SALA DE CASACIÓN LABORAL






Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 14

Radicación N° 19458


Bogotá D.C, catorce (14  ) de marzo de dos mil tres (2003).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del  señor LUIS GUILLERMO LOMBANA RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en el juicio que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES

El actor demandó a la Entidad de Seguridad Social accionada a fin de que fuera condenada a continuarle pagando la pensión por invalidez de origen profesional que se le había suspendido, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Como supuesto de sus pretensiones adujo que: al presentar una pérdida de capacidad laborativa igual al 31%, por secuelas originadas en enfermedad profesional, le fue concedida pensión por incapacidad permanente parcial; que al considerar que le asiste derecho a  una pensión de vejez, elevó la correspondiente solicitud, la que le fue resuelta en forma favorable; el ISS después de reconocerle la pensión de vejez decide a motu propio, mediante resolución No. 3430 de 1994,  suspender la pensión por incapacidad permanente parcial ya reconocida, siendo que nunca se le requirió, supeditó o limitó la pensión de vejez, acto administrativo que tampoco le fue notificado con lo que se le privó del legítimo derecho de defensa, y que agotó la vía gubernativa .


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Entidad demandada, al responder el libelo genitor, admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación al ISS y que por ende es beneficiario de las prestaciones que otorga la entidad, negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de noviembre 29 de 2001, y en ella absolvió a la demandada de las peticiones impetradas en su contra y condenó en costas al demandante.



IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y fijó costas en la instancia.


El Tribunal razonó así sobre la compatibilidad pensional:


“Las apreciaciones hechas por la entidad de seguridad social, en sentir de la Sala se ajustan a recta interpretación de las normas sociales vigentes para el momento en que se consolidaron los derechos a la pensión de vejez y de invalides (sic) del demandante, pues para esa época la cotización se efectuaba para los riesgos del I.V.M. bajo un concepto de unidad de aporte y riesgo , sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993 se abre camino a la compatibilidad, por cuanto bajo los parámetros de esta se seleccionaron los riesgos y las cotizaciones en vejez, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, permitiendo la pluralidad de aseguradoras, empero tales principios resultan imposible aplicarlas al demandante por cuanto la cotización, asunción de riesgos y consolidación de sus derechos se hizo bajos (sic) los parametros (sic) de las normas anteriores a la ley 100/93 y pretender aplicarla es darle unos efectos retroactivos para situaciones ya consolidadas, lo cual no es permitido conforme a principios elementales de la interpretación de las leyes de trabajo y seguridad social.


“En efecto, se constato (sic) que mediante la resolución No 10947 del 28 de diciembre de 1984, por la cual la comisión de prestaciones del Instituto- Nivel Nacional, otorga pensión de invalidez de origen profesional al asegurado, a partir del 2 de abril de 1984, que mediante Resolución No 4262 del 28 de junio de 1985, la misma comisión reconoce pensión por vejez al asegurado, a partir del 12 de julio de 1984, en cuantía mensual inicial de $11.298.oo M/CTE (Antes de la existencia de la Ley 100 de 1993) y para esa época señalaba el artículo 23 del Acuerdo 055 (sic) de 1963 (decreto 3170 de 1964), que al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un periodo inicial de dos (2) años. Agrega la norma que si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo, sin embargo, el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinar (sic) su otorgamiento, y el inciso final de la precitada norma señala que las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte así mismo el artículo 49 del Acuerdo 049 (Decreto 758 de 1990), al tratar de la incompatibilidad, consagraba que las pretensiones (sic) e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles entre si con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988 Añade la norma que el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas….”


“Así las cosas, es forzoso para la Sala concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez, no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un MODUS VIVENDI de carácter económico a quienes ya no estaban en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal, pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad o ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente acorde con las leyes que reglamentaban la seguridad social de ese entonces. Por lo tanto deberá la sala confirmar la decisión absolutoria impartida por el A quo a las súplicas de la demanda”.



V. RECURSO DE CASACION


El recurrente formula cinco (5) cargos, que fueron oportunamente replicados,  con los que persigue la casación total del fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se condene al ISS a las súplicas impetradas en su contra.


VI. CARGO PRIMERO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la Sentencia  de ser violatoria de la ley Sustancial, por interpretación errónea del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 8º del decreto Ley 433 de 1971, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Todo lo anterior en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977”.


