SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 19

Radicación N° 19795



Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil tres (2003).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  MARIA DEL SOCORRO PEÑUELA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2002, en el juicio que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES

El actor demandó a la Entidad de Seguridad Social accionada, a fin de que fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de vejez, teniendo en  cuenta, el salario promedio de los dos últimos años anteriores a la fecha de la solicitud, con los reajustes, así como los servicios asistenciales, intereses y costas del proceso.

Como supuesto de sus pretensiones adujo que: ostentó la calidad de trabajadora, obligada a afiliarse al ISS, habiendo cotizado para todos los riesgos; que dicha entidad la aceptó como aportante sin condicionamiento alguno; que al ser inscrita y adquirir la calidad de asegurada, tiene derecho a todas las prestaciones asistenciales y económicas; que elevó la solicitud  de pensión por vejez, la que fue resuelta en forma desfavorable con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, que todavía no regía para su caso; que la negativa de la pensión fue impugnada y los recursos aún no han sido resueltos.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Entidad demandada, al responder el libelo genitor, admitió como ciertos los hechos relacionados con su obligación de afiliarse en calidad de trabajadora, la aceptación de la inscripción sin condicionamientos y que la pensión le fue resuelta en forma desfavorable. De los demás dijo no ser ciertos o atenerse a lo probado; se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de marzo 18 de 2002, y en ella absolvió de las peticiones impetradas en contra del ISS y condenó en costas a la demandante.


IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y fijó costas en la instancia.


El Tribunal razonó así sobre el derecho a la pensión:


“La controversia central del debate gira en torno al reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, a la cual la accionada a través de su escrito de contestación de la demanda se opone al considerar que la aquí demandante no tiene derecho a la pensión vitalicia por vejez, por haber cumplido la edad para la jubilación al momento de la afiliación.


“Al analizar la Sala los medios de prueba a que se contrae el expediente, en especial, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (FL.86), las certificaciones expedidas sobre afiliación y cotizaciones al ISS visible en los folios 106 a 110 y 160 a 162 del expediente, expediente administrativo sobre trámite solicitud de pensión de vejez (FL.168 a 211), como la Resolución No. 07485 de septiembre de 1993, emanada del I.S.S., donde la accionada resuelve negar pensión de vejez solicitada por la demandante, toda vez que se estableció que al ser inscrita por primera vez la peticionaria al I.S.S.(16 de marzo de 1981) contaba con más de sesenta (60) años, estando expresamente exceptuada de cotizar al Seguro de I.V.M., por el  Acuerdo No. 049 de 1990 (Decreto 758/90) artículo 2º literal A, el cual establece (F.88).


“Artículo 2º. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte- Quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte: a). Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad.



“De otra parte se evidencia con la documental obrante de folios 107 a 110, contentiva de la Certificación expedida por el I.S.S. que la demandada (sic) fue inscrita al  I.S.S. en marzo 20 de 1981 hasta el 10 de enero de 1990; a la fecha en que la demandante se inscribió al I.S.S. tenía 64 años de edad, conforme se deduce de la documental obrante a folio 210 del informativo, partida de bautismo con fecha de nacimiento marzo 22 de 1916, aclarando la representa (sic) legal de la demandada, que dicha filiación (sic) se efectuó para los otros riesgos diferentes a los de vejez, tales como accidente de trabajo en general, maternidad, enfermedad profesional y general (FL.90).


“Acreditado entonces, que la filiación (sic) de la demandante se efectuó en esa época por unos riesgos diferentes a los de vejez, por cuanto esta no podía ser afiliada por haber cumplido ya la edad acorde con lo señalado por el Acuerdo 049 de 19990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 2º, se hacía imposible al A quo imponer una condena no consagrada legalmente, ni mucho menos asumido por el (sic) entidad de seguridad social demandada, por lo que no queda más a la Sala que confirmar la absolución impartida por el A quo en tal sentido, pues las alegaciones del demandante, resultan extrañas a las discusiones sobre las cuales se centro (sic) el proceso”


V. RECURSO DE CASACION


El recurrente formula cuatro cargos, replicados,  con los que persigue la Casación total del fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se condene al ISS a las súplicas impetradas en su contra.


VI. CARGO PRIMERO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la Sentencia  de ser violatoria de la ley Sustancial, por aplicación indebida del literal a) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 16 del C.S. del T., en relación con los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 y los artículos 259 y 260 del C.S. del T.”


Enlista los siguientes errores de hecho:


“1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante y con mucha antelación a la fecha a partir de la cual  comienza a regir el nuevo Reglamento General del Seguro Obligatorio de Invalidez, vejez y Muerte adoptado mediante el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya había sido inscrita al Instituto de Seguros Sociales (folios No. 77, 81, 89 vuelto, 107, 108, 110, 160, 161 y 170).


2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales prohijó el acto de afiliación de la trabajadora demandante, sin que hubiese rechazado dicha eventualidad tal y como consta de lo obrante a folios enunciados en el numeral anterior.


3. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que era el Instituto de Seguros Sociales quien debía excluir si así se puede decir, a la trabajadora demandante de la posibilidad de que se inscribiera y adquiriera la calidad de asegurada obligatoria y por lo tanto con pleno y absoluto derecho a reclamar la pensión vitalicia por Vejez que a su favor corresponde.


4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el Instituto conminó a que la trabajadora demandante fuere no solo inscrita sino particular y especialmente que cotizara para todos los riesgos cubiertos por dicha entidad de Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, dice que el Tribunal incurre en la violación de la ley, toda vez que, a pesar de no estar vigente la norma cuando la trabajadora fue inscrita en el ISS, la aplica para denegar la pensión que se causó, al cumplir los requisitos para ella, de conformidad con las normas vigentes.


Expresa que la ley laboral no tiene efectos retroactivos y ello es lo que hace el Tribunal cuando se los imprime al artículo 2º, literal c) del Acuerdo 049 de 1990, norma con fundamento en la cual, decide que la trabajadora, es una exonerada total para acceder a los riesgos que cubre el ISS, de tal manera que no podía aplicarla al caso, pues la ley así lo prohibe, de allí que incurra en la violación denunciada.

Agrega, que una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado, para hacerles producir efectos futuros, pues las normas no se aplican a hechos pretéritos. El principio general es que la ley rige hacia el futuro y no hacia el pasado, por tanto no puede ser aplicada a hechos verificados  a la luz de otra normatividad.


Concluye el ataque manifestando, que las pruebas apreciadas y dejadas de lado por el Tribunal, son la razón para que se haya incurrido en la violación indicada, pues de haberlas observado y tenido en cuenta, habría llegado a la conclusión, de que la demandante al ser inscrita al ISS, si bien tenía 60 años de edad, ello no era motivo suficiente para ser excluida o exceptuada de afiliarse y por ende de cotizar al Seguro Social. Habría bastado observar la fecha de nacimiento y la de inscripción, que aparecen de manera diáfana y precisa en la documental no tenida en cuenta, para comprobar que no se podía aplicar la citada norma.


VII. LA REPLICA

El opositor hace una réplica conjunta para los cuatro cargos.

Aduce que la señora MARIA DEL SOCORRO PEÑUELA DE ORTIZ no tiene derecho a la pensión de vejez, puesto que había cumplido la edad para la jubilación al momento de la afiliación, es decir, era excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte norma que, contrario a lo concluido por el recurrente, si era la aplicable.

Refiere que con base en el material probatorio la actora no tiene derecho a la pensión de vejez, pues se encontró, que al ser inscrita por primera vez al ISS, el 16 de marzo de 1981, contaba con más de 60 años de edad, y por ello estaba exceptuada por el artículo 2º literal a) del Acuerdo 049 de 1990.


Termina anotando que se encuentra probado, que la demandante fue inscrita al ISS el 20 de marzo de 1981, cotizó 381 semanas entre el 16 de marzo del mismo año y el 1° de enero de 1990,y  que a la fecha en que se inscribió al seguro tenía 64 años de edad conforme se deduce de la documental de folios 210. En consecuencia no hay infracción directa o indirecta de la ley, por todo lo anotado.


VIII. SE CONSIDERA


El discurso del recurrente se circunscribe, en gran medida, a cuestionar el fenómeno jurídico de la  irretroactividad de la Ley, sin tener en cuenta que al dirigir el cargo por la vía indirecta, en estricta técnica procesal,  debía conducirse a demostrar los yerros evidentes que le enrostra al Tribunal, lo cual no hace en parte alguna, siendo suficiente para que el cargo sea desestimado.


No empece lo anteriormente expresado, es incontrovertible que la demandante se inscribió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales, cuando ya había arribado a los 64 años de edad (Fs.107), habida cuenta que nació el 22 de marzo de 1916 (Fs.210), y ello impide que se le aplique el régimen excepcional contemplado en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, por prohibición expresa del artículo 2º del memorado Acuerdo y del artículo 2º, literal a), inciso segundo del decreto ley 433 de 1971.


Por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima.


IX. CARGO  SEGUNDO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA DIRECTA, acuso la  sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 6º del Decreto 1650 de 1.977, en relación con el artículo 7º ibídem, en relación con los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 16 del mismo C .S. del T.”


Para la sustentación del cargo, la censura expresa que el Tribunal  considera que la demandante no podía cotizar para los riesgos cubiertos por esa entidad, pero es indiscutible la infracción denunciada, puesto que los trabajadores dependientes, de acuerdo a la norma acusada, deben inscribirse y por ende cotizar para los diferentes riesgo que cubre la Entidad demandada, disposición que además está vigente y es aplicable al caso debatido. En tal virtud, no es cierto, como lo concluye el ad quem, que la demandante fuera excluida de cotizar al Seguro para los diferentes riesgos, pues de los artículos 6 y 7 del Decreto 1650 de 1977, se concluye que no existe impedimento alguno para hacerse beneficiaria de las prestaciones de la entidad, previas las cotizaciones de rigor.


Agrega que conforme al literal a) el Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 90 de 1946, no indicada por el Juez ni por el Tribunal, se excluía del seguro de IVM a quienes al momento de inscribirse tuvieran más de 60 años, pero dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de  1971, por ello se debe remitir al Decreto 1650 de 1977, normas que en parte alguna dejan ver la posibilidad de que un trabajador se encuentre excluido de cotizar para los riesgos de IVM, por haberse inscrito con más de 60 años.


A continuación cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 7 de febrero de 1996, radicación No. 7710, para concluir que, definida la obligatoriedad  de la inscripción de la trabajadora al tenor de la norma no aplicada, es evidente que ésta quedó cobijada por el régimen de Seguridad Social y por tanto tiene derecho a exigir el reconocimiento de la pensión.


X. LA REPLICA



Se remite a la oposición del cargo anterior.


XI. CARGO TERCERO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa de los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 11 ibídem, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C. S. del T.”


Para demostrarlo, el recurrente expresa que habiendo existido la obligación legal de afiliarse al ISS, como quedó demostrado en el cargo anterior, esa inscripción se torna como obligatoria, para optar por la pensión que ahora reclama. De haber consultado el Tribunal la normativa indicada en el cargo, habría concluido que a la actora le asiste derecho a la pensión reclamada, en su condición de afiliada y que además cumplió con los aportes a la entidad.


Anota que, como la inscripción se hizo conforme a derecho y además se efectuaron todos los aportes correspondientes, no queda duda que la demandante tiene pleno derecho a la pensión que reclama, situaciones prohijadas por el ISS.


Luego trae a colación, lo que se expresó en la exposición de   motivos de la Ley 90 de 1946, para concluir, que no solo por la favorabilidad del sistema propuesto, sino por que éste cobija, sin excepción alguna de edad o de tiempo de servicios, a todos los trabajadores Colombianos, no es de recibo que se indique que la demandante no tiene derecho a la pensión  que persigue, pues se encuentra acreditado plenamente, que pagó las cotizaciones y por ende se le debe reconocer el derecho.


XII. LA REPLICA

Nuevamente se remite a sus argumentaciones expresadas, en relación con el primer cargo.


XIII. CARGO CUARTO


“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 11 ibídem, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S. del T.”

Para demostrar la acusación el cargo manifiesta que al quedar establecido que la trabajadora no solo debía afiliarse, sino cotizar para todos los riesgos que ampara el ISS, es necesario acreditar si le asiste derecho  a la pensión que reclama, partiendo de que está acreditada la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, de tal suerte que debemos ubicarnos dentro de la preceptiva del artículo 57 del acuerdo 224 de 1966, norma que transcribe, para decir que la norma ha debido ser tenida en cuenta por el Tribunal y por consiguiente se debió aplicar al sub lite, disposición que es clara y precisa como aplicable a la trabajadora demandante, por haber nacido antes de 1922, por lo que tiene derecho a que la pensión deprecada se le otorgue si demuestra que cotizó un mínimo de 250 semanas; lo que en efecto hizo, por que así lo demuestra la documentación aportada al proceso, de allí que sea viable aplicar esa norma ultractivamente como lo ha sentado la Corte en varias decisiones, transcribiendo  para el efecto apartes de las de abril 30 de 1993, radicación No.5742; junio 13 de 2001, radicación No. 15580, y 3 de febrero de 1995, radicación No. 7027, en que se trató el tema de la ultractividad de la ley, a propósito de la aplicación del Decreto 1900 de 1983.

XIV. LA REPLICA

Una vez más se remite a lo manifestado en la oposición para el primer cargo.



XV. SE CONSIDERA

Estos tres cargos se resuelven de manera conjunta, como quiera que persiguen un mismo fin, acusan similares disposiciones y se sirven, en esencia, de las mismas argumentaciones.

En suma las argumentaciones plasmadas en la demostración de los cargos aceptan las inferencias de hecho que halló demostradas el ad quem, principalmente que la actora fue inscrita por primera vez al régimen de I.V.M. del ISS, cuando ya tenía cumplidos 64 años de edad.

Si bien es cierto que el artículo 2 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de la misma anualidad, no sería la disposición llamada a gobernar el sublite, por no encontrarse vigente para el momento en que la demandante se afilió a la entidad accionada, no lo es menos que la  restricción impuesta inicialmente por el artículo 2 de la Ley 90 de 1946, fue reproducida tanto en el artículo 2° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como también en el artículo 2º,  literal a) inciso segundo del Decreto ley 433 de 1971, con lo que se evidencia que no es de recibo la argumentación del recurrente tendiente a mostrar que la susodicha excepción, al ser derogada por el artículo 67 del memorado decreto, desapareció de la esfera jurídica y que por ende habría que acudir al Decreto 1650 de 1977. Pues, es palmar que existe previsión expresa sobre ese aspecto, como atrás se anotó, en el sentido de excluir de las prestaciones del régimen de invalidez, vejez y muerte, a los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez al ISS, hubieren arribado a la edad de 60 años.

Ahora bien, en verdad que a la demandante, por haber nacido el 22 de marzo de 1916, se le aplicaría el régimen excepcional y mas favorable que instituyó el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; empero, como cuando se inscribió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales contaba con 64 años de edad, la disposición no le es aplicable, porque igual, quedó inmersa en la categoría de los exonerados totales para aportar al régimen de vejez que administra la mencionada entidad


Así las cosas, como según el artículo 2º,  literal a) inciso segundo del Decreto Ley 433 de 1971, a la demandante se le considera excluida para aportar al sistema en el riesgo de vejez, no era procedente reconocerle la prestación que reclama, puesto que, se reitera, no era sujeto del seguro social obligatorio en el riesgo de vejez.



De tal manera que el Tribunal no ignoró o se rebeló contra las disposiciones que los cargos acusan.

Por lo expresado  no prosperan.


Costas en el recurso a cargo de la recurrente


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2002, en el juicio seguido por MARIA DEL SOCORRO PEÑUELA DE ORTIZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas a cargo del recurrente. Tásense.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





LUIS GONZALO TORO CORREA                              ISAURA VARGAS DÍAZ                                     






GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                     Secretaria