CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 19758
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del EFREN FRANCISCO ZAMBRANO CARO, MARTÍN CARO RUIZ, ELÍAS COHEN PRADO, LINDON ACOSTA BORJA, PLÁCIDO LOBO RICO, OSWALDO POLO OCHOA, RICARDO QUINTERO RAMOS, OMAR OSPINO VILLAREAL y ELKIN MÉNDEZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de agosto de 2001, en el juicio promovido por los recurrentes contra la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. – CARBOANDES.
l-. ANTECEDENTES
Los demandantes citados pretenden se declare que el despido de que fueron objeto “fue injusto e ilegal por el hecho de encontrarse la empresa en Conflicto Colectivo” y obtener, en consecuencia, su reinstalación a los cargos que venían desempeñando, o a uno de mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, aumentos y prestaciones, legales y extralegales. En subsidio solicitaron la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Mediante sendos contratos a término indefinido prestaron sus servicios a la sociedad demandada, en los cargos y con los salarios indicados a folio 76. El 26 de octubre de 1998 el sindicato de trabajadores de la empresa, “SINTRACARBOANDES”, presentó pliego de peticiones. El conflicto colectivo así planteado terminó el 15 de diciembre siguiente, con la suscripción de la respectiva convención colectiva. Fueron despedidos el 30 de octubre “injusta e ilegalmente estando la empresa en Conflicto Colectivo” (fl.76).
La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que la demanda contiene “una acumulación de pretensiones que involucra despidos acaecidos en fechas distintas y a trabajadores que no pertenecen a un mismo Sindicato”, ya que algunos de ellos pertenecen a “SINTRAMIENERGETICA” (fl.86).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió, mediante sentencia del 22 de marzo de 2001, absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la parte actora (fl.141).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la anterior determinación.
Luego de determinar que son tres los hechos que deben demostrarse cuando se pretende el reintegro con base en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, vale decir, “a) la presentación del pliego de peticiones y la vigencia de la negociación del mismo al momento de la desvinculación laboral del trabajador, en virtud de no haberse formado la convención o pacto o no estar aún ejecutoriado el laudo arbitral; b) el despido del trabajador en ese lapso, sin justa causa comprobada; c) la pertenencia del demandante al sindicato que está negociando el pliego de peticiones o al grupo de los no sindicalizados que esté en ello (art.10 del Decreto 1373 de 1966”, advirtió el ad quem que en sub judice no se encuentra acreditado el último de los requisitos señalados.
Expresó textualmente el tribunal sobre el particular:
“… No cabe igual afirmación (estar acreditados los requisitos) respecto del tercer requisito, pues no obra en autos la plena comprobación de la afiliación de los actores al sindicato “SINTRACARBOANDES”, negociador del pliego de peticiones. En efecto, aparte de que ninguna afirmación se hizo en tal sentido en la demanda, tampoco se trajo a los autos certificación alguna en ese sentido; ni elemento de juicio alguno autoriza la afirmación de que los descuentos por concepto de cuota sindical que aparecen efectuados a los trabajadores en sus respectivos comprobantes de pago, obedezcan a su afiliación o a la extensión a ellos de los beneficios de la convención colectiva anterior, habida cuenta que, de conformidad con el documento al folio 53, de los 99 trabajadores de la empresa 69 eran beneficiarios de la CCT firmada el 10 de diciembre de 1996.
“De ahí que no valga como plena prueba del hecho de la afiliación, el que según los comprobantes de pago recogidos en el curso de la diligencia de inspección judicial, coincidentes con los apartados con la demanda, todos los actores les aparezcan relacionados descuentos por concepto de cuota sindical y de aporte sindical.
“… De manera, que dado que el fuero circunstancial cobija tan sólo a los miembros del sindicato negociador del pliego de peticiones, obligada resulta la confirmación de la absolución proferida en el presente asunto, de conformidad con el principio de que la falta de prueba de los supuestos normativos de los cuales depende la aplicación de la correspondiente disposición, determina consecuencias adversas a las pretensiones de la parte que tenía la carga de aportar dicha prueba, si pretendía sacar avante las mismas (art.177 CPC)”.
Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar condene a la demandada a restituir o reinstalar a los demandantes al cargo que vencían desempeñando, al pago de los salarios dejados de percibir … al pago de las prestaciones legales y extralegales …”.
Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 25 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En su demostración cuestiona la afirmación del tribunal en el sentido de que “el fuero circunstancial cobija sólo a los miembros del sindicato negociador del pliego …” y alega textualmente:
“Esta interpretación exegetica de la norma, no consulta la voluntad del legislador al expedirla, que no fue otra que la de proteger no sólo a los trabajadores organizados sino igualmente a todos aquellos que derivaran un interés legítimo en los resultados del conflicto, como son los que sin estar sindicalizados se benefician del acuerdo convencional.
“En fin, es la estabilidad de los trabajadores la que el legislador quiso de manera especial garantizar, mientras la organización sindical se encuentra negociando mejores condiciones de trabajo para sus asociados y beneficiarios.
“La interpretación errónea que hizo el tribunal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, violó el artículo 36 del decreto 1469/78, pues esta disposición incluye a los trabajadores no sindicalizados como beneficiarios de la garantía en aquella estatuida”.
La parte opositora alega que el recurrente acusa la violación de una serie de normas “que se presentan agazapadas bajo el concepto de ‘interpretación errónea’, cuando en la demostración se muestran y deducen otros conceptos de violación y se omite su señalamiento respecto de algunas normas que integran el cargo, sobre las que curiosamente … no se pronuncia”, destaca otra serie de deficiencias y arguye que en su argumentación “desconoce distinciones legales … como la que existe … entre afiliado a una organización sindical, negociador de un pacto colectivo y beneficiario de un contrato colectivo de trabajo…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como es sabido, la violación de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea, supone que, independientemente de toda cuestión fáctica, el fallador haya dado a la norma aplicada un sentido o alcance distinto al que realmente corresponde.
El artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, de cuya errónea interpretación se duele la censura, es del siguiente tenor:
“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
La norma en cuestión consagra así la institución denominada por la doctrina “fuero circunstancial”, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
El tribunal se limitó a advertir que “el fuero circunstancial cobija tan sólo a los miembros del sindicato negociador del pliego de peticiones …”, con lo cual en manera alguna afirmó algo contrario a lo que surge de su tenor literal, por lo que no resulta válida la crítica de la censura en el sentido de haberle ofrecido a la disposición en cuestión una inteligencia distinta a la que le corresponde.
SEGUNDO CARGO-. Señala que la sentencia “VIOLO INDIRECTAMENTE POR APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 25 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo, 177 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Afirma que la errónea apreciación de los comprobantes de pago de los demandantes correspondientes a los meses de enero a octubre de 1998, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:
“-Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
“-No dar por establecido, siendo evidente, que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo”.
En su demostración sostiene que de conformidad con los comprobantes de pago en cuestión “a todos los actores les aparece relacionados descuentos por concepto de cuota sindical y de aporte sindical, lo cual no deja duda alguna acerca de su calidad de socios o beneficiarios de la organización sindical, su legítimo interés en el resultado del conflicto y en consecuencia el aparo de que gozan a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.
Advierte que, además, la organización sindical que planteó el conflicto colectivo a la demandada es de carácter mayoritario, pues agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Por lo demás transcribe apartes de pronunciamiento de esta Corporación en relación con la prueba de la calidad de beneficiario de determinada convención colectiva.
El opositor cuestiona que la censura hubiese estimado “que el Ad quem cometió un yerro ostensible de hecho, al no dar a los … comprobantes el valor de prueba de la condición de beneficiario de la CCT, torciendo la razón por la que el Fallador llega a tal conclusión e introduciendo un hecho nuevo en casación, no planteado ni en la demanda ni durante el plenario”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se duele el recurrente de que el tribunal no diera por demostrado, estándolo, “que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo“ y, con el fin de demostrar lo anterior acusa la equivocada apreciación de los “comprobantes de pago de los demandantes correspondientes a los meses de enero a octubre de 1998”.
Al respecto encuentra la Sala que los comprobantes de pago en cuestión –cuyos folios omitió señalar la censura- si bien dan cuenta de unas deducciones por concepto de cuota y aporte sindical –aunque sin indicar el sindicato destinatario de tales pagos- en manera alguna prueban la titularidad del fuero circunstancial alegado por los demandantes en una empresa en que sus trabajadores están afiliados a varias organizaciones sindicales de la Industria Minera y Energética y, en este orden de ideas, no incurrió en yerro alguno el tribunal al advertir que no valen “como plena prueba del hecho de la afiliación” al sindicato negociador del pliego de peticiones.
Por lo demás, no ataca el cargo todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra el objetivo de anulación del fallo impugnado. Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los primeros, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes de derecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.
En el sub examine la decisión del Tribunal se fundamenta en estos dos aspectos, uno -como se acaba de indicar- relacionado con la demostración de la afiliación de los actores al sindicato negociador del pliego, y el otro, con la consideración de que el fuero circunstancial cobija tan sólo a los miembros del sindicato negociador del pliego de peticiones, soporte este último que solo es procedente analizar por la vía directa intentada en la primera acusación, pero que, como se advirtió en precedencia, no tuvo vocación de prosperidad.
Por lo anterior no prospera la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por EFREN FRANCISCO ZAMBRANO CARO, MARTÍN CARO RUIZ, ELÍAS COHEN PRADO, LINDON ACOSTA BORJA, PLÁCIDO LOBO RICO, OSWALDO POLO OCHOA, RICARDO QUINTERO RAMOS, OMAR OSPINO VILLAREAL y ELKIN MÉNDEZ NAVARRO contra la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. – CARBOANDES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretaria