CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.19827
Acta No.36
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MENDEZ CAMACHO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HECTOR HERNANDO FORERO CORREA.
ANTECEDENTES
ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MENDEZ CAMACHO demandaron a los herederos determinados de HECTOR EDUARDO FORERO CORREA, a saber: JORGE ENRIQUE, RAFAEL ERNESTO y ANA CELMIRA MURILLO FORERO; ALEJANDRO, GILBERTO, RICARDO, CESAR EDUARDO y MARIA CRISTINA PAEZ MURILLO; HUMBERTO FORERO LAVERDE; EDUARDO ALFONSO, GILBERTO, CARLOS, MARIA EUGENIA y LUZ HELENA MUÑOZ FORERO; MARK EDWARD ARTEAGA FORERO, HILDA MARIA CORREA DE LAVERDE, MARIA NELLY CORREA FORERO; FERNANDO y JUAN MANUEL IZQUIERDO CORREA; GLORIA INES FORERO DE RUIZ, YOLANDA FORERO DE ARGÜELLEZ, JORGE ANTONIO y CARLOS EDUARDO FORERO SANTOS; BERTA FORERO DE EMETEK, JAIME, HERNAN, MARIO EDUARDO y HECTOR GUILLERMO FORERO FORERO; GERMAN, ALVARO, PEDRO MANUEL, RICARDO y RODRIGO FORERO LUCENA. También se dirigió la demanda contra los herederos indeterminados.
Para el accionante ROBERTO CAMACHO PRIETO se solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el causante, desde el 9 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 1999, ya que a partir del 1º de marzo renunció con justa causa imputable al empleador; pretendió en especial el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicio del último año laborado, las vacaciones y las dotaciones de los años 1997 y 1998, los salarios indexados correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, la remuneración por el trabajo extra, la indemnización por despido indirecto, la moratoria; además reclamó que se declare su derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla la edad requerida o a la indemnización por no afiliación al ISS, según una prueba pericial; también pidió el pago de los demás derechos que resulten probados en el proceso.
Por su parte el accionante ALFONSO MENDEZ CAMACHO solicitó la declaración atinente a la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de noviembre de 1985 y el 28 de febrero de 1999; en lo demás, las peticiones fueron las mismas reseñadas por el actor CAMACHO PRIETO, salvo que se concretó la fecha de reclamación de la pensión de jubilación para cuando cumpla la edad requerida, esto es a partir del 7 de agosto de 1999, por haber laborado más de 20 años al servicio del causante, con la correspondiente indemnización por no haberlo afiliado al ISS desde su vinculación.
Para sustentar las reclamaciones, adujeron los accionantes la celebración de sendos contratos de trabajo verbales con HECTOR HERNANDO FORERO CORREA, causante de los demandados para la prestación de sus servicios en la Finca Elvecia del Municipio de Subachoque, en labores varias y propias del campo, ejecutadas de lunes a sábado, incluidos los festivos, en jornada de 7 a.m. a 4.30 p. m, sin que el trabajo suplementario fuera cancelado; devengaban el salario mínimo más una bonificación, así para 1998 percibían en total $237.000 y en 1999, $260.000 mensuales; no fueron afiliados al ISS. Agregaron que, por quebrantos de salud, el causante delegó la administración de la Finca en JAIME FORERO FORERO, quien no les pagó los salarios de enero y febrero de 1999, ni las vacaciones y primas de servicio causadas por el año de 1998, razón que los llevó a renunciar con justa causa, por escrito a partir del 1º de marzo de 1999; FORERO CORREA falleció el 14 de marzo de 1999; durante la relación laboral no se les suministró la dotación de vestido y calzado de labor; a la fecha de la presentación de la demanda no se ha dispuesto la apertura de la sucesión del citado señor FORERO CORREA.
El demandante CAMACHO PRIETO agregó que en el año de 1998 dejó de pagársele el subsidio familiar por sus tres hijos; mientras que MENDEZ CAMACHO, además de los hechos anotados, señaló que el causante le aportó la parte correspondiente para afiliarse al ISS, pero como trabajador independiente; el 21 de octubre de 1985 concilió sus derechos laborales de 1965 a dicha fecha, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, sin incluir en ella su derecho pensional.
Los demandados GERMÁN FORERO LUCENA y HUMBERTO FORERO LAVERDE respondieron, mediante el mismo apoderado judicial, la demanda, así:
GERMAN FORERO LUCENA (fls. 52 a 58) se opuso a las peticiones; manifestó no conocer a los actores; aceptó el hecho fallecimiento y que, por su enfermedad, el señor JAIME FORERO FORERO le administró sus bienes, pero ignora si lo hizo con autorización del fallecido HÉCTOR HERNANDO FORERO CORREA; de los demás hechos no tiene conocimiento. Propuso la excepción de ilegitimidad sustantiva en la causa para el demandado, por no acompañarse la prueba de la calidad de heredero invocada en la demanda; al respecto advirtió que no se ha hecho presente en el sucesorio y que de aceptar la herencia lo hará con beneficio de inventario; además formuló otras excepciones: prescripción, compensación, nulidad relativa, y la genérica.
En la misma forma aparece la respuesta de HUMBERTO FORERO LAVERDE (fls. 60 a 66), sólo que aceptó haber conocido a los accionantes, pero sin saber qué tipo de vínculo tenían con el causante, ni cuáles funciones desarrollaron.
De acuerdo con la constancia de fol. 91, el demandado HÉCTOR GUILLERMO FORERO FORERO, no respondió la demanda; los demás demandados, determinados e indeterminados, estuvieron representados en el juicio por curador ad litem, quien contestó la demanda a fls. 88 a 90, manifestando que de hallarse probadas las pretensiones, así se declare; se refirió a algunas de las documentales allegadas al expediente. También invocó la eventual prosperidad de las excepciones que se demuestren en el proceso y que el Juez deba declarar de oficio.
En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda respecto al capítulo de pruebas, y por su parte, el mandatario de los dos accionados citados, propuso la excepción de “ilegitimidad de personería por pasiva”, fundado en la existencia de un juicio de filiación natural iniciado en contra de los herederos aquí accionados (fols. 103 y 104).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002 (fls. 274 a 277), absolvió a los demandados de las pretensiones de los actores a quienes les impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C, por fallo del 24 de abril de 2002 (fls. 298 a 306), confirmó el del a quo; impuso a los demandantes las costas de la alzada.
El ad quem, luego de referirse a la presunción establecida en el art. 24 del C. S. del T, tuvo certeza de la prestación del servicio y por ende del contrato de trabajo que ligó a los demandantes con el causante Forero Correa; en especial aludió al acta de conciliación de fol. 30, al interrogatorio rendido por Humberto Forero (fol. 107) y a las declaraciones de terceros de folios 218, 220, 222 y 224, pero consideró que “..en lo que realmente existe la falencia demostrativa que acusa el Aquo –sic- como soporte considerativo de la absolución de las pretensiones, es precisamente en la falta de establecimiento de los extremos de la vigencia de los contratos de trabajo; pues conforme lo anota el Aquo –sic- ninguna de las pruebas allegadas dan cuenta de la certeza de las temporalidades que indican los hechos de la demanda, pues aún si se considera que una circunstancia es la presunción legal de existencia del vínculo, y otra entrar a suponer por tal virtud, que igualmente deben presumirse sus extremos, o que los alegados en la demanda deban tenerse como presumidos o demostrados, pues ellos – los extremos - como cualquier alegación de hecho, en que se soportan las consecuencias jurídicas de los derechos alegados, deben estar cabalmente soportadas probatoriamente en el juicio, cuya carga corresponde, sin lugar a equívocos al actor, al tenor del artículo 177 del C.P.C.; y con mayor razón, cuando la demandada los negó en forma categórica. En tal orden, no encuentra la Sala que la decisión hubiese estado apartada de las pruebas con que cuenta el proceso.
(…)
En efecto, las pruebas con que se dotó el expediente, concretamente en lo que respecta a la prueba testimonial, no fue seria o contundente en corroborar los extremos temporales de cada una de las relaciones laborales que aparecen los –sic- hechos de la demanda, pues contrario a ello, los datos que proporcionaron resultan contradictorios entre unos y otros, no guardan relación por lo menos ajustable a una sola temporalidad, ya que se limitan a dar datos probables o disyuntivos que no permiten a la Sala la convicción necesaria como para soportar sobre ellas la existencia de las fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo que en efecto tuvieron las partes
(..)
“De tal manera que, aquellas versiones carecen de valor probatorio demostrativo de los extremos temporales de las relaciones laborales que se dice en los hechos se mantuvo entre cada uno de los demandantes y el Señor Héctor Forero, ya que resultan ambiguas, contradictorias y disyuntivas frente a la fecha en que se dice ingresaron al servicio cada uno de los demandantes, si se considera que, en cada una de las citadas versiones se dice que el conocimiento de la relación lo datan de hace más o menos, un determinado tiempo, pero sin concreción o por lo menos coincidencia frente a los indicados en la demanda, o entre una versión, pues la relación se dio por ‘toda la vida’, por quince años, o por doce años?.- (fls. 302 a 305).
Entonces concluyó el sentenciador que la falta de demostración de los extremos de la relación laboral impedía definir la normatividad aplicable, así como la causación y monto de las prestaciones debidas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretenden los recurrentes que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo, para, en su lugar, condenar a todo lo pretendido en la demanda.
Con tal propósito formulan cinco cargos, cuatro de los cuales fueron replicados por los demandados Humberto Forero Laverde y Germán Forero Lucena. En seguida se estudian.
Los 3 primeros cargos se reproducen, con igual numeración para cada uno de los dos demandantes, sin embargo se observa que la vía escogida, la proposición jurídica y parte de la argumentación es común para ellos; de ahí que resulte innecesario referirse a cada uno de los 6 capítulos enunciados; sino que, anotados los respectivos antecedentes, se resaltarán las pocas diferencias que se exhiben frente a cada accionante.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 23 del C.S.T., “debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, mediante la confesión judicial contenida en el Interrogatorio de parte al señor HUMBERTO FORERO LAVERDE, obrante a folios 107, 108 y 109 del expediente, la existencia del Contrato de Trabajo entre el empleador fallecido HECTOR HERNANDO FORERO CORREA y el demandante ROBERTO CAMACHO PRIETO.” (fl. 10) o “ALFONSO CAMACHO MENDEZ” (fol. 14).
La sustentación se refiere al art. 23 del C. S. del T, y afirma que está demostrada la existencia del contrato verbal de trabajo entre el causante y los demandantes, que para Camacho Prieto se ejecutó entre el 7 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1999, y para Mendez Camacho, entre el 5 de noviembre de 1985 y el 28 de febrero de 1999; entonces anota que el demandado Humberto Forero Laverde no negó la existencia del contrato de trabajo y que, por el contrario, se refirió a ella al responder el hecho 2° de la demanda (fol. 60 y 62), aún cuando señaló que desconocía las labores desarrolladas; y que en el interrogatorio absuelto por él (fols. 107 a 109), aceptó que conocía a ROBERTO CAMACHO, de 15 años atrás, y a ALFONSO MENDEZ de 30 o 40 años, y que suponía que las labores ejecutadas eran las de un obrero de la finca del tío del absolvente; que en el tercer cuestionamiento anotó no recordar la fecha hasta la cual permanecieron los accionantes prestando sus servicios, pero que “podría aclarar que hasta la muerte de mi tío, hace dos años”.
Señala que esa confesión se reafirma con el dicho de los testigos: ROBAYO MORALES (fol. 218), quien sostuvo que Roberto Camacho laboró por espacio de “aproximadamente unos 15 años”, mientras que Alfonso Méndez, “toda la vida”, expresión ésta también usada por GONZALEZ CASTRO (fol. 220), que frente al otro actor aseguró que lo conoció trabajando más o menos de 12 o 13 años, y que a 12 años se refirieron también GILBERTO CASTIBLANCO (fol. 222) y MORENO ROBAYO (fol. 224), quien sostuvo que el otro actor, MENDEZ, duró en el trabajo “Toda la vida, más o menos veinticinco años”; también de la declaración de JULIO JÁCOME (fls. 265 a 267), quien no conoció a los demandantes sino de oídas, se desprende que ellos prestaron sus servicios en la finca o fincas del causante FORERO CORREA, y que antes de fallecer JAIME FORERO, quien administraba la finca le entregó a él un título valor para los actores por la suma de treinta millones de pesos, aclarando que tal documento formaría parte del pasivo de la sucesión, y que fue devuelto por el Banco por carencia de fondos.
Añade que ese último testigo es el apoderado de la supuesta hija del causante FORERO CORREA, demandante en el proceso de filiación natural adelantado en contra de sus herederos y que frente a esta circunstancia el apoderado de los aquí accionantes confesó, al celebrarse la primera audiencia de trámite, la existencia de aquel juicio de familia; que “el apoderado de quien podría ser la única heredera del causante y empleador de los demandantes, confiesa la existencia de la relación laboral que existió y la preocupación del patrono de pagarles la liquidación final, para lo cual se le hizo entrega del título valor que mencionó” (resaltado del original, fol. 13).
Advierte que el “A- quo” desconoció que el demandado HÉCTOR GUILLERMO FORERO, quien fue notificado personalmente (fl. 73), no contestó la demanda ni se hizo presente para absolver el interrogatorio de parte, lo que le da la calidad de confeso y, por ello, quedan probados los hechos alegados en la demanda. Concluye que si el Tribunal hubiera observado y valorado las pruebas antes descritas, habría declarado la existencia de los contratos de trabajo y condenado al pago de las pretensiones.
LA REPLICA
Dice el opositor que el cargo no debe prosperar “..por cuanto se acusa a la sentencia de no haber dado por demostrado el contrato de trabajo y, tal como se vio, la segunda instancia sí lo dio por demostrado, de lo cual se desprende que dio aplicación al artículo 23 del C.S.T.” (fl. 35, C. Corte).
SEGUNDO CARGO
Señala nuevamente una violación indirecta, por aplicación indebida, pero esta vez del artículo 24 del C. S. del T, “..debido al error ostensible de hecho, ante la falta de apreciación de la documental auténtica obrante de folios 15 a 26, 27, 36, 37, al no dar por demostrados estándolo, los extremos temporales del contrato de trabajo, que se ejecutó, entre el señor HECTOR HERNANDO FORERO CORREA y el demandante ROBERTO CAMACHO PRIETO, y en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 127 (salarios); 306 (Prima de Servicios); 186 (vacaciones); 249 (auxilio de cesantía) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975 (Intereses a la cesantías); artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” (fl. 18., C. Corte); frente al otro accionante, el recurrente se refiere en los mismos términos, con la diferencia de que acusa la inapreciación de los documentos de fols. 28, 30 a 32 y 37 (ver fol. 20).
Argumenta que la documental dejada de estimar por el Tribunal, está respaldada por los testimonios obrantes a folios 220, 222, 224 y 226, con lo cual se demuestra la contratación de los demandantes, su iniciación y terminación, el salario devengado, la actividad desarrollada, la jornada de trabajo y el tiempo laborado. También alude a las cartas de terminación de cada accionante, vistas a folios 36 y 28, de las que puede deducirse el tiempo de servicio, que para CAMACHO PRIETO fue de más de once años continuos, y para MÉNDEZ CAMACHO por más de trece años continuos.
Considera que por el hecho de tratarse de un contrato verbal, ejecutado durante mucho tiempo, solamente los trabajadores sabían la fecha cierta de su iniciación; que por ello “es atendible que el H. Tribunal Superior repruebe los testimonios que demuestran la relación laboral y que se produjo durante largo tiempo, pero que no son certeros en indicar las fechas exactas en que se produjo dicha relación; mas el yerro del A-quo estribó en no escudriñar atentamente los demás elementos de juicio, que ahora se resaltan y que llevan a demostrar la grave equivocación en que incurrió.” (fls. 19 y 22, C. Corte).
