CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.19690
Acta No.09
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ISAZA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de abril de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
MARÍA TERESA ISAZA URIBE convocó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento en su favor de una pensión por invalidez de origen no profesional, y al pago de la misma a partir del 1° de enero de 1993, fecha en que fue suspendida la que venía disfrutando, y en esa misma cuantía, pero en todo caso sin que sea inferior al salario mínimo legal. Del mismo modo solicitó el reconocimiento de la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976 y ahora la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, así como intereses legales y costas.
Como apoyo de sus pretensiones señaló que ostentó la calidad de trabajadora dependiente y por lo tanto afiliada al I.S.S. en cumplimiento de una obligación legal en ese sentido. Durante todo el tiempo de la relación laboral tanto ella como la empleadora cotizaron para todos y cada uno de los riesgos amparados por la Institución. A instancias de I.S.S., previa valoración médica, solicitó pensión de invalidez de origen no profesional ante la misma Entidad, la cual le fue reconocida y disfrutó hasta cuando la entidad unilateralmente decidió mediante Resolución 2525 de 30 de abril de 1993, suspender el pago de la misma argumentando que la invalidez la había adquirido con antelación a la fecha de afiliación a la entidad.
Previamente a la decisión, fue requerida por el seguro social para que presentara prueba en el sentido de demostrar que era acreedora a la prestación pensional, a lo cual respondió que los fundamentos de la misma eran falsos y que si solicitó la pensión fue porque así se lo indicó la Entidad que procedió a efectuar las respectivas valoraciones médicas. Por lo eso resulta extraño que después de tanto tiempo se pretenda desconocer un derecho adquirido.
Afirma la demandante que no es cierto que el estado de invalidez sea anterior a la afiliación al Instituto demandado, pero si así fuere, fue aceptada sin condiciones dada su calidad de trabajadora obligada a afiliarse y en esa medida tiene derecho a todas y cada una de las prestaciones asistenciales y económicas dispuestas por la Ley en favor de beneficiarios del régimen de seguros sociales obligatorios.
El Instituto demandado contestó el libelo y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para reclamar, inexistencia del derecho reclamado y la innominada.
Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo de 22 de abril de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso de casación, indicó el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977, quien se haya inscrito al seguro social obligatorio tiene derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones para las cuales cotizó. En esas condiciones, el debate en el sub examine se circunscribía a dirimir “si a pesar de esa afiliación oportuna y de tener la densidad de semanas cotizadas, a la actora le asiste derecho a que se le restablezca el pago de la pensión de invalidez suspendido por la entidad al acreditarse que la enfermedad que dio origen a la invalidez no la adquirió mientras estuvo activa laboralmente y afiliada a la misma”.
Agregó el sentenciador que en el proceso constaba que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución número 00751 de 29 de enero de 1982, mediante la cual se concedió pensión de invalidez a la actora, y que la misma fue suspendida por Resolución número 02525 del 30 de abril de 1993, al comprobarse en una de las valoraciones a que la beneficiaria debía someterse, que la invalidez que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión no obedeció a una patología adquirida en el tiempo en que estuvo activa laboralmente, sino que la misma la presentaba desde los tres años de edad.
El Tribunal se refirió a la valoración efectuada por Medicina Laboral del ISS de 30 de julio de 1992 (fl. 91 del cuaderno de anexos), y transcribió de la siguiente forma lo allí consignado: “La señora ISAZA URIBE a la edad de 3 años sufrió enfermedad ocular infecciosa, que dejó como secuela, pérdida total de la visión en forma bilateral. Realizó entrenamiento de Rehabilitación, vinculándose posteriormente (1974) a trabajar como Empacadora en una empresa particular, donde le fue cancelado su contrato de trabajo, siete (7) años después (1981). En enero de 1982, fue calificada por Medicina Laboral como inválida, por pérdida de la visión (ceguera). Teniendo en cuenta que fue invalidada por una patología que YA presentaba en el momento de afiliarse al ISS…”. Luego se refirió a una anotación obrante al folio 106 del mismo cuaderno en la que dice se lee: “La capacidad de trabajo que adquirió con los métodos de Rehabilitación para ciegos no está menguada en el actualidad. Tiene capacidad para seguir desempeñando las labores como en los años anteriores, por lo tanto no tiene pérdida de su capacidad laboral. La ceguera de nacimiento que presente no le determina perdida de su capacidad laboral adquirida, pues respecto a ojos nunca tuvo capacidad, nadie pierde lo que no tiene”.
Añade el sentenciador ad quem que ante estas circunstancias, el seguro social siguiendo los derroteros de los artículos 28 y 74 del Código Contencioso Administrativo, notificó a la actora para que en el término de 20 días se hiciera parte y presentara las pruebas tendientes a ratificar el derecho a la pensión de invalidez. Es decir, debía demostrar que el estado de invalidez que dio origen al reconocimiento de la pensión, como fue la pérdida total de la visión en forma bilateral por enfermedad no profesional, la adquirió después de la afiliación imposibilitándole continuar desempeñando las labores que normalmente desarrollaba con anterioridad para procurarse los medios de subsistencia.
La actora no procedió así, sino que simplemente se limitó a alegar que fue la misma Entidad la que, previa valoración médica la instó a solicitar la pensión de invalidez que percibió por más de 10 años desde el 23 de julio de 1981, sin que en las valoraciones periódicas posteriores se hubiera determinado que no tenía derecho a la misma.
Adujo el Tribunal que el Acuerdo 024 de 1966 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente para cuando la actora fue pensionada, reglamentaba lo concerniente a las prestaciones por los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional. Luego de transcribir el artículo 5° y la definición de la norma sobre la condición de “inválido”, concluyó que la actora no pudo haber perdido capacidad laboral alguna, porque si desde los tres años de edad era ciega, siempre contó con las mismas fuerzas y formación para desempeñar la labor encomendada al ingresar a trabajar.
Más adelante asentó que “Al no haber tenido la actora nunca el derecho a ser pensionada por invalidez no profesional y la entidad conocer esa circunstancia, era obvio que tenía que proceder a suspender el pago de la pensión sin recurrir a otro procedimiento, por darse una de las causales prevista en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, vigente para cuando así se procedió …”.
Por último se refirió el juzgador a la sentencia de esta Corporación de 20 de octubre de 2000, rad. 14513, donde se dijo que en principio, las entidades de seguridad no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. y que incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1998 previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella.
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el HONORABLE Tribunal Superior de Armenia Sala de Decisión Laboral, el día 22 de abril de 2002, …” en cuanto confirmó el fallo de primer grado, y convertida en sede de instancia, “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda y en cuanto solicita se le restablezca su derecho cercenado, esto es, la pensión por invalidez de origen no profesional que le fuere reconocida primigeniamente, por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan …”.
Con tal fin formula cinco cargos, que no fueron replicados, así:
CARGO PRIMERO.- “… por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del 5° (sic) del Acuerdo 224 de 1.996, aprobado por el Decreto 3041 de 1.996, en relación con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977. Todo lo anterior en relación con el artículo 62 del Decreto Ley 0433 de 1.971.
“La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales preciso así:
“1° No tener por demostrado a pesar de estarlo de que el propio Instituto de Seguros Sociales consideró inicialmente que la trabajadora demandante, fue inválida sólo a partir del 23 de julio de 1.981 (folio N° 106 vuelto cuaderno de pruebas).
“2° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que es el propio Seguro Social a través del dictamen médico rendido y que obra al folio N° 106 del cuaderno de pruebas, quien determina que la trabajadora demandante se encontraba en capacidad de ejecutar labores de tipo remunerativo con antelación a la fecha en que se le califica como inválida.
“3° Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el dictamen médico posterior y que obra al folio N° 91 del cuaderno de pruebas, desconoce el derecho que a su favor correspondía, cuando el médico evaluador es claro y preciso en su valoración y no desconoce la calidad de trabajadora legalmente llamada a ser inscrita y cotizante al Seguro Social.
“4° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que es el propio Seguro Social quien determinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada por parte de la demandante, esto es, ser considerada inválida y contar de manera suficiente con el número de semanas a ella exigidas para acceder a ésta prestación.
“5° Imprimirle al dictamen médico rendido un alcance retroactivo del cual adolece, si se tiene en cuenta entre otras cosas, que el dictamen rendido para nada desconoce o descalifica la situación prestacional que condujera precisamente a considerarse a la trabajadora demandante con derecho a una pensión por invalidez (folio N° 91 del cuaderno de pruebas)”.
En la demostración del cargo sostiene la censura que no cabe duda de que conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 1650 de 1.977, el Instituto de Seguros Sociales calificó a la demandante como legalmente inscrita y por ende con pleno derecho exigir el reconocimiento y pago de la pensión que ahora reclama. El no haber tenido en cuenta o no haber valorado las pruebas bajo las premisas indicadas, llevó al Tribunal a interpretar en forma errónea la norma en comento, “pues ha debido tener presente que ya había habido una valoración con base en la cual se estableció el derecho a su favor sin que éste haya sido revaluado por el dictamen posterior y al cual se remite tanto el Instituto como los juzgadores de instancia para desconocer un derecho que nació ajustado en un todo al derecho. De tal suerte, incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación descrita, pues interpreta en forma errónea el mentado artículo 5° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, al considerar que el nuevo dictamen médico descalifica o desconoce lo determinado en el dictamen médico inicial y que fue la base para reconocer éste derecho, cuando ello no es cierto, pues el nuevo concepto lo que hace es hacer un comentario al margen sin que descalifique o desconozca lo ya dicho con anterioridad. Es decir el nuevo concepto para nada aduce o informa como se afirma que la trabajadora era inválida y por lo tanto no tiene derecho a la pensión que se reconoció desde un comienzo.”
Añade la acusación que en el fallo cuestionado se le imprimió al concepto médico un alcance retroactivo que no tiene, pues el seguro social no puede actuar como juez y parte, y si estimaba que reconoció un derecho que no correspondía debió acudir a la justicia contencioso administrativa para no vulnerar derechos adquiridos.
Sostiene que el Tribunal incurre en la vulneración pregonada “al no tener en cuenta que a través de las pruebas mentadas, se produce una situación fáctica muy distinta a la que él determina, pues por el hecho de que el nuevo concepto aduzca que la trabajadora presentaba un estado de ceguera desde una edad temprana ello por sí solo no significa que no podía tener derecho a una pensión, pues precisamente tal calificación o determinación correspondía como así aconteció al propio Seguro Social, quien otrora consideró con toda y absoluta claridad que si procedía éste derecho a su favor, pues cumplía con los requisitos que se determinaban en la Ley para proceder conforme”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Sin sujetarse a elementales normas de técnica argumental, elabora la censura esta acusación por el sendero indirecto, en la cual le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y a su vez le imputa varios yerros manifiestos de carácter fáctico.
El cargo así planteado resulta contradictorio, pues se acude a la vía indirecta, que es el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador da a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, invocando una modalidad propia del sendero de puro derecho como lo es la interpretación errónea, en que se discute el impacto que sufre la norma como consecuencia de la labor hermenéutica realizada por el sentenciador.
Esto significa que se le presentan a la Corte de manera simultánea dos objetos diferentes de controversia que se excluyen entre sí, el de los hechos y el de las normas, sin que ella esté facultada legalmente para sustituir al recurrente y proceder motu proprio a elegir alguno de ellos, dada la naturaleza dispositiva del medio de impugnación.
Además de lo anterior, deben hacerse dos consideraciones de técnica adicionales, de una parte, los supuestos errores de hecho que el censor atribuye al juzgador de segundo grado, los edifica sobre prueba no calificada, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 son medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, el documento auténtico, la inspección y la confesión judiciales. Para que el dictamen médico pudiera servir a esos efectos, era menester que previamente se demostrara un error de estimación sobre prueba calificada, lo que no se evidencia en este caso. De otra parte, a pesar de que el cargo se dice construido por la vía indirecta, en el desarrollo del mismo, el censor privilegia argumentos de orden jurídico como los atinentes a los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y el concepto de “estado de invalidez” a la luz del artículo 62 del Decreto Ley 0433 de 1.971, cuestiones que no pueden ser discutidas en el sendero escogido.
Resulta oportuno insistir en que la labor de corrección de la aplicación del derecho está sujeta a precisos requerimientos de técnica argumental, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación e imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por ese motivo se exige a quien acude a impugnar una sentencia a través de este medio extraordinario, que construya la acusación a partir de las categorías o nociones que para el efecto señala la ley, y de conformidad con el estatuto de valor que les corresponde, según la jurisprudencia de la Corte, de tal forma que la Sala pueda ejercer su competencia, pues de lo contrario como en este caso, se ve privada de hacerlo por la naturaleza dispositiva del recurso de casación.
Por las razones expuestas, se desestima el cargo.
CARGO SEGUNDO.- “… por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 9° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966”.
En la sustentación del cargo sostiene el censor que las disposiciones citadas debieron ser aplicadas por el Juzgador, dado que el derecho de la demandante era vitalicio, pues habiendo nacido el día 20 de octubre de 1.937 según lo certifica el propio Seguro Social conforme se desprende de lo dicho en la Resolución N° 00751 de 29 de enero de 1.982 (folio N° 63 del cuaderno de pruebas), es apenas obvio que cuenta con una edad superior a los cincuenta y cinco (55) años de edad que es la edad mínima para pensionarse o para adquirir el derecho a la pensión vitalicia por vejez. Por lo tanto se trata de un derecho que no puede ser alterado, un derecho adquirido que hace parte del haber “herencial” del trabajador.
Agrega por último que el derecho nació a la vida jurídica porque la trabajadora cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes para el Seguro Social.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El Tribunal en el fallo gravado dio por demostrado que la demandante se encontraba afiliada al Seguro Social; que mediante Resolución 00751 de 29 de enero de 1982 se le había concedido pensión de invalidez la cual fue suspendida por Resolución 02525 de 30 de abril de 1993, al comprobarse que la invalidez que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión no obedeció a una patología adquirida en el tiempo en que estuvo laborando, sino que la presentaba desde los tres años de edad; y por último, que la actora nunca probó que la invalidez la adquirió con posterioridad a la afiliación.
Partiendo de esos supuestos fácticos que se entienden admitidos por la censura visto el sendero de ataque seleccionado, el sentenciador de segundo grado luego de referirse a los requisitos para la prestación por el riesgo de invalidez previstos en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año del Instituto de Seguros Sociales, y de precisar el concepto de “inválido” a la luz de esa disposición, estimó que en el caso de la demandante nunca se había estructurado el derecho a ser pensionada por invalidez no profesional, pues no pudo haber perdido capacidad laboral alguna porque desde los tres años de edad era ciega y “siempre contó con las mismas fuerzas y formación para desempeñar la labor encomendada al ingresar a trabajar”.
Por cuanto el Tribunal encontró que en el presente caso no se estructuraba el derecho a la pensión de invalidez por no cumplir la demandante los requisitos exigidos para ello, mal podía como lo reclama la censura, proceder a aplicar el artículo 9° del Decreto 3041 de 1966 que prescribía que la “La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez”, pues era presupuesto para que esa disposición produjera efectos, que existiera una prestación de invalidez válidamente otorgada que fue lo que precisamente echó de menos el Juzgador de segunda instancia.
Mientras no se destruya el fundamento vertebral del fallo gravado, consistente en que la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la prestación por invalidez porque en su caso ese estado era anterior a la afiliación al Seguro Social, lo cual no pude discutirse en un cargo construido por el sendero directo, este continúa siendo su soporte y justifica el no reconocimiento del derecho a una pensión de vejez derivada de la de invalidez con arreglo al artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que era la normatividad vigente cuando la actora cumplió la edad mínima para acceder a la prestación por vejez, pues sólo puede hablarse de derechos adquiridos cuando estos lo han sido con arreglo a la ley.
Por lo demás, en este asunto no demostró la demandante que hubiera efectuado las cotizaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, con independencia de la pensión de invalidez que encontró ilegalmente concedida el Tribunal, que pudiera dar lugar a un reconocimiento prestacional en ese sentido.
En el anterior orden de ideas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga y en esa medida el cargo no puede prosperar.
CARGO TERCERO.- “por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 2° de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T., en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.”
En el desarrollo de la acusación aduce el censor que el Tribunal debió aplicar el artículo 2° de la Ley 90 de 1946 de acuerdo con el cual la trabajadora demandante debía ser inscrita y por lo mismo, cotizar para todos los riesgos cubiertos o amparados por el seguro social. En consecuencia, su inscripción fue en un todo ajustada a la ley porque ella tenía la obligación legal como trabajadora, de pertenecer al seguro social, “por lo tanto, mal puede el Seguro Social y los juzgadores de instancia desconocer tal condición de índole puramente legal. Fue la Ley que no consultó el Honorable Tribunal Superior, la que indicó con absoluta y meridiana claridad que la accionante independientemente de su situación física la que determinó que debía estar inscrita o afiliada al Seguro Social, fue la Ley vigente para ésta Entidad quien conminó a los Empleadores a afiliar a todos y cada uno de los trabajadores sin que existiere como se pretende ahora hacer ver un periodo de carencia o un examen previo de admisión y desde el punto de vista médico que exceptuara a la trabajadora de la obligación que la ley impuso en su oportunidad debida”.
Como la trabajadora debía afiliarse a la seguridad social sus cotizaciones fundadas en sus aportes necesariamente generan uno de los derechos que las normas conducentes establecen en favor de los asegurados obligatorios. No se trata de una dádiva o de un regalo, se trata de un derecho al cual accede por cumplir con todos y cada uno de los requisitos que otrora se exigían para adquirir el beneficio pensional.
CUARTO CARGO.- “por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 6° de la Ley 90 de 1.946, en relación con el artículo 3° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T.”.
Asevera el recurrente para sustentar la acusación, que de ninguna manera la trabajadora por presentar la alteración física a que hace referencia el plenario, estaba impedida para ser inscrita en el Seguro Social y acceder a los derechos que se derivan de la afiliación como es el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, incurre el Tribunal en la pregonada violación de la Ley sustancial, por no haber tenido en cuenta lo prescrito en las disposiciones denunciadas, es decir, que al no estar excluida la trabajadora de la obligación de afiliación podía tener derecho a la pensión que ulteriormente le fue desconocida por la entidad demandada. Al haber cotizado al Instituto de los Seguros Sociales para todos los riesgos, tiene derecho a exigir en su favor el reconocimiento y pago de cualquiera de las prestaciones que como consecuencia de la afiliación y ostentando la calidad de asegurada obligatoria la benefician, entre ellas la de la pensión de invalidez por riesgo común.
Además, la demandante cumplió con las exigencias para acceder a la pensión reclamada, pues el mismo seguro social certificó el estado de invalidez y que había satisfecho el número mínimo de semanas de cotización. Por ello el Tribunal, incurre en una violación de la ley cuando “descalifica y traslada la obligatoriedad de que ha debido demostrarse que no se estaba inválida antes de su afiliación, cuando reitero, no existe norma que así lo indique y en el solo supuesto de que existiese, era el Seguro Social quien debió en aquella época, proceder conforme, pues deber del Empleador era procurar la afiliación de su trabajador tal y como sucedió en el presente caso, era el ISS quien una vez recibe ésta calificarla o no aceptando que se afilie quien busca tal situación”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Los cargos tercero y cuarto se estudiarán en forma conjunta dada la vía de ataque seleccionada, la modalidad de la infracción y las normas que se denuncian como transgredidas por el Tribunal.
Se acusa al juzgador de segundo grado por la infracción directa de las disposiciones relacionadas con la obligatoriedad de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y los eventos en que se está eximido de ese régimen.
Al respecto cabe precisar que el sentenciador ad quem no desconoció a la demandante su calidad de afiliada al seguro social durante la época de su vinculación laboral ni consideró que por su limitación física estaba exceptuada del régimen de seguridad social obligatorio, todo lo contrario, admitió el hecho de la vinculación al Instituto y que tenía una determinada densidad de semanas cotizadas al sistema.
Ahora bien, lo que sucede es que el recurrente pretende derivar de la simple afiliación unas consecuencias jurídicas determinadas que se traducen en la obligación de la entidad aseguradora de reconocer la prestación por invalidez, sin tener en cuenta que la sola condición de afiliado no da derecho a ella sino que es indispensable que se satisfagan por parte de quien tiene la condición de afiliado los demás requisitos que exige la ley para ese efecto.
En el sub examine el Tribunal no accedió a la prestación reclamada no porque hubiera desconocido la condición de afiliada al seguro social de la demandante, sino porque estimó que ella no cumplía a cabalidad los demás requisitos previstos en las normas que le eran aplicables, vale decir, el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, que exigía para que se estructurara el derecho del asegurado a la pensión de invalidez, “a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
Y efectivamente la actora no llenaba esas exigencias, de una parte, porque de conformidad con el literal b) de la preceptiva recién citada, la densidad de cotizaciones exigida debe ser anterior a la invalidez, y como el sentenciador de segundo grado encontró que la demandante perdió la visión a los tres años de edad y que fue esa circunstancia la que sirvió de base para declarar el estado de invalidez que dio origen a la prestación reclamada, hechos no desvirtuados por el recurrente, resulta palmario que no pudo haber cumplido con el mínimo de cotizaciones requeridas anteriores a la invalidez. De otra parte, porque como lo asentó el Tribunal, si su limitación física fue adquirida en la niñez, no perdió la capacidad laboral durante el tiempo de afiliación, sino que aquella con la que contaba al momento de ingresar a laborar permaneció constante hasta su retiro.
Es que el seguro social asegura un riesgo, en este caso específico el de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional. Por su definición misma, el riesgo es una contingencia un suceso incierto, y es eso precisamente lo que ampara el seguro, por lo tanto, si en este caso el hecho de la invalidez era cierto porque ya había ocurrido con anterioridad a la afiliación, no puede pretenderse que fuera un riesgo asegurable por la entidad de seguridad social y que estuviera obligada a satisfacer la prestación.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
QUINTO CARGO.- “… acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto ley 1650 de 1977”.
En el desarrollo del cargo afirma la acusación que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 9 de agosto de 1995, declaró que el literal b) del artículo 42 del Decreto Reglamentario 2665 de 1.988 era inconstitucional. Por ese motivo, le dio a la norma una inteligencia o alcance del cual carece, pues es evidente que no podía aplicarla al sub judice, por no encontrarse vigente.
No podía el Seguro Social proceder a dejar sin efecto alguno un acto administrativo como el que reconoció la pensión cercenada, cuando existe un procedimiento legal vigente y al cual debe estarse como garantía constitucional; más aún cuando el acto administrativo nació a la vida jurídica y produjo todos sus efectos legales.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Formula el recurrente este cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 42 de del Decreto 2665 de 1988; sin embargo, para sustentarlo alega que el Tribunal se equivocó al aplicar dicha disposición debido a que la misma había sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia T-355 de 1995 y en consecuencia, no se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo acusado.
Al respecto, es pertinente precisar, que mediante un fallo de tutela no es posible declarar la inconstitucionalidad de una disposición cuyo control de avenimiento a la Carta Política, se encuentra atribuido a la justicia contencioso administrativa en virtud de la acción de nulidad. Pero admitiendo que la Corte Constitucional se manifestó en ese pronunciamiento de tutela contra la constitucionalidad de la disposición, frente a este asunto no tendría incidencia alguna por cuanto la Resolución 2525 mediante la cual se suspendió la prestación por invalidez de origen no profesional es de fecha anterior, pues fue proferida el 30 de abril de 1993.
Por lo demás, el sentenciador de segundo grado en el fallo gravado al dar aplicación al literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, se apoyó en una decisión de la Sala de 20 de octubre de 2000, rad. 14513, en la que avaló la actuación del seguro social al suspender las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que de conformidad con los reglamentos no se tenía derecho a ellas.
Así se pronunció la Sala en aquella oportunidad:
“Pues bien, acerca de este asunto la Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el IS.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley”.
En ese orden de ideas se estima que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y por tanto, el cargo no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por MARÍA TERESA ISAZA URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
RESUMEN:
DEMANDANTE: MARÍA TERESA ISAZA URIBE
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
La demandante pretende el reconocimiento en su favor de una pensión por invalidez de origen no profesional, y al pago de la misma a partir del 1° de enero de 1993, fecha en que fue suspendida la que venía disfrutando con anterioridad. El ISS suspendió el pago porque estimó que la pensión se había otorgado irregularmente pues la invalidez era anterior a la afiliación.
La pretensión fue negada en ambas instancias.
El recurrente formula 5 cargos. El primero se desestima por técnica pues se formula por la vía indirecta por “interpretación errónea” y es por tanto contradictorio.
Los demás no prosperan porque es cierto que la invalidez fue anterior a la afiliación y por ello el seguro no tenía la obligación de reconocer la prestación.