CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No 13

RADICACION No. 19487


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ELVIA DEYANIRA ACOSTA GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de marzo de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS”.


ANTECEDENTES


La demandante inició el proceso para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo de Secretaria I, que desempeñaba cuando fue despedida, o a uno de similar o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios que deje de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que tenga lugar el restablecimiento de la relación laboral, en suma igual a $587.000.00, más los incrementos legales y extralegales.


En subsidio solicitó que “CONALVIDRIOS fuera condenada a pagarle los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en turnos dobles, dominicales y festivos, que no fueron cancelados en forma total, la pensión, el reajuste de su cesantía, sus intereses, primas y vacaciones, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indexación moratoria o en su defecto la indexación sobre los derechos a que haya lugar. Igualmente reclamó el pago extra o ultra petita de cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.


Refieren los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la señora ELVIA DEYANIRA ACOSTA GARCIA prestó sus servicios a la empresa demandada en forma continúa entre el 15 de junio de 1981 y el 17 de mayo de 1996, cuando la empleadora decidió despedirla invocando causas que no tuvieron ocurrencia y sin el cumplimiento del trámite convencional.


Anotan además que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Secretaria, con una remuneración promedio mensual de $587.000.00.


Igualmente sostienen que la sociedad demandada no remuneró a la trabajadora, en su totalidad, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, el trabajo en dominicales y festivos, laborados por ella, de modo que tampoco le fueron cancelados en su integridad las primas legales y convencionales.

RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado por la demandante; aclaró que el promedio salarial realmente devengado por ella fue de $518.275.96, que puso fin al contrato de trabajo por las justas causas aducidas en la comunicación del despido y negó que los pagos salariales hayan sido incompletos.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente:


“PRIMERO: CONDENAR a la demandada sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS”, con domicilio en esta ciudad, con base en la parte motiva de esta sentencia, a reintegrar sin solución de continuidad a la señora ELVIA DEYANIRA ACOSTA GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.309.484 de Bogotá, y de las demás condiciones civiles de que dan cuenta los autos, al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando hasta el momento en que fue despedida o a uno similar o superior categoría y remuneración, y a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada, quedando autorizada la demandada a deducir de dicha suma lo que hubiese cancelado con motivo del despido.


“SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS”, con domicilio en esta ciudad, de las pretensiones subsidiarias, incoadas en la demanda ordinaria laboral del 5 de junio de 1996, promovida por la señora ELVIA DEYANIRA ACOSTA GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.309.484 de Bogotá, y de las demás condiciones civiles de que dan cuenta los autos, con base en la parte motiva de esta sentencia.


“TERCERA: DECLARAR no probadas las excepciones.


“CUARTA: COSTAS a cargo de la parte demandada. TASENSE”.


En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó los ordinales primero y cuarto de la sentencia impugnada y de la complementaria y aclaratoria de la misma, es decir, en lo atinente al reintegro y las costas impuestas a la parte demandada y la confirmó en lo demás, esto es, los ordinales segundo y tercero.


En relación con el hecho de la desvinculación de la señora ELVIA DEYANIRA ACOSTA GARCIA el juzgador ad quem determinó que del conjunto de la prueba allegada no se deduce la existencia de la justa causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo, simplemente se le cuestionó  su actitud inicial, que entendió la enmendó posteriormente. Sin embargo revocó el reintegro ordenado por el juez del conocimiento al considerar que la acción de reintegro prevista en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 fue modificada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que mantuvo dicha garantía para los trabajadores que al momento de entrar a regir este último articulado llevaren diez o más años continuos al servicio del empleador, según lo dispuesto en el “parágrafo transitorio”, teniendo cuenta que la demandante ingresó a laboral el 15 de junio de 1981, de modo que no cumplía con le exigencia legal de tener cumplidos 10 años de labores.


En lo concerniente a la manifestación de la parte actora referente a que se le efectuaron pagos de manera incompleta de salarios, primas y vacaciones legales y convencionales, concluyó que en el proceso no obran elementos de juicio y de índole probatoria para establecer la veracidad de la aseveración referida.


En la decisión recurrida también se determinó que la demandante no tenía derecho a la pensión sanción reclamada porque la empresa acreditó su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el documento visible a folio 56 del expediente. También fue negada por el Tribunal la indemnización convencional por despido sin justa causa solicitada, con fundamento en que no hubo insistencia del apoderado de la accionada para que se aportara al proceso la convención colectiva de trabajo sustento de la petición aludida, siendo evidente su desinterés, no obstante la necesidad de dicha prueba para determinar la viabilidad de la reclamación mencionada.


