Bogotá D.C, catorce (14 ) de marzo de dos mil tres (2003).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS GUILLERMO LOMBANA RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en el juicio que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a la Entidad de Seguridad Social accionada a fin de que fuera condenada a continuarle pagando la pensión por invalidez de origen profesional que se le había suspendido, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.
Como supuesto de sus pretensiones adujo que: al presentar una pérdida de capacidad laborativa igual al 31%, por secuelas originadas en enfermedad profesional, le fue concedida pensión por incapacidad permanente parcial; que al considerar que le asiste derecho a una pensión de vejez, elevó la correspondiente solicitud, la que le fue resuelta en forma favorable; el ISS después de reconocerle la pensión de vejez decide a motu propio, mediante resolución No. 3430 de 1994, suspender la pensión por incapacidad permanente parcial ya reconocida, siendo que nunca se le requirió, supeditó o limitó la pensión de vejez, acto administrativo que tampoco le fue notificado con lo que se le privó del legítimo derecho de defensa, y que agotó la vía gubernativa .
La Entidad demandada, al responder el libelo genitor, admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación al ISS y que por ende es beneficiario de las prestaciones que otorga la entidad, negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de noviembre 29 de 2001, y en ella absolvió a la demandada de las peticiones impetradas en su contra y condenó en costas al demandante.
IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y fijó costas en la instancia.
El Tribunal razonó así sobre la compatibilidad pensional:
“Las apreciaciones hechas por la entidad de seguridad social, en sentir de la Sala se ajustan a recta interpretación de las normas sociales vigentes para el momento en que se consolidaron los derechos a la pensión de vejez y de invalides (sic) del demandante, pues para esa época la cotización se efectuaba para los riesgos del I.V.M. bajo un concepto de unidad de aporte y riesgo , sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993 se abre camino a la compatibilidad, por cuanto bajo los parámetros de esta se seleccionaron los riesgos y las cotizaciones en vejez, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, permitiendo la pluralidad de aseguradoras, empero tales principios resultan imposible aplicarlas al demandante por cuanto la cotización, asunción de riesgos y consolidación de sus derechos se hizo bajos (sic) los parametros (sic) de las normas anteriores a la ley 100/93 y pretender aplicarla es darle unos efectos retroactivos para situaciones ya consolidadas, lo cual no es permitido conforme a principios elementales de la interpretación de las leyes de trabajo y seguridad social.
“En efecto, se constato (sic) que mediante la resolución No 10947 del 28 de diciembre de 1984, por la cual la comisión de prestaciones del Instituto- Nivel Nacional, otorga pensión de invalidez de origen profesional al asegurado, a partir del 2 de abril de 1984, que mediante Resolución No 4262 del 28 de junio de 1985, la misma comisión reconoce pensión por vejez al asegurado, a partir del 12 de julio de 1984, en cuantía mensual inicial de $11.298.oo M/CTE (Antes de la existencia de la Ley 100 de 1993) y para esa época señalaba el artículo 23 del Acuerdo 055 (sic) de 1963 (decreto 3170 de 1964), que al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un periodo inicial de dos (2) años. Agrega la norma que si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo, sin embargo, el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinar (sic) su otorgamiento, y el inciso final de la precitada norma señala que las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte así mismo el artículo 49 del Acuerdo 049 (Decreto 758 de 1990), al tratar de la incompatibilidad, consagraba que las pretensiones (sic) e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles entre si con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988 Añade la norma que el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas….”
“Así las cosas, es forzoso para la Sala concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez, no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un MODUS VIVENDI de carácter económico a quienes ya no estaban en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal, pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad o ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente acorde con las leyes que reglamentaban la seguridad social de ese entonces. Por lo tanto deberá la sala confirmar la decisión absolutoria impartida por el A quo a las súplicas de la demanda”.
El recurrente formula cinco (5) cargos, que fueron oportunamente replicados, con los que persigue la casación total del fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se condene al ISS a las súplicas impetradas en su contra.
“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la ley Sustancial, por interpretación errónea del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 8º del decreto Ley 433 de 1971, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Todo lo anterior en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977”.
Para la demostración del cargo, dice que es necesario precisar, que el Tribunal remite en concreto al artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, para confirmar la decisión del juzgado, no teniendo en cuenta lo dicho en el recurso de apelación, respecto a que, como lo ha sentado esta Sala de la Corte, las pensiones son compatibles por corresponder a distintos riesgos.
Cita a continuación la censura, el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, y dice que la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 1995, que en apartes transcribe, concluyó que el literal b) del artículo 8 del citado Decreto es inconstitucional; por ello el tribunal halló en la mencionada disposición una inteligencia que no tiene, y es evidente que no procedía aplicarlo por carecer de vigencia.
Sostiene que el Ad quem equivoca el entendimiento de la normativa acusada, pues la hace vigente cuando ello no procede, y aún aceptando que las dos pensiones, vejez e invalidez profesional, persiguen el mismo fin, mal podría el ISS dejar sin efecto un acto administrativo que reconoce una pensión, cuando existe un procedimiento legal vigente al cual debe estarse como garantía constitucional, más, cuando el acto administrativo nació a la vida jurídica y produjo todos sus efectos.
Finaliza expresando que no puede predicarse la legalidad de una actuación administrativa soportada en una norma inexistente y mucho menos cuando la prestación es legal y compatible con la pensión de vejez, como lo ha definido esta Sala.
VII. CARGO SEGUNDO
“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 9º y 15 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por Decreto 3170 de 1.64. Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 23 del ya citado Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964”.
En la sustentación expresa que el Tribunal no se refiere de manera concreta a la normativa enunciada en el cargo, pero es indiscutible que a ella se dirige interpretándola erradamente, para concluir que se trata de pensión por invalidez común, incompatible con la de vejez.
Agrega que nada más errado que lo dicho, porque si hay algo claro, es que la pensión que inicialmente se le reconoció al actor fue por invalidez profesional, los que corresponden a una reglamentación muy distinta a la que cobija la pensión en el seguro de invalidez, vejez y muerte, que pertenece al riesgo de vejez, IVM, distinta a la de AT-EP, que no se pueden confundir, so pena de incurrir en la equivocación en que cae el Tribunal.
Alude, que posiblemente el error del Tribunal sucedió porque el seguro quiere hacer ver, que se trata de una pensión de invalidez, sin tener en cuenta que se trata de una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, que no es una pensión de invalidez propiamente dicha, pues no es a la que se refiere el régimen de IVM, puesto que existen notorias diferencias entre ambas, ya que la de invalidez profesional nunca se va a convertir en de vejez, mientras que la de origen común si y por ello no es posible acumular esas dos pensiones.
Culmina argumentando, que el legislador fue sabio, pues las pensiones que no se pueden acumular son las antes referidas, y aunque la de incapacidad permanente parcial se convierte en vitalicia, el hecho de que pueda ser percibida hasta la muerte del beneficiario, no significa que sea incompatible con la de vejez.
Los cargos se resuelven de manera conjunta por cuanto están orientados por el sendero del puro derecho, y aunque no acusan similares disposiciones, si se sirven, en esencia, de las mismas argumentaciones, solo cambia la modalidad de infracción que denuncian.
Antes de entrar en el fondo del asunto, considera la Sala que deben hacerse algunas precisiones, en relación con varias inquietudes plasmadas en el recurso y en la réplica, planteados en sendos escritos.
1.- Las sentencias emitidas, en el trámite sumario de las tutelas solo tienen efecto interpartes y no erga- omnes, de tal manera que resulta desacertado e inocuo que el recurrente las cite para procurar enjuiciar la legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.
2.-Asumiendo, como lo hace el censor, que las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, para la época de causación de las pensiones, fueren actos administrativos- el escenario propio para discutir la legalidad o ilegalidad de una actuación de esa naturaleza, no es el recurso de casación, sino la ventilación del conflicto ante la justicia Contencioso- Administrativa.
3.- No puede afirmarse, que el Tribunal consideró, que la pensión que inicialmente se concedió al actor fue una de invalidez común, puesto que en el fallo gravado, no queda duda que se alude expresamente a la de origen profesional en los siguientes términos: “En efecto, se constato (sic) que mediante la resolución No 10947 del 28 de diciembre de 1984, por la cual la comisión de prestaciones del Instituto- Nivel Nacional, otorga pensión de invalidez de origen profesional al asegurado a partir del 2 de abril de 1984…” de tal manera que, no tiene razón la censura cuando expresa que el Tribunal concluyó que la pensión inicialmente concedida al recurrente era por invalidez de origen común.
4.- No es cierto como lo pregona el ataque, que el Ad quem haya aplicado al sub lite el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, puesto que en ninguno de sus apartes, se ve que dicha disposición, haya sido llamada a gobernar el tema de la incompatibilidad de las pensiones pretendidas por el actor.
Si bien en la decisión acusada se aplicó el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que no gobernaba el caso a estudio, ello no tiene la virtualidad de darle prosperidad al cargo, en el entendido de que el fallo acusado, se edificó sobre el supuesto de que no se pueden percibir simultáneamente ambas pensiones, pues atienden a una misma finalidad, de cara a los principios que orientan la Seguridad Social.
En lo que la réplica plantea, como una prohibición Constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público, si bien ello es cierto, no se aplica a la situación planteada, toda vez que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones que reconoce el Institutito de Seguros Sociales no pueden entenderse como asignaciones del tesoro público, en tanto la Entidad es un mero administrador de los aportes que efectúan empleadores y trabajadores. En lo que sí tiene razón, es en que existen varios pronunciamientos de la Sala que contradicen lo pretendido por el recurrente, es decir, que las pensiones de invalidez profesional y de vejez no son compatibles.
Ahora, para resolver de fondo la acusación, basta decir que, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, fincada en los principios de unidad y universalidad de las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social Institucional, como es el caso sub lite, las pensiones de vejez e invalidez profesional, resultan incompatibles, en tanto ambas tienen idéntico objetivo de protección: la segunda destinada a atender la merma de capacidad laboral en eventos de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, y la otra, a cubrir los efectos propios de la senectud, tal y como quedó sentado en la sentencia de diciembre 15 de 1999, radicación 12699, en que se puntualizó:
“Tal como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, teniendo en cuenta que las pensiones de invalidez profesional y de vejez cumplen exactamente la misma finalidad protectora, esto es, atender la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en un caso como consecuencia de un infortunio laboral y en el otro por las secuelas de la senectud, no es posible para una persona gozar simultáneamente de esas prestaciones. De ahí que cuando se suspende el pago de la pensión por pérdida de la capacidad laboral para evitar su pago concomitante con la de vejez, ya reconocida o que esté por otorgarse, no se está desconociendo un derecho adquirido sino dándose cumplimiento a uno de los principios que orientan la seguridad social, como es el de la unidad prestacional, y a lo que la ley dispone sobre el particular.
Así lo explicó en la sentencia del 11 de febrero de 1998 (Rad. 10217), en la que dijo:
"En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.
"En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.
"Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva 'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.
"En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:
"'... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
"'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.
"'Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.
"'Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:
"'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)'.
"De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
"De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente. El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro".
Y, además de repetir todo lo anterior, en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593) lo complementó así:
"En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas".
Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el aludido principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones, distintivo de la seguridad social, se deba aplicar individualmente a cada riesgo, pues, precisamente siendo su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social y no una sola de las contingencias que éste atienda.
Es por esa razón que, teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 --que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente-– establece que "las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte". De tal norma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no puedan ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de "diametralmente opuestos".
Y aun cuando el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, entre otras en la sentencia que cita en su apoyo la acusación, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario perciba dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo.
Por todo lo expuesto los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente, pues hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en el juicio seguido por LUIS GUILLERMO LOMBANA RAMIREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Secretaria