por terminación intempestiva del contrato de trabajo, en cuantía de $1.300.000.oo, era pertinente la aplicación de las normas legales sobre compensación de las deudas recíprocas entre las partes, para el efecto los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, las cuales, dice, extinguen ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores.
Que si la compensación se operó, “por el solo ministerio de la ley conforme lo ordena el artículo 1715 del Código Civil, desde el momento de la terminación del contrato (1º de septiembre de 1995), no procedía la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple el presupuesto fundamental de esta norma como es que a la terminación del contrato de trabajo el patrono adeude al trabajador salarios y prestaciones sociales. Todo lo contrario, lo que surgió a partir del 30 de noviembre de 1994, por haberse operado la compensación por el solo ministerio de la ley y posiblemente sin conocimiento de los deudores, fue precisamente una obligación a cargo del señor Carlos Ballesta Bossio.
“ Por tales razones, cuando el Tribunal confirma lo resuelto por el a-quo en el sentido de condenar a la sociedad Laboratorios Farmacéuticos Stelar y Cia S en C., a pagar al demandante la suma de $50.000.00 diarios desde el 1º de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales por concepto de indemnización moratoria, aplica indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a la terminación del contrato la sociedad demandada no adeudaba suma alguna a su trabajador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y por los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, normas todas estas que resultan también indebidamente aplicadas.” (fl. 20, C. Corte).
Que al no quedar debiendo suma alguna al actor, como resultado de la aplicación correcta de las normas legales relacionadas en el cargo, es irrelevante la conducta de la empleadora al no haber cancelado en forma completa la cesantía en la cuantía a que llegó el juzgador.
Que ante la autorización legal para que el empleador descuente el equivalente a 30 días de salario como indemnización por terminación intempestiva del contrato de trabajo, no puede condenársele cuando realiza tal descuento y se declara judicialmente que la terminación del contrato fue intempestiva, por el hecho de no haber consignado dicho monto indemnizatorio.
LA REPLICA
Dice el opositor que el cargo no debe prosperar, por cuanto no puede solicitarse ahora que se declare la excepción de compensación cuando le prosperó la demanda de reconvención, y en ella no solicitó la compensación de suma alguna.
SE CONSIDERA
Lo que propone el cargo es que se declare probada la excepción de compensación y en consecuencia se absuelva a la demandada de la indemnización moratoria, con sustento en que si a la terminación del contrato de trabajo la empleadora quedó adeudando al actor la suma de $1.062.500.70 por auxilio de cesantía y éste a aquella $1.300.000.oo por indemnización legal a causa de la terminación intempestiva del contrato, deudas y cuantías que no se discuten, debió declararse por el Tribunal la compensación, al tenor de lo previsto por los artículos 1714 a 1716 del Código Civil.
Para resolver el asunto resultan oportunas las consideraciones esbozadas en la sentencia del 3 de mayo de 2000, que la opositora recuerda, pues los hechos discutidos en ese proceso en torno al punto se asemejan a los de éste, a más de que las normas acusadas en esa demanda de casación y las razones que en el desarrollo del cargo la censura expone son similares a las de ésta:
“El numeral 5° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 dice que “Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude el trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el Juez, el valor correspondiente, mientras la justicia decide.
“La sociedad recurrente, basada en el precepto citado y en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, dice que la compensación opera por ministerio de la ley, de manera que si el monto de la indemnización que el trabajador debe al empleador por la terminación intempestiva e injustificada del contrato es al menos igual al monto de los salarios y las prestaciones debidas, no cabe aplicar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
“La solución que propone la sociedad recurrente no es la que establece el numeral 5° del artículo 6° de la ley 50 de 1990, porque este precepto no dice que la indemnización a cargo del trabajador por la terminación intempestiva e injusta del contrato de trabajo opere de pleno derecho, por la sola circunstancia de que el trabajador termine unilateralmente el contrato sin dar el previo aviso que señala la ley. Como la norma jurídica citada dice que si el empleador ejerce la facultad que le da ese precepto legal de efectuar el descuento del valor de la indemnización (30 días de salario), asume la carga de depositarlo ante el juez mientras la justicia decide, la compensación solo puede surtir sus efectos extintivos cuando el empleador la hace valer al momento de la liquidación (cuestión que no se debate en este juicio), efectúa su depósito ante el juez laboral y somete el tema de la terminación del contrato a la decisión judicial, que será en definitiva la que determine si el trabajador dio lugar o no a una terminación del nexo laboral intempestiva e injusta y por lo mismo indemnizable.
“Será la decisión judicial que declare imprevista e injusta la renuncia la que haga producir efectos a la compensación; pero si el empleador se abstiene de consignar la eventual indemnización, hace una retención ilegal contra la expresa prohibición del artículo 59-1° del CST y por lo mismo, si no aduce razones atendibles, incurrirá en la sanción moratoria del artículo 65 ibídem.
“Pero el Tribunal, pese a que declaró la compensación y que ella, sin discusión, supera la deudas de la empleadora que pueden generar la dicha pena moratoria, la impuso sin limitación alguna.
En ese sentido, el Tribunal no transgredió dicha disposición.
“En el presente caso se dan estas particulares circunstancias que ameritan una precisión: el empleador no ejerció la facultad de efectuar el descuento del valor de la eventual indemnización por terminación intempestiva del contrato imputable al actor, ni depositó su importe ante juez laboral y los falladores de instancia admitieron la compensación en suma que supera lo debido al trabajador demandante por los conceptos que pueden generar la sanción moratoria.
“Se tiene entonces, que cuando quede ejecutoriada la decisión de segunda instancia, por cuanto en ella se aceptó la deuda del actor frente a la demandada por concepto de indemnización por la forma de terminación del contrato, habrán de operar los efectos de la compensación reconocida. Ello significa que en tal momento se concreta la condición señalada por los falladores de instancia para que deje de operar la sanción moratoria, debido a que lo adeudado por el actor supera el monto de los rubros a cargo de la demandada que dan lugar a tal sanción.
“Es decir, con la compensación quedan canceladas las condenas a la empresa que originan la moratoria y por ello, solo hasta el momento de quedar en firme la decisión de segundo grado, podrá correr tal condena.”
Como puede verse, las consideraciones antes reproducidas se avienen perfectamente al tema que aquí se debate y sirven para responderle a la acusación, obviamente con la aclaración expresada en los dos párrafos últimos transcritos.
Valga agregar además que frente a lo previsto por los artículos 1714 a 1716 del C.C., existe norma laboral especial que expresamente prohíbe la compensación. Así se tiene que en los términos de los artículos 59-1, literal a) y 149 del C.S.T., al empleador le está prohibido deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo las excepciones consagradas en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 ibídem, sin que ninguna de ellas corresponda al asunto en estudio.
De modo pues que aún si se hubiera establecido por el empleador a la terminación del contrato que el actor le adeudaba el monto de la indemnización por la renuncia intempestiva, conforme a lo establecido en los preceptos antes citados, no le estaba dado efectuar compensación alguna, al no contar con la autorización escrita del trabajador ni con el mandamiento judicial pertinente. De tal suerte que si la normatividad sustancial civil dispone que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores, en el campo laboral se prohíbe y solo tiene ocurrencia cuando el trabajador la autoriza por escrito o hay un mandamiento judicial.
El cargo prospera con la aclaración enunciada.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 6º y 18 de la Ley 50 de 1990 y 249 del C.S.T., y con los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.
Errores Manifiestos de Hecho:
“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe cuando no pagó en forma completa a la finalización del contrato de trabajo el auxilio de cesantía y los intereses de cesantía por el período comprendido entre el 15 de octubre de 1996 al 30 de junio de 1997.
“ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es justificable la actitud de la empresa al insistir que el salario integral está presente hasta junio 30 de 1997, pues sólo liquidó la cesantía de julio 1º a noviembre 30 de 1997.” (fls. 22 y 23, C. Corte).
Que tales errores fueron causa del equivocado análisis de la demanda inicial, del contrato de trabajo, de la contestación de la demanda, del escrito de reconvención, de la liquidación de prestaciones sociales, y de la falta de apreciación de las comunicaciones suscritas por José Lizardo Vargas Almario (fl. 8) y por José Alberto Vargas Jiménez (fl. 9).
En la demostración afirma que la demandada, “al contestar los argumentos vertidos en el escrito incoatorio fija una posición en cuanto a la certeza que tenía respecto de la legalidad de la modalidad salarial acordada por las partes y, como consecuencia de ello, asume una conducta respaldada por la naturaleza del salario y expresa que no le asiste derecho al trabajador para devengar prestaciones sociales.” (fl. 24, C. Corte).
Que el actor no hizo reparo alguno a la liquidación final, lo cual habría permitido al empleador caer en la cuenta del error allí consignado.
Que en el proceso está demostrada la intención de no causar perjuicio económico al actor, “ toda vez que a la finalización del contrato cuando no le efectúa de dicha liquidación el descuento del valor del preaviso a que tenía derecho por la terminación intempestiva del contrato de trabajo por parte del trabajador. Esta circunstancia demuestra por sí sola que la conducta de la sociedad demandada no estuvo dirigida a menguar el derecho económico del trabajador, a pesar de encontrarse habilitada legalmente para descontar la indemnización que legalmente estaba facultada para hacer.
“ La solidez de la certeza patronal respecto a que el trabajador no tenía derecho a prestaciones y por consiguiente para considerar que nada adeudaba, resulta evidenciada desde antes del proceso al expresarlo ante funcionario competente, como lo acredita el acta de conciliación de folio 24.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
LA REPLICA
Afirma el opositor que el Tribunal interpretó correctamente los documentos que le sirvieron de base para la condena por indemnización moratoria. Que no se puede tener como razón atendible que ella obró de buena fe al manifestar que no quiso perjudicar económicamente al demandante, y que por ello no le descontó la indemnización correspondiente por el no pago del preaviso, ya que del documento de folio 10 se desprende que lo que hizo fue condonarle la suma que pensaba le adeudaba; que la razón atendible no es la intención de no perjudicar, sino que el pago no se haya efectuado por una razón plausible, mas no por la ignorancia de la ley.
SE CONSIDERA
En el orden propuesto por la parte recurrente se procederá al estudio de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas:
1.- En el contrato de trabajo que las partes celebraron aparece acordado un salario integral (folio 7 C.1), hecho aceptado como demostrado por el Tribunal y por la misma censura, quien además aseguró que en el hecho 1º de la demanda así se había enunciado. Se desprende entonces que hubo una acertada apreciación de aquel documento y de este medio de prueba.
2.- A folio 9 del C. 1, obra la “CARTA LABORAL”, fechada el 21 de abril de 1997, donde se certifica que el demandante labora en la empresa desde el 15 de octubre de 1996, en el cargo de Director Técnico, con un salario mensual de $1.500.000.oo. Todos estos hechos así fueron establecidos por el Tribunal, no observándose por tanto una equivocada apreciación de esta probanza.
3.- En la contestación de la demanda la empresa adujo que había pactado un salario integral con el demandante, pero ello en manera alguna pudiera dar lugar a demostrar que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, pues aquel supuesto alegado por la empresa era equivocado, al no poderse calificar de integral el salario convenido, por no cumplir los lineamientos fijados por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. De suerte que este medio de prueba tampoco fue mal apreciado.
4.- La carta fechada el 29 de julio de 1997, dirigida a BALLESTAS BOSSIO por el Gerente JOSE LIZARDO VARGAS ALMARIO (Folio 8 c. 1), en la cual se reconoce el error de haberse pactado un salario integral sobre un monto que no correspondía al mismo, fue donde el ad quem no encontró justificada tal actitud de la accionada, porque pese a aclarar la no existencia del salario integral, insistió en que éste estuvo “presente hasta junio 30 de 1997”. De modo que la deducción que hizo el fallador de alzada no resulta desacertada ni mucho menos genera un desatino fáctico con el carácter de manifiesto.
5. El que el trabajador no hubiera dejado nota de reproche al momento en que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por ella contener como fecha de su ingreso el 1º de julio de 1997, no configura una equivocada apreciación del documento, dado que legalmente no es deber del trabajador hacer esa clase de observaciones una vez le liquidan su contrato. Cuando surge cualquier diferencia entre una empresa y un trabajador privado, en torno a extremos de la relación laboral, al monto de la liquidación, o a la causal de la terminación del contrato, etc, el escenario apropiado para debatir tales circunstancias es precisamente el proceso laboral adelantado por medio de la demanda respectiva. Ahora, el hecho de que dentro de la misma liquidación la empresa no hubiera efectuado descuento alguno por el preaviso frente a la terminación intempestiva del contrato por parte del trabajador, tampoco evidencia buena fe ante la omisión de incluir todo el tiempo que duró la relación laboral, pues una y otra circunstancia no son iguales, obedecen a motivos distintos y producen consecuencias diferentes. La falta de pago completo a la terminación del contrato da lugar a la sanción moratoria, mientras que la renuncia intempestiva del trabajador origina el pago de 30 días de preaviso a favor de la empleadora.
Puede concluirse entonces que el estudio de las pruebas antes examinadas no destruye la conclusión del sentenciador de segundo grado, relativa a no haber encontrado justificación que exonerara del pago de la sanción moratoria a la demandada, porque luego de percatarse de su error por haber pactado salario integral sobre un monto que no podía ser tal, posteriormente, ante la terminación del contrato, optara por persistir en su antigua equivocación y abstenerse de incluir para efectos de la liquidación de prestaciones del demandante todo el periodo de tiempo que duró el contrato de trabajo, lógicamente en perjuicio de éste.
En verdad ninguna de las pruebas enlistadas logra demostrar conclusión diferente a la que llegó el juzgador de alzada. En efecto, no le sirve de pretexto a la empresa la ignorancia de la ley para enmendar su equivocación y, con mayor razón cuando enterada de dicha situación insiste en desconocer el derecho a la cesantía del trabajador liquidándosela en forma deficitaria.
Al no haberse demostrado ninguno de los errores manifiestos de hecho enumerados, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En sede de instancia, conforme se consideró en el primer cargo, se precisa que la indemnización moratoria a cargo de la empresa demandada corre solo hasta el momento de la ejecutoria de esta sentencia de instancia, que corresponde al momento en que queda en firme el reconocimiento de la compensación planteada por la demandada, por quedar en tal acto definido el modo de terminación del contrato y determinadas las obligaciones que de él se derivan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS BALLESTAS BOSSIO a la sociedad LABORATORIOS FARMACEUTICOS STELLAR Y CIA. S. EN C., en cuanto confirmó la condena en los términos en que la impuso el A quo. No la casa en lo demás. En sede de instancia modifica dicha condena para limitar su causación hasta la fecha de ejecutoria de este fallo.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