EL RECURSO DE CASACION


Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y confirmó los ordinales segundo y tercero del mismo capítulo, a fin de que la Corte en sede de instancia se sirva confirmar los ordinales primero, tercero y cuarto de ese proveído y revocar el segundo de dicho aparte, o, en subsidio, en caso de que no se confirmen las condenas principales se impongan las solicitadas en las pretensiones 5a, 6a y 7a.


Con el propósito mencionado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, los cuales serán estudiados en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa por la vía directa la interpretación errónea del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; artículo 6° parágrafo transitorio, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1°, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia.


La censura luego de citar apartes textuales de la decisión de segundo grado referente a la improcedencia del reintegro reclamado por la actora, resaltó que en el artículo 116 de la Ley 50 de 1990 el legislador fue preciso y taxativo en señalar los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que ésta derogó, y cita textualmente el contenido de esta norma, para agregar que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 no lo fue y mucho menos resultó modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, como erróneamente lo interpretó el Tribunal.


Insiste que en este caso tuvo lugar una interpretación errónea y acomodaticia que las salas laborales de los tribunales han venido dando al parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965. Advirtió que en el artículo 117 de la Ley 50 de 1990 el legislador aplicó el principio que existe en la jurisdicción laboral de inexistencia de efecto retroactivo de este articulado al determinar que “La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”.


Posteriormente la acusación se refiere al contenido de los artículos 1° y 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política para ratificar  su  posición  atinente a que el juzgador de segundo grado se equivocó el revocar el reintegro de la demandante ordenado por el juez del conocimiento.


LA OPOSICIÓN


Aduce que el cargo debe ser rechazado porque la censura dice que se dio un error de entendimiento a las normas que indicó, no obstante que en el desarrollo y demostración del mismo, expresa argumentos referentes a la falta de aplicación y a la aplicación indebida de las mismas, presentación que estima contraria a las formalidades del recurso.


En cuanto al aspecto de fondo controvertido por el ataque señala que es indiscutible que conforme al texto del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que entró a regir a partir del 1º de enero de 1991, esta disposición modificó de manera expresa el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que en su momento, había sido modificado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, por ello entiende que la derogatoria de esta última disposición también es indiscutible para todos los casos que no se identifiquen con la previsión del parágrafo transitorio.


SE CONSIDERA


El ataque en la denominada proposición del cargo y en el desarrollo del mismo cita varias normas como interpretadas erróneamente, concretamente menciona los artículos 116 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Nacional y 21 del C.S. del T., pero acontece que en la decisión acusada no se hace alusión expresa o tácita a tales disposiciones, luego es evidente que mal pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en una exégesis equivocada en relación con ellas.


En torno de la deficiencia aludida es oportuno anotar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó.


A pesar de la irregularidad advertida es viable examinar el fondo del ataque pues en el mismo se acusa la interpretación errónea de los artículos 6º, parágrafo transitorio, y 117 de la Ley 50 de 1990 que fueron las disposiciones en las que concretamente se fundó el juzgador de segundo grado para revocar el reintegro ordenado por el a quo.


Al respecto se encuentra que conforme lo concluyó el Tribunal, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 suprimió el reintegro establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sin embargo mantuvo en su parágrafo un régimen transitorio para los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia tuviesen más de 10 años de servicios continuos prestados a la misma empresa. Es claro entonces que se presentó la derogatoria de la norma reseñada con la salvedad mencionada, de modo que no era necesario que se repitiera esa disposición del legislador en la norma general de la citada ley donde se precisó las disposiciones de la legislación anterior que suprimía.


En este mismo sentido es del caso señalar una vez más que conforme al artículo 16 del C.S. del T., la ley laboral tiene efecto general e inmediato, por consiguiente se aplica también a las relaciones laborales que se encuentren vigentes, sin menoscabo de los derechos laborales adquiridos, por tanto afecta los contratos celebrados con anterioridad a su expedición en los términos que prevea el legislador.


En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia de 11 de agosto de 1999, radicada con el número 11520, lo siguiente:



“Uno de los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, fue que al iniciarse la vigencia de la ley 50, el actor había laborado para la empleadora menos de 10 años continuos.



“De conformidad con lo establecido en su artículo 117, esa ley empezó a regir a partir de su publicación, que se concretó en el diario oficial N° 39618 del 1º de enero de 1991, circunstancia que determinó, según los artículos 1º, 2º y 3° de la Ley 153 de 1.887, que el ordinal 5o del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, consagratorio de la figura del reintegro, fuera sustituido por el 6º de la ley 50 de 1.990, quedando a salvo únicamente los casos en que era aplicable el régimen transitorio. Se concluye entonces, que la aplicación que hizo el Tribunal de la última norma mencionada no tiene el carácter de retroactiva ya que inició su imperio antes de que el trabajador completara diez años de servicio continuos, que era la condición sine qua non para ser incluido en ese régimen de transición.



“El hecho de que el contrato se hubiese celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50, no supone la existencia de un derecho adquirido a favor del actor, ya que todos los contratos se encuentran sometidos a la ley y esta es de aplicación inmediata.

“Resulta, asimismo inaceptable, la inteligencia que le da la censura al parágrafo del artículo 6º de la ley 50 cuyo texto es siguiente:


“´PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1.965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.


“Se desprende de este canon que los trabajadores que no hubiesen cumplido efectivamente el requisito de tener más de 10 años continuos de servicio para el empleador al momento de entrar en vigencia la ley, quedaban excluidos del reintegro. Es esta la interpretación que le dio el Tribunal a ese parágrafo y la legal que naturalmente se infiere de su lectura, pues lo que protegió el legislador fue la expectativa de las personas que de conformidad con el régimen anterior ya tenían el derecho a solicitar el reintegro por haber cumplido con el requisito en la legislación anterior. Siendo así, lo que hizo la norma estudiada fue establecer un régimen de transición en cuyas condiciones el actor no encajaba”.


No demuestra en consecuencia la acusación que el Tribunal haya incurrido en el error jurídico que denuncia, puesto que esa Corporación revocó el reintegro ordenado por el a quo fundada en que la demandante no tenía 10 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.


SEGUNDO CARGO


Orientado por la vía directa denuncia la falta de aplicación de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990; 1º, 9ª, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 4º, 5º y 37 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.


A manera de introducción el ataque indica que axioma obligado para los administradores de justicia es lo ordenado por el legislador Constitucional en el artículo 230 de la Constitución Política al consagrar que únicamente están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es solo una fuente auxiliar.


A continuación cita textualmente apartes de la decisión de segundo grado en las que según el censor aparecen las consideraciones del Tribunal que determinaron que confirmara la absolución por la pretensión subsidiaria de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Posteriormente transcribe los artículos 4º, numeral 1º y el literal d), 6º, numeral 4º de la Ley 50 de 1990; 1º, 9º, 13 y 14 del C.S. del T.; y 8º de la Ley 153 de 1887.


Seguidamente sostiene que el Tribunal ha debido, al no encontrar aportado a los autos la convención colectiva de trabajo, aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, entendiendo que ante el despido injusto de la actora, correspondía imponer condena a la demandada de la indemnización de que trata el literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por tratarse de un derecho social, cuya finalidad es la justicia y el equilibrio social entre patrono y trabajador, es decir, que en su parecer no podía abstenerse de imponer dicha condena a la demandada porque entonces no se estaría cumpliendo, como en efecto lo hizo, con la protección al trabajo y los derechos de él derivados, más cuando considera que la indemnización impetrada es un derecho mínimo que tiene el carácter de norma de orden público irrenunciable.


Agrega la impugnación que el Tribunal a más de dejar de aplicar las normas sustantivas enunciadas también omitió de tomar en consideración los artículos 145 del C. de P.L., 5º y 37, numeral 8º, del C. de P.C.


LA REPLICA


Sostiene que el cargo no debe prosperar porque se alega un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, pues considera que se trata de la solicitud de una pretensión ajena al petitum de la demanda, que no se alegó en las oportunidades procesales posibles, mediante mecanismos como los de corrección, adición, complementación o, en la primera audiencia de trámite, tampoco fue discutido en el trámite de las instancias, y sólo se plantea por primera vez en esta impugnación, lo cual debe entenderse como violatorio del debido proceso.


SE CONSIDERA


En la decisión acusada se revocó el reintegro solicitado por la parte actora acertadamente, con fundamento en que el ordinal 5o del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, que preveía tal garantía, fue sustituido por el 6º de la Ley 50 de 1.990, que solamente conservó su aplicación transitoria para aquellos trabajadores con más de 10 años de servicios a su entrada en vigencia; sin embargo, el Tribunal absolvió de la indemnización convencional por despido sin justa causa solicitada en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, debido a que no se aportó a los autos la convención colectiva de trabajo respectiva, sin tener en cuenta que era procedente que concediera la legal, habida consideración que encontró acreditado que la empleadora puso fin al contrato de trabajo sin justa causa.


Ciertamente, nuestro ordenamiento sustantivo del trabajo consagra, en su artículo 13, el mínimo de derechos y garantías que benefician a los trabajadores colombianos, los cuales son susceptibles de ser superados unilateralmente por el empleador, por el acuerdo de voluntades entre éste y uno o varios de sus trabajadores o bien como resultado de la negociación colectiva; de manera que ante la ausencia de un derecho extralegal o de su falta de demostración subsiste el derecho legal y es viable concederlo en la medida que concurran plenamente los supuesto de hecho previstos en la norma de esta naturaleza, pues en rigor solamente se estaría concediendo menos de lo pedido, lo cual es perfectamente viable aún para el juez de segundo grado, de acuerdo con el artículo 305 del C. de P.C, puesto que no se compromete la congruencia que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de la demanda inicial.


En consonancia con lo precedente se observa que del numeral 2° del artículo 16 del C.S. del T. se desprende que existe unidad prestacional entre el derecho extralegal reconocido espontáneamente o por convención o fallo arbitral y la disposición legal que la contempla, pues de acuerdo con tal precepto el empleador sólo está obligado a pagar una, la mas favorable para el trabajador, de manera que de no acreditarse en proceso la extralegal subsiste la legal que es el beneficio mínimo a que tiene derecho el trabajador.


Conviene anotar que es diferente el caso en que la prestación extralegal y la legal difieren en los supuestos que dan origen al derecho pues en tal evento se trataría de pretensiones no iguales y no sería viable conceder aquella distinta de la reclamada en tanto se estaría variando la relación jurídica procesal, lo cual sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Situación que no se presenta en este asunto dado que la indemnización convencional pretendida está fundada solamente en el hecho del despido sin justa causa.


El cargo en consecuencia prospera, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió de la indemnización legal por despido sin justa causa.


TERCER CARGO


Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 9º, 13, 14, 65, 186, 189, 259, 306 y 340 del C.S. del T., 5º del Decreto 13 de 1967; en relación con los artículos 4º, 5º y 177 del C. de P.C. y los artículos 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la Seguridad Social.


Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho, derivados de la apreciación equivocada de las nóminas de pago de salarios y algunas prestaciones sociales, como las primas de servicios y vacaciones (fls. 146 a 161) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales visibles a folios 5 y repetidas a folios 167:


“1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora la prima de servicios de junio y diciembre de 1993 y 1994 así como la proporcional del primer semestre de 1996.


“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no concedió ni pagó a la actora las vacaciones legales comprendidas entre el 16 de junio de 1993 y el 15 de junio de 1994


“3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria impetrada.


“4º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada si está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria incoada”.


Manifiesta el recurrente que si bien el juzgador de segundo grado analizó las pruebas documentales puntualizadas en este cargo, las interpretó erróneamente para guardar silencio respecto a las pretensiones subsidiarias relacionadas con las primas y vacaciones impetradas y por esa misma vía considerar que por no haber prestación alguna a cargo de la empresa demandada no prosperaba la indemnización moratoria.


Resalta que las únicas primas de servicios probadas como canceladas por la empresa demandada a la actora, en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo, son las que aparecen a los folios 154 y 160 correspondientes al año de 1995; de manera que adeuda las correspondientes a junio y diciembre de los años de 1993 y 1994.


LA OPOSICIÓN


Sostiene que este cargo también debe ser rechazado pues se fundamenta en la alegación de un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, por referirse a solicitud de pretensiones diferentes y ajenas al petitum de la demanda y de los hechos nuevos que no se alegaron en las oportunidades procesales posibles.


SE CONSIDERA


El ataque introduce unos hechos no invocados y unas pretensiones no reclamadas en la demanda inicial, lo cual es absolutamente inadmisible en casación laboral, pues en este recurso no son de recibo los medios nuevos por ser contrarios a los derechos de contradicción, defensa y desde luego también al principio de congruencia, siendo por ello  inaceptable el planteamiento de pretensiones no pedidas en su oportunidad legal.


En este caso la censura le reprueba al Tribunal que no diera por demostrado que la empleadora no pagó a la demandante las primas de junio y diciembre de 1993 y 1994, ni las vacaciones comprendidas entre el 16 de junio de 1993 y el 15 de junio de 1994. Hechos que no fueron esgrimidos por la parte actora en las oportunidades procesales pertinentes, en tanto adujo de manera genérica en el hecho 6º de la demanda que al no haberle pagado los salarios en forma completa tampoco le fueron canceladas en su integridad las primas y vacaciones legales y convencionales (fl. 11 del C. de I.). Además sólo reclamó, incluso de manera indeterminada e imprecisa, el reajuste y pago de las primas y vacaciones legales y/o convencionales.


El cargo conforme a lo expuesto se desestima.


En virtud de la prosperidad del segundo cargo, la Corte para mejor proveer en instancia, con respecto a la indemnización reclamada como pretensión subsidiaria en la demanda inicial y dado el alcance de la impugnación propuesto, solicitará al DANE certificación del índice de depreciación monetaria. Una vez allegada, se proferirá la decisión respectiva.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, como pretensión subsidiaria. Para mejor proveer en instancia se dispone que por secretaría se solicite al DANE la pertinente certificación sobre el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el 17 de mayo de 1996 y hasta la fecha en que se emita ese informe.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ  







LUIS GONZALO TORO CORREA                 GERMAN G. VALDES SANCHEZ







ISAURA VARGAS DÍAZ                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria