CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.19863

Acta No.28

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO RAMIREZ CASTILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a  LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE.


ANTECEDENTES


La demanda inicial tuvo por finalidad que se condenara al reajuste del auxilio de cesantía, a la suma de $4.414.050.oo, o la mayor que se pruebe, como indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación.  Para ello se afirmó que el actor laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de abril de 1970 y el 31 de octubre de 1993, el cargo desempeñado fue el de mecánico diesel en la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla, con un salario diario “no inferior a $29.427.oo”; por Resolución Ministerial No. 14995 fue retirado del servicio por supresión del cargo; aseguró además que no se hicieron liquidaciones anuales del auxilio de cesantía ni se consignó en el Fondo Nacional del Ahorro.


En la respuesta a la demanda (fls. 102 a 104, C. Ppal.), se manifestó oposición a las pretensiones del actor, pues se explicó que fue desvinculado de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, el cual prevé la incompatibilidad entre la pensión y la indemnización por despido, y que en este caso al accionante se le reconoció el derecho a la jubilación, mediante resolución de octubre de 1993; afirmó que los supuestos de hecho invocados por el demandante deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandada a pagar indemnización, a reajustar el auxilio de cesantía, a pagar indemnización moratoria e indexación.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de septiembre de 1998, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; no impuso costas (fls. 137 a 140).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 14 de noviembre de 2001, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante y fue así que confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (fls. 152 a 154).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la indemnización de perjuicios por el despido, que “la demandada en la carta de despido le indica al actor que si en el momento de la supresión del cargo o empleo éste tuviere causado el derecho a una pensión legal o convencional, no se le reconocerá ni pagará indemnización alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, entre tanto, se encuentra plenamente demostrado que el actor al momento del despido contaba con más de 20 años de servicio, de igual manera, obra en el expediente la Resolución No. 039621 visible a (fls. 81 a 83) mediante la cual se le reconoció al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $358.691.87, por lo anteriormente expuesto no le asiste derecho alguno a la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido, igual suerte correrá la indemnización moratoria y la indexación impetradas, en ese orden de ideas, se considera acertada a la decisión  de la juez de primera instancia al desatar el fondo de la litis.” (fls. 153 y 154, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Solicita el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada; en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, más las costas del proceso.


Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 148, 151, 152, 153, 155, 156 del Decreto 2171 de 1992, y 20 transitorio de la Constitución Política, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 47 al 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 1º del Decreto 797 de 1949.


Argumenta en la demostración que “La aplicación indebida del Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156; y 20 transitorio de la Constitución Política, se produce en razón a que se omitió aplicar las normas que sobre indemnización para trabajadores oficiales sí correspondían, que no eran otras, que art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, C.P., art. 53. Pues como se puede observar, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, sustento jurídico superior del Decreto 2171 de 1992, señala que el Gobierno Nacional queda facultado por el término de 18 meses para suprimir, fusionar o reestructurar entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta. En ninguna parte de la mencionada norma, se establece autorización alguna al ejecutivo para modificar la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 ni art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año en cuanto hace a las indemnizaciones por despido y por lo mismo aplicar los artículos 148, 151, 152, 153, 155, 156 del Decreto 2171 de 1992, por encima de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, resulta un desacierto descomunal y un desconocimiento del sistema jurídico colombiano.


“Al momento del despido del actor, se encontraban vigentes dos normas en materia de indemnizaciones para trabajadores oficiales, esto es la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 y arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de una parte y de otra el Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156. Ante la posibilidad de aplicar cualquiera de las dos normas vigentes, el art. 53 de la Constitución Política ordena tomar la mas sic- favorable al asalariado y en este caso, es la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Además, de ordenarlo de esa manera el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del C.S.T., también lo señala, norma que resulta aplicable a nuestro caso por analogía.” (fl. 13, C. Corte).


LA REPLICA


Dice el opositor en cuanto a la prevalencia de normas, que “el Decreto 2171 de 1992, es norma especial aplicable a casos concretos, como el presente, y supera lo contemplado en las normas de 1945, citadas, puesto que como lo expresa la Corte, el Decreto 2171 de 1992, se dictó con fundamento en el artículo 20 Transitorio quien a su vez fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente, o sea, que fue la representación del pueblo mismo la que decidió adoptar esta medida excepcional y transitoria, de manera que resultaría incoherente reconocer la necesidad de hacer eficiente al Estado, expedir la norma que permite llegar a ese fin, y en seguida desconocerla con las decisiones judiciales que violen el mandato constituyente.” (fls. 23 y 24, C. Corte).


SE CONSIDERA


Le asiste razón al recurrente en cuanto estima que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, puesto que para el evento de la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo, se derivan las consecuencias previstas en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.  Ello es así, a pesar de que el art. 152 del Decreto 2171 de 1992 expresa: Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto ...”. Tal exclusión de la indemnización se refiere a la consagrada en el mismo decreto citado, pero no a la prevista en el reseñado art. 51 del Dec. 2127 de 1945.


Así se precisó por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 16563, del 6 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que aquel precepto “..es categórico en disponer, que quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no podrán obtener a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, a que se refiere el decreto citado..”, “..puesto que la indemnización consagrada en otra disposición del mismo Decreto 2171 es sin duda un derecho concebido solo para trabajadores que no tengan causada jubilación y difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa” prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (Rad. 16560)..” (en este mismo sentido, ver sentencia 18701 del 9 de octubre de 2002).


En consecuencia, no es más lo que hay que anotar para concluir que se equivocó el sentenciador al no conceder la indemnización por despido injusto de que trata el art. 51 de la preceptiva de 1945 ya mencionada, frente a la incompatibilidad de percibir la prevista en el art. 148 del mencionado Decreto 2171, y por lo tanto se casará la sentencia acusada al respecto.

En cambio no procede el quebranto de la decisión en lo que hace a la sanción moratoria, pues aunque se debe la indemnización por despido, es palpable la buena fe de la empleadora al considerar, tal como lo señaló en la respuesta a la demanda, que no la adeudaba en atención al precepto 152 del Dec. 2171 de 1992, mediante el cual se estableció una incompatibilidad de la indemnización con la pensión a que tuviera derecho el trabajador, a quien se desvinculara con ocasión de la supresión del cargo. 


En consecuencia se quebrantará la decisión impugnada sólo en tanto confirmó la absolutoria del a quo respecto de la indemnización por despido reclamada por el actor.  En la forma señalada, queda despachado el alcance de la impugnación, mediante el cual sólo se pretendió el reconocimiento de las indemnizaciones por despido y moratoria.


Para la definición de instancia, basta reiterar que la supresión del cargo, aunque constituya un modo legal de finalización del contrato de trabajo, no configura una justa causa del despido, de conformidad con los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y aún cuando sea improcedente la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, tal no descarta la regulada en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.


Se tiene en cuenta que los extremos de la relación laboral aducidos en la demanda inicial están demostrados con la certificación que obra a fol. 5 del expediente, mientras el salario devengado corresponde a la suma diaria de $19.963.81, de acuerdo con la documental de fol. 4; luego la indemnización por despido equivale a la suma de $2.994.571,50 puesto que, iniciada la relación el 1 de abril de 1970 y finalizada el 31 de octubre de 1993, faltaban 150 días para completar el presuntivo laboral.


Se revocará entonces la decisión absolutoria de primera instancia respecto a la indemnización por despido, la que se impondrá en la suma arriba anotada. En lo demás se mantendrá esa sentencia.


Las costas en las instancias se impondrán a la demandada en un 40%, dado que sólo prosperó una pretensión, de las cuatro formuladas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HUGO RAMÍREZ CASTILLA a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la indemnización por despido injusto. NO LA CASA EN LO DEMAS. EN SEDE DE INSTANCIA REVOCA la respectiva decisión del Juzgado y, en su lugar, impone la aludida indemnización en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.994.571,50).


Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada en un 40%.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS GONZALO TORO CORREA





CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                       








ISAURA VARGAS DÍAZ                              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO


MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria