CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.11
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2.003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PROFESIONALES A SU SERVICIO LIMITADA –PROSERVI- contra la sentencia de 29 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por DESIDERIO HERRERA SIERRA contra la recurrente.
DESIDERIO HERRERA SIERRA demandó a la sociedad Profesionales a su Servicio Limitada –Proservi- con el fin de obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales obtenidos como trabajador en misión de la empresa demandada. Así mismo, indemnización moratoria y costas.
El asidero de sus pretensiones se resume así:
Firmó con la demandada que es una empresa de servicios temporales, varios contratos de trabajo a término fijo, de los cuales los dos últimos estuvieron vigentes entre el 29 de agosto de 1995 y el 20 de julio de 1996 y entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de junio de 1998. En ambas vinculaciones tuvo la calidad de Trabajador en Misión asignado a la compañía Cementos del Caribe S.A., donde desempeñó el cargo de celador.
Durante el transcurso de las relaciones laborales, la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por cuanto no le canceló el salario ordinario básico equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban la misma actividad.
Señaló que en la empresa usuaria el cargo de celador se encuentra en el grupo 8 del escalafón y el régimen salarial es el indicado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe “Sindicaribe” y la empresa. (Fls. 114 a 118).
La convocada a juicio por su parte aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Adujo en su defensa que la entidad liquidó y canceló en debida forma todos los derechos laborales del demandante, que por no tratarse de un trabajador directo de Cementos del Caribe ni sindicalizado, no le era aplicable la convención colectiva. Además, el cargo que desempeñaba el actor no estaba en el escalafón convencional (fls. 121 a 127).
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2002, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $3’052.701,20 por concepto de diferencia salarial y de prestaciones sociales, igualmente fulminó condena por indemnización moratoria a razón de $27.947,oo diarios a partir del 1° de julio de 1998 y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo debido.
Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 29 de mayo de 2002 confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el juzgador ad quem que no eran hechos discutidos en esa instancia que el demandante firmó con Profesionales a su Servicio Limitada “PROSERVI”, dos contratos de trabajo a término fijo independientes entre sí, para laborar como trabajador en misión, los que se desarrollaron entre el 29 de agosto de 1.995 y el 28 de junio de 1996; y entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de junio de 1998. Que como consecuencia del convenio suscrito entre Proservi Ltda. y Cementos del Caribe S.A., el actor fue enviado a prestar sus servicios en esta última, quien fungió como empresa usuaria del servicio.
De las pruebas allegadas a los autos dedujo el sentenciador de segundo grado que el trabajador en misión desarrolló las siguientes actividades: Controlaba la entrada y salida de vehículos en los diferentes puestos donde se le asignaba, ‘así se infiere incluso de lo esbozado por el señor Alejandro Quiroz Rodríguez, quien no obstante esforzarse por hacer creer lo contrario, dejó entrever que la labor realizada por el demandante era igual a la de otros trabajadores directos de la empresa que estaban bajo sus órdenes, ver folios 221 a 227. Si bien el citado testigo señaló que el cargo desempeñado por Desiderio Herrera era de ‘auxiliar de proceso’, es evidente que con esta denominación solo se perseguía escatimarle parte del salario que en derecho le correspondía, pues en la práctica no era más que un ‘vigilante o celador’, faena que según consta a folios 83 y 84 del informativo está tabulado en la cláusula cuatro (4) de la convención vigente para la época en que se prestó servicios, dentro del grupo 8, de los cargos que desempeñan los trabajadores de la empresa”.
Arguyó el sentenciador que la aplicación de la convención en este caso deviene de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990. Igualmente de lo acordado en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre Proservi Ltda. y la empresa Cementos del Caribe S.A. en cuya cláusula decimacuarta expresamente se dice ”SALARIO. El trabajador en misión tendrá derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores del usuario que desempeñen la misma o similar actividad aplicando las escalas de antigüedad vigente en la empresa usuaria”.
Por esas razones concluyó el Tribunal que Proservi estaba obligada a pagar al accionante un salario equivalente al que devengaban los trabajadores de planta de Cementos del Caribe S.A. que desarrollaban las mismas faenas y para el efecto estaba obligada a remitirse a las distintas convenciones vigentes para la época de los contratos, en este caso, las de 1994-1996 y 1996-1998, a las que les dio pleno valor probatorio por estar debidamente autenticadas.
Por último asentó el ad quem que “Como la demandada no ha argumentado razones valederas que conlleven a considerar que actuó de buena fe y por el contrario todo indica que de manera premeditada con ‘apariencias’ (cambio de denominación de la labor a desarrollar por el trabajador) trató de librarse de pagar al actor un salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban la misma labor, se hizo acreedora a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T.”.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda.
Pretende la acusación que la Corte “case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) en cuanto que confirmó la condena por indemnización moratoria proferida por el a-quo y convertida en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la condena que por indemnización moratoria el a-quo despachó a favor del demandante, a razón de $27.947 diarios a partir del 1° de julio de 1.998 y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria, resuelva lo atinente en costas y confirme las demás condenas”.
Para tal efecto formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas se comienza por el segundo, así:
CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 97, 98 y 99 de la ley 50 de 1.990; artículos 127 y 12 del C.S.T. subrogados por los artículos 14 y 18 de la ley 50 de 1.990, respectivamente; artículo 1° de la ley 52 de 1.975; artículo 306 del C.S.T.; artículos 186, 187, 189, 190, 191 y 192 del C.S.T. y artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. y artículos 470 y 471 del C.S.T. subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, respectivamente”.
La violación denunciada es consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que la empresa dio contestación a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DESIDERIO HERRERA SIERRA y durante toda la etapa probatoria, argumentó tanto de hecho como de derecho, con razones atendibles y justificadas, los motivos por los cuales no le cancelaba al demandante el salario previsto en el escalafón 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindicaribe y la empresa Cementos del Caribe S.A., ya que el actor no tenía la antigüedad para recibir el beneficio convencional.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador le cambió la denominación del empleo al actor para salvar las “apariencias”.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se le aplica a los trabajadores de empresa temporal distinta de la que ha suscrito las convenciones.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante obró de buena fe al pagar, a la terminación de la relación laboral, la totalidad de salarios y prestaciones sociales que le creía adeudar al señor DESIDERIO HERRERA SIERRA”.
Los yerros anteriores se derivan de la equivocada apreciación del escrito de demanda y su contestación (que obran a folios 113 a 118 y 121 a 127 del expediente, respectivamente. La prueba documental que contiene las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sindicaribe y Cementos del Caribe S.A. (fls. 81 a 112); liquidación final de prestaciones sociales (fls. 138 y 151); los contratos de trabajo (fls. 149 y 158); contratos de prestación de servicios suscritos entre Proservi y Cementos del Caribe S.A. (fls. 166 a 188); la diligencia de inspección judicial (fls. 193 a 197) y el escrito de apelación (fls. 377 a 379).
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Tribunal incurre en error evidente cuando manifiesta que la demandada no argumentó razones valederas que conlleven a considerar que actuó de buena fe y por el contrario todo indica que de manera premeditada cambió de denominación a la labor desarrollada por el actor, para librarse de pagarle un salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban la misma labor, por lo que se hizo acreedora a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T..
Sostiene que si el ad quem hubiera analizado correctamente tanto el escrito de demanda como su contestación, el sustento del recurso de apelación, la diligencia de inspección judicial, el contrato de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales y los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y Cementos del Caribe S.A., no habría incurrido en ese yerro, pues con esas pruebas se soportaba el argumento central de la defensa, es decir, que el demandante no tenía derecho a la diferencia salarial por no tener el cargo de celador, ni la antigüedad prevista en la convención colectiva de trabajo. “De ahí que resulte insólito que el ad quem haya dicho en su sentencia que la sociedad demandada no argumentó razones valederas que demostraran su buena fe…”.
La empresa siempre adujo que el demandante no tenía derecho a un salario mayor porque el escalafón y la remuneración convenida con la organización sindical no es una simple plantilla que se aplique automáticamente a los trabajadores en misión.
Si el sentenciador de segundo grado hubiere analizado correctamente las convenciones colectivas de trabajo y las hubiere relacionado con el presupuesto jurídico contenido en el artículo 79 de la ley 50 de 1990 y además hubiere apreciado correctamente las documentales que contienen los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y Proservi así como los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre Proservi y Cementos del Caribe S.A., habría encontrado que en dichos contratos no existía ninguna cláusula o compromiso por parte de Proservi de cancelarle al actor el mismo salario de los celadores de Cementos del Caribe S.A.. Lo que convinieron según la cláusula décima cuarta de dichos contratos y citada a folio 11 del expediente, fue la equivalencia de un salario para el trabajador en misión con los trabajadores del usuario que desempeñen la misma o similar actividad, de acuerdo con las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Por lo anterior, no bastaba que se hubiere probado la existencia del escalafón y el salario previsto en las convenciones colectivas, sino que además se requería el elemento antigüedad que nunca tuvo el demandante.
“En este orden de ideas, no podía concluir el ad quem, como concluyó, que la empresa no argumentó razones valederas, no solamente para demostrar su buena fe, sino también para argumentar por qué razones su extrabajador no tenía derecho a un salario distinto al que se le pagaba. Si fue condenada a reajustar un salario y como consecuencia de ese reajuste salarial a unas prestaciones sociales, no se le podía condenar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. con el argumento de que no ‘arguyó razones valederas’ pues como acabamos de analizar, desde el punto de vista probatorio, lo que hizo la demandada fue defenderse con argumentos legales”.
La réplica a su turno advierte que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Proservi y Cementos del Caribe, ordena dar a los trabajadores en misión el mismo tratamiento y la mismas garantías que se conceden a los demás trabajadores en la empresa usuaria. Las convenciones colectivas no excluyen a los trabajadores en misión y cuando regulan lo relacionado con los salarios de los celadores no se tiene en cuenta la antigüedad sino el cargo desempeñado.
El Tribunal para imponer condena por indemnización moratoria, arguyó que “Como la demandada no ha argumentado razones valederas que conlleven a considerar que actuó de buena fé y por el contrario todo indica que de manera premeditada con ‘apariencias’ (cambio de denominación de la labor a desarrollar por el trabajador) trató de librarse de pagar al actor un salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban la misma labor,…”.
Sin embargo, encuentra la Sala que el demandado adujo razones plausibles para no haber cancelado al trabajador en misión salario y prestaciones sociales equivalentes al cargo de celador conforme al escalafón previsto en la Convención Colectiva vigente entre la empresa Cementos del Caribe S.A. y su Sindicato, tal como se aprecia en las pruebas singularizadas por la censura.
En efecto, en el escrito de contestación del libelo primigenio la empresa demandada sostuvo como aspecto neurálgico de su defensa y para justificar la buena fe de su conducta, que no se podían aplicar a un trabajador en misión los beneficios convencionales, pues para que un trabajador disfrute de esas garantías debe primero pertenecer al Sindicato que suscribió el acuerdo y en este caso, no existió contrato de trabajo que vinculara al actor con la empresa Cementos del Caribe S.A. como para que se le hiciera extensiva la Convención Colectiva. Manifestó que si el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 hubiese pretendido la aplicación de los derechos o conquistas sindicales vigentes en la empresa usuaria del servicio temporal, no se hubiera limitado a señalar que para la equivalencia salarial deben aplicarse exclusivamente las escalas de antigüedad de la compañía usuaria. (Fls. 121 a 127).
Al sustentar el recurso de apelación, la convocada a juicio reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda y fue enfática al sostener que siempre actuó de buena fe, pues existían razones tanto de hecho como de derecho para no reconocer al actor una remuneración convencional. Como trabajador en misión no le era aplicable la Convención Colectiva vigente entre la empresa usuaria y su sindicato de trabajadores porque la incorporación a esos acuerdos no es automática sino que se requiere estar afiliado a la organización sindical o pertenecer a una empresa cuya organización sindical agrupe al porcentaje previsto en la ley para su aplicación extensiva y este no era el caso. (Fls. 377 a 379).
Para la Sala, independientemente de que se compartan o no los criterios aducidos por la empresa, no hay duda de que son razonables e involucran una discusión jurídica sobre si a los trabajadores en misión se les aplican o no los beneficios convencionales en cuanto a salarios y prestaciones sociales vigentes en la empresa usuaria, sin que aparezca de modo evidente una solución, por lo que esos argumentos son válidamente atendibles para justificar que frente al actor hubo buena fe cuando la llamada a juicio no dio aplicación a la Convención Colectiva vigente en Cementos del Caribe S.A..
Por lo demás, la apreciación del Tribunal de que la demandada cambió la denominación del cargo desempeñado por el trabajador con el fin de librarse de pagarle un salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban la misma labor, cae de peso si lo que esta empresa estimaba era que, cualquiera que fuera la denominación del cargo, el trabajador en misión no tenía porqué recibir los beneficios de la convención colectiva a la que era ajeno.
Así las cosas, no puede afirmarse que la diferencia salarial y prestacional que encontró demostrada el Tribunal y que no es objeto de debate en el recurso extraordinario, obedeció a una actitud caprichosa o arbitraria por parte de la demandada, por lo que resulta manifiesto el error del sentenciador ad quem al derivar mala fe de su proceder.
Dada la prosperidad de este cargo la Corte queda eximida del estudio del primero, en cuanto estaba igualmente orientado a controvertir la condena por indemnización moratoria.
En sede de instancia es suficiente lo expresado para revocar el numeral 2° de la decisión de primer grado que condenó a la empresa PROFESIONALES A SU SERVIVIO LIMITADA – PROSERVI al pago de la susodicha indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2.002, en el proceso promovido por DESIDERIO HERRERA SIERRA contra la empresa PROFESIONALES A SU SERVICIO LIMITADA –PROSERVI, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria dispuesta por el a quo. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la decisión que en este sentido adoptara el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada por tal concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