Para la demostración del cargo, dice que es necesario precisar, que el Tribunal remite en concreto al artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, para confirmar la decisión del juzgado, no teniendo en cuenta lo dicho en el recurso de apelación, respecto a que, como lo ha sentado esta Sala de la Corte, las pensiones son compatibles por corresponder a distintos riesgos.


Cita a continuación la censura, el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, y dice que la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 1995, que en apartes transcribe, concluyó que el literal b) del artículo 8 del citado Decreto es inconstitucional; por ello el tribunal halló en la mencionada disposición una inteligencia que no tiene, y es evidente que no procedía aplicarlo por carecer de vigencia.


Sostiene que el Ad quem equivoca el entendimiento de la normativa acusada, pues la hace vigente cuando ello no procede, y aún aceptando que las dos pensiones, vejez e invalidez profesional, persiguen el mismo fin, mal podría el ISS dejar sin efecto un acto administrativo que reconoce una pensión, cuando existe un procedimiento legal vigente al cual debe estarse como garantía constitucional, más, cuando el acto administrativo nació a la vida jurídica y produjo todos sus efectos.


Finaliza expresando que no puede predicarse la legalidad de una actuación administrativa soportada en una norma inexistente y mucho menos cuando la prestación es legal y compatible con la pensión de vejez, como lo ha definido esta Sala.


VII. CARGO SEGUNDO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 9º y 15 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por Decreto 3170 de 1.64. Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 23 del ya citado Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964”.


En la sustentación expresa que el Tribunal no se refiere de manera concreta a la normativa enunciada en el cargo, pero es indiscutible que a ella se dirige interpretándola erradamente, para concluir que se trata de pensión por invalidez común, incompatible con la de vejez.


Agrega que nada más errado que lo dicho, porque si hay algo claro, es que la pensión que inicialmente se le reconoció al actor fue por invalidez profesional, los que corresponden a una reglamentación muy distinta a la que cobija la pensión en el seguro de invalidez, vejez y muerte, que pertenece al riesgo de vejez, IVM, distinta a la de AT-EP, que no se pueden confundir, so pena de incurrir en la equivocación en que cae el Tribunal.


Alude, que posiblemente el error del Tribunal sucedió porque el seguro quiere hacer ver, que se trata de una pensión de invalidez, sin tener en cuenta que se trata de una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, que no es una pensión de invalidez propiamente dicha, pues no es a la que se refiere el régimen de IVM, puesto que existen notorias diferencias entre ambas, ya que la de invalidez profesional nunca se va a convertir en de vejez, mientras que la de origen común si y por ello no es posible acumular esas dos pensiones.


Culmina argumentando, que el legislador fue sabio, pues las pensiones que no se pueden acumular son las antes referidas, y aunque la de incapacidad permanente parcial se convierte en vitalicia, el hecho de que pueda ser percibida hasta la muerte del beneficiario, no significa que sea incompatible con la de vejez.


VIII.  CARGO TERCERO

“Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 49 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46, 72, y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19,. 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo No. 3170 de 1964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto ley 0433 de 1971, en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1971”.

En demostración la censura, expresa que el Tribunal debió consultar y aplicar la disposición enunciada, pues de haberlo hecho, habría comprendido que la incompatibilidad pensional, se presenta cuando se trata de los mismos riesgos, ya que es incuestionable que la pensión de invalidez común y la de vejez, tienden al mismo fin y se financian con los mismos aportes; aspecto diferente al tratarse de una pensión por invalidez derivada de accidente de trabajo, como lo fue la reconocida inicialmente al demandante, y la de vejez, que fue reglamentada inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y luego en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Se refiere a que mientras en el riesgo común, el aporte se hace conjuntamente entre empleador y trabajador, en el profesional el aporte es total del empleador, los riesgos profesionales son inmediatos, pues el trabajador no debe cumplir un mínimo de cotizaciones para hacerse beneficiario a la prestación y la incompatibilidad la señala el régimen de IVM para ese riesgo, y no para las demás, puesto que el trabajador nunca, como lo dice el Tribunal, estuvo incapacitado en forma permanente y total para seguir laborando y por ende para seguir cotizando para todos los riesgos. 