Para el actor CAMACHO PRIETO, asegura que los documentos de fols. 15 a 26 demuestran que tenía 3 hijos y que por ellos recibía subsidio familiar, el cual dejó de pagársele, según consta en la renuncia provocada; que de allí se deduce que el contrato por lo menos existió entre 1993 y 1999, hecho confesado por el demandado HUMBERTO FORERO; el accionante MÉNDEZ CAMACHO menciona el acta de conciliación de fols. 30 a 32, que, dice, da cuenta de las labores entre 1965 y 1985, pero que en el interrogatorio absuelto por él mismo, figura que se iba a retirar, pero que no lo hizo porque el causante le insistió que continuara, que al morir le dejaría un lote de tierra. Destaca que ese hecho también lo corrobora el accionado antes mencionado.
LA REPLICA
Afirma que la decisión del ad quem fue acertada, por lo cual no incurrió en error ostensible alguno en la apreciación de la prueba. Señala que los documentos de fols. 15 a 23 son recibos de consignación sin especificar quien recibe; que del interrogatorio de fol. 107 el impugnante “deduce algo que el interrogado no dijo”, esto es, lo referente al tiempo laborado por más de 10 años; de las cartas de fols 28 y 36, dice que son simples copias, sin constancia de recibo; del acta de conciliación de fol. 30 advierte que se desprende una relación laboral allí conciliada, pero no una distinta.
Anota la importancia de examinar los documentos de fols. 205 a 209 en los que figura ALFONSO MENDEZ como trabajador independiente.
TERCER CARGO
Por la misma vía escogida para los dos cargos anteriores se acusa la infracción de la ley “..por aplicación indebida, ante la falta de aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a un hecho que se alegó como básico y que se encontraba debidamente probado, por el error ostensible de hecho, al no apreciar la documental auténtica, la confesión judicial y en consecuencia no dar por demostrado estándolo el tiempo servido y la no afiliación a la seguridad social al trabajador..” (fls. 22 y 24, C. Corte).
Para desarrollar el cargo explica que las documentales dejadas de apreciar, para CAMACHO PRIETO, son las obrantes a folios 27, 36 y 37; y para MÉNDEZ CAMACHO, las de folios 28, 30 a 32 y 37, conformadas para uno de ellos, por su registro de nacimiento, la carta de terminación del contrato y el acta de no comparecencia a conciliar; también por el acuerdo celebrado en 1985 por el segundo de los nombrados. Anota que una de las causas para la terminación de los contratos de trabajo fue la de no haber sido afiliados los actores al régimen de la seguridad social en pensiones.
Que “Toda la anterior prueba documental, auténtica y la confesión judicial contenida en los interrogatorios de parte absueltos por las partes no fue tenida en cuenta por el Juzgador de Segunda instancia para declarar que el demandante (..) prestó sus servicios para el señor HECTOR HERNANDO FORERO CORREA, por un lapso de (..) y como quiera que no se encontraba afiliado a la seguridad social tiene derecho a la pensión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por tal circunstancia se violó ante la falta de aplicación la citada norma.” El tiempo de servicios al cual se refiere en ambos casos es hasta febrero de 1999; desde noviembre de 1985 para MENDEZ CAMACHO y a partir de febrero de 1988 para el otro demandante (fls. 23 y 25, C. Corte). Concluye que es viable la condena por pensión sanción desde la fecha en que completen 60 años de edad, años 2004 y 2007, respectivamente.
LA REPLICA
Argumenta que las consideraciones referentes a la “inexistencia de prueba sobre los extremos de la relación laboral, nos eximen de cualquier otra consideración sobre el particular.
“No obstante es preciso aclarar la falta total de prueba sobre la afiliación, o no, a la Seguridad Social, salvo la prueba sobre el particular ya comentada para Alfonso Méndez Camacho y en la cual figura como independiente.”, se refiere a la documental de fols. 205 a 209 (fls. 37 y 38, C. Corte).
CUARTO CARGO
Se formula en común para los 2 demandantes, por la misma vía indirecta, y denuncia la aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, “debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado estándolo mediante la documental auténtica obrante a folios 28 y 36 del expediente la terminación del contrato por justa causa imputable al empleador.” (fl. 25, C. Corte).
Argumenta que las cartas de terminación de los contratos de trabajo estuvieron motivadas en la falta de pago de salarios para los meses de enero y febrero de 1999, así como en la falta de afiliación a la seguridad social. De ahí que estime viable la indemnización por despido injusto.
LA REPLICA
Afirma el opositor que los documentos que cita el cargo son copias al carbón suscritas por los demandantes, pero sin constancia de haber sido recibidas por el empleador o a su nombre, o remitidas por correo, las que no pueden tenerse como prueba de la terminación de los contratos de trabajo.
QUINTO CARGO
Nuevamente acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, ahora, del artículo 65 del C. S. del T, “ante la falta de aplicación de la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado estándolo, mediante la documental auténtica obrando a folios 28 y 36 el no pago de salarios y prestaciones adeudados a los demandantes Alfonso Mendez Camacho y Roberto Camacho Prieto.” (fl. 26, C. Corte).
En la demostración dice que “Para el caso que nos ocupa la finalización del contrato de trabajo se produjo por una justa causa imputable al empleador, siendo una de las justas causas el atraso en el pago de los salarios correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 1999, hecho que se alegó como básico y que se encontraba debidamente probado pero que el fallador –sic- de primera y segunda instancia –sic- no lo dio –sic- por probado ante la falta de apreciación de la documental auténtica obrante a folio 28 del expediente que corresponde a la renuncia del demandante Alfonso Mendez Camacho, a folio 36 correspondiente a la renuncia del demandante Roberto Camacho Prieto.
“Finalizado el contrato de Trabajo por una justa causa imputable al empleador HECTOR HERNANDO FORERO CORREA, fallecido el 14 de Marzo de 1999, los demandados herederos determinados y los indeterminados no se allanaron a cancelar las prestaciones sociales adeudadas a los demandantes ALFONSO CAMACHO MENDEZ y ROBERTO CAMACHO PRIETO derivadas del contrato de trabajo, en consecuencia la anterior disposición es clara y perfectamente aplicable al caso controvertido pero el Juzgador de segunda instancia se abstuvo de dar plena aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ante la falta de apreciación de la documental auténtica obrante a folios 28 y 36 del expediente con lo cual violó indirectamente la norma citada.” (fl. 26 C. Corte).
LA OPOSICION
Según se anotó, la réplica no se refirió al quinto cargo; no obstante bajo el título de “ASPECTOS IMPORTANTES ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAS INSTANCIAS”, destaca el inicio del proceso sucesorio por parte de los sobrinos del causante, y la existencia de filiación natural de María Lucía Laverde, lo que implica que no existan, hasta el momento, sino herederos indeterminados de Forero Correa, pues de prosperar el proceso de filiación natural de la mencionada, ésta sería la única heredera, lo que lleva a una situación de ilegitimidad de la personería por pasiva o una prejudicialidad de carácter civil, por lo cual ha debido decretarse la suspensión del proceso.
SE CONSIDERA
Los cinco cargos propuestos se analizan conjuntamente, puesto que están dirigidos por la misma vía indirecta y algunos de ellos se sirven de idénticas pruebas y de similares argumentaciones.
El primer aspecto que debe señalarse es el destacado por la réplica respecto a la imposibilidad de haber incurrido el Tribunal en yerro alguno con relación a la existencia de la relación laboral, toda vez que precisamente consideró demostrada la prestación personal del servicio y por ello aplicó la presunción prevista en el art. 24 del C.S. del T., concluyendo, por ende, que entre el causante y los actores existió un contrato de trabajo. Así lo señaló expresamente el ad quem:
“Dentro de las pruebas, como efectivamente lo encontró demostrado el Actor -sic- no existe menor duda de la comprobación de la prestación del servicio por parte de los demandantes, pues como bien lo acota, de las pruebas con que cuenta el expediente, especialmente de la (sic) acta de conciliación que obra a folios 30 a 32; el interrogatorio de parte que respondió el Señor Humberto Forero (fl. 107 y ss), así como las declaraciones de los señores Gabriel Robayo Morales (ver folio 218 a 220), Manuel Alfonso González Castro (folios 220222 (sic)), Gilberto Castiblanco (fl. 222 – 224), y Luis Alberto Moreno Robayo (fl. 224 v-228), quienes coinciden en señalar que los demandantes prestaron servicios para el Fallecido Héctor Hernando Forero. De suerte pues, que con la certeza en la prestación del servicio, vierte la existencia de la presunción del contrato de trabajo que se dice unió a las partes”. (folio 302 C. del Tribunal)
De este modo, se reitera, en punto a la vinculación laboral no pudo el juzgador cometer desacierto fáctico alguno que interese a la parte actora, puesto que, contrario a lo que ella supone en el primer cargo, indudablemente la sentencia partió del hecho que halló demostrado en el proceso de haber existido un contrato de trabajo.
En lo que tiene que ver con los extremos de esa relación laboral sí estimó el sentenciador que los actores no los demostraron, toda vez que las declaraciones de terceros recepcionadas en el proceso, a folios 218 y siguientes, no fueron claras y determinantes en este aspecto, sino por el contrario, “ambiguas, contradictorias y disyuntivas”. Pues bien, sobre el punto la censura menciona, en común para los dos accionantes, el interrogatorio absuelto por el demandado HUMBERTO FORERO LAVERDE, así como el documento de fol. 37; e independientemente, para Roberto Camacho, cita los documentos de folios 15 a 27 y 36; y para Alfonso Méndez, los vistos a folios 28 y 30 a 32; también los interrogatorios vertidos por cada uno de ellos (fols. 203 y 204).
Examinados esos medios de prueba observa la Corte que:
El aparte del interrogatorio rendido por el demandado HUMBERTO FORERO LAVERDE, al cual se refiere la acusación, pretendiendo con ello demostrar los extremos de los contratos de trabajo para cada accionante (fols. 18 y 21 C. Casación) dice textualmente:
“1.- PREGUNTA: Dígale al Despacho si usted conoce a las siguientes personas: ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MENDEZ CAMACHO, y HECTOR HERNANDO FORERO CORREA, en caso afirmativo cuánto hace que los conoció y por qué circunstancias.
“CONTESTO: Si los conozco hace muchos años, circunstancias -sic- HECTOR HERNANDO FORERO CORREA por ser mi tío, y a los otros dos señores, ROBERTO CAMACHO 15 años y ALFONSO MENDEZ hace treinta o cuarenta años, por haberlos visto en la finca de mi tío.” (folios 107 y 108)
Ese pasaje destacado por la impugnación no permite colegir fehacientemente, esto es, sin lugar a dudas, cuáles fueron los extremos de la relación laboral que echó de menos el juzgador puesto que el dato aproximado que allí se anuncia es precario para establecer el total del tiempo laborado, máxime si se tiene en cuenta que la respuesta sólo se refiere al lapso y circunstancias en las cuales el accionado conoció a los demandantes “por haberlos visto en la finca”, pero sin que se refiriera en forma alguna a la existencia de una relación laboral, ni a que el período de labores fuera de 15 años para un actor y de 30 o 40, para el otro.
Y aún de examinarse las otras respuestas dadas por el demandado absolvente, sin circunscribirse a la señalada explícitamente por la impugnación, se hallaría que en ellas se partió de un supuesto al cual el interrogado no se refirió, esto es, la existencia de los contratos de trabajo con los accionantes; pero en todo caso no se advierte precisión en las respuestas, para tenerlas por confesión judicial que pudiese llevar al quebranto de la decisión. Textualmente señaló el interrogado:
“2.- PREGUNTA: Dígale al Juzgado a qué labores se dedicaban los citados ROBERTO CAMACHO y ALFONSO MENDEZ, en la finca de su pariente y cómo se llamaba el predio.
“CONTESTO: Como nunca tuve nada que ver con la administración de la finca de mi tío, no puedo afirmar las labores específicas que tenían, pero supongo que la (sic) de un obrero. En cuanto al nombre de la finca si no estoy mal se denomina ELVETIA ubicada en el municipio de SUBACHOQUE vereda el SANTUARIO.
“3.- PREGUNTA: Sabe usted hasta qué fecha o época permanecieron al servicio de don HECTOR HERNANDO FORERO CORREA (Q.E.P.D.) los citados obreros CAMACHO, MENDEZ.
“CONTESTO: La fecha no recuerdo, pero podría aclarar que hasta la muerte de mi tío, hace dos años.” (folio 11 C. de la Corte)
Como se observa, estas respuestas contienen manifestaciones vagas e inciertas y aún cuando en la última se hace mención de un posible extremo de la permanencia al “servicio” de FORERO CORREA, es lo cierto que dicha aseveración no es lo suficientemente clara, patente o específica para que pueda configurar confesión judicial, en los términos del art. 195-4 del C. de P. C, como que la expresión “podría aclarar”, deja dudas sobre el particular.
Por lo demás, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la determinación de dicho extremo final, ello resulta de todos modos insuficiente a efectos de establecer la viabilidad de las condenas deprecadas, pues como antes se señaló, se desconoce la fecha o fechas de iniciación de los vínculos correspondientes, ya que, se repite, los 15 años, en un caso, o los 30 o 40, en el otro, de “haberlos visto en la finca de mi tío” a que alude el absolvente, no dan certeza alguna a este respecto.
Por su parte, los registros civiles de nacimiento de los hijos de ROBERTO CAMACHO (fols. 24 a 27) sólo acreditan el hecho del parentesco, sin que tal sea indicativo necesario, como lo dice la impugnación, de que los recibos de pago a la Caja Agraria por concepto de subsidio familiar (fols. 15 a 23) correspondan a él como trabajador, ni a sus hijos como beneficiarios, ya que así no aparece en esas documentales, que sólo señalan el valor pagado por “1” trabajador, cuyo nombre se desconoce pues sólo figura allí el del empleador causante.
En cuanto a las comunicaciones suscritas por los demandantes a fols. 28 y 36, como lo señala el opositor son aparentes renuncias al cargo, que carecen de la constancia de haberse recibido por persona alguna, sólo están dirigidas al empleador, quien no las suscribió y por tanto son inoponibles a los demandados.
Y en torno a los interrogatorios que absolvieron los accionantes a fols. 203 y 204 observa la Corte que la censura aspira a demostrar con ellos la duración de cada uno de los contratos de trabajo, sin tener en cuenta que si no contienen una manifestación adversa a los absolventes o que favorezca a la parte contraria, no dejan de ser declaraciones de parte interesada, que no confesión judicial, prueba ésta que sería la que podría generar un error fáctico.
Por su parte el acta de conciliación celebrada entre el demandante ALFONSO MENDEZ CAMACHO y sus empleadores en ese momento, en el año de 1985 (fols. 30 a 32) sólo demuestra el contrato ejecutado hasta ese entonces, más no el posterior, como lo pretende el ataque, y que fue el objeto de este proceso. Entre tanto, la constancia de no haber comparecido el empleador a la conciliación extraproceso, a celebrarse en 1999 (fol. 37) únicamente acredita ese hecho, y el de que se deja en libertad a los accionantes para acudir a la jurisdicción laboral.
De este modo la falta de demostración de un yerro fáctico con el carácter de manifiesto derivado de la prueba hábil en el recurso extraordinario impide a la Corte analizar la testimonial, que no es calificada en casación laboral.
Finalmente, como lo destaca el replicante, la falta de demostración de los extremos de la relación laboral comporta la imposibilidad de pronunciarse frente a reclamaciones como la pensión sanción o la indemnización por despido, así como a la moratoria, puesto que, como lo concluyó el sentenciador, sin la determinación de esos supuestos fácticos esenciales, no podría establecerse el monto de las posibles condenas que resultaran a favor de los actores. Luego los cargos tercero a quinto, que proponían esos temas, no son viables.
Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas se impondrán a los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MENDEZ CAMACHO contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HECTOR HERNANDO FORERO CORREA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