Cita en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 12 de septiembre de 2001, radicación 16033 y del 18 de noviembre de 1998, radicación 11235, en que se trata el tema de la compatibilidad de pensiones de invalidez profesional e invalidez común.



IX. CUARTO CARGO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCION NACIONAL “Derechos Adquiridos”, en relación con los artículos 48 y 53 Ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 Ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A. Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T.”.


Sustenta la acusación advirtiendo que se remite a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T355 de 1995, en cuanto que la prestación incoada se causó y fue reconocida a su favor por voluntad de la misma demandada, mediante un acto que nació a la vida jurídica, de manera que el derecho le fue reconocido al existir elementos de juicio suficientes para otorgarlo, de igual manera se estableció la compatibilidad de las pensiones, como lo ha clarificado esta Corporación, para que se puedan percibir simultáneamente ambas pensiones.

Agrega que la sentencia acusada, violó el artículo 73 del C.C.A., ya que sin el consentimiento del titular del derecho, la pensión reconocida no podría ser revocada  como lo hizo en su momento el ISS, lo correcto era, que demandara ante la correspondiente jurisdicción, su propio acto, y no proceder a revocarlo de manera directa sin autorización expresa y manifiesta del particular. Para redundar las afirmaciones, cita la sentencia de tutela T-516 que trata del tema debatido.

Puntualiza, que la única eventualidad,  bajo la cual la administración podría revocar de oficio la resolución en que concedió la pensión, sin el consentimiento del titular del derecho, lo es en los casos de silencio administrativo positivo o cuando fue reconocido con medios fraudulentos o ilegales. En este caso el actor fue pensionado por incapacidad permanente parcial, y como siguió laborando, además cotizando al ISS, completó el número de semanas que le dan derecho a la pensión de vejez.


Explica que, una cosa es la pensión por incapacidad permanente parcial en que al asegurado le basta tener una merma de su capacidad laboral entre el 21 y el 49% y estar inscrito en el ISS, y para obtener la pensión por invalidez de origen no profesional, se requiere una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y un mínimo de semanas cotizadas conforme a los acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990; pero el Tribunal incurre en el error evidente de considerarlas iguales y por lo tanto incompatibles, lo que es equivocado ya que la de origen profesional es inmediata y no necesita numero de cotizaciones y la de origen no profesional  es mediata y se financia con las cotizaciones de empleador y trabajador.



X. CARGO QUINTO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del numeral 1º del artículo 16 C.S.T., en relación con el artículo 42 literal b) del Decreto 2665 de 1.988, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 15, 16, 17 y 23 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en concordancia con los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.”


Para el desarrollo del ataque expresa que, el numeral 1º del artículo 16 del C. S. del T., consagra que las normas laborales no tienen efectos retroactivos, por consiguiente el Tribunal infringe la ley al no consultar esa disposición, ya que el ISS fundamenta su decisión en disposiciones muy posteriores a la fecha en que al trabajador se le reconoció la pensión incoada. El Seguro fundamenta la decisión en los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, que como es obvio, empiezan a regir después de causadas las pensiones del actor, imprimiéndole un carácter retroactivo, cuando es plenamente sabido que las leyes laborales rigen hacia el futuro. En su orden, el Decreto 2665 de 1988 rige a partir del 26 de diciembre de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 18 de abril de 1990, que fueron aplicados de manera retroactiva.

Así mismo, cuando el Consejo de Estado declaró nulos los literales a y b del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, fue porque llegó a la conclusión, de que las pensiones de vejez y sobrevivientes que reconoce el ISS son compatibles entre sí, por no cubrir el mismo riesgo; lo que no sucede con la de vejez y la de riesgos profesionales, pues ambas se tratan en capítulos distintos, se causan de manera distinta y tiene finalidades diferentes. De allí que el Instituto no incurrió en ningún error al reconocer la pensión inicial por invalidez, ya que esa y la de vejez son dos pensiones compatibles.

X. LA REPLICA  

Manifiesta que, contrario a lo expuesto en la demanda de casación, de la lectura de la preceptiva y las pruebas atendidas por el Tribunal, se colige que en su decisión no obra violación indirecta ni directa por interpretación errónea o infracción directa de la ley en la formulación de los cargos. Al respecto es oportuno, aludir a la normatividad que regía a la fecha en que se causó la pensión de invalidez y vejez otorgadas al demandante.

Refiere que como al demandante se le concedió pensión por invalidez de origen profesional por resolución No. 10947 de 1984, esta se le suspendió al encontrar que también recibía la de vejez, porque según el artículo 8º  del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el 18 del Acuerdo 224 de 1966, existe incompatibilidad para recibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez, caso en el cual se paga la mejor.

Agrega que el artículo 64 de la Constitución anterior y 128 de la vigente, se prohibe la percepción de más de una asignación que provenga del tesoro público, sea cual fuere la denominación que se adopte, y que se entiende por tesoro público la Nación, las Entidades Territoriales y las descentralizadas. Por definición legal el ISS es un establecimiento Público del Orden Nacional, y actualmente es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, sigue siendo una entidad descentralizada del orden nacional  y por lo tanto sus dineros son del tesoro público.

Alude que el ISS, dando aplicación al Decreto 2665 de 1988, artículo 42 literal b) suspendió la pensión por invalidez de origen profesional, dejando vigente la de vejez por ser mas beneficiosa para el asegurado, pues, como se sabe venía recibiendo dos asignaciones que provenían del tesoro público; de igual manera es necesario consultar  lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, el que consagra que al declararse la incapacidad permanente sea total o parcial, se concede la pensión por un término inicial de dos años y si subsiste la incapacidad la pensión será de carácter definitivo, sin embargo el Instituto puede efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiese fundamento para presumir que las condiciones que determinaron su otorgamiento han cambiado.

Concluye, que deben compartirse las consideraciones del Tribunal, toda vez que es obsecuente con la doctrina de la Corte. Es así como, en el proceso con radicación No.10127 de febrero de 1998, se concluye que al suspender el pago de la pensión al demandante no se le vulneró ningún derecho, sino que se le dio aplicación a las normas vigentes en aras de la equidad y legalidad, pues si consultamos las normas vigentes para 1984    se ve que en ninguna de ellas se consagra la simultaneidad, al contrario, ordenan que en caso de concurrencia se pague la más favorable, y en tal virtud se encuentra ético que quien esté percibiendo una pensión no pueda pretender que al mismo tiempo se la pague otra, ya que la seguridad social consagra es el amparo de quien no está en condiciones de proporcionarse un modus vivendi por su propia actividad. En la pensión de vejez otorgada al demandante quedó subsumida la de invalidez, aplicando las normas vigentes, y sin que sea posible aplicarle la Ley 100 a un caso que ocurrió y se decidió bajo las normas que imperaban en ese momento.



XI. SE CONSIDERA


Los cargos se resuelven de manera conjunta por cuanto están orientados por el sendero del puro derecho, y aunque no acusan similares disposiciones, si se sirven, en esencia, de las mismas argumentaciones, solo cambia la  modalidad de infracción que denuncian.


Antes de entrar en el fondo del asunto, considera la Sala que deben hacerse algunas precisiones, en relación con varias inquietudes plasmadas en el recurso y en la réplica, planteados en sendos escritos.


1.- Las sentencias emitidas, en el trámite sumario de las tutelas solo tienen efecto interpartes y no erga- omnes, de tal manera que resulta desacertado e inocuo que el recurrente las cite para procurar enjuiciar la legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.


2.-Asumiendo, como lo hace el censor, que las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, para la época de causación de las pensiones, fueren actos administrativos- el escenario propio para discutir la legalidad o ilegalidad de una actuación de esa naturaleza, no es el recurso de casación, sino la ventilación del conflicto ante la justicia Contencioso- Administrativa.


3.- No puede afirmarse, que el Tribunal consideró, que la pensión que inicialmente se concedió al actor fue una de invalidez común, puesto que en el fallo gravado, no queda duda que se alude expresamente a la de origen profesional en los siguientes términos: “En efecto, se constato (sic) que mediante la resolución No 10947 del 28 de diciembre de 1984, por la cual la comisión de prestaciones del Instituto- Nivel Nacional, otorga pensión de invalidez de origen profesional al asegurado a partir del 2 de abril de 1984…” de tal manera que, no tiene razón la censura cuando expresa que el Tribunal concluyó que la pensión inicialmente concedida al recurrente era por invalidez de origen común. 


4.- No es cierto como lo pregona el ataque, que el Ad quem haya aplicado al sub lite el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, puesto que en ninguno de sus apartes, se ve que dicha disposición, haya sido llamada a gobernar el tema de la incompatibilidad de las pensiones pretendidas por el actor.


Si bien en la decisión acusada se aplicó  el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que no gobernaba el caso a estudio, ello no tiene la virtualidad de darle prosperidad al cargo, en el entendido de que el fallo acusado, se edificó sobre el supuesto de que no se pueden percibir simultáneamente ambas pensiones, pues atienden a una misma finalidad, de cara a los principios que orientan la Seguridad Social.

En lo que la réplica plantea, como una prohibición Constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público, si bien ello es cierto, no se aplica a la situación planteada, toda vez que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones que reconoce el Institutito de Seguros Sociales no pueden entenderse como asignaciones del tesoro público, en tanto la Entidad es un mero administrador de los aportes que efectúan empleadores y trabajadores. En lo que sí tiene razón, es en que existen varios pronunciamientos de la Sala que contradicen lo pretendido por el recurrente, es decir, que las pensiones de invalidez profesional y de vejez no son compatibles.

Ahora, para resolver de fondo  la acusación, basta decir que, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, fincada en los principios de unidad y universalidad de las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social Institucional, como es el caso sub lite, las pensiones de vejez e invalidez profesional, resultan incompatibles, en tanto ambas tienen idéntico objetivo de protección: la segunda destinada a atender la merma de capacidad laboral en eventos de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, y la otra, a cubrir los efectos propios de la senectud, tal y como quedó sentado en la sentencia de diciembre 15 de 1999, radicación 12699, en que se puntualizó:


“Tal como lo ha  explicado  la Corte en reiteradas oportunidades, teniendo en cuenta que las pensiones de invalidez profesional y de vejez cumplen exactamente la misma finalidad protectora, esto es, atender la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en un caso como consecuencia de un infortunio laboral y en el otro por las secuelas de la senectud, no es posible para una persona gozar simultáneamente de esas prestaciones. De ahí que cuando se suspende el pago de la pensión por pérdida de la capacidad laboral para evitar su pago concomitante con la de vejez, ya reconocida o que esté por otorgarse, no se está desconociendo un derecho adquirido sino dándose cumplimiento a uno de los principios que orientan la seguridad social, como es el de la unidad prestacional,  y a lo que la ley dispone sobre el particular.


Así lo explicó  en la sentencia del 11 de febrero de 1998 (Rad. 10217), en la que dijo:

    

"En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.



"En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual  se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos  equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.


"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la  posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la  disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.

       

"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó  subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

       

"Las anteriores consideraciones  son incontrovertibles  a la luz de los  principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.

       

"Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva  'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.

   

"En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:


"'... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones  a cargo del seguro social.


"'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.


"'Ahora bien, si  es cierto que los riesgos de invalidez y vejez  tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender  la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que  ambas clases de pensiones  persiguen proteger  al  asegurado  de la pérdida  total o parcial  de  su capacidad   de  trabajo.

"'Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que  tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte  y  en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:


"'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye  en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)'.


"De lo dicho se desprende que  el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún  derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles,  al reconocerle la pensión de vejez  la  entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación  que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.


"De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó  la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez,  dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.  El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar  concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro".


Y, además de repetir todo lo anterior, en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593) lo complementó así:


"En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas".


Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el aludido principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones, distintivo de la seguridad social, se deba aplicar individualmente a cada riesgo, pues, precisamente siendo su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social y no una sola de las contingencias que éste atienda.


Es por esa razón que, teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 --que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente- establece que "las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte".  De tal norma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no puedan ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de "diametralmente opuestos".

       

Y aun cuando el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, entre otras en la sentencia que cita en su apoyo la acusación, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario perciba dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo.



Por todo lo expuesto los cargos no prosperan.


Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente, pues  hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en el juicio seguido por LUIS GUILLERMO LOMBANA RAMIREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas a cargo del recurrente. Tásense.


CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS








LUIS GONZALO TORO CORREA               GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         







ISAURA VARGAS DÍAZ                            FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        









LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                         Secretaria